TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00016-00-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00016-00-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Medio de control: ELECTORAL Demandante: VALERIA PEÑALOZA GIL – Actúa en nombre propio
Demandado: FERNEY ROJAS HERRÁN - concejal de El Espinal 20242027
Apoderado: AUGUSTO RODRÍGUEZ ORTIZ
Litis Consorte Necesario: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Apoderado: MARÍA DE LOS ÁNGELES TORRES ORTEGA
Litis Consorte Necesario: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Apoderado: CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ
Tema: CAUSALES DE INHABILIDAD PARA SE R CONCEJAL POR
LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Ferney Herrán Rojas, con el fin de que se declare la nulidad de su elección como Concejal del municipio del El Espinal, por incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el No. 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1996.
Y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la CANCELACIÓN de la credencial de concejal del municipio de El Espinal (Tolima).
2. HECHOS
2.1 Que Ferney Rojas Herrán se inscribió como candidato y resultó electo al Concejo
Civil la CANCELACIÓN de la credencial de concejal del municipio de El Espinal (Tolima).
2. HECHOS
2.1 Que Ferney Rojas Herrán se inscribió como candidato y resultó electo al Concejo Municipal del Municipio de El Espinal por el movimiento político denominado “ Gente En Movimiento Mira”. 2.2 Que el demandado suscribió el contrato No. 1715 del 17 de mayo de 2023, de prestación de servicios con el Departamento del Tolima, durante el lapso inhabilitant e, por lo que no podía inscribirse como candidato al Concejo Municipal , ya que en el año anterior celebró contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de tercero.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- No. 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
2 Sostuvo que, para la configuración de esta inhabilidad, la Sección Quinta de Consejo de Estado ha precisado que se requiere la concurrencia de cuatro (4) elementos, a saber: a) la celebración de contratos ante entidades públicas; b) en interés propio o de terceros; c) dentro de los 12 meses anteriores a la elección y, d) que se ejecuten, total o parcialmente, en el respectivo municipio o distrito.
Que en este asunto el demandado suscribió contrato con el Departamento del Tolima, entidad del orden territorial y de naturaleza pública, el 17 de mayo de 2023.
en el respectivo municipio o distrito.
Que en este asunto el demandado suscribió contrato con el Departamento del Tolima, entidad del orden territorial y de naturaleza pública, el 17 de mayo de 2023.
Que frente al requisito de celebración en interés propio o de terceros, afirmó que en este caso la celebración del referido co ntrato se produjo en interés propio, pues , con su suscripción se materializó un incremento patrimonial del demandado, además que, tal y como demuestran los informes de ejecución del contrato, el objeto contractual fue ejecutado de manera personal, por lo que resulta claro que se desarrolló motu proprio.
Que el contrato se celebró dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección que se desarrolló el 29 de octubre de 2023, y el contrato objeto de reproche fue suscrito el 17 de mayo de 2023.
Que el requisito de territorialidad, esto es, que su ejecución haya sido total o parcialmente en el municipio donde se presentó la candidatura, también se cumple en este caso y aunque el lugar de ejecución del contrato suscrito era en abstracto al indicar que sería en todo el Departamento del Tolima, lo cierto es que fue el mismo excontratista Ferney Herrán Rojas , quien manifestó que realizó actividades con “todos los municipios del Departamento”, lo que sin lugar a equivoco alguno incluye el municipio de El Espinal.
Que, en el marco de la obligación contractual No. 1 denominada “Apoyar el diseño y desarrollo de actividades con enfoque social, psicosocial y de atención integral al adult o mayor dirigidas a fortalecer el bienestar integral de la población adulto mayor”, el señor Ferney Herrán Rojas manifestó haber participado en reuniones que tenían por objeto
desarrollo de actividades con enfoque social, psicosocial y de atención integral al adult o mayor dirigidas a fortalecer el bienestar integral de la población adulto mayor”, el señor Ferney Herrán Rojas manifestó haber participado en reuniones que tenían por objeto capacitar público con el objeto de promover el recaudo tributario en virtud de la estampilla para el bienestar del adulto mayor en todos los municipios del Tolima.
