TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00020-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00020-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2024-00020-00
Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Demandante: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CUNDAYTOLIMA
Demandado: YONNER ANDRÉS TORO SUAZA (CONCEJAL ELECTO NO POSESIONADO DEL MUNICIPIO DE CUNDAY-TOLIMA) Asunto: Sentencia primera instancia
I. OBJETO
Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, la demanda de pérdida de investidura interpuesta por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cunday contra Yonner Andrés Toro Suaza , en su calidad de Concejal electo del Municipio de Cunday – Tolima para el periodo constitucional 2024-2027.
II. PRETENSIÓN
El extremo demandante pretende q ue se declare la p érdida de investidura del Concejal electo YONNER ANDRÉS TORO SUAZA, para que la curul la asuma quien por ley le corresponde del partido la Fuerza de la Paz que lo siga en votación.
III. HECHOS Como fundamento fáctico relevante el actor indicó:
III.1. Que mediante resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 el Consejo Nacional Electoral estableció el calendario electoral para las autoridades territoriales
III. HECHOS Como fundamento fáctico relevante el actor indicó:
III.1. Que mediante resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 el Consejo Nacional Electoral estableció el calendario electoral para las autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales y demás).
III.2. Que conforme al formulario E -26 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor YONNER ANDRÉS TORO SUAZA salió elegido concejal del municipio de Cunday por el partido Fuerza de la Paz.
III.3. Que el 2 de enero de 2024 a las 10:00 am se llevó a cabo la sesión de instalación del nuevo concejo para el periodo constitucional 2024 -2027, en la que se posesionaron diez (10) de los once (11) concejales elegidos; no compareció el señorRAD: No 2024-00020-00
PÉRDIDA DE INVESTIDURA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CUNDAY VS YONNER ANDRÉS TORO SUAZA
2 YONNER ANDRÉS TORO SU AZA a tomar posesión del cargo, ni tampoco lo hizo dentro de los tres (3) días siguientes.
III.4. Que el presidente del Concejo de Cunday, Jair Rodríguez Suaterna , puso en conocimiento de la plenaria el hecho de que el concejal electo YONNER ANDRÉS TORO SUAZA no tomó posesión del cargo dentro de los términos conferidos, solicitando autorización para iniciar las respectivas acciones legales.
IV. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA POR EL
DEMANDANTE Y SU EXPLICACIÓN
TORO SUAZA no tomó posesión del cargo dentro de los términos conferidos, solicitando autorización para iniciar las respectivas acciones legales.
IV. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA POR EL
DEMANDANTE Y SU EXPLICACIÓN
Se indicó en la demanda que el señor YONNER ANDRÉS TORO SUAZA, incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que a la letra dispone:
“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
(…)”
Sobre el particular señaló que el demandado cuenta con una credencial que tiene presunción de legalidad, pero violó uno de los deberes de la democracia representativa al no haberse posesionado el día 2 de enero de 2024, ni dentro de los tres (3) días siguientes, afectando los derechos de sus electores.
Precisó que en lo que tiene que ver con la fuerza mayor, en este caso desde el punto de vista subjetivo, según lo informado por los medios de comunicación, el demandado está siendo investigado penalmente por hechos ocurridos en el año 2011 y al parecer por otros ocurridos en fecha posterior, actuaciones de las que , indica el líbelo
de vista subjetivo, según lo informado por los medios de comunicación, el demandado está siendo investigado penalmente por hechos ocurridos en el año 2011 y al parecer por otros ocurridos en fecha posterior, actuaciones de las que , indica el líbelo introductorio, tenía pleno conocimiento ya que el 14 de junio de 2023 había participado en una audiencia virtual, la cual fue aplazada para el 9 de noviembre de 2023, días posteriores a los comicios del 29 de octubre 2023, en los que resultó elegido concejal.
Finalmente se indicó que la resolución en la que se determinó el calendario electoral fue expedida desde el 14 de octubre de 2022 por parte del Consejo Nacional Electoral, de manera que contó con tiempo suficiente para pensar sobre las complicaciones que llegaría a tener si participaba en la contienda electoral y omitió su deber de cuidado, máxime cuando la captura se presentó en septiembre de 2023, esto es, un mes antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023 y guardó silencio ante sus electores.RAD: No 2024-00020-00
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V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término otorgado, el accionado no contestó la demanda.
