TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00072-00-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00072-00-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (03) mayo del dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00072-00
Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Demandante: LUZ ANGELA CUCAITA ROJAS Presidente del Concejo
Municipal de Villarrica.
Demandado: DAVID ARMANDO CAVIEDEZ RUÍZ Tema: Concejal electo del Municipio de Villarrica Tolima 20272027. – Causal del numeral 3, art. 48 de la Ley 617 de 2000, no tomar posesión dentro de los 3 días siguientes a la instalación del Concejo.
Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
Procede la Sala a dictar en derecho la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el medio de control de pérdida de investidura interpuesta por la presidente del Concejo Municipal de Villarrica, Dra. Luz Angela Cucaita Rojas contra el señor David Armando Caviedez Ruíz en su calidad de concejal del Municipio de Villarrica.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
1.1. Solicita la demandante que se declare la pérdida de investidura como concejal del Municipio de Villarrica del señor David Armando Caviedez Ruíz , elegido para ejercer ese cargo para el periodo 2024-2028, por no posesionarse como lo establece la norma.
1.2. En consecuencia, se determine quién debe ocupar la curul en caso de decretarse la pérdida de investidura.
ejercer ese cargo para el periodo 2024-2028, por no posesionarse como lo establece la norma.
1.2. En consecuencia, se determine quién debe ocupar la curul en caso de decretarse la pérdida de investidura.
2. Hechos2.
2.1. Relató que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Villarrica, Tolima, para las elecciones del periodo comprendido del 2024-2028, por el Partido Liberal y coavalado por el Partido de la U, quedando en segundo puesto con mayor votación.
2.2. Explicó que, conforme a la Ley 1909 de 2018, llamada la Ley de Oposición, el candidato con la segunda mejor votación para la Alcaldía podría ocupar una curul en el concejo municipal, curul que afirmó aceptó el señor David Armando Caviedez Ruíz.
2.3. Precisó que, para la instalación del concejo Municipal de Villarrica convocada para el 2 de enero de 2024, el aludido demandado n o asistió por lo que no se posesionó en esa fecha. 2.4. Indicó que, el día 3 de enero de 2024, la mesa directiva tuvo conversación telefónica con el concejal electo, pues to que había allegado los documentos
1 Expediente SAMAI, índice Nro. 00004, archivo denominado “010ED_OFICIODEMANDATRIBUNA” 2 IbidemExpediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
Acción: Pérdida de Investidura
Demandante: Presidenta del Concejo de Villarrica, Luz Angela Cucaita Rojas.
Demandado: David Armando Caviedes Ruíz
Sentencia de Primera Instancia
Acción: Pérdida de Investidura
Demandante: Presidenta del Concejo de Villarrica, Luz Angela Cucaita Rojas.
Demandado: David Armando Caviedes Ruíz
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respectivos, como hoja de vida y demás exigidos por la Ley, así mismo, señalaron que se notificó al concejal para que de manera formal hiciera su pronunciamiento.
2.5. Ante ese requerimiento, afirmaron que el 4 de enero siguiente, el concejal electo radicó en la Secretaría de esa corporación su hoja de vida, a sí mismo que, le permitieron intervención telefónica donde manifestó que se encontraba por fuera del país, razón por la cual le solicitó al Concejo Municipal que le permitieran la posesión de manera virtual, a la cual la mesa directiva de esa corporación le solicitó que hiciera de manera formal e institucional dicha petición.
2.6. Manifestó que el 5 de enero, se da respuesta a lo peticionado por el concejal, solicitándole nuevamente que soporte la solicitud enviada con la situación expuesta, para poder evaluar si era legal y legítima su posesión virtual.
2.7. Manifestó que elevaron consulta a la Registraduría Municipal conforme al numeral 3, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, con el fin de que se estudiara y determinara si era procedente efectuar la posesi ón virtual, a lo cual esa autoridad municipal señaló que no era de su responsabilidad en cuanto al caso de un concejal no posesionado.
