TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00055-00-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00055-00-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
Medio de control: ELECTORAL Demandante: JOHAN JAIR CABEZAS GUTIÉRREZ – Actúa en nombre propio
Demandado: ANDRÉS FABIÁN ORTIZ FARFÁN personero de San Luis
2024-2028
Apoderado: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS - TOLIMA
Apoderado: ABEL RUBIANO ACOSTA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS
Apoderado: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN
Demandado: INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDAD
CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA (UCEVA)
Apoderado: MARTHA LUCIA ÁLVAREZ CASTAÑO
Tema: ELECCIÓN PERSONERO – IRREGULARIDADES EN EL
PROCESO DE SELECCIÓN CONCURSO DE MÉRITOS
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de los demandados, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección – Acta de sesión ordinaria No. 004 del 10 de enero de 2024 -, por medio del cual el Concejo del Municipio de San Luis - Tolima, eligió a Andrés Fabian Ortiz Farfán como Personero de dicho Municipio para el período 2024 a 2028, mediante concurso
cual el Concejo del Municipio de San Luis - Tolima, eligió a Andrés Fabian Ortiz Farfán como Personero de dicho Municipio para el período 2024 a 2028, mediante concurso público de méritos. Que se decrete la nulidad de los actos de trámite que se relacionan a continuación, por tratarse de actos previos que guardan relación directa con el acto de elección: • Resolución No. 015 del diez (10) de Julio de 2023. “Por medio de la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal de San Luis -Tolima para el periodo constitucional 2024-2028”. • Resolución No. 017 del 04 de agosto de 2023 , "Por medio de la cual se publica el listado definitivo de aspirante s admitidos y no admitidos para participar en la siguiente etapa del del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San Luis (Tolima), para el periodo constitucional 2024 – 2028”.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez
Demandado: Concejo de San Luis
Medio de control: Nulidad Electoral
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- Resolución No. 018 del 16 de agosto de 2023 , "Por medio de la cual se publican los resultados preliminares de la prueba de conocimientos académicos y de competencias del concurso público y abierto deméritos para proveer el cargo de personero municipal de San Luis (Tolima), para el periodo constitucional 2024-2028”. • Resolución 002 del tres 03 de enero de 2024 , "Por medio de la cual se establece el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista
periodo constitucional 2024-2028”. • Resolución 002 del tres 03 de enero de 2024 , "Por medio de la cual se establece el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San Luis - Tolima, para el periodo institucional 2024 – 2028”. • Resolución 005 del 09 de enero de 2024, "Por medio de la cual se conforma la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San Luis - Tolima para el periodo constitucional 2024 - 2028."
2. HECHOS
2.1 Mediante Resolución 015 del 10 de julio de 2023, se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San Luis – Tolima, para el período constitucional 2024– 2028, acto administrativo que no se publicó de acuerdo al cronograma, sino que se publicó modificado el día 25 de julio de 2023 sin justificación y/o aclaración alguna por su modificación, impidiendo de esa forma la concurrencia al proceso, y que muchas personas interesadas cumpliendo los requisitos pudieran aspirar. 2.2 Que en este proceso de selección solo se presentaron 8 aspirantes y se admitieron 6 mediante la Resolución No. 017 del 4 de agosto de 2023, así mismo, esta resolución se publicó el 10 de agosto de 2023, incumpliendo el cronograma determinado. 2.3 Que de la Resolución No. 018 del 16 de agosto de 2023, por medio de la cual se publicaron los listados de la prueba de conocimiento, se puede extraer que solo se
2.3 Que de la Resolución No. 018 del 16 de agosto de 2023, por medio de la cual se publicaron los listados de la prueba de conocimiento, se puede extraer que solo se presentaron a dicha prueba 4 personas y 2 presuntamente superaron las pruebas, así mismo, que este acto se publicó incumpliendo con el cronograma establecido. 2.4 Q ue Andrés Fabián Ortiz Farfán obtuvo el mayor puntaje , quien, a su vez, está vinculado a otro proceso de elección de personero del Municipio de Ortega , el cual también se encuentra viciado de irregularidades según informe de la Procuraduría en años anteriores. 2.5 Que la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024, por medio de la cual se estableció el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista, fue publicada solo hasta el 5 de enero, incumpliendo nuevamente el cronograma de ejecución , por lo que suExpediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez
Demandado: Concejo de San Luis
Medio de control: Nulidad Electoral
3 publicación fue extemporánea, debido a que, la entrevista se realizó el 4 de enero de 2024, es decir, con anterioridad a la publicación de cómo se realizaría la misma. 2.6 Que la Resolución No. 005 del 9 de enero de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles, fue publicada el 11 de enero de 2024. 2.7 Mediante acta de sesión ordinaria No. 004 del 10 de enero de 2024, del Concejo Municipal de San Luis, consta la elección y posesión de Andrés Fabián Ortiz Farfán como
2.7 Mediante acta de sesión ordinaria No. 004 del 10 de enero de 2024, del Concejo Municipal de San Luis, consta la elección y posesión de Andrés Fabián Ortiz Farfán como Personero de ese municipio.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículos 5 y 35 de la Ley 1551 de 2012 - Decreto No. 001 del 27 de enero de 2023 - Artículos 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 - Artículo 17 parágrafo del Decreto 1227 de 2005 - Ley 785 de 2005
Sostuvo que se desconocieron los artículos 5 y 35 de la Ley 1551 de 2012 y la Directiva No. 01 del 27 de enero de 2023, por medio de la cual la Procuraduría recordó a los concejos municipales y distritales que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), podría apoyar los de manera gratuita en la realización del concurso público de mérito para elegir a los personeros, lo cual fue omitido por el Concejo Municipal de San Luis en dos opor tunidades respectó de las convocatorias que realizó la ESAP, desconociendo que esa entidad es idónea y tiene la experiencia en esos temas, optando por la Institución de Educación superior Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA. i) Normas violadas con fuerza de ley - Violación a los mecanismos de publicidad. Indicó que en el proceso de convocatoria de elección del Personero de San Luis, se incumplió el plazo mínimo legal para publicar la convocatoria – Resolución No. 015 del
Indicó que en el proceso de convocatoria de elección del Personero de San Luis, se incumplió el plazo mínimo legal para publicar la convocatoria – Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.27.3. del Decreto 1083 de 2015 , pues, en la páginas web del Concejo Municipal y de la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA); se advierte que, el término debió transcurri r entre el 10 de julio al 21 de julio de 2023, pero de manera irregular y violando los mecanismos de publicidad lo subieron a las páginas de manera posterior, es decir, solo hasta el 25 de Julio de 2023, con el pleno objetivo de direccionar el concurso a un solo aspirante, e impidiendo la concurrencia al proceso, y que muchas personas interesadas cumpliendo los requisitos pudieran aspirar. Incluso, precisó que se continuando vicios de publicidad debido a que: ✓ No se publicó la convocatoria en la cartelera del Concejo Municipal. ✓ No se avisó en medio de amplia circulación, quebrantando por completo la legalidad, al desconocer los mandatos normativos y de la resolución de convocatoria.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
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4 ✓ No se publicó NI en las redes sociales o página web de la alcaldía municipal de San Luis.
- El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto Afirmó que en este caso se debe aplicar el artículo 17 del Decreto 1227 de 2005, por
Luis.
- El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto Afirmó que en este caso se debe aplicar el artículo 17 del Decreto 1227 de 2005, por analogía a los concursos de méritos para elegir Personeros, como quiera que el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo Decreto Compilatorio 1083 de 2015 no se ocupó expresamente de un término mínimo de inscripción para este tipo de procesos de selección; sumado a que, resulta una razon able analogía, comoquiera que el hecho de contar con un plazo mínimo de cinco (5) días para la inscripción garantiza que, a pesar de la celeridad con que están llamados a realizarse este tipo de procesos de selección, para formalizar su postulación los interesados contarán, cuando menos, con la mitad del tiempo que tuvieron para enterarse de la convocatoria (10 días según el artículo 2.2.27.3 del Decreto compilatorio 1083 de 2015).