VI. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue admitida con providencia del 30 de enero de 2024. Posteriormente, encontrándose a instancia de abrir a pruebas el proceso y fijar fecha y hora para audiencia pública, proveniente del despacho del Magistrado José Andrés Rojas Villa
La demanda fue admitida con providencia del 30 de enero de 2024. Posteriormente, encontrándose a instancia de abrir a pruebas el proceso y fijar fecha y hora para audiencia pública, proveniente del despacho del Magistrado José Andrés Rojas Villa se recibió para acumulación el proceso radicado 73001 -23-33-000-2024-00046-00, respecto del cual, mediante auto del 26 de febrero de 2024 se dispuso la devolución al ponente con el fin de considerar la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción.
Una vez comunicada por la Secretaría de la Corporación la decisión emitida el 15 de marzo de 2024 por la Sala Plena de rechazar la demanda dentro del proceso radicado 2024-0046-00, con proveído del 20 de marzo de 2024 se abrió a pruebas el proceso, decretando una prueba de oficio y se fijó fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se llevó a cabo el 04 de abril de 2024 con la presencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima1, las partes y el Agente del Ministerio Público.
En la mentada diligencia, las partes tuvieron oportunidad de intervenir y señalaron:
- Demandante Jair Rodríguez Suaterna – Presidente del Concejo Municipal de Cunday
Indicó que con la demanda se presentaron los documentos que acreditan los hechos y conllevan la prosperidad del presente medio de control. Solicitó que se resuelva la situación jurídica del señor Yonner Andrés Toro Suaza , en atención a que no se ha posesionado como concejal del municipio de Cunday, encontrándose la comunidad a la espera de una decisión sobre el particular.
situación jurídica del señor Yonner Andrés Toro Suaza , en atención a que no se ha posesionado como concejal del municipio de Cunday, encontrándose la comunidad a la espera de una decisión sobre el particular.
- Concepto del Ministerio Público
El Procurador 163 Judicial II delegado ante esta Corporación, Dr. Mario Fernando Rodríguez Reina solicitó que se denieguen en su integridad las pretensiones demandatorias.
Indicó que la causal invocada en la demanda encuentra su fundamento en la defraudación que genera en la confianza depositada por el electorado al elegido popularmente, que no acude a posesionarse en los términos señalados en la ley , y exige los siguientes requisitos para la estructuración: i) la calidad de concejal, ii) la no posesión del elegido en los términos establecidos en la ley, esto es, en el numeral tercero del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y iii) la ausencia de posesión sin ninguna justificación.
Precisó que en el sub judice pueden predicarse configurados los dos primeros requisitos.
1 A excepción del señor Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, por encontrarse de permiso debidamente conferido.RAD: No 2024-00020-00
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En primer lugar, la calidad de concejal del señor Yonner Andrés Toro Suaza, pues con la demanda se allegó el acto que declara la elección como concejal del municipio de Cunday por el partido fuerza de La Paz en las elecciones del pasado mes de octubre;
En primer lugar, la calidad de concejal del señor Yonner Andrés Toro Suaza, pues con la demanda se allegó el acto que declara la elección como concejal del municipio de Cunday por el partido fuerza de La Paz en las elecciones del pasado mes de octubre; en segundo lugar, frente a la inasistencia a tomar posesión del cargo como concejal, obra en la actuación procesal, el acta 01 de la sesión especial del concejo municipal del día 2 de enero 2024, donde se procede a la instalación de la corporación y al llamado a lista y verificación del quórum, dejando constancia en ese momento de la inasistencia del demandado, igualmente milita en la actuación procesal el oficio del 10 de enero 2024, donde los miembros de la mesa directiva del concejo municipal de Cunday ponen de presente la ausencia en la posesión y que tampoco lo hizo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Aclaró que, sin embargo, no se estructura el elemento subjetivo, pues se presentó un hecho constitutivo de fuerza mayor , ya que el demandado se encontraba privado de la libertad en virtud de la orden de detención prof erida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, situación que impidió materialmente la asistencia a la posesión. Recordó el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, como aquel evento externo, imprevisible e irresistible, que se edifica como una causa extraña que impide imputar determinado resultado al sujeto que alega su configuración.
Expuso que la determinación de si la emisión de una orden privativa de la libertad se constituye en fuerza mayor o no generó cierta discusión a nivel jurisprudencial,
impide imputar determinado resultado al sujeto que alega su configuración.