2.8. Advirtió que el concejal demandado anunció llegaría en forma presencial el 1 de febrero de 2024, quedando de realizar su posesión en esa fecha, sin embargo, no se presentó para dicha diligencia.
no posesionado.
2.8. Advirtió que el concejal demandado anunció llegaría en forma presencial el 1 de febrero de 2024, quedando de realizar su posesión en esa fecha, sin embargo, no se presentó para dicha diligencia.
3. Planteamiento de la causal y/o fundamento de la demanda.
Se planteó como único argumento de la demanda, la configuración de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual preceptúa:
“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
(…)”
4. Contestación de la demanda3.
Dentro del término otorgado para ello, no se presentó escrito alguno, dejándose constancia secretarial de que se guardó silencio por parte del demandado.
5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue presentada el 6 de marzo de 2024 ante este Tribunal, decidiéndose admitir la misma a través de providencia del 8 de marzo de 2024 siguiente, al haberse cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.
Luego, s e procedió con la noti ficación respectiva, la cual se hizo efectiva al
cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.
Luego, s e procedió con la noti ficación respectiva, la cual se hizo efectiva al demandado el 18 de marzo de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48
3 Ver constancia secretarial SAMAI, índice Nro. 00012, arch ivo denominado “021ALDESPACHO_ALDESPACH_00020240007200VTCONT”Expediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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de la Ley 2080 de 2021; así mismo, conforme el artículo 199 del CPACA y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificació n se entendió surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envió de mensaje de datos, es decir, el 20 de marzo de 2024, comenzando a correrse el término de los 5 días de traslado para contestar la demanda el día 21 de marzo, según lo prescrit o en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018.
Dentro del término legal, el demandado no contestó la demanda o presentó escrito defensivo alguno, venciéndose el plazo el 3 de abril de 2024, en silencio.
Posteriormente, por medio de providencia del 5 de abril de 2024, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el despacho se pronunció sobre las pruebas
Posteriormente, por medio de providencia del 5 de abril de 2024, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el despacho se pronunció sobre las pruebas allegadas por la parte demandante, admitiéndose todas las documentales aportadas. Así mismo, se fijó fecha para la audiencia pública que establece el artículo 12 de la mentada disposición jurídica.
El 18 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública en presencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en la que, la parte actora y el Ministerio Público presentaron las siguientes intervenciones:
5.1. La parte actora4.
Reiteró los argumentos fácticos expuestos en la demanda, bajo la precisión que todos se encontraban probados dentro de expediente judicial, especialmente, la ausencia de posesión del concejal demand ado, lo cual constituye una causal de pérdida de investidura, sin que medie circunstancias de fuerza mayor.
Contiuó explicando que la posesión es obligatoria atendiendo lo prescrito en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, al señalar q ue ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
En cuanto a la posesión de los concejales, precisó que el artículo 48 de la Ley 136 de 1994, determina que los presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal efecto, prestarán juramento respectivo.
Así mismo, indicó que artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece los casos en los
corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal efecto, prestarán juramento respectivo.
Así mismo, indicó que artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece los casos en los cuales los concejales municipales y distritales pueden perder su investidura , específicamente, en el numeral 3 prescribe que una de las causales para ser acreedor de la sanción es no tomar posesión del car go dentro de los tres días siguientes a la instalación de la respectiva Corporación. Por su parte, el parágrafo 1° de dicha norma establece que la causal citada no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor.
Trajo a colación varios pronunciamientos del C oncejo de Estado en casos con características similares, para resaltar que en el evento en el representante se encuentre imposibilitado para asistir al acto de posesión, este deberá exponer las razones que le impidieron cumplir con su obligación constituci onal con los electores, las cuales deben corresponder a situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, por cuanto no basta con expresar “la simple dificultad que pueda tener (…) el llamado para tomar posesión del cargo legislativo en un momento dado”; en tal caso, la mesa directiva de
4 Ver en el expediente SAMAI, índice Nro. 24 en archivo denominado “ 031_MemorialWeb_AlegatosALEGATOSDECONCLUSI”Expediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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la Corporación debe evaluar la excusa y aceptarla, ya que en caso de que no se configure una causal de fuerza mayor, debe rechazarla y comunicar tal decisión.
