TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00048-00-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00048-00-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Medio de control: ELECTORAL Demandante: ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ – Actúa a nombre propio Demandado: ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA - Presidente Concejo Municipal de Ibagué 2024
Apoderado: IVÁN CANO CORDOBA Demandado: WILLIAM SANTIAGO MOLINA - vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué 2024
Apoderado: ALEJANDRO ERNESTO MILLÁN OSPINA
Litis Consorte Necesario: CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ
Apoderado: JORGE EDUARDO RICAURTE OSPINA
Tema: ELECCIÓN PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE SEGUNDO
DE LA MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DE
IBAGUÉ
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, con el fin de que se declare la nulidad del acta Nro. 01 del 2 de enero de 2024 , mediante la cual se declaró la elección de los demandados como Presidente (Partido Conservador) y Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué (Partido Firme por Ibagué ) para la vigencia 2024.
Y solicitó, se ordene al Concejo Municipal de Ibagué, repetir la elección de los cargos de
Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué (Partido Firme por Ibagué ) para la vigencia 2024.
Y solicitó, se ordene al Concejo Municipal de Ibagué, repetir la elección de los cargos de Presidente y Vicepresidente Segundo para la vigencia 2024 dando correcta aplicación a la Ley 1909 de 2018 y Ley 136 de 1994, respectivamente.
2. HECHOS
2.1 El 2 de enero de 2024 , se instalaron las sesiones ordinarias del periodo 2024 -2027 del Concejo Municipal de Ibagué y dentro del orden del día en los numerales, 6°, 7° y 8° se estableció la postulación, elección y posesión del Presidente, Vicepresidente Primero y Segundo del Concejo Municipal para el año 2024. 2.2 Que en el punto Nro. 6 relacionado con la elección del cargo de Presidente de esa corporación, el Concejal del Partido Conservador Víctor Alfonso Ortiz Cepeda, postuló al Concejal de ese partido Carlos Mauricio Beltrán Sánchez; y el Concejal del Partido Verde Flavio William Rosas Jurado postuló al concejal del Partido Conservador Arturo Castillo Castañeda en aplicación al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, al explicar que exist ían dos partidos en oposición , el verde y el Conservador, por lo que la postulación la p odía hacer cualquiera de las dos colectividades , pues, se deb ía garantizar un espacio en laExpediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
Medio de control: Nulidad Electoral
2 mesa directiva para la oposición, sin necesidad de aplicar el instrumento para el
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
Medio de control: Nulidad Electoral
2 mesa directiva para la oposición, sin necesidad de aplicar el instrumento para el reconocimiento de esta por parte de la Registraduría y del Consejo Nacional Electoral, ya que se entiende que con la simple manifestación efectuada en esa reunión el partido estaba en clara oposición.
2.3 Que se eligió como Presidente al concejal Arturo Castillo Castañeda, quien tomó posesión de ese cargo.
2.4 Que en el punto Nro. 8 del orden del día, el Concejal de la coalición Partido de la Unidad Nacional - Nuevo Liberalismo – Colombia Justa y Libres, Andrés Camilo Acevedo Barragán, postuló al Concejal del partido firme por Ibagué William Santiago Molina, para el cargo de Vicepresidente Segundo del Concejo, quien aceptó y se posesionó. 2.5 El 27 de enero de 2024, el demandante radicó electrónicamente derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de obtener las declaratorias de oposición de los partidos, especialmente del Concejo Municipal de Ibagué, conforme al artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 ; sin embargo, el 30 de enero de este añ o, mediante oficio CNE -S2024-000722-DVIE-700 se indicó que la respuesta se remitiría a través de los medios requeridos; sin que a la fecha lo hubiese hecho.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículo 275 No. 5 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 6, 9 y 18 de la Ley 1909 de 2018.
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículo 275 No. 5 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 6, 9 y 18 de la Ley 1909 de 2018. - Artículo 28 de la Ley 136 de 1994.
- Normas violadas con fuerza de ley - Numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 275 del CPACA en su numeral 5°, dispone que los actos de elección o de nombramiento son nulos, cuando “(…) Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursadas en causales de inhabilidad.” Frente al caso de la elección del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, se deben tener en cuenta los artículos 6, 9 y 18 de la Ley 1909 de 2018, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 6. Declaración política . Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
Medio de control: Nulidad Electoral
3
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecu encia, mientras dure su mandato no
3. Declararse organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecu encia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Elect oral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. “ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.” “ARTÍCULO 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políti cas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las oposiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamental es, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas
capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.” Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, existen una serie de requisitos para elegir al Presidente del Concejo, los cuales no se cumplieron en este caso, debido a que, el Partido Verde al momento de hacer la postulació n del Concejal Arturo Castillo Castañeda, no había radicado a través de sus directivos y ante las autoridades competentes su intención de declararse en oposición respecto de la administración municipal de Ibagué, tal como lo establece la norma y tampoco seExpediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
Medio de control: Nulidad Electoral
4 comunicó a la Corporación Pública oficialmente que es cuando se hacen exigibles los derechos de la oposición.