Expuso que la determinación de si la emisión de una orden privativa de la libertad se constituye en fuerza mayor o no generó cierta discusión a nivel jurisprudencial, existiendo en el seno del Consejo de Estado una primera fase donde se consideró que no configura una fuerza mayor ; Sin embargo, la reciente línea jurispruden cial se ha decantado mayoritariamente en considerar que la privación de la libertad por una medida de aseguramiento que implica la privación de la libertad configura una fuerza mayor que impide acreditar la causal de pérdida de investidura en el presente asunto.
Mencionó que si bien la privación de la libertad del demandado se dio con anterioridad a las elecciones, es necesario analizar la incidencia frente a la obligación incumplida, precisando que el delito por el cual se investiga a la luz de lo previsto en la Ley 1098 de 2006 tiene como medida de aseguramiento la detención preventiva, sin que sea viable su sustitución y est a ya se había materializado, lo cual podría llevar a tener incidencia en los elementos de previsibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor.
Precisó que no existe disposición de orden constitucional o legal que le restrinja la posibilidad a alguien privado de la libertad por una medida de aseguramiento de aspirar a un cargo de elección popular y, por tanto, retirar su candidatura, incluso en este tipo de delitos que ostentan regulación especial, tal como se observa en el art. 199 N. 2 de la Ley 199 de 2006; de manera que, ante el vacío normativo, no es dable al interprete crear causales no previstas en el ordenamiento jurídico y menos aquellos
199 N. 2 de la Ley 199 de 2006; de manera que, ante el vacío normativo, no es dable al interprete crear causales no previstas en el ordenamiento jurídico y menos aquellos que restringen un derecho de carácter fundamental, como es el acceso a los cargos públicos.
Frente a la previsibilidad indicó que debe ser analizada con relación al hecho que se señala como constitutivo de fuerza mayor (decisión judicial que lo privó de la libertad) y no respecto a las consecuencias jurídicas (imposibilidad de posesión del cargo), porRAD: No 2024-00020-00
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5 tanto, si bien es cierto que previo a la elección el señor TORO SUAZA ya afrontaba el proceso penal y el delito por el cual es investigado tiene medida de aseguramiento de esta índole sin que pudiera ser sustituida, lo cierto es que en el marco de la presunción de inocencia que lo cobija como garantía de un estado social de derecho, no puede exigírsele que prevea el efecto contrario, es decir, que piense que necesariamente va a ser detenido y que, por tanto, no puede desarrollar las actividades propias de su vida, máxime cuando las mismas están ligadas a derecho s fundamentales constitucionales como el previsto en el artículo 40 de la Carta Política.
Por último indicó que, pese a la regulación especial que existe para el delito por el que se investiga al demandado, la medida aseguramiento es una medida de naturaleza cautelar que no implica una decisión sustancial y definitiva de la responsabilidad y que
Por último indicó que, pese a la regulación especial que existe para el delito por el que se investiga al demandado, la medida aseguramiento es una medida de naturaleza cautelar que no implica una decisión sustancial y definitiva de la responsabilidad y que tiene unos objetivos claramente definidos en el ordenamiento penal, de manera que no se puede considerar que una decisión en una etapa prim igenia pueda conllevar efectos de la magnitud que genera una pérdida de investidura; motivo por el cual pese a ser anterior a la elección, no puede ser considerada como previsible, siendo absolutamente claro que al ser una orden emanada de una autoridad le es ajena, esto es irresistible, estructurándose los requisitos de la fuerza mayor.
- Demandado Yonner Andrés Toro Suaza
Indicó que fue capturado el 29 de septiembre de 2023, sin embargo, nunca había sido citado a la Fiscalía y tampoco tenía conocimiento d el proceso que se llevaba en su contra. Posteriormente, cuando ya se encontraba recluido en el centro carcelario, precisó que lo visitó su señora madre y le comunicó que había sido elegido concejal.
Aclaró que no tenía conocimiento de la diligencia y que desconoce cómo manejar la situación, por cuanto no cuenta con asesoría jurídica para afrontarla. Finalmente señaló que está privado de la libertad sin antecedentes, en calidad de sindicado.
Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad pr ocesal que invalide la actuación, la Sala Plena procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia del Tribunal
Es competente la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la
actuación, la Sala Plena procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia del Tribunal
Es competente la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia de pérdida de investidura, conforme los postulados del parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VII.2. La condición de concejal del acusado
El señor YONNER ANDRÉS TORO SUAZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.298.202, tiene la condición de Concejal del Municipio de Cunday para el periodo constitucional 2024 -2027, según lo acredita el formulario E -26 CON “Declaratoria de elección”, expedido el por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que fue allegado como anexo de la demanda.RAD: No 2024-00020-00
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6 Este documento resulta suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 2, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley 3, en la medida que, tal y como lo ha aclarado el Honorable Consejo de Estado, la condición o calidad de concejal nace del acto administrativo que declara la elección , siendo la posesión una solemnidad para el ejercicio de la función pública4.
la medida que, tal y como lo ha aclarado el Honorable Consejo de Estado, la condición o calidad de concejal nace del acto administrativo que declara la elección , siendo la posesión una solemnidad para el ejercicio de la función pública4.
VII.3. Problema jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si se configuran los elementos –objetivos y subjetivos– que permitan despojar de la investidura de concejal del Municipio de Cunday – Tolima para el periodo 202 4-2027 al señor YONNER ANDRÉS TORO SUAZA, por no haber tomado posesión del cargo el día de instalación del concejo municipal (2 de enero de 2024), ni dentro de los tres días siguientes a la misma, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 , o si por el contrario, su inasi stencia se encuentra justificada en una circunstancia de fuerza mayor, tal como lo dispone el parágrafo primero de la misma norma.
VII.4. Pérdida de investidura - marco jurídico y jurisprudencial aplicable
La pérdida de investidura es un proceso judicial de naturaleza sancionatoria, que tiene por objeto retirar la dignidad del cargo de quienes son elegidos popularmente y sancionar a quienes ya finalizaron su periodo, debido a la vulneración de mandatos jurídicos que cuestionan la legitimidad de la representación que les fue conferida en un proceso de elección popular, los cuales se encuentran determinados taxativamente en la Ley.
El Consejo de Estado 5, lo ha definido como una “ acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias
en la Ley.
El Consejo de Estado 5, lo ha definido como una “ acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular”.
Igualmente, la Sala Plena 6 de nuestro órgano de cierre jurisdiccional, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, señaló que esta acción tenía las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los congresistas, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales deben observar, atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostentan; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al juez de lo contencioso
2 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 3 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados» .
[…]». 3 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados» . 4 Ver al respecto Sentencia del 28 de mayo de 2019, Radicación 2018-02883-01 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y sentencia del 14 de junio de 2019 Radicación 2018 -02615-00 Sala 14 Especial de Decisión. 02883-01. 5 Consejo de Estado – Sala Primera Especial de Decisión sentencia del 9 de febrero de 2019 – Radicado No. 1101 -03-15-0002018-02417-00 (PI). MP. María Adriana Marín. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García.RAD: No 2024-00020-00
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7 administrativo; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular, porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilid ad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.
Constitución Política, la inhabilid ad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.
Esta figura fue instituida en el artículo 183 de la Constituci ón Política de 1991 , estableciendo las causales de pérdida de investidura para los congresistas, y en cuanto a los diputados, concejales y ediles, dichas causales fueron definidas en la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000, respectivamente.
Recientemente, fue expedida la Ley 1881 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas. Sin embargo, en el artículo 22 ibídem hace extensiva la aplicación de dicho procedimiento a los procesos de la misma naturaleza para diputados y concejales7 en lo que resulte compatible.
Esta nueva disposición consagró tres modificaciones de gran relevancia jurídica en el diseño de la institución de la pérdida de investidura, contenidas en los artículos 1, 6 y
14. En el artículo primero, determinó que dicho proceso constituye un juicio de responsabilidad subjetiva, que se traduce en el análisis de la conducta del sujeto pasivo de la acción, que debe hacer el juez respecto de la materialización de la causal de pérdida de investidura ejecutada por el demandado, con lo cual, el legislador quiso superar las arduas polémicas suscitadas en torno a si se requería o no para la procedencia de este medio de control, realizar un análisis subjetivo -dolo o culpaen la configuración de la causal.
La segunda novedad corresponde al término máximo para la presentación de la
procedencia de este medio de control, realizar un análisis subjetivo -dolo o culpaen la configuración de la causal.
La segunda novedad corresponde al término máximo para la presentación de la demanda, que la referida ley estableció en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena que se configure la caducidad del medio de control. F inalmente, se introdujo en el artículo 14 de la mencionada ley, disponiendo la garantía del derecho a la doble instancia para el trámite de la pérdida de investidura de los congresistas.
