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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00051-00-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00051-00-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00051-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: DABEIBA MORENO DE VÁSQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN

ANTECEDENTES

1. La señora Dabeiba Moreno de Vásquez, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de primera instancia el día diez (10) de noviembre de 2017, por medio de la cual, la Corporación accedió a la reliquidación pensional solicita da; decisión que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado en providencia del veintinueve (29) de noviembre de 20211.

2. Mediante auto del 09 de abril de 2024 2, la Corporación dispuso librar mandamiento de pago en favor de la ejecutante DABEIBA MORENO DE VASQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las siguientes sumas de dinero:

“(…) a. Por concepto de capital dejado de pagar, correspondiente al retroactivo de las mesadas, la suma de DIECISIETE MILLONES

COLPENSIONES, por las siguientes sumas de dinero:

“(…) a. Por concepto de capital dejado de pagar, correspondiente al retroactivo de las mesadas, la suma de DIECISIETE MILLONES

OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS CUATROSCIENTOS

SETENTA Y NUEVE PESOS ($17.832.473).

b. Por concepto de capital correspondiente la indexación del retroactivo por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL

NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($2.825.960).

c. Por concepto de capital insoluto correspondiente a las costas procesales, por la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTOVEINTIOCHO PESOS (2. 494.128).

d. Por el valor correspondiente a los intereses de mora causados sobre el capital insoluto descrito en los literales anteriores, desde que se hizo

1 Ver Documento No. 010_Memorial Web del expediente Digital. 2 Ver Documento No. 015 _Libra Mandamiento de Pago del Expediente Digital.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00051-00

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exigible la obligación y hasta cuando se verifiqu e el pago total de la misma, liquidado a la tasa máxima legal vigente, y atendiendo lo ordenado en el Art. 192 inciso 4 del CPACA.

Así mismo, se dispuso que, n otificada la decisión y transcurridos dos

misma, liquidado a la tasa máxima legal vigente, y atendiendo lo ordenado en el Art. 192 inciso 4 del CPACA.

Así mismo, se dispuso que, n otificada la decisión y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje , la parte ejecutada disponía del término de cinco (5) días para cancelar la deuda y de diez (10) para proponer excepciones, los cuales correrían conjuntamente.

3. En escrito radicado vía samai3, se pronunció el apoderado judicial de COLPENSIONES proponiendo la excepción de pago, indicando que su representada ya expidió la Resolución por medio de la cual da total cumplimiento a la reliquidación ordenada. No obstante, no aporta el aludido acto administrativo, ni lo identifica. De dicha excepción se corrió trasla do a la parte ejecutante ( Documento No. 028 Traslado

Excepción).

4. Con memorial remitido el 07 de junio de 2024, el Apoderado Judicial de COLPENSIONES solicitó control de legalidad contra el auto que libró mandamiento de pago, atendiendo que, en su parte resolutiva se ordenó el pago por concepto de costas procesales en valor de $2.494.128, cometiéndose el error al pedir el pago de un concepto que no está dentro de las sentencias bases de ejecución (Documento No.

029 Memorial Web del Expediente Digital).

5. Según constancia secretarial del 12 de junio de 2024, se indicó que, al acreditarse el envío de la solicitud de nulidad a la parte ejecutante por correo electrónico en fecha siete (7) de junio de 2024, conforme lo

5. Según constancia secretarial del 12 de junio de 2024, se indicó que, al acreditarse el envío de la solicitud de nulidad a la parte ejecutante por correo electrónico en fecha siete (7) de junio de 2024, conforme lo dispone el artículo 201A del CPACA, se prescindió del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, es decir, hasta el día doce (12) de junio de 2024; por lo que el término de traslado ordenado en el Art 129 y Art 134 del C.G.P, acompasados con los Art. 207 al 210 del C.P.A.C.A, inicia el trece (13) de junio de 2024 y vence el diecisiete (17) de junio de 2024.

6. Con auto del 02 de julio de 2024, el Despacho corrigió el numeral 1º del auto que libro mandamiento de pago, en el sentido de eliminar el literal C, que contiene la siguiente orden de pago: Por concepto de capital insoluto correspondiente a las costas procesales, por la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTOVEINTIOCHO PESOS (2. 494.128). En todo lo demás , quedó incólume la mencionada providencia (Documento No. 033_Auto

Corrige).