Que el postulado Arturo Castillo Castañeda para el 2 de enero de 2024 , cuando aceptó la postulación y aceptó el cargo, tampoco cumplía con las c alidades exigidas por el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, pues, el partido Conservador tampoco había radicado ante las autoridades competentes la declaratoria de oposición con relación a la administración municipal, y tampoco el CNE había expedido la resolución que reconoce estos derechos de oposición.
ante las autoridades competentes la declaratoria de oposición con relación a la administración municipal, y tampoco el CNE había expedido la resolución que reconoce estos derechos de oposición.
Que la omisión legal de la existencia de la declaratoria y reconocimiento en oposición del Partido Verde y el Conservador C olombiano, sin duda alguna vician el trámite de postulación, elección y posesión del cargo de Presidente.
Que no estaba no estaba de acuerdo con la manifestación elevada en la sesión por parte del concejal Flavio William Rosas Jurado del partido verde, r especto de que no se requería el instrumento de la registraduría o CNE para el pronunciamiento de la oposición, pues, considera que esa interpretación estaría en contravía de los artículos 6, 9 y 18 de la Ley 1909 de 2024, más aún, cuando es una obligación de los partidos políticos u organizaciones políticas dar a conocer a la ciudadanía la posición que han asumido.
Que a través de las Resoluciones Nro. 3134 de 2018 y 3941 de 2014 el CNE reglamentó el procedimiento de registro para la declaración política exigida en el estatuto de la oposición, con el objeto de facilitar la efectividad de las garantías y derechos de la oposición; y en ellos, se estableció que se debe presentar la declaratoria política al mes siguiente al inicio del respectivo periodo de go bierno y podrá presentarse en las registradurías, autoridades que deberán remitirlo al CNE.
Frente a la elección del Vicepresidente segundo del Concejo Municipal de Ibagué, indicó que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “Articulo 28. Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se
que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “Articulo 28. Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendr án participación en la primera vicepresidencia del Concejo. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.”
Que en este asunto, la elección del Vicepresidente Segundo es contrario a derecho, atendiendo a que según el Acta Nro. 192 del 30 de noviembre de 2023 el hoy elegido Concejal del Partido Firm e por Ibagué, William Santiago Molina, ostentó la misma dignidad durante la vigencia de 2023, es decir, fue vicepresidente segundo hasta el 31 de diciembre de 2023, y volvió a ser postulado y aceptó la misma y fue elegido como se puede corroborar en el Acta Nro. 1 del 2 de enero de 2024, razón por la cual iría en contravía de la norma antes anunciada, específicamente, cuando señala que “ NingúnExpediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
Medio de control: Nulidad Electoral
5 concejal podrá se r reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 Arturo Castillo Castañeda – Presidente del Concejal del Municipio de Ibagué
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicit ó se nieguen las
directiva.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 Arturo Castillo Castañeda – Presidente del Concejal del Municipio de Ibagué
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicit ó se nieguen las mismas. Que en el desarrollo de la sesión en la que se hizo la elección demandada, se pudo observar que la postulación de Arturo Castillo Castañeda perteneciente al partido Conservador, se realizó por cuenta de otro partido – Partido Verde -, sin que haya lugar a ningún tipo de sanción de las que se consagra en el artículo 65 de los Estatutos del Partido Conservador. Que en ningún momento se sometió a ningún método interno establecido por los estatutos del Partido Conservador para escoger candidato para el partido al cargo de Presidente de Concejo. Que en el acta de conformación de bancada del Concejo Municipal de Ibagué, suscrita el 23 de diciembre de 2023 , no consta que se haya seguido en su contra ningún proceso por indisciplina como consecuencia de los hechos elevados en la demanda. Que el demandante no invoca de manera clara la causal que aparentemente fue trasgredida, además, advirtió que no se ha incurrido en ninguna supuesta infracción al régimen de bancadas que se constituya en causal de nulidad, pues, así no está previsto en el artículo 275 y 137 de la Ley 1437 del 2011. Que el artículo 5 ° de la Ley 974 de 2005, establece que: “ Las bancadas adoptarán decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo seg undo de esta ley. Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta respectiva de la
decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo seg undo de esta ley. Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta respectiva de la reunión de la bancada”; y el artículo 65 de la Resolución No. 0578 del 21 de abril de 2015 (estatuto del partido conservador) su verbo rector es votar; por tanto, el demandado votó conforme a las directrices hechas por el Partido Conservador, esto es, que el día 2 de enero de 20 24, fecha en la que se eligió presidente de la corporación, cuando se le concedió el uso de la palabra Arturo Castilllo Castañeda votó por Carlos Mauricio Beltrán Sánchez candidato del partido conservador, lo que quiere decir que, en ningún momento incumplió norma o resolución que dé lugar a solicitar la nulidad de su elección como Presidente de la corporación. Que conforme al artículo 5 ° de la Ley 974 de 2004, no tendría legitimación en la causa por pasiva, ya que la norma regula es el voto, más no las pos tulaciones, amén de lo anterior, cumplió con lo de su cargo, votando por el Concejal Carlos Mauricio Beltrán, como se dejó constancia en el acta del 2 de enero de 2024.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
Medio de control: Nulidad Electoral
6 Que el 2 de enero de 2024, en sesión de instalación del Concejo Municipal de Ibagué, el concejal de oposición FLAVIO WILLIAM ROSAS JURADO con su compañero de
Medio de control: Nulidad Electoral
6 Que el 2 de enero de 2024, en sesión de instalación del Concejo Municipal de Ibagué, el concejal de oposición FLAVIO WILLIAM ROSAS JURADO con su compañero de bancada RODRIGO ANDRES ZAMBRANO GOMEZ del Partido Verde, propusieron al Concejal ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA, para que en representación de la oposición, aspirara a la Presidencia del Concejo Municipal de Ibagué periodo institucional 2024, quien también se declaró en oposición por el Partido Conservador Colombiano, es decir, que los dos partidos tuvieron su candidato a la alcaldía de Ibagué en aplicación al artículo 18 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. Que en el Concejo Municipal de Ibagué existen dos organizaciones políticas en oposición, el Partido Verde con 2 concejales, y, el Partido Conservador Colombiano con 6 concejales, por lo que de acuerdo a la Ley 974 de 2005, tenían derecho de postular a quien consideraran.
Propuso las excepciones de: I mprocedencia de la acción de nulidad electoral por la no configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 275 y 137 de la ley 1437 de 2011; Inexistencia de la causal o motivo de declarar la nulidad del acto de elección del presidente; y Falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2 William Ernesto Millán Ospina – Vicepresidente Segundo del Concejo Municipal de
Ibagué. Sostuvo que la norma presuntamente violada, es el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el cual tiene la prohibición de efectuar la reelección para periodos consecutivos de un
Ibagué. Sostuvo que la norma presuntamente violada, es el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el cual tiene la prohibición de efectuar la reelección para periodos consecutivos de un concejal en la mesa directiva, con lo cual se pretende la no concentración del poder ; sin embargo, la esencia de esta norma hace referencia es a que dicha restricción es dentro del periodo constitucional. Que conforme a lo establecido en el artículo 312 de la Constitución Política el periodo constitucional de los Concejos Municipales es de 4 años, y el periodo de las mesas directivas es de 1 años que inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre del año correspondiente, por lo que, dentro de un periodo constitucional de los con cejos municipales hay 4 periodos de un año para cada un a de las mesas directivas, y la prohibición hace referencia es a la reelección por dos años consecutivos, por lo que en este caso se trata de dos periodos constitucionales distintos, por lo que no se c onfigura una violación al artículo 28 de la Ley 136 de 1994 y la elección del Concejal William Santiago Molina como Segundo Vicepresidente es legal y legítima. Propuso la excepción de Inexistencia de ilegalidad alguna en la elección.