Que el plazo mínimo legal de inscripción, también fue desatendido, por ello , vici ó la continuidad y la totalidad del proceso, ya que, de conformidad con el cronograma diseñado y lo que se indica en las páginas web municipal y de la UCEVA, la convocatoria debió publicarse en el término entre el Veintidós (22) de julio al veintiocho (28) de julio de 2023, pero como de manera irregular y violando los mecanismos de publicidad subieron a las páginas de manera posterior la convocatoria, es decir el 25 de Julio de 2023, el termino para la inscripción de aspirantes solo fue por un lapso d e apenas tres (3) días hábiles con el pleno objetivo de direccionar el concurso a un solo aspirante, e impidiendo
termino para la inscripción de aspirantes solo fue por un lapso d e apenas tres (3) días hábiles con el pleno objetivo de direccionar el concurso a un solo aspirante, e impidiendo la concurrencia al proceso, y que muchas personas interesadas cumpliendo los requisitos, no pudieran aspirar. Que el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, el parágrafo del artículo 2.2.6.2 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, toda vez que la decisión allí contenida fue resultado de un proceso de selección cuyo plazo de inscripción fue menor al mínimo legalmente autorizado, por lo que, ese vicio del procedimiento es trascendente en el acto definitivo, pues de haberse cumplido en debida forma la regala aludida, se habrían asegurado una mayor concurrencia de aspirantes. ii) Violación a etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros - Vulneración del principio de meritocracia Indicó que el Concejo Municipal de San Luís desconoció el principio de meritocracia, ya que en la convocatoria (artículo 30 de la Resolución 015 de 2023) hacen una ponderación de las equivalencias en cuanto a la puntuación que se le debe dar a la especialización (posgrado), la Maestría y al Doctorado, lo cual no guardó congruencia, ni legalidad con lo establecido en el Decreto 785 de 2005, porque para efectos de equivalencias y de experiencia se debe tener en cuenta un orden, en este caso de manera equivoca se le dio más puntuación o porcentaje a la especialización (15 puntos) que a la maestría y
lo establecido en el Decreto 785 de 2005, porque para efectos de equivalencias y de experiencia se debe tener en cuenta un orden, en este caso de manera equivoca se le dio más puntuación o porcentaje a la especialización (15 puntos) que a la maestría y doctorado (5 puntos) que son es tudios de mayor categorización, violando así laExpediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez
Demandado: Concejo de San Luis
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5 meritocracia como principio fundamental de los concursos públicos y/o el acceso al servicio. iv) Violación a la convocatoria norma reguladora de todo el concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes Indicó que no se respetaron las etapas y términos de la convocatoria establecida en la Resolución Nro. 015 del 10 de julio de 2023, las cuales garantizaban los principios de igualdad, morali dad, eficacia, económica, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA (UCEVA) Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicitó se nieguen las mismas. Indicó que cuando se supere la etapa de pruebas, se probará que el cronograma respetó los términos previstos en la ley y que, en consecuencia, el vicio alegado no se configuró. Que en cuanto al argumento que el plazo de la inscripción fue inferior al mínimo
los términos previstos en la ley y que, en consecuencia, el vicio alegado no se configuró. Que en cuanto al argumento que el plazo de la inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto, indicó que al revisar el pantallazo de la demanda con el cronograma del periodo de inscripciones, este iba del 22 de julio de 2023 al 28 de julio de 2023, es decir, los días 22 y 23 (no hábiles, sábado y domingo y 24 a 28 (5 días hábiles, del lunes 24 al viernes 28), de suerte que, no se configura en el cronograma la supuesta irregularidad; sin embargo, cuando se supere la etapa de pruebas, se probará que el cronograma respetó los términos previstos en la ley y que, en consecuencia, el vicio alegado no se configuró. Que, en relación con el cargo de violación de vulneración del principio de meritocracia, indicó que el cargo de nulidad está basado en que, como al título de especialist a se le otorgó un puntaje mayor que a los títulos de magíster y doctor, ello iría en contravía con lo regulado en el Decreto 785 de 2005 ; sin embargo, dicha puntuación no modifica el contenido del acto definitivo ya que ninguno de los aspirantes admitidos acreditó los dos últimos títulos.
