TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00022-00-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00022-00-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué-
Página 1 de 43
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal
Apoderado: Sin designar
Demandado: Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil - Ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 de Ibagué, electos para el periodo 20242027
Apoderado: César Augusto Bocanegra Sánchez (Registraduría Nacional del Estado Civil), Consejo Nacional Electoral con renuncia de poder-.
Acto demandado: Actas E24, E26, E27 que declararon y asignaron las curules de los ediles de la comuna 11 de Ibagué para el periodo 2024-2027.
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La demanda: El ciudadano Nelson Mauricio Arboleda Bernal, actuando por nombre propio y en
el Tribunal Administrativo del Tolima profiere sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La demanda: El ciudadano Nelson Mauricio Arboleda Bernal, actuando por nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral establecido en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra los Ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 del municipio de Ibagué , con el fin de que
se despachen las siguientes:
Pretensiones (fl. 6 documento, 004_Demanda y anexos, expediente Samai). “1. REVÓQUESE las actas E24, E26, E27, y demás actas que declaran y asignan las curules de los ediles de la comuna 11 de Ibagué para el periodo 2024-2027.
2. Se LEGITIMEN, los votos del partido AICO para las elecciones a edil de la comunaRadicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué-
Página 2 de 43
11 de Ibagué obtenidos el 29 de octubre de 2023.
3. En consecuencia SE EXPIDA las nuevas actas E24, E26, E27 y demás actas que declaran y asignan las curules reconociendo los votos del partido AICO para las elecciones a edil de la comuna 11 de Ibagué obtenidos el 29 d e octubre de 2023, realizando de nuevo la asignación de curules.”
declaran y asignan las curules reconociendo los votos del partido AICO para las elecciones a edil de la comuna 11 de Ibagué obtenidos el 29 d e octubre de 2023, realizando de nuevo la asignación de curules.”
Hechos (fls. 1 a 6 documento, 004_Demanda y anexos, expediente Samai). De los hechos narrados por la parte demandante, se puede extraer lo siguiente: El ciudadano Nelson Mauricio Arboleda Bernal interpuso demanda de nulidad electoral, expresando que el 29 de julio de 2023 se inscribió como candidato a edil por la Comuna 11 de la ciudad de Ibagué, contando con el aval del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO. En la misma lista, se encontraban inscritos la señora Olga Janneth Díaz Gómez y el señor Edward Daniel Quiroga Mayorga. Esta inscripción fue realizada conforme a los procedimientos legales establecidos y, en principio, cumplía con todos los requisitos, incluyendo la exigencia legal de la cuota de género.
Sin embargo, el 25 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución No. 10610, resolvió revocar la inscripción de toda la lista de candidatos del partido AICO a ediles de la Comuna 11 de Ibagué. La razón esgrimida para esta revocatoria fue el presunto incumplimiento de la cuota de género, lo cual, según el demandante, se debió a un error administrativo y no a una falta de cumplimiento de la ley por parte de los candidatos.
El demandante señaló que, tras la expedición de la mencionada resolución, revisaron los formularios de inscripción y encontraron que no aparecía registrada la
de la ley por parte de los candidatos.
El demandante señaló que, tras la expedición de la mencionada resolución, revisaron los formularios de inscripción y encontraron que no aparecía registrada la aceptación de la candidatura de la señora Olga Janneth Díaz Gómez. Este hecho resultó crucial, ya que la falta de dicha aceptación fue la razón utilizada por el Consejo Nacional Electoral para considerar que la lista no cumplía con la cuota de género requerida. La señora Olga Janneth Díaz Gómez alegó que, efectivamente, el 29 de julio de 2023 se presentó en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Ibagué, donde aceptó su candidatura como edil, obteniendo comprobante expedido por la Registraduría.
Frente a esta situación, y al evidenciarse un error en la plataforma de la Registraduría que no registró adecuadamente la aceptación de la candidatura, la señora Olga Janneth Díaz Gómez interpuso acción de tutela para proteger su derecho fundamental a elegir y ser elegida, establecido en el artículo 40 de la Constitución P olítica de Colombia. En respuesta a esta acción, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció el error y procedió a subsanarlo, registrando nuevamente a la señora Olga Janneth Díaz Gómez en la lista de candidatos, lo que habilitaba a la lista compl eta para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
No obstante, a pesar de que la Registraduría corrigió el error, al expedir el formulario E26 no se tuvo en cuenta la subsanación y se declaró que la lista delRadicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
No obstante, a pesar de que la Registraduría corrigió el error, al expedir el formulario E26 no se tuvo en cuenta la subsanación y se declaró que la lista delRadicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué-
Página 3 de 43
partido AICO obtuvo cero votos en la elección, ignorando así el fallo judicial que había superado la situación que originó la revocatoria inicial. Esta actuación, según el demandante, fue errónea y vulneró sus derechos, ya que se basó en una resolución que ya no tenía validez jurídica.