En relación con la fuerza mayor como causal eximente del deber legal d e tomar posesión en procesos de pérdida de investidura, precisó que deben consolidarse las características de esta figura, tales como la imprevisibilidad, irresistibilidad, exterioridad o extrañeza, y en este caso, en principio, que el concejal electo se encuentre fuera del territorio nacional durante la fecha en que debe posesionarse, no constituye una causal de fuerza mayor, por no cumplir los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, que consecuentemente le haya impedido cumplir con su deber. Es así que , al no encontrarse justificada la ausencia del concejal electo para tomar posesión del cargo dentro del término legal, procede la perdida de investidura invocada en el medio de control.
5.2. Concepto del Ministerio Público5.
Inició precisando que para la configuración de la pérdida de investidura y especialmente en la causal alegada, se deben demostrar los siguientes requisitos: i) la calidad de concejal; ii) la no posesión del elegido o del llamado en los términos establecidos en la ley, esto es, en el numeral 3 del art. 48 de la ley 617 de 2000; y, iii) La ausencia de posesión sea injustificada, bien sea porque no medie un hecho
establecidos en la ley, esto es, en el numeral 3 del art. 48 de la ley 617 de 2000; y, iii) La ausencia de posesión sea injustificada, bien sea porque no medie un hecho constitutivo de fuerza mayor o dado que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, se acredite el actuar doloso o culposo del elegido, tal como emerge del art. 1 de la ley 1881 de 2018 modificado por el art. 4 de la ley 2003 de 2019, disposiciones que resultan aplicables a los concejales en los términos del art. 22 ibidem.
Atendiendo esos requerimientos, el agente del Ministerio Público indicó que, respecto de la calidad de concejal estaba plenamente probado, debido a que , el señor David Armando Caviedes Ruiz, se había inscrito como candidato de coalición a las elecciones de alcalde celebradas el día 29 de octubre de 2023, así mismo, que ocupó el segundo lugar, y, conforme a esa posición el demandado aceptó la curul al concejo en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2019, disposición legal a través de la cual se adop tó el estatuto de la oposición política, consagrando como garantía específica que los candidatos que sigan en votos a quien la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador o Alcalde, les otorgaría el derecho personal a ocupar una curul en las asambleas o concejos durante el periodo de estas corporaciones.
Advirtió el Procurador que, en este evento, el candidato en esta posición debe manifestar dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección por
durante el periodo de estas corporaciones.
Advirtió el Procurador que, en este evento, el candidato en esta posición debe manifestar dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección por escrito la aceptación a la curul, sin posibilidad de retracto, si vencido el plazo no existe manifestación, se debe entender que no aceptó la curul y se dejará constancia en la correspondiente acta de escrutinio.
Debido a esa situación, precisó el agente fiscal que era posible argumentar que la causal alegada de pérdida de investidura no le era aplicable al demandado, dado que no fue elegido como concejal, sino que su investidura deviene de otras garantías basadas en el marco jurídico positivo de la oposición en nuestro sistem a democrático, por tanto, no existiría defraudación al electorado, sin embargo, consideró el Procurador que no era así porque evidentemente la ciudadanía conoce que en el evento que su candidato no obtenga la mayor votación, puede ser
5 Expediente SAMAI, índice Nro. 23 en archivos denominados “ 029_MemorialWeb_Concepto-CONCEPTOPERDIDADE” y “029_MemorialWeb_Otro-REGLAMENTOCONCEJOP”Expediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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garantizada la eficacia de su voto a través de la representación política que obtiene al integrar la corporación pública respectiva al obtener la segunda mejor votación, accediendo a una cural al concejo, entonces, concluy ó que esta garantía
garantizada la eficacia de su voto a través de la representación política que obtiene al integrar la corporación pública respectiva al obtener la segunda mejor votación, accediendo a una cural al concejo, entonces, concluy ó que esta garantía precisamente e ra la materialización de la expresión democrática en un Estado Social de Derecho, por lo que refleja ba el sentir de un sector de la ciudadanía; sumado a que, la norma misma prevé que no es posible o admisible su retracto, por lo que la no posesión en la curul sin justificación alguna implica una defraudación al compromiso del elegido con su electorado, sustento material de la causal de pérdida de investidura, de lo cual se infiere, su aplicación aún en esta hipótesis.