4.2 ANDRÉS FABIÁN ORTIZ – CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS TOLIMA Se oponen a las pretensiones de la demanda y debatió todos los hechos expuestos. Resaltó la sentencia de la Corte Constitucional (C -105 de 2013), a través de la cual se estableció como regla clara a los concejos municipales, la competencia exclusiva y
Resaltó la sentencia de la Corte Constitucional (C -105 de 2013), a través de la cual se estableció como regla clara a los concejos municipales, la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos , siendoExpediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez
Demandado: Concejo de San Luis
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6 responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. Que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, a que dichas entidades acudan a “terceras instancias” que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, precisó que los cabildos municipales pueden adelantar el concurso público: (i) De forma directa y en uso de sus propios recursos el trámite; (ii) Acudir de forma individual a una institución de educación superior pública o privada o terceros especializados en procesos de selección de personal ; (iii) Firmar convenios interadministrativos conjuntos o colectivos, en los cuales municipios de igual categoría, pueden contratar con organismos especializados dentro de la Administración Pública para los fines previstos en la norma citada en el párrafo precedente. Que era indistinto que la ESAP o la UCEVA hubiesen apoyado el concurso, pues , la misma no le resta validez al ser esta última una institución idónea para realizar el concurso de méritos, en todo caso en el caso sub examine el Concejo Municipal de San
Que era indistinto que la ESAP o la UCEVA hubiesen apoyado el concurso, pues , la misma no le resta validez al ser esta última una institución idónea para realizar el concurso de méritos, en todo caso en el caso sub examine el Concejo Municipal de San Luis cumplió con cada uno de los parámetros señalados por la jurisprudencia. Que los términos de la convocatoria, así como la publicidad de la misma, deben garantizar en todo momento la libre concurrencia que permita cumplir con la finalidad de la etapa de reclutamiento, la cual se centra, en permitir la inscripción del mayor número de interesados que cumplan con los requisitos del cargo a proveer, lo cual ocurrió en este caso, tan es así que fueron varios los profesionales del derecho que se inscribieron en el mismo. Finalmente, indicó que el concurso de méritos objeto de este medio de control se su rtió con respeto a los principios de mérito, libre concurrencia, igualdad para el ingreso, publicidad, garantía de imparcialidad, confiabilidad, eficacia y eficiencia, como quiera que sus diferentes etapas fueron dadas a conocer a través de medios de ampli a circulación como lo es la página web de la corporación municipal, en donde hasta el día de hoy se encuentran publicados dichos actos administrativos. 4.3 MUNICIPIO DE SAN LUÍS – TOLIMA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Planteó frente a los hechos y causales de nulidad que no pueden pronunciarse sobre ellos, atendiendo a que no se actuó dentro del proceso de elección del personero para el periodo 2024-2028, pues, la Ley le otorga tal facultad al concejo Municipal. Que la elección de personero es una actividad reglada que no permite lugar a dudas en
ellos, atendiendo a que no se actuó dentro del proceso de elección del personero para el periodo 2024-2028, pues, la Ley le otorga tal facultad al concejo Municipal. Que la elección de personero es una actividad reglada que no permite lugar a dudas en el presente caso y que la misma la debía hacer el Concejo Municipal de San Luis Tolima de acuerdo a La Constitución Política en su artículo 313 , asigna a los concejos municipales la atribución para elegir el personero por el período fijado en la ley y los demás funcionarios que ésta determine, por lo que, esa entidad territorial no está llamada a responder. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez
Demandado: Concejo de San Luis
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5. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de febrero de 2024 y mediante providencia del 21 de marzo de 2024, se admitió la demanda.