Finalmente, ante la negativa de la Registraduría de reconocer los votos obtenidos por la lista del partido AICO, el señor Nelson Mauricio Arboleda Bernal interpuso acción de tutela el 28 de noviembre de 2023 para solicitar la protección de su derecho a se r elegido. Sin embargo, el 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la tutela, argumentando que el demandante no agotó el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 37 a 81 documento 004_Demanda, expediente Samai). El ciudadano expuso que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 otorga a cualquier persona la facultad para interponer demanda de nulidad electoral, mientras que el
expediente Samai). El ciudadano expuso que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 otorga a cualquier persona la facultad para interponer demanda de nulidad electoral, mientras que el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia establece que todo ciudadano tiene el derecho a elegir y ser elegido.
Asimismo, señaló que los candidatos aceptaron la candidatura a Edil por la Comuna 11 de Ibagué, con el aval del partido AICO, y demostraron que las actas de escrutinio fueron diligenciadas incorrectamente, lo que resultó en la invalidación de los votos del partido AICO en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
El demandante indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció un error en su plataforma, el cual fue subsanado para permitir la participación legítima de la lista de candidatos en las elecciones territoriales. No obstante, sostuvo que esta corrección no se reflejó adecuadamente en los resultados finales, lo que afectó la legitimidad de la elección. Además, mencionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su decisión de primera instancia, confirmó la existencia del error y su corrección, lo que, en su opinión, de bía garantizar la validez de la participación de la lista en las elecciones.
Finalmente, hizo referencia al principio de Confianza Legítima, reconocido por la Corte Constitucional, el cual establece que las autoridades no deben alterar de manera intempestiva las expectativas de los ciudadanos sobre la estabilidad de las decisiones administrativas, especialmente cuando estas afectan derechos fundamentales. Argumentó que la actuación de la Registraduría, al no reflejar adecuadamente la corrección del error e n los resultados finales, vulnera este
decisiones administrativas, especialmente cuando estas afectan derechos fundamentales. Argumentó que la actuación de la Registraduría, al no reflejar adecuadamente la corrección del error e n los resultados finales, vulnera este principio y compromete la integridad del proceso electoral.
La Sala observa que en el apartado “ III. FUNDAMENTOS DE DERECHO ” del documento, no se presenta de manera explícita alguna causal o cargo específico de nulidad electoral. El demandante se concentra en fundamentar su demanda con base en disposiciones legales y constitucionales, como el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 40 de la Constitución Política, además de principiosRadicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué-
Página 4 de 43
jurisprudenciales como la Confianza Legítima. Sin embargo, en este apartado no se detalla una causal específica o un cargo concreto que sustente la nulidad del acto electoral, más allá de mencionar el error administrativo en la inscripción de la candidatura.
2. Trámite Procesal.
La demanda le correspondió, por acta de reparto del 23 de enero de 2024 al Tribunal Administrativo del Tolima (documento 009_ED_002_ACTADEREPARTO, expediente Samai). Mediante auto del 26 de enero de 2024 (documento 011_AUTOADMITEDEMANDA), se resolvió:
1. Admitir la demanda de nulidad electoral instaurada por Nelson Mauricio
expediente Samai). Mediante auto del 26 de enero de 2024 (documento 011_AUTOADMITEDEMANDA), se resolvió:
1. Admitir la demanda de nulidad electoral instaurada por Nelson Mauricio Arboleda Bernal contra los Ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 del municipio de Ibagué -Tolima, para el periodo constitucional 2024 a 2027, el
Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Ordenar la notificación personal al demandante, a la parte demandada Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 del m unicipio de Ibagué para el periodo constitucional 2024 a 2027, esto es, i. Nancy Lozada Cruz; ii. Blanca Inés González Animero; iii. German Eduardo Guarnizo Ascencio; iv. Ceferino Reyes Calderón; v.
Jesús Aponte Cruz, vi. María Ilda Torres García; y vii. Paola Andrea Marín Saavedray 3. Intervinientes -Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público. Asimismo, dispuso proceder conforme a lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del C. de P.A. y de lo C.A. , acreditando las publicaciones en la prensa requerida.
3. Una vez notificada la demanda, correr traslado del medio de control por el término de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del C. de P.A. y de lo C.A., plazo durante el cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones, y aportar las pruebas que se tengan en su poder y las que se pretendan hacer valer en el proceso.
lo C.A., plazo durante el cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones, y aportar las pruebas que se tengan en su poder y las que se pretendan hacer valer en el proceso.