Bajo esas consideraciones, no basta qu e la conducta ejecutada por un congresista, diputado o concejal se encuentre definida en una de las causales previstas en la Constitución o la Ley para perder su investidura, sino que el operador judicial debe establecer si la misma fue ejecutada de manera dolosa o gravemente culposa. Acerca de este aspecto, la jurisprudencia8 ha precisado:
“II.4.5.1.- Es así, entonces, que una vez sea acreditado que en la actuación del demandado se presentan todos y cada uno de los elementos objetivos descritos en la inha bilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, la cual modificó el artículo 43 de la Ley 136, es necesario verificar «[…] que la intención del demandado, el dominio del hecho o el conocimiento estaban dirigidos a
7 Ley 1881 de 2018. “Artículo 21: Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.
7 Ley 1881 de 2018. “Artículo 21: Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. 8 Consejo de Estado. sentencia del 10 de mayo de 2018. Radicado: 170012333000 2016 00473 01,RAD: No 2024-00020-00
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8 transgredir la disposición legal, esto es, que actuó con culpa – elemento subjetivo -. […]»9.”
Siguiendo esa línea, la Alta Corporación10 indicó:
“La pérdida de investidura de los congresistas, se ha definido como un juicio11 o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del jus puniendi del Estado.
De carácter ético 12, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código específico de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar a los representantes del pueblo en y por razón de la dignidad del cargo que ejercen, a partir de la defraudación del principio de representación política que deviene por razón exclusiva y directa del mandato que genera el voto popular.
En ese orden, ha de entenderse que el juez de la pérdida juzga si el actuar de quien fue investido de la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente esperaba de él y que expresó en causales específicas para la procedencia de esta figura. Por tanto, la competencia del jue z va más allá del reproche disciplinario,
fue investido de la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente esperaba de él y que expresó en causales específicas para la procedencia de esta figura. Por tanto, la competencia del jue z va más allá del reproche disciplinario, pues este no juzga la observancia de un deber funcional sino la actuación de quien fue elegido a partir, se repite, de la dignidad que le imprime a los cuerpos colegiados de representación popular el mandato expresado en las urnas”13
Según dicho criterio, la pérdida de investidura constituye, entonces, un juicio de carácter jurídico, sancionatorio y ético basado en las causales previstas en la Carta Política”.
Así las cosas, el presente medio de control, se t rata de una acción pública de naturaleza sancionatoria, cuya consecuencia jurídica es la pérdida de la credencial del miembro de la corporación pública demandada y la sanción, igualmente de pérdida del derecho a ser elegido, con el fin de garantizar los principios de legalidad, moralidad y representación que fundamentan el Estado Social de Derecho establecido en el artículo 2 de la Constitución Política.
VII.4. Hechos probados
De acuerdo a las pruebas allegadas válidamente a esta foliatura, se tienen probados los siguientes hechos relevantes:
- Que el señor YONNER ANDRÉS TORO SUAZA fue elegido Concejal del municipio de Cunday Tolima para el periodo constitucional 2024 -2027 por el partido político la Fuerza de la Paz14.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección primera. Consejera ponente: María Elizabeth García
municipio de Cunday Tolima para el periodo constitucional 2024 -2027 por el partido político la Fuerza de la Paz14.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 81001-23-39-000-201500081-01(PI). 10 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 21 junio de dos mil diecisiete (2017). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2016-01503-00 11 Corte Constitucional Sentencia SU -1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de agosto de 2012. Expediente: 110010315000201100254-00(PI). C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio treinta (30) de 2015, expediente 1100103-15-000-2013-00115-00 (PI), C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. 14 Ver anexos de la demanda índice 00003 aplicativo Samai.RAD: No 2024-00020-00
PÉRDIDA DE INVESTIDURA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CUNDAY VS YONNER ANDRÉS TORO SUAZA
9 - Que el 2 de enero de 2024 se realizó el acto de instalación del Concejo Municipal de Cunday para el periodo constitucional 2024 -2027 en el que se
9 - Que el 2 de enero de 2024 se realizó el acto de instalación del Concejo Municipal de Cunday para el periodo constitucional 2024 -2027 en el que se llamó a lista a los concejales electos, procediendo a tomar posesión del cargo, y finalmente se dejó constancia que el señor Yonner Andrés Toro Suaza no respondió al llamado15.
- Que el 6 de enero de 2024 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cunday certificó que el señor Yonner Andrés Toro Suaza no se presentó a tomar posesión del cargo de Concejal16.
- Que en sesión del 10 de enero de 2024 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cunday dejó constancia de la falta de posesión del señor Yonner Andrés Toro Suaza en el cargo
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