El 17 de junio de 2024 , se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 25 de junio de 2024, se llevó a cabo la misma.
El 27 de agosto de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 PARTE DEMANDANTE
Reiteró sus argumentos.
los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 PARTE DEMANDANTE
Reiteró sus argumentos.
7.2 PARTE DEMANDADA - ANDRÉS FABIÁN ORTIZ – CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS TOLIMA Reiteró los argumentos expuestos en sus diferentes escritos
6.2 PARTE DEMANDADA – INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA (UCEVA) Se ratificó en sus escritos.
7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que las inconformidades de la parte demandante, radica en que para la realización del concurso de méritos no se suscribió contrato con la ESAP, sino con la UCEVA, a la que descalifica como entidad idónea para la labor contratada.
Que con las normas y jurispru dencia antes transcritas, el personero municipal será elegido por el Concejo Municipal o Distrital de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por dicha corporación directamente y/o a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Que en el presente caso , la Institución Universitaria Unidad Central de Valle, es una institución universitaria, por lo cual se en contraba habilitada para ser contratada por el Concejo Municipal de San Luis, para que acompañara a la corporación en el proceso eleccionario del personero ; sin que exista relacionadas con la no idoneidad de dicha institución.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
Concejo Municipal de San Luis, para que acompañara a la corporación en el proceso eleccionario del personero ; sin que exista relacionadas con la no idoneidad de dicha institución.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez
Demandado: Concejo de San Luis
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Que la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, se publicó el 10 de julio de 2023 en la página web y cartelera del Concejo Municipal, y que n o se haya publicado en redes sociales y en los otros medios de difusión enunciados en el acto administrativo, no es una irregularidad que tenga la virtualidad de viciar el proceso, pues la publicación se hizo en la página web y la cartelera y no hay pruebas que permitan concluir que la publicación en esos medios era insuficiente para atraer al concurso el mayor número de aspirantes al que efectivamente se inscribió.
Que frente a la publicación de los otros actos emitidos dentro del concurso, se allegaron pruebas en las que se advierte que a los dos concursantes se les hizo la citación vía correo electrónico y no se advierte que estos hayan efe ctuado alguna reclamación al respecto.
Indicó que frente al otorgamiento de puntaje para el ítem estudios en donde se dio mayor calificación a la especialización que a la maestría y doctorado; en principio, ello no guarda correspondencia con la complejidad de los estudios, pero tal circunstancia por sí sola no conlleva a una nulidad del concurso de méritos ; contrario sería que se hubiesen presentado profesionales con estudios de maestría y doctorado y el que finalmente fue
correspondencia con la complejidad de los estudios, pero tal circunstancia por sí sola no conlleva a una nulidad del concurso de méritos ; contrario sería que se hubiesen presentado profesionales con estudios de maestría y doctorado y el que finalmente fue elegido hubiera sido el único que se hubiera presentado sin estos estudios y sí con una o varias especializaciones.
Que, en el acto de elección del 10 de enero de 2024, no se advierte en la sesión del Concejo que se hubiera realizado la votación formal para elegir al personero ; sin embargo, en el caso concreto, ello tampoco tiene la virtualidad de viciar de nulidad el acto de elección, por las siguientes razones: 1) quienes superaron la prueba eliminatoria del concurso y con quienes se conformó la lista de legibles son los concu rsantes Andrés Fabian Ortiz Farfán identificado con C.C. No. 14.295.775, con nota final de 71.66 y Johan David Ávila Sepúlveda identificado con C. C. No. 1.110.526.145, con nota final de 56.87; y 2) El Concejo Municipal no tenía otra opción sino elegir al primero y si este no aceptaba entonces seguía en orden descendente. Frente a la propuesta del presidente del Concejo, ninguno de los cabildantes se opuso, con lo cual hay que concluir que por unanimidad se eligió a Andrés Fabian Ortiz Farfán, quien ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles.