4. Advertir a los demandados y a los vinculados que, durante el término para dar respuesta a la deman da, deberán allegar al expediente los antecedentes administrativos de la expedición del acto demandado.
5. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 277, numeral 5º del C. de P.A. y de lo C.A.
6. Informar de la existencia del presente medio d e control al Presidente de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 de Ibagué , en cumplimiento a lo señalado en el numeral 6° del artículo 276 del código.
De la notificación.Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué-
Página 5 de 43
La secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima en constancia del 30 de enero de 2024, indicó que, mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes, dejando constancia que el mensaje fue recibido por sus destinatarios.
En constancia del 31 de enero de 2024, señaló que, conforme a la notificación
al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes, dejando constancia que el mensaje fue recibido por sus destinatarios.
En constancia del 31 de enero de 2024, señaló que, conforme a la notificación remitida el 29 de enero, esta se entendió surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al en vío del mensaje de datos, es decir, el 31 de enero de 2024 , quedando pendiente la notificación de los ediles . Por lo tanto , a partir del 1 de febrero de 2024, empezaron a correr de forma simultánea los siguientes traslados:
1. El traslado para reformar la demanda por el término de tres días, conforme al artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 , término que vence el 5 de febrero de
2024.
2. Traslado para contestar la demanda, por el término de 15 días, conforme al artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, término que vence el 21 de febrero de 2024
En la constancia del 6 de febrero de 2024, se verificó que el Auto Admisorio de la Demanda Electoral fue notificado personalmente a los vinculados mediante un mensaje enviado a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso. Los correos electrónicos fueron aportados por la Registraduría Nacional, y se dejó constancia de que el mensaje fue recibido por los destinatarios, según el reporte adjunto al expediente.
De la reforma a la demanda. Mediante constancia del 8 de febrero de 2024 la secretaría de este Tribunal certificó que el término para reformar demanda venció el 5 de febrero de 2024 “ SIN
PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO”.
Mediante constancia del 8 de febrero de 2024 la secretaría de este Tribunal certificó que el término para reformar demanda venció el 5 de febrero de 2024 “ SIN
PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO”.
De los términos procesales (documento 062VenceTraslado, expediente Samai). En la constancia del 22 de febrero de 2024, la secretaria informó que el 21 de febrero de 2024 venció el plazo para contestar la demanda, habiéndose recibido memoriales del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. El expediente permaneció en secretaría para el traslado a los demás demandados, los Ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 11 de Ibagué para el periodo 2024-2027.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, se registró que el 29 de febrero venció el plazo para que los Ediles respondieran a la demanda, habiéndose recibido un memorial de la señora María Ilda Torres García. Además, entre el 23 y el 27 de febrero, se otorgó un término de 3 días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, sin que hubiera respuesta alguna.
Finalmente, el 11 de marzo de 2024, se certificó que los días 6, 7 y 8 de marzo corrió el plazo de 3 días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepcionesRadicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de Control: Nulidad Electoral
Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal
el plazo de 3 días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepcionesRadicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué-
Página 6 de 43
planteadas por la señora María Ilda Torres García, Edil de la Comuna 11 de Ibagué, sin que se recibiera ningún pronunciamiento.
Las contestaciones.
1. Consejo Nacional Electoral (documento 05_MemorialWeb_
Contestación, expediente Samai). En su contestación a la demanda de nulidad electoral, el Consejo Nacional Electoral -CNE argumenta que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las acciones y omisiones señaladas en la demanda no son de su comp etencia. El CNE explica que la responsabilidad de las inscripciones de candidatos y listas de corporaciones públicas recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no es la entidad adecuada para responder a las pretensiones del demandante.
El CNE también señala que la revocatoria de la lista de candidatos del partido AICO se fundamentó en el incumplimiento de la cuota de género, conforme a la Resolución 10610 del 25 de septiembre de 2023. Este incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, exige que las listas de candidatos estén conformadas por al menos un 30% de uno de los géneros. Sin embargo, tras una acción de tutela, se subsanó el error en la inscripción de la candidata Olga Janneth
conformadas por al menos un 30% de uno de los géneros. Sin embargo, tras una acción de tutela, se subsanó el error en la inscripción de la candidata Olga Janneth Díaz Gómez, lo que per mitió la participación de la lista en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
En cuanto a los hechos presentados en la demanda, el CNE indicó que la mayoría de ellos no le constan y se atiene a lo que se pruebe durante el proceso.