Que en la obligación No. 2 del mencionado contrato, el demandado informó que socializó y realizó visitas en los municipios donde existe convenio, y al verificar qué munici pios tiene convenio con el Departamento del Tolima, relacionados para asuntos con adulto mayor se encuentra 20 municipio incluidos El Espinal, el cual tiene población beneficiaria de subsidio por el convenio vigente.
Que el demandado suscribió otro contrato con el Departamento del Tolima por fuera del periodo inhabilitante, a saber, el contrato No. 3430 del 30 de noviembre de 2023; en el que, si bien no debe ser objeto de estudio , se hace referencia al mismo para que se verifiquen las inconsistencias que existen en los informes frente al elemento de territorialidad, pues, el demandado fue advertido acerca de la inhabilidad consagrada yExpediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
3 la prohibición de ejecutar acciones en el municipio de El Espinal en desarrollo del contrato 1715 del 2023.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 FERNEY ROJAS HERRÁN – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL
la prohibición de ejecutar acciones en el municipio de El Espinal en desarrollo del contrato 1715 del 2023.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 FERNEY ROJAS HERRÁN – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicita se nieguen las mismas. Que aunque el demandado había suscrito contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Tolima, este no fue ejecutado en la ciudad donde fue elegido concejal, pues, el municipio de El Espinal, fue uno de los municipios excluidos en lo concerniente a la ejecución del contrato No. 1715 de 2023. Que no existe prueba fehaciente, conducente y contundente que concluya que esa capitación se haya efectuado en el Municipio de El Espinal, porque en efecto nunca se llevó a cabo, y puede desprenderse toda una responsabilidad inhabilitante en cabeza del Concejal, por el simple hecho de que haya consignado en sus informes la generalidad de la temática. Que, imponer de manera objetiva una inhabilidad, por el solo hecho de la forma en que se redactaron unos informes, no es suficiente, pues, no basta solamente con afirmar que por el simple hecho de indicar “todos los municipios del Tolima” o “los municipios que tienen convenio” se configura inhabilidad; y lo único claro y probado, con los soportes documentales es que el contratista Ferney Rojas Herrán nunca obtuvo ventaja sobre los demás candidatos que haya incidido en la elección, ya que, si se revisan detenidamente los escrutinios, el demandado a pesar de haber ejecutado el contrato con la gobernación solo obtuvo 613 votos, votación insignificante en contraposición con quien obtuvo el
los escrutinios, el demandado a pesar de haber ejecutado el contrato con la gobernación solo obtuvo 613 votos, votación insignificante en contraposición con quien obtuvo el primer lugar en votación, el cual superó los 1.300 votos. Que no se evidencia una labor argumentativa ni probatoria tendiente a controvertir las circunstancias que fueron invocadas como impedimento de su elección, pues, solo se limitó a alegar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad señalada en el No. 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Que el acto de elección de Ferney Rojas Herrán como concejal del Municipio de El Espinal Tolima, está amparado de toda presunción de legalidad, ya que este obedeció a un ejercicio democrático, participativo y garantista llevado a cabo en ese ente territorial el pasado 29 de octubre de 2023 y es una clara manifestación del ejercicio de lo s derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, al evidenciarse que obtuvo el acompañamiento de 613 sufragantes, quienes en forma espontánea apoyaron el proyecto político del demandado. Que del contrato No. 1715 del 17 de mayo de 2023, suscrito por el demandado se extracta que el Municipio del Espinal, no se enmarcó, dentro del radio de acción de las actividades que este adelantó, pues, en los únicos municipios, que en la práctica se ejecutaronExpediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
4 actividades, respecto del contrato aludido, fueron Ibagué, Flandes y un acompañamiento
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
4 actividades, respecto del contrato aludido, fueron Ibagué, Flandes y un acompañamiento al Municipio de Herveo, ya que era físicamente imposible, ejecutar las actividades del contrato, en los 47 municipios, como lo pretende hacer ver la demandante; por esa razón, la gobernación del Tolima, tenía un sinnúmero de contratistas, para que cubrieran los 47 municipios que componen el departamento y poder con ello, desarrollar las políticas públicas en el marco de su programa de gobierno.