Que no se hayan realizado las etapas del concurso en las fechas exactas indicadas en la Convocatoria, por sí solo no tiene la virtualidad de viciar de nulidad el proceso; no hay prueba si quiera sumaria en el exp ediente que después de la prueba escrita, las
Que no se hayan realizado las etapas del concurso en las fechas exactas indicadas en la Convocatoria, por sí solo no tiene la virtualidad de viciar de nulidad el proceso; no hay prueba si quiera sumaria en el exp ediente que después de la prueba escrita, las actuaciones subsiguientes hayan afectado a los participantes del concurso.
Que, aunque las actuaciones del concurso posterior a la prueba escrita, no se realizaron en las fechas exactas indicadas en el cronograma; que se le otorgó mayor puntaje a la especialización que a la maestría y doctorado, no hay prueba en el expediente de que, si se hubieran cumplido las fechas exactas del cronograma, el resultado hubie se sido distinto.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
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Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar si, - Si la elección del personero del Municipio de San Luis para el periodo 2024 – 2028, respeto o no el ordenamiento jurídico que regula los concursos de méritos de personeros municipales, así como, las disposiciones o reglamento de este concurso.
- Se respetaron los términos y plazos establecidos en la convocatoria en todas las
personeros municipales, así como, las disposiciones o reglamento de este concurso.
- Se respetaron los términos y plazos establecidos en la convocatoria en todas las etapas del proceso de selección del personero municipal del San Luis, y si se efectuó la publicidad que exige el ordenamiento jurídico.
- Establecer si es obligatorio darle más puntaje en los concursos a los doctorados, maestrías que a las especializaciones; y si esta situación afecta la legalidad de la elección del personero demandado. - Era obligatorio haber contratado la asesoría de la ESAP o se podía contratar con otra institución y si la institución contratada, reúne las exigencias de ley para este tipo de actividad contractual y/o asesoría.
8.3 TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda. En este asunto no se encuentra acreditado que la entidad que apoyó al Concejo Municipal de San Luis – Tolima, para la realización del proceso de selección de Personero, fue la Institución de Educación superior Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, institución que de educación superior que podía hacerlo, conforme a lo establecido en el 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; sin que se haya acreditado su falta de idoneidad, por lo que este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperar. Que sí existió publicidad del acto de la convocatoria, a través de uno de los medios indicados en el artículo 9° de la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023 ; esto es, la
página web del Concejo Municipal, sin que le sea exigible a esa entidad, publicar laExpediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00
Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez
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10 convocatoria, en medios de amplia circulación nacional, ni en redes sociales, ni en la página web de la Alcaldía, como lo pretende la actora, pues, basta con que se garantizara su publicidad a través de la página web del Concejo Municipal, medio que fue informado en el cronograma.
Es así como el acto de convocatoria fue publicado a través del medio indicado en la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023 , lo cual era conocido por los aspirantes; sin que se vulnerara el principio de publicidad, aun cuando el término de publicación excedió los parámetros temporales indicados, sin que la parte actora haya acreditado que dicha prolongación de días afectó de m anera concreta el proceso de selección, sus principios o posibles aspirantes.
8.4 MARCO NORMATIVO – PROCESO DE ELECCIÓN DE PERSONEROS
MUNICIPALES
El numeral 8° del artículo 313 de la Constitución Política, dispone dentro de las funciones de los Concejos Municipales, la de elegir al Personero Municipal del respectivo municipio, de la siguiente manera: “(…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. Con base en lo anterior, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, en su artículo 170, establece los parámetros para la elección de los Personeros Municipales, así:
funcionarios que ésta determine”. Con base en lo anterior, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, en su artículo 170, establece los parámetros para la elección de los Personeros Municipales, así: “ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de pos
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