En resumen, el CNE propone como única excepción la de Falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar no ser competente y, solicita que se desestimen las pretensiones del demandante y que se lo desvincule del proceso.
2. Registraduría Nacional del Estado Civil (documento 045_MemorialWeb_ContestaciónDemanda, expediente digital).
La Registraduría Nacional del Estado Civil, en su contestación de la demanda de nulidad electoral interpuesta por Nelson Mauricio Arboleda Bernal, solicita ser desvinculada del proceso bajo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad argumenta que sus funciones en el proceso electoral se limitan a la organización y logística, sin intervenir en los resultados ni en las decisiones de fondo, las cuales son competencia exclusiva de las Comisiones Escrutadoras.
La Registraduría expl ica que su papel es únicamente el de secretaría en las elecciones, brindando apoyo operativo y logístico. Las Comisiones Escrutadoras, que son las encargadas de realizar los escrutinios y de declarar la elección, están conformadas por ciudadanos designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Estas comisiones actúan de manera independiente y autónoma, sin que la
que son las encargadas de realizar los escrutinios y de declarar la elección, están conformadas por ciudadanos designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Estas comisiones actúan de manera independiente y autónoma, sin que la Registraduría tenga injerencia en sus decisiones.Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué-
Página 7 de 43
En cuanto a la cuota de género, la Registraduría menciona que la revocatoria de l a lista de candidatos del partido AICO se basó en el incumplimiento de esta normativa. La Ley 1475 de 2011 establece que las listas de candidatos deben cumplir con un porcentaje mínimo del 30% de participación de uno de los géneros. En este caso, la lista presentada inicialmente no cumplía con este requisito, lo que llevó a la revocatoria de la inscripción. Sin embargo, la Registraduría aclara que la corrección de este error no fue su responsabilidad directa, ya que las decisiones sobre la validez de las listas y candidaturas recayeron en otras instancias competentes.
Conforme lo anterior, propuso como única excepción la de Falta de legitimación en la causa por pasiva. La Registraduría argumenta que, debido a que sus funciones no incluyen la emisión de actos administrativos relacionados con la validez de los votos o la declaratoria de elección, no tiene legitimación para ser parte del proceso. Esta excepción se basa en que las decisiones de fondo son competencia de las Comisiones
incluyen la emisión de actos administrativos relacionados con la validez de los votos o la declaratoria de elección, no tiene legitimación para ser parte del proceso. Esta excepción se basa en que las decisiones de fondo son competencia de las Comisiones Escrutadoras, y la Registraduría solo actúa en funciones operativas y logísticas.
En resumen, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita ser desvinculada del proceso.
3. María Ilda Torres García (documento 060_MARÍA ILDA TORRES GARCÍA, expediente Samai).
María Ilda Torres García, Edil de la Comuna 11 de Ibagué, plantea como excepción de mérito la falta de uso de los mecanismos de defensa previstos en la ley , argumentando que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad al no agotar dichos mecanismos antes de interponer el medio de control de nulidad electoral.
María Ilda Torres García argumenta que Nelson Mauricio Arboleda Bernal, al no haber interpuesto los recursos disponibles en la vía administrativa, incumplió con el requisito de procedibilidad para la demanda de nulidad electoral. En particular, menciona que, tras la emisión de la Resolución número 10610 del 25 de septiembre de 2023 por parte del Consejo Nacional Electoral, que revocó la lista de candidatos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia por no cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el demandante y los demás miembros de la lista no presentaron el recurso de reposición, a pesar de que esta posibilidad estaba claramente establecida en la resolución.
Asimismo, durante el proceso de escrutinios muni cipales, cuando la Comisión
demás miembros de la lista no presentaron el recurso de reposición, a pesar de que esta posibilidad estaba claramente establecida en la resolución.
Asimismo, durante el proceso de escrutinios muni cipales, cuando la Comisión Escrutadora Municipal decidió cambiar los votos válidos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia por votos no marcados, el demandante tampoco presentó reclamaciones o apelaciones para impugnar dicha decisión. Esto, a su juicio, demuestra que el demandante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición en la etapa administrativa, lo cual es un requisito indispensable para interponer la demanda.
También menciona que las autoridades electorales, como la Comisión Escrutadora Municipal y el Consejo Nacional Electoral, son las responsables de garantizar elRadicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué-
Página 8 de 43
debido proceso electoral. En su opinión, cualquier irregularidad que pueda haber ocurrido en el proceso no puede ser atribuida a ella, sino a las entidades encargadas de llevar a cabo el proceso electoral de manera correcta y transparente.