Propuso como excepciones: Inexistencia de inhabilidad, o irregularidad alguna en el proceso de elección al Concejo de Ferney Rojas Herrán; Falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección; Legalidad del acto de elección; Legalidad y buen fe y Temeridad y Mala fe. 4.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Sostuvo que se configura la excepción denominada “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento de que esa entidad realiza una labor meramente logística en tratándose de comicios, así, la registraduría no v erifica inhabilidades, incompatibilidades, y mucho menos casos de doble militancia, tal como el caso que es objeto de estudio, pues, es una entidad estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral.
Que quien inscribe el candidato y lo avala es el partido político respectivo, conforme al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, en una inscripción de candidato, la Registraduría tan sólo puede verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo
Que quien inscribe el candidato y lo avala es el partido político respectivo, conforme al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, en una inscripción de candidato, la Registraduría tan sólo puede verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cumplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondiente, debe realizarla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción. Que si existiere desacuerdo con las decisiones tomadas por las Comisiones Distritales o Municipales, son los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelven el caso y expiden tales credenciales.
Que los partidos políticos deben verificar requisitos y demás cuestiones necesarias para el proceso de inscripción, por ello, la Ley 1475 de 2011, dispone que, en los estatutos de tales partidos y movimientos políticos, han de consagrarse la regulación relativa a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporación de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuente el deber de garantizar la equidad de género. Y que el No. 12 del artículo 265 de la Constitución Política le endilga al Consejo Nacional Electoral, el decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuanto exista plena prueba de que estos están incursos en causal de inhabilidad previsto en la Constitución y la ley, advirtiendo que en ningún caso se puede declarar la elección de tales candidatos, ratificando así que quien ha revisar el tema en sede administrativo es el cuerpo colegiado diverso a la Registraduría.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
ningún caso se puede declarar la elección de tales candidatos, ratificando así que quien ha revisar el tema en sede administrativo es el cuerpo colegiado diverso a la Registraduría.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
5 4.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Sostuvo que el legislador asignó el deber a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales donde militan los ciudadanos, previamente a la inscripción de las candidaturas, de verificar que los aspirantes no se encuentran incursos en causales de inhabilidad. Que en esta entidad no se elevó solicitud de revocatoria de inscripción del demandado, por lo tanto, esa entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo estudio, por lo que, corresponde al Contencioso Administrativo decidir el fondo de las pretensiones planteadas en la demanda, razón por la cual planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando no se está debatiendo una irregularidad o vicio con r elación a las funciones del CNE, así como tampoco esa Corporación tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección. 4.4 CONCEJO MUNICIPAL DE EL ESPINAL Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
Que si bien se celebró c ontrato con la Gobernación del Tolima, la ejecución o cumplimiento del mismo no se realizó en la respectiva circunscripción electoral en la cual el candidato resultó elegido, pues , para configurarse la inhabilidad es necesario que la
Que si bien se celebró c ontrato con la Gobernación del Tolima, la ejecución o cumplimiento del mismo no se realizó en la respectiva circunscripción electoral en la cual el candidato resultó elegido, pues , para configurarse la inhabilidad es necesario que la ejecución del contrato sea en el mismo lugar de elección, y conforme se observa del objeto del contrato ello no fue así, pues, debía prestar su servicios profesionales para el desarrollo de las estrategia s de atención integral para el adulto mayor en el marco del proyecto de fo rtalecimiento para la atención integral del adulto mayor y población con discapacidad del Departamento del Tolima.
Que la base fundamental de la causal de inhabilidad, es haber celebrado y ejecutado dentro del año anterior a su elección el contrato de prestación de servicio No. 1715 del 17 de mayo de 2023; sin embargo, no hay certeza de que el demandado haya incurrido en la causal, ya que el estudio detallado de las pruebas y los fundamentos fácticos no permiten evidenciar que la ejecución del contrato hubiese sido en el Municipio de El Espinal de forma total o parcial.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de enero de 2024 y mediante providencia del 2 2 de febrero de 2024, se admitió la demanda y negó la medida provisional.
