TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00072-00-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00072-00-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) julio del dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00072-00
Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Demandante: LUZ ANGELA CUCAITA ROJAS Presidente del Concejo
Municipal de Villarrica.
Demandado: DAVID ARMANDO CAVIEDEZ RUÍZ Tema: Concejal electo del Municipio de Villarrica Tolima 20272027. – Causal del numeral 3, art. 48 de la Ley 617 de 2000, no tomar posesión dentro de los 3 días siguientes a la instalación del Concejo.
Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
Procede la Sala a dictar en derecho la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el medio de control de pérdida de investidura interpuesta por la presidente del Concejo Municipal de Villarrica, Dra. Luz Angela Cucaita Rojas contra el señor David Armando Caviedez Ruíz en su calidad de concejal del Municipio de Villarrica.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
1.1. Solicita la demandante que se declare la pérdida de investidura como concejal del Municipio de Villarrica del señor David Armando Caviedez Ruíz , elegido para ejercer ese cargo para el periodo 2024-2028, por no posesionarse como lo establece la norma.
1.2. En consecuencia, se determine quién debe ocupar la curul en caso de decretarse la pérdida de investidura.
ejercer ese cargo para el periodo 2024-2028, por no posesionarse como lo establece la norma.
1.2. En consecuencia, se determine quién debe ocupar la curul en caso de decretarse la pérdida de investidura.
2. Hechos2.
2.1. Relató que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Villarrica, Tolima, para las elecciones del periodo comprendido del 2024-2028, por el Partido Liberal y coavalado por el Partido de la U, quedando en segundo puesto con mayor votación.
2.2. Explicó que, conforme a la Ley 1909 de 2018, llamada la Ley de Oposición, el candidato con la segunda mejor votación para la Alcaldía podría ocupar una curul en el concejo municipal, curul que afirmó aceptó el señor David Armando Caviedez Ruíz.
2.3. Precisó que, para la instalación del concejo Municipal de Villarrica convocada para el 2 de enero de 2024, el aludido dem andado no asistió por lo que no se posesionó en esa fecha.
2.4. Indicó que, el día 3 de enero de 2024, la mesa directiva tuvo conversación telefónica con el concejal electo, pues to que había allegado los documentos
1 Expediente SAMAI, índice Nro. 00004, archivo denominado “010ED_OFICIODEMANDATRIBUNA” 2 IbidemExpediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
Acción: Pérdida de Investidura
Demandante: Presidenta del Concejo de Villarrica, Luz Angela Cucaita Rojas.
Demandado: David Armando Caviedes Ruíz
Sentencia de Primera Instancia
Acción: Pérdida de Investidura
Demandante: Presidenta del Concejo de Villarrica, Luz Angela Cucaita Rojas.
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respectivos, como hoja de vida y demás exigidos por la Ley, así mismo, señalaron que se notificó al concejal para que de manera formal hiciera su pronunciamiento.
2.5. Ante ese requerimiento, afirmaron que el 4 de enero siguiente, el concejal electo radicó en la Secretaría de esa corporación su hoja de vida, así mismo que, le permitieron intervención telefónica donde manifestó que se encontraba por fuera del país, razón por la cual le solicitó al Concejo Municipal que le permitieran la posesión de manera virtual, a la cual la mesa directiva de esa corporación le solicitó que hiciera de manera formal e institucional dicha petición.
2.6. Manifestó que el 5 de enero, se da respuesta a lo peticionado por el concejal, solicitándole nuevamente que soporte la solicitud enviada con la situación expuesta, para poder evaluar si era legal y legítima su posesión virtual.
2.7. Manifestó que elevaron consulta a la Registraduría Municipal conforme al numeral 3, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, con el fin de que se estudiara y determinara si era procedente efectuar l a posesión virtual, a lo cual esa autoridad municipal señaló que no era de su responsabilidad en cuanto al caso de un concejal no posesionado.
2.8. Advirtió que el concejal demandado anunció llegaría en forma presencial el 1 de febrero de 2024, quedando de realizar su posesión en esa fecha, sin embargo, no se presentó para dicha diligencia.
no posesionado.
2.8. Advirtió que el concejal demandado anunció llegaría en forma presencial el 1 de febrero de 2024, quedando de realizar su posesión en esa fecha, sin embargo, no se presentó para dicha diligencia.
3. Planteamiento de la causal y/o fundamento de la demanda.
Se planteó como único argumento de la demanda, la configuración de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual preceptúa:
“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
(…)”
4. Contestación de la demanda3.
Consecuencia de la nulidad declarada por el Despacho por indebida notificación del demandado, se corrió nuevamente el traslado para contestar la demanda, plazo dentro del cual el demandado señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda y que debían probarse los hechos plateados.
Se precisó que la actual mesa directiva del Concejo Municipal de Villarrica (Tolima), el 3 de enero de 2024, le notificó requerimiento a través del cual se le solicitaba al concejal demandado se pronunciara formalmente en consideración a la aceptación de
Se precisó que la actual mesa directiva del Concejo Municipal de Villarrica (Tolima), el 3 de enero de 2024, le notificó requerimiento a través del cual se le solicitaba al concejal demandado se pronunciara formalmente en consideración a la aceptación de su credencia y la ausencia sin justificación formal al acto de posesión del día 2 de enero de 2024.