En consecuencia, solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda y que se le otorgue plena validez a su credencial de edil.
Escrito que descorre traslado. Durante el término legal concedido, el demandante no descorrió traslado de las excepciones propuestas.
Del auto que ajusta trámite procesal.
Escrito que descorre traslado. Durante el término legal concedido, el demandante no descorrió traslado de las excepciones propuestas.
Del auto que ajusta trámite procesal. Mediante providencia del 1 4 de marzo de 2024, se ajustó el trámite procesal del presente medio de control y, entre otras cosas, se resolvió lo siguiente:
1. Una vez revisado el trámite procesal, no se advirtió la existencia de alguna irregularidad que deba subsanarse.
2. Se difirió a la sentencia la resolución de las siguientes excepciones propuestas: i. “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, propuestas por las entidades demandadas y ii. “el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en la Ley conllevando a que no se cumpla el requisito de procedibilidad para la Nulidad Electoral”.
3. Se incorporó al expediente el medio de prueba documental allegado con la demanda, como los allegados con las contestaciones a la demanda y medida cautelar.
4. Se fijó el litigio.
5. Prescindir de la audiencia inicial en el presente asunto.
6. Declarar precluido el término probatorio en el proceso.
7. Correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, para lo cual se les concedió el término común de 10 días, término dentro del cual el Agente del Ministerio Público podrá presentar concepto si así lo considera. Vencido el término, por Secretaría ingresar el proceso para proferir sentencia por escrito.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El auto que ordenó correr traslado para alegar fue notificado el 18 de marzo de 2024
por Secretaría ingresar el proceso para proferir sentencia por escrito.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El auto que ordenó correr traslado para alegar fue notificado el 18 de marzo de 2024 (documento 068NOTIFICACIÓN: CONSTANCIA, expediente digital), por lo tanto, el término corrió desde el 2 de abril al 15 de abril de 2024, durante el término legal concedido, se aportaron memoriales al expediente así:
1. María Ilda Torres Gar cía (documento 072_MARIA ILDA TORRES GARCIA, demandada, alega de conclusión, expediente Samai).
Argumenta que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad, ya que no utilizó los mecanismos de defensa previstos en la ley, específicamente el recurso de reposición contra la Resolución número 10610 del Consejo Nacional Electoral. Esta resolución revocó la lista de candidatos del movimiento AICO por no cumplir con la cuota de género exigida por la Ley 1475 de 2011. Además, señala que,Radicación: 73001-23-33-000-2024-00022-00
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Nelson Mauricio Arboleda Bernal Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Junta Administradora Local -Comuna 11 de Ibagué-
Página 9 de 43
durante el escrutinio municipal, donde los votos del movimiento AICO fueron cambiados por votos no marcados, tampoco se presentaron rec lamaciones ni apelaciones, lo que demuestra una falta de acción por parte de los representantes del movimiento.
La demandada subraya que, aun si el demandante pudiese demostrar irregularidades en el escrutinio, su falta de actuación previa impide que se c umpla
apelaciones, lo que demuestra una falta de acción por parte de los representantes del movimiento.
La demandada subraya que, aun si el demandante pudiese demostrar irregularidades en el escrutinio, su falta de actuación previa impide que se c umpla con el requisito de procedibilidad necesario para el medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado. Asimismo, sostiene que la responsabilidad de cualquier error en el proceso electoral recae en las autoridades electorales, no en ella como candidata. Invoca el principio de confianza legítima para defender la legitimidad de su elección.
Por lo tanto, solicita al tribunal que se declare probada la excepción de mérito y se nieguen todas las pretensiones de la d emanda. Además, destaca que su elección como edil fue bajo un proceso legítimo y ajustado a derecho, sin que se haya demostrado una vulneración de los derechos de los demás candidatos o de la comunidad.
2. Parte demandante (documento 074_Demandante allega alegatos de conclusión , expediente Samai).
Nelson Mauricio Arboleda Bernal expone que, su derecho fundamental a elegir y ser elegido fue vulnerado al no reconocerse los votos obtenidos por el partido Autoridades Indígenas de Colombia -AICO en la Comuna 11 de Ibagué, durante las elecciones de 2023. Según sus alegatos, la lista de candidatos del partido AICO que él representaba, estaba conformada por dos hombres y una mujer, cumpliendo con la cuota de género establecida por la ley. Destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció un error en su plataforma que afectó la contabilización de los votos, error que fue posteriormente corregido, lo que permitió la participación legítima de su lista en las elecciones.
Estado Civil reconoció un error en su plataforma que afectó la contabilización de los votos, error que fue posteriormente corregido, lo que permitió la participación legítim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.