Luego, continuó señalando que definida la calidad de conce jal y la aplicación de la causal al presente caso, era necesario verificar si no había tomado posesión, hecho que consideró también se había demostró atendiendo las pruebas allegadas, especialmente, el oficio del 3 de enero donde la mesa directiva del Conc ejo Municipal de Villarrica solicitó pronunciamiento formal ante la ausencia del concejal el 2 de enero de 2024 a la instalación del concejo; oficio del 5 de enero a través de cual la mesa directiva da respuesta al concejal ante su solicitud de posesión virtual; el acta Nro. 4 de 10 de enero de 2024 del Concejo a través del cual se dejó constancia de la inasistencia ; y, finalmente, el oficio del 25 de enero de 2024, a través del cual se anunció al concejal que la mesa directiva presentaría la demanda de pérdida de investidura.
Demostrada la ausencia de posesión, indicó que debía analizarse si la misma había
través del cual se anunció al concejal que la mesa directiva presentaría la demanda de pérdida de investidura.
Demostrada la ausencia de posesión, indicó que debía analizarse si la misma había sido injustificada, lo que exigía un estudio de la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o, a pesar de no existir el mismo, s i se evidenciaba un actua r culposo o doloso del elegido popularmente.
En ese orden, advirtió que no se presentó escrito de contestación de la demanda, tan solo militaba en el expediente de parte del concejal demandado un oficio con radicado del 4 de enero de 2024 an te el Concejo Municipal de Villarrica, donde expresaba que se encontraba fuera del país y solicitaba la posesión a través de medios tecnológicos, conforme a esa situación y ante la definición del fuerza mayor contemplada en el Código Civil, concluyó el agente fiscal que no se demostraba de los medios probatorios recaudados en la actuación procesal, elementos de juicio que permitieran deducir una situación de imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad que configuren una fuerza mayor, pues la situación de encontrarse fuera del país, en todo caso no probada, – per se - no implica la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la posesión al cargo de concejal en los términos establecidos por el legislador.
Incluso, expuso el Procurador que atendiendo a que las normas que rigen los concejos establecen que se instalarán y elegirán a sus funcionarios los 10 primeros días del periodo constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley 136 de 1994, lo cual debe armonizarse con el artículo 23 de esa disposición que señala que los
concejos establecen que se instalarán y elegirán a sus funcionarios los 10 primeros días del periodo constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley 136 de 1994, lo cual debe armonizarse con el artículo 23 de esa disposición que señala que los municipios teniendo en cuenta su categoría, en este caso, de sexta, comenzaba en el mes de febrero de 2024, por lo que era indudable su responsabilidad en asistir al periodo establecido en las normas que rigen la materia, a menos la consolid ación de una causa de fuerza mayor que motivara la salida del País, sin que dentro del expediente se dem ostraran elementos que permitan concluir la imposibilidad de regreso al País a cumplir con su obligación.
Precisó luego que, dada la naturaleza sancio natoria del proceso de pérdida de investidura, era necesario acreditar la configuración del elemento subjetivo, es decir, si existió en el comportamiento del concejal dolo o culpa. Bajo esa exigencia, señaló que atendiendo el escrito del demandado del 3 de enero de 2024 donde expresaExpediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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que esta fuera del País y que solicita la posesión virtual, e ra posible descartar un actuar doloso, es decir, la deliberada y consciente decisión de no cumplir con su deber legal de asistencia a la posesión como concejal, ello porque expresó su voluntad de tomar la posesión planteando una alternativa petición que fue negada.
actuar doloso, es decir, la deliberada y consciente decisión de no cumplir con su deber legal de asistencia a la posesión como concejal, ello porque expresó su voluntad de tomar la posesión planteando una alternativa petición que fue negada.