El 23 de mayo de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 5 de junio de 2024, se llevó a cabo la misma.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
artículo 283 del CPACA, y el 5 de junio de 2024, se llevó a cabo la misma.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
6 El 17 de julio de 2024 y 13 de agosto de 2024 , se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 PARTE DEMANDANTE
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Que dentro del trámite probatorio, se logró corroborar que el demandado ejecutó parcialmente el contrato No. 1715 del 17 de mayo de 2023 en el municipio de Espinal, especialmente brindando capacitaciones en temas relacionados con el adulto mayor.
Que en la audiencia de pruebas celebrada, en donde asistió el supervisor del referido contrato, se dijo que era cierto que el programa de adulto mayor aplicaba en el municipio de Espinal para la época en que el demandado tuvo vinculación con la Gobernación del Tolima, mientras que, el mismo demandado en su informe de ejecución contractual, confirmó haber dictado dicha capacitación con “todos los municipios del Departamento del Tolima”.
Que el Consejo de Estado ha sostenido que se causa la inhabilidad cuando la ejecución del contrato sea total o parcial en el respectivo Municipio donde se es elegido, es claro que la ejecución del contrato No. 1715 del 17 de mayo de 2023 reunió tal condición, lo
del contrato sea total o parcial en el respectivo Municipio donde se es elegido, es claro que la ejecución del contrato No. 1715 del 17 de mayo de 2023 reunió tal condición, lo cual configura la inhabilidad endilgada.
Que se encuentra probado que el contrato No. 1715 del 17 de mayo de 2023, suscrito entre el Departamento del Tolima y el demandado se realizó durante el periodo inhabilitante.
Y que lo que la norma electoral busca prohibir es precisamente que se pueda obtener cualquier tipo de ventaja o provecho electoral cuando media la ejecución de un contrato desarrollado po r un aspirante a un cargo de elección popular, siendo dichas capacitaciones, en donde hay población del municipio de Espinal, justamente una ventaja, pues dicha población (la de El Espinal) era remitente y beneficiaria de tal contenido.
6.2 PARTE DEMANDADA – CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ
Sostuvo que para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la hipótesis bajo estudio, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorio s (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución de los contratos, los cuales no fueron debidamente probados por la parte actora.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
7 Que es claro que en el caso del demandado, este ejecutó los contratos de prestación de
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
7 Que es claro que en el caso del demandado, este ejecutó los contratos de prestación de servicios No 1715 y No 3430 del año 2023, en municipios ajenos al de El Espinal Tolima, tal como quedo mostrado en los informes de supervisión arrimados al proceso y en la prueba testimonial del supervisor de los contratos; por lo que solicita se nieguen las pretensiones.
6.3 PARTE DEMANDADA – FERNEY ROJAS HERRÁN
Sostuvo que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque e l desarrollo probatorio, dio como consecuencia, la certeza de que efectivamente el demandado no tuvo nunca, ninguna injerencia, directa o indirecta, respecto a las actividades que contemplaba el contrato suscrito para con la gobernación del Tolima, ya que si bien es cierto, el objeto del contrato de manera literal contemplaba un entorno amplio, al señalar que se trataba en todo el departamento, en la práctica, al desarrollarse y/o ejecutarse el tantas veces referido contrato, no se incluyó al municipio del Espinal, para desarrollar el objeto del mismo.
Que e l supervisor del contrato, DR. Luis Alfonso Rincon Casallas , fue escuchado en audiencia de pruebas ; y en la declaración, dejó claramente evidenciado, que Ferney Rojas Herrán, nunca tuvo ninguna injerencia en el Municipio del Espinal, derivada de la ejecución del contrato de prestación de servicios, suscrito con la Gobernación del Tolima, aclarando el declarante, que el susodicho contrato no fue ejecutado en el Municipio donde
ejecución del contrato de prestación de servicios, suscrito con la Gobernación del Tolima, aclarando el declarante, que el susodicho contrato no fue ejecutado en el Municipio donde resultó electo el Concejal, lo cual permite deducir de manera sucesiva y lógica, que los argumentos esbozados en la demanda, deben ser desestimados, y en consecuencia las pretensiones denegadas.