4.3 Concejo Municipal de Ibagué Sostuvo que el 2 de enero de 2024, el Concejal Víctor Alfonso Ortiz como vocero del partido Conservador, de manera verbal expres ó la declaración de oposición a la administración de turno, así como lo efectuó en la misma fecha el concejal del partido Alianza Verde Rodrigo Andrés Zambrano.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
administración de turno, así como lo efectuó en la misma fecha el concejal del partido Alianza Verde Rodrigo Andrés Zambrano.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
Medio de control: Nulidad Electoral
7 Que la S ecretaría General del Concejo Municipal de Ibagué, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018, mediante correo electrónico del 22 de enero de 2024, remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el informe de declaración política del Concejo Municipal de Ibagué, así como a los correos electrónicos de los concejales en los que manifestaron la oposición. Que el Consejo Nacional Electoral, desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024, se encontraba en vacancia judicial, lo que imposibilitaba el registro de dichas declaraciones; lo que sign ifica que era imposible que algún movimiento político radicara las declaraciones de oposición ante los gobiernos de turno; y no como lo quiere hacer ver el demandante que debía ser radicada muy seguramente el 2 de enero de 2024 y que la Dirección De Vigilancia E Inspección Electoral Del Consejo Nacional Electoral , tendría que emitir de manera expedita el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos. Que el Con sejo Nacional Electoral, en comunicación al accionante el 30 de enero de 2024, argumentó que “la dirección de vigilancia e inspección electoral del Consejo Nacional Electoral, se encontraba en la revisión y verificación de los requisitos formales de cada una de las declaraciones que habían llegado, conforme a lo reglado en el artículo
2024, argumentó que “la dirección de vigilancia e inspección electoral del Consejo Nacional Electoral, se encontraba en la revisión y verificación de los requisitos formales de cada una de las declaraciones que habían llegado, conforme a lo reglado en el artículo 1º de la Resolución Nº 3941 de 2018, proferida por esta Corporación ”, lo que indicaba que se enc ontraba estudiando y observando el cumplimiento de los requisitos de cada una de las declaraciones de los movimientos políticos, para así configurar su validez; circunstancia que demuestra que el concejo de Ibagué y lo movimientos políticos declarados en oposición, expresaron sus posturas políticas dentro del término perentorio señalado en el artículo 6º de la Ley 1909 del 2018. Que no es el Concejo Municipal de Ibagué, quien se encuentra legitimado por pasiva, pues no declara, ni determina ni avala las posturas políticas tomadas por cada uno de los movimientos políticos, ni tampoco se encuentra en la facultad de postular los candidatos a ocupar las designaciones de la mesa directiva; además en sesión del 2 de enero de 2024, ningún Concejal expreso que alguno de los candidatos no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursos en causales de inhabilidad. Que conforme a la Ley 1909 de 2018, como marco general del derecho a la oposición, la declaratoria de oposición es una manifestación pública, lo cual fue lo que ocurrió en la sesión del 2 de enero de 2024 respecto de los partidos políticos Conservador Colombiano y Alianza Verde, efectuada a través de los concejales Víctor Alfonso Ortiz (partido conservador) y el Concejal Rodrigo Andrés Zambrano (Alianza verde), sumado a que, la
y Alianza Verde, efectuada a través de los concejales Víctor Alfonso Ortiz (partido conservador) y el Concejal Rodrigo Andrés Zambrano (Alianza verde), sumado a que, la Secretaría de ese Concejo formalizó dicha oposición con la remisión al Concejo Nacional Electoral el 22 de enero de 2024. Que el señor William Santiago Molina, ha sido concejal en dos oportunidades de la ciudad de Ibagué; de los cuales el primer periodo constitucional lo prestó entre el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, desarrollando la función de vicepresidente segundo en el año 2023, como consta en el acta Nº 192 del 30 de noviembre de 2023; yExpediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
Medio de control: Nulidad Electoral
8 el segundo periodo constitucional corresponde al 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027; en ese orden, señaló que el 2 de enero de 2024 , el Concejal William Santiago Molina fue nombrado democráticamente para este nuevo periodo constitucional como Vicepresidente Segundo de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué de l año 2024. Que ingresaron 12 personas nuevas a ocupar curules del Concejo Municipal de Ibagué, así como también, ingresó una nueva administración, siendo un nuevo periodo constitucional cuatrienal, y la prohibición es la reelección de un miembro de la mesa directiva en el mismo cuatrienio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 5a de 1992, por lo anterior, no es procedente lo expuesto por la parte actora, al
directiva en el mismo cuatrienio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 5a de 1992, por lo anterior, no es procedente lo expuesto por la parte actora, al encontrarse en dos periodos constitucionales diferentes. Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 20 de febrero de 2024 y mediante providencia del 27 de febrero de 2024, se admitió la demanda.
El 25 de abril de 2024, se negó medida cautelar.
El 30 de mayo de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 12 de junio de 2024, se llevó a cabo la misma.