3 Ver Documento No. 019_Contestación demandada del Expediente Digital.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00051-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: DABEIBA MORENO DE VÁSQUEZ

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CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación analizar si en el presente caso, hay lugar a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo , o si , por el contrario, se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, y decretar la terminación del proceso ejecutivo.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de

organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autori dad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cum plimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)Expediente: 73001-23-33-000-2024-00051-00

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El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de

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El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina 4 ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.

Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alega rse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o

4 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00051-00

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transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones

providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

En tal sentido, procederá la Sala con el análisis de la EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Ejecutada.

Inicialmente, se hace necesario traer en mención las órdenes que fueron impartidas en las sentencias objeto de ejecución, con el fin de establecer con mayor claridad, las bases sobre las cuales COLPENSIONES debía cimentar la reliquidación pensional reconocida a favor de la ejecutante.

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el día diez (10) de noviembre de 2017, donde accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente por

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el día diez (10) de noviembre de 2017, donde accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado en providencia del veintinueve (29) de noviembre de 2021, en la que constituye en título ejecutivo, por constar en ella una obligación clara y expresa a favor de DABEIBA MORENO DE VASQUEZ , y contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; en dichas providencias se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARESE la nulidad de las Resoluciones N°GNR168420 del 10 de junio del 2016, GNR 270681 del 13 de septiembre del 2016 y VBP 37889 del 30 de septiembre de 2016, mediante las cuales la entidad demandada negó la reliquidación solicitada por la demandante para la inclusión de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

SEGUNDO: A título de restablecimiento d el derecho, CONDENESE a la administradora colombiana de pensiones-COLPENSIONES, a reliquidar yExpediente: 73001-23-33-000-2024-00051-00

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pagar la pensión de jubilación de la señora DABEIBA MORENO DE VÁSQUEZ, tomando como base el 75% del promedio salaria devengado en el último año de servicios (2006-2007) con su respectiva homologación,

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pagar la pensión de jubilación de la señora DABEIBA MORENO DE VÁSQUEZ, tomando como base el 75% del promedio salaria devengado en el último año de servicios (2006-2007) con su respectiva homologación, incluyendo todos y cada uno de los factores salarias devengados para dicho periodo, los cuales corresponden: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas (1/12) partes de la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en las proporciones establecida en la ley, a partir del 08 de abril del 2013(...)”

Lo precitado corresponde al resuelve a la sentencia proferida por esta Corporación, la cual fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado, así:

“(…) 1) Confírmese parcialmente la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las suplicas de la demanda (…)

2°) Modifíquese el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES reajustar a la actora su pensión de jubilación de conformidad con el Art. 1° de la ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio devengado por asignación básica y bonificación por servicios durante los últimos 10 años de labores, en atención a los nuevos valores que le fueron pagados por los años 2003 a 2006 por la secretaria de educación de Ibagué, en virtud del Art. 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo indicado en la motivación de esta providencia.

a 2006 por la secretaria de educación de Ibagué, en virtud del Art. 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo indicado en la motivación de esta providencia.

3°. Revócanse la orden de descuentos respecto de los nuevos factores a incluir (inciso final del ordinal segundo) y la condena en costas impuesta a la parte demandada, que incluye las agencias en derecho (ordinal tercero)”.

Ahora, revisados los argumentos que sustentan la excepción propuesta por el apoderado judicial de la entidad ejecutada, solo se limita a indicar, que su representada ya profirió la Resolució n que aco ge las sentencias base de título ejecutivo, sin identificar, ni aportar el referido acto administrativo.

Por lo anterior, y en virtud a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no demuestra, ni siquiera sumariamente, haber cumplido con la obligación existente en su contra, la Sala procederá a DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia , ORDENARÁ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por el valor del capital derivado de las sentencias que sirven de título ejecutivo y por los intereses moratorios en los términos y a la tasa establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA, de conformidad con lo esgrimido en esta providencia.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00051-00

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DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte ejecutada. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas.

Fíjese como agencias en derecho el val or equivalente a un ( 01) salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la señora DABEIBA MORENO DE VÁSQUEZ , por el valor del capital derivado de las sentencias que sirven de título ejecutivo y por los intereses moratorios en los términos y a la tasa establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA, de conformidad con lo esgrimido en esta providencia.

sentencias que sirven de título ejecutivo y por los intereses moratorios en los términos y a la tasa establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA, de conformidad con lo esgrimido en esta providencia.

TERCERO. - DISPONER la liquidación del crédito, conforme lo establece el artículo 446 del CGP.

CUARTO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un ( 01) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00051-00

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La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado Magistrado

(Firmado Electrónicamente)

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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