Que de los contratos suscritos por el hoy concejal, el Municipio del Espinal, no se enmarcó, dentro del radio de acción de las actividades que adelanto el concejal electo; y en honor a la verdad se reitera, que los únicos municipios, que en la práctica se ejecutaron actividades por parte de Ferney Rojas Herrán , fueron Ibagué, Flandes y un acompañamiento al Municipio de Herveo; ya que era físicamente imposible, ejecutar las actividades del contrato, en los 47 municipios, como lo pretendía hacer ver y demostrar, la demandante; es quizás por esa misma razón, que la gobernación del Tolima, tenía un sinnúmero de contratistas, para que cubrieran los 47 municipios que componen el departamento y poder con ello, desarrollar las políticas públicas en el marco de su programa de gobierno.
6.4 REGISTRDURÍ NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Reiteró argumentos contestación de la demanda.
7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que en este caso se deben negar las pretensiones.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
8
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
8 Que de los informes allegados seis en total, se evidencia que las actividades de campo se realizaron en los municipios de: Herveo, Murillo, Icononzo, Guamo, Coello, Dolores y Flandes, ni siquiera en la corroboración de base de dato s se evidencia intervención del demandante respecto a la ejecución de convenios con el municipio del Espinal.
Que de las pruebas allegadas al proceso, es dable concluir que el demandado no realizó ninguna actividad en el municipio de El Espinal en ejecución del contrato de prestación de servicios No. 1715 de 2023.
Que es claro que el demandado en su condición de contratista, no le brindó ninguna ventaja frente al electorado del municipio de El Espinal, donde resultó electo concejal.
Que es evidente que no se probó el elemento geográfico o espacial, que lo constituye el lugar (municipio, para el caso del concejal) donde se ejecutó el contrato, el cual debe coincidir con el lugar de la elección respectiva. No hay coincidencia con en la ejecución del contrato con el municipio de El Espinal – Tolima.
Y concluyó que l os cuatro elementos enlistados por el Consejo de Estado, en las providencias arriba reseñadas deben ser concomitantes, por lo cual, al no haberse probado la configuración del elemento geogr áfico, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente
están llamadas a prosperar.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar si, - Se encuentra acreditada la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas dentro del término de 1 año antes a las elecciones y ejecutados en el respectivo municipio.
- Se encuentran acreditados todos lo elementos que se exigen para la configuración de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, entre ellos, el limite temporal y el lugar de ejecución.
8.3 TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
9 En este asunto, se logró concluir que la parte actora no logró desvirtuar que el contrato No. 1775 del 17 de mayo de 2023, e incluso el contrato No. 3430 del 1° de diciembre de 2023, celebrado con posterioridad a la elección, tuvo como lugar de ejecución el municipio de El Espinal, o que incluso el demandado prestó sus servicios a usuarios de ese municipio; por tanto, no se configuran los presupuestos para que se dé la causal contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
de El Espinal, o que incluso el demandado prestó sus servicios a usuarios de ese municipio; por tanto, no se configuran los presupuestos para que se dé la causal contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Por lo anterior, al no cumplirse con los presupuestos establecidos para la configuración de las causales de nulidad electoral elevadas por la parte actora, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda.
8.4 CAUSALES DE INHABILIDAD PARA SER CONCEJAL POR LA CELEBRACIÓN DE
CONTRATOS ESTATALES
El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, establece que no podrá ser elegido como Concejal quien incurra en las siguientes causales de inhabilidad: “(…) ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entida des públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)” (negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado sobre la inhabilidad por celebración de contratos, establece que está encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual,
El Consejo de Estado sobre la inhabilidad por celebración de contratos, establece que está encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el E stado, potencialmente ventajoso, y ha sostenido que 1:
“(…) Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los
1 Ver Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta; Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) De Junio De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 5 4001-23-33-000-2019-00329-01 (2019 -00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 201900368-00)Expediente: 73001-23-33-000-2024-00016-00
Demandante: Valeria Peñaloza Gil
Demandado: Ferney Rojas Herrán
Medio de control: Nulidad Electoral
10 procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovec ha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes.2
En punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos:
posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes.2
En punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos:
[l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen –, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públi cos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovecha miento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales”3.
Así mismo, como elementos configurativos de la causal, la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido cel ebrarse un (1) año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ocupar un cargo de el ección popular; (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal4.”
8.5 CASO CONCRETO
En este asunto, la parte demandante pretende que, en ejercicio del medio de cont
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