El 6 de agosto de 2024 , se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1 PARTE DEMANDANTE
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Que el fundamento de la nulidad electoral radica en el hecho que la base jurídica utilizada o activada para la postulación de Arturo Castillo como Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, es el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, norma que trae unos presupuestos que no se cumplieron en esa elección, esto es, la inscripción de la autoridad electoral de la declaración de oposición.
Que en relación a la solicitud de nulidad del acto de elección de William Santiago Molina
que no se cumplieron en esa elección, esto es, la inscripción de la autoridad electoral de la declaración de oposición.
Que en relación a la solicitud de nulidad del acto de elección de William Santiago Molina como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, esta se funda en que este ocupó ese cargo en el periodo anterior, es decir, que fue reelegido en ese cargo, contraviniendo el inciso 3° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
Medio de control: Nulidad Electoral
9
7.2 PARTE DEMANDADA – CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ
Sostuvo que la elección del Presidente de la corporación municipal, fue realizado en legalidad y se presume el mismo de conformidad al artículo 88 de la Ley 1437 del 2011; teniendo en cuenta que en el plenario del proceso no se logró demostrar por parte de l demandante, nulidad alguna que contrarié lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 18 de la Ley 1909 del 2018
Que los argumentos señalados por los testimonios obedecieron, a que existía en la corporación una declaración oposición de los movimientos políticos en oposición, de acuerdo a lo señalado en los artículos 6, 9 y 18 de la Ley 1909 del 2018; así como también a razones de experticia, idoneidad y preparación, ya que el Concejal Arturo Castillo Castañeda, había sido para el año 2021 presidente del Concejo Municipal de Ibagué, en el gobierno anterior en cabeza de Andrés Hurtado Barrera.
a razones de experticia, idoneidad y preparación, ya que el Concejal Arturo Castillo Castañeda, había sido para el año 2021 presidente del Concejo Municipal de Ibagué, en el gobierno anterior en cabeza de Andrés Hurtado Barrera.
Que en relación con la nulidad alegada por la elección del Concejal William Santiago Molina, indicó que este ha sido concejal en dos oportunidades de la ciudad de Ibagué́; de los cuales el primer periodo constitucional lo prestó entre el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo el Alcalde Andrés Fabián Hurtado Barrera, desarrollando la función de vicepresidente segundo en el año 2023, como consta en el acta No 192 del 30 de noviembre de 2023, aportada al presente proceso como prueba documental.
Que el segundo periodo constitucional, de las elecciones territoriales del año 2023, el Concejal William Santiago Molina, se enlistó nuevamente para las elecciones del concejo municipal de Ibagué́ para el periodo constitucional del 01 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre del 2027; ganando tales contiendas y el 2 de enero del 2024, fue elejido democráticamente para este nuevo periodo constitucional como vicepresidente segundo de la mesa directiva del concejo municipal de Ibagué́ del 2024.
Y solicitó negar las pretensiones porque carecen de fundamento f áctico, jurídico y probatorio.
7.3 PARTE DEMANDADA – CONCEJAL ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA
Sostuvo que el legislador dio una temporalidad de un mes al inicio del respectivo gobierno de turno para que las organizaciones políticas opten por, declararse en oposición, independiente o de gobierno.
Sostuvo que el legislador dio una temporalidad de un mes al inicio del respectivo gobierno de turno para que las organizaciones políticas opten por, declararse en oposición, independiente o de gobierno.
Que de lo probado en el proceso, se tiene que no es dable manifestar que, sin la expedición de la correspondiente resolución, los partidos que en su momento se declararon en oposición, no podrían participar en alguna de las posiciones de la mesa directiva, ya que el legislador otorga una temporalidad para que sea materializada dicha declaración, la cual es castigada en caso de no cumplirse dentro de dicho espacio, como es la falta al régimen contenido en la ley 1475 de 2011.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00
Demandante: Antonio José Paris
Demandado: Arturo Castillo Castañeda
Medio de control: Nulidad Electoral
10 De igual manera, y co nsecuente a esto, de la prueba testimonial y la documental recaudada, se puede concluir que, si bien es cierto, el Consejo Nacional Electoral debe expedir la resolución en la cual se haga la declaración de los partidos, su única finalidad es materializar la voluntad de los partidos políticos desde su declaración al inicio de las sesiones ordinarias y/o a la radicación ante el consejo electoral la declaración política de oposición dentro del término señalado para tal fin.
Que en el evento que no se acoja lo anterior, solicitó se declare probada la excepción denominada improcedencia de la acción de nulidad electoral por la no configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 275 y 137 de la Ley 1437 del 2011 , toda vez que, sobre el particular y en hora buena, la Honorable Corte Constitucional, en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.