Entonces, el Ministerio Público precisó que descartado el dolo, era necesario estudiar si se configuraba un actuar gravemente culposo, a lo cual concluyó que sí, debido a que consiste en aquel debe r normativo omitido conforme las condiciones personales del sujeto y las circunstancias que lo rodean, pues no debe olvidarse que el desconocimiento de la ley no es escusa; en ese sentido, si bien era cierto no se evidenciaban elementos de formación académica y experiencia laboral del demandado, si está debidamente acreditado que se inscribió como candidato para convertirse en la primera autoridad a nivel local, lo que en sana lógica permit ía concluir que deb ía tener un conocimiento mínimo para comprender el funcionamiento administrativo del ente territorial y las entidades que lo conforman ; sumado a ello, al obtener la segunda mejor votación en la contienda electoral para alcaldía, fue posible inferir que conocía d e la posibilidad de representar a su electorado a través de la aceptación de la curul por Ley de Oposición, lo cual debidamente aceptado en forma libre y voluntaria; adicional, resaltó el agente fiscal que era conocido que la Escuela Superior de Administración Pública había ofrecido un curso voluntario de capacitación virtual a los concejales electos para el periodo 2024-2027, lo que constitu ía un insumo pedagógico básico para adquirir conocimientos del ejercicio del cargo.
Por lo que, expuso el Procurador que el demandado representa a ese grupo de
2024-2027, lo que constitu ía un insumo pedagógico básico para adquirir conocimientos del ejercicio del cargo.
Por lo que, expuso el Procurador que el demandado representa a ese grupo de ciudadanos que depositó su confianza en las urnas a su proyecto político, que tenía la posibilidad de contar con herramientas gratuitas y virtuales de capacitación, siendo claro y esperable el conocimiento y la comprensión de las reglas de funcionamiento de la corporación administrativa a la cual accedería, entre ellas, la posesión como concejal, y por tanto, le era exigible las gestiones diligentes para cumplir con las funciones que emanan de la curul asignada, pues es una solemnidad en donde el elegido jura formalmente cumplir con la Constitución, la ley, los reglamentos, las funciones y los deberes del respectivo cargo.
También se aclaró en el concepto emitido que las normas que rigen la material establecen q ue los concejos municipales deben sesionarse en la cabecera municipal, así como también , se establece la posibilidad de acudir a medios tecnológicos para desarrollar sesiones pero en circunstancias excepcionales de orden público, intimidación o amenazas, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007, incluso, afirma el Ministerio Público que también en los casos de fuerza mayor es aplicable utilizar medios tecnológicos para sesionar, más aún con la tendencia del legislador de reconocer el uso de estos; sumado a ello, el reglamento interno del Concejo Municipal de Villarrica desarrolla el tema de la sesión inaugural y posesión de sus miembros, por lo que el ciudadano demandado máxime cuando pretendía dirigir como máxima autoridad municipal debía co nocer la fecha de instalación de la corporación administrativa a la cual había expresado
sesión inaugural y posesión de sus miembros, por lo que el ciudadano demandado máxime cuando pretendía dirigir como máxima autoridad municipal debía co nocer la fecha de instalación de la corporación administrativa a la cual había expresado acceder, es decir, en los 10 primeros días del año.
En ese orden, concluyó que la aceptación a la curul le exigía al demandado un actuar mínimamente diligente, lo que implicaba haber concurrido a las instalaciones de Concejo Municipal como lo hicieron los demás miembros del dicha corporación, pues asumir dicha curul no implica una actuación meramente individual, sino constituía una manifestación de la confianza d epositada por el electorado, lo que claramente se obtuvo al haber obtenido la segunda mejor votación a la alcaldía dando la posibilidad de obtener la curul al concejo.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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Todo lo anterior, afirmó el Ministerio Público denotó el grado de desatención a mínimos parámetros de diligencia, aunado a que la simple permanencia fuera del país, no constituye una fuerza mayor al no ser posible una situación externa, imprevisible o irresistible, por lo que concluyó el actuar omisivo desplegado por el demandado en el cumpli miento a su deber legal de posesión, reflejando el desinterés, cumpliéndose por ello, con los elementos objetivo y subjetivo para predicar la pérdida de investidura solicitada con la demanda.
II. CONSIDERACIONES
desinterés, cumpliéndose por ello, con los elementos objetivo y subjetivo para predicar la pérdida de investidura solicitada con la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala Plena del Tribunal Admin istrativo de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver la presente controversia de pérdida de i nvestidura en primera instancia, según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 152 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 1881 de 2018.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el señor David Armando Caviedez Ruíz, en su calidad de concejal del Municipio de Villa rrica, Tolima, se encuentra incurso o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al no haber tomado posesión del cargo el día de la instalación del Concejo Municipal de Villarrica celebrada el 2 de enero de 2024, ni tampoco dentro de los tres días siguientes a la misma, o si por el contrario, la imposibilidad de su posesión esta justificada en un hecho constitutivo de fuerza en aplicación al parágrafo 1° de la aludida disposición normativa.
En caso de que la anterior respuesta sea positiva, se deberá analizar el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad endilgada, para determinar si el demandado, ¿procedió con dolo o culpa?
3. OPORTUNIDAD DE MEDIO DE CONTROL.
El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, establece que la demanda de Pérdida de
¿procedió con dolo o culpa?
3. OPORTUNIDAD DE MEDIO DE CONTROL.
El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, establece que la demanda de Pérdida de Investidura deberá presentarse dentro de los cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena de que opere la caducidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la petición de pérdida de investidura no se encuentra caducada, por cuanto fue presentada el 6 de marzo de 2024 , y de acuerdo a lo indicado en la demanda, el hecho generador ocurre al no posesionarse el concejal demandado el 2 de enero de 2024 , fecha en la que se convocó a las instalaciones de esta corporación, y, los subsiguientes 3 días a la fecha antes aludida, por lo que, sin duda se presentó la demanda en oportunidad.
4. TESIS QUE RESUELVE EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
4.1. Tesis de la Sala.
La Sala decretará la pérdida de investidura de l demandado porque incurrió en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como quiera que no tomó posesión del cargo en la fecha establec ida para la instalación del Concejo Municipal de Villarrica, Tolima, ni tampoco dentro de los 3 días siguientesExpediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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a esa instalación, sin que mediara una justa causa o fuerza mayor. Así mismo que, fue factible establecer el actuar gravemente culposo del demandado ante sus deberes como concejal, m áxime cuando le asistía el deber con su electora do al aceptar en forma libre y voluntaria la curul que le fue otorgada por la Ley de Oposición 1909 de 2018 al ser el candidato con la segund a mejor votación para la alcaldía de ese Municipio de Villarrica.
5. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE.
5.1. Pérdida de Investidura.
La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, por medio del cual se adelanta un análisis integral de responsabilidad que tiene por objeto retirar la dignidad del cargo de quienes son elegidos popularmente y sancionar a quienes ya finalizaron su periodo, debido a la vulneración de mandatos jurídicos que cuestionan la legitimidad de la representación que les fue conferida en un proceso de elección popular, los cuales se encuentran determinados taxativamente en la Ley.
Dicha figura esta concebida en la Constitución en el artículo 183, el cual establece las causales por la cuales los congresistas pierden su investidura. A su vez, el artículo 184 superior determina que la pérdida de investidura “será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días
las causales por la cuales los congresistas pierden su investidura. A su vez, el artículo 184 superior determina que la pérdida de investidura “será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier
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