Conforme a ello, la defensa del concejal indicó que el 4 de enero siguiente, radicó un memorial ante la Secretaría del Concejo Municipal de Villarrica, señalando
3 Ver en el expediente SAMAI, índice Nro. 044, escrito denominado “052_CONTESTACION_DDO”Expediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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taxativamente que no le fue posible presentarse porque se encontraba por fuera del País, lo cual le impedía el retorno para la fecha establecida para la toma de la posesión, y, además agregó que su desplazamiento se debía al ejercicio de su profesión como comerciante en el medio agrícola, así como que, para las fechas que ocurrió su desplazamiento no era posible conseguir disponibilidad de cupo, por lo que precisó que esa situación hacía referencia a la imposibilidad de transporte internacional, y su ocupación como actividad económica dentro del derecho internacional al trabajo. También recordó que en ese memorial hizo referencia a su derecho a la curul como concejal por haber adquirido la segunda mejor votación para la alcaldía municipal, así como que, había solicitado la posesión virtual; señaló que,
internacional al trabajo. También recordó que en ese memorial hizo referencia a su derecho a la curul como concejal por haber adquirido la segunda mejor votación para la alcaldía municipal, así como que, había solicitado la posesión virtual; señaló que, junto con ese oficio había anexado copia de la cédula, formato de hoja de vida de la función pública, los certificados de antec edentes, el registro nacional de medidas correctivas y la declaración juramentada de bienes y actividad económica privada de persona natural.
Después indicó que, el 5 de enero de 2024 la mesa directiva del Concejo dio respuesta a su misiva, señalándole q ue debía presentar soporte que evidenciara encontrarse por fuera del país.
Se continuó relatando que, el 6 de enero fue agregado a un grupo de la plataforma de mensajería instantánea de WhatsApp en el cual se le notificaron las sesiones y en reiteradas o portunidades, el concejal demandado hizo la solicitud de posesión y/o conexión virtual para participar de las mismas sin obtener respuesta alguna por ese medio.
Luego, precisó que el 25 de enero se notificó por la secretaria del Concejo Municipal de Villarrica - (Tolima) para el periodo 2024, sobre el proceso de demanda de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual había sido interpuesta por la presidenta del Concejo Municipal de Villarrica - (Tolima), la Dra. Luz Angela Cucaita Rojas.
También señaló que, el concejal demandado el 22 de febrero de 2024 radic ó oficio dirigido al Concejo Municipal de Villarrica - (Tolima), por medio del cual se les referenció el Decreto 1083 de 2015 y se les expuso que el plazo para la posesión en
dirigido al Concejo Municipal de Villarrica - (Tolima), por medio del cual se les referenció el Decreto 1083 de 2015 y se les expuso que el plazo para la posesión en dicho cargo podía efectuarse por parte de “[…] la persona tiene 10 días hábiles para posesionarse a partir de la aceptación del nombramiento , sin embargo, este término puede prorrogarse hasta por 90 días, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.”; así mismo que, se argumentó que no se había incurrido en falta disciplinaria o incumplimiento del reglamento interno por ausencia en sesiones ordinarias y de haber participado en la votación de proyectos de acuerdo en razón de no haberse posesionado en el cargo. Indicó que, ese escrito fue contestado al día siguiente por los integrantes de la mesa directiv a del concejo, a través del cual le fue resaltado el contenido del artículo 64 del Código Civil como definición de Fuerza Mayor.
Señaló que ese mismo día 22 de febrero de 2024 , se modificó el orden del día en sesión ordinaria con aprobación de los concejales del Concejo Municipal de Villarrica - (Tolima), permitiéndole el uso de la palabra al concejal demandado , para expresar la solicitud de posesión la cual fue negada por la presidenta de la mesa directiva de la corporación, bajo el argumento de la ausencia de soporte o prueba de la justificación por la no presentación el 1 de febrero de 2024.
En sesión del 23 de febrero de 2024, afirmó que nuevamente se presentó a la sesión, se modificó el orden del día y se le permitió intervenir, momento en el cual elevó
por la no presentación el 1 de febrero de 2024.
En sesión del 23 de febrero de 2024, afirmó que nuevamente se presentó a la sesión, se modificó el orden del día y se le permitió intervenir, momento en el cual elevó nuevamente solicitud de posesión ante el Concejo Municipal de Villarrica y la misma fue negada, a pesar de que advirtió a la mesa directiva la vulneración a sus derechosExpediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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fundamentales y de orden político, además, de que se configuraba una falta disciplinaria al negársele su derecho a la posesión ante una presunta causal de investidura, extralimitándose en sus funciones la mesa directiva d el Concejo Municipal.
Nuevamente el 27 de febrero de 2024, en sesión ordinaria se radicó petición ante la Presidente del Concejo reiterando sé que diera trámite a la posesión de l cargo de concejal, para ello, precisó que se anexó declaración juramentada y parte médico, sin embargo, aseguró que se negó verbalmente la formalización de su posesión, cerrando la sesión en forma arbitraria negando la proposición para el cambio del orden del día, atendiendo a que debía estudiarse la figura de la provisión de la vacante con ocasión a la falta absoluta del concejal demandado, anunciando que se tomaría dicha decisión a los 15 días siguientes.
Seguidamente, relató que el 28 de febrero acudió a la sesión ingresando al reciento,
a la falta absoluta del concejal demandado, anunciando que se tomaría dicha decisión a los 15 días siguientes.
Seguidamente, relató que el 28 de febrero acudió a la sesión ingresando al reciento, pero asegura que no le tomaron registro de su asistencia, y se le impidió su participación.
Finalmente, indicó que el Concejo Municipal por medio de la Resolución Nro. 16 del 27 de febrero de 2024 , declaró la vacanc ia absoluta de la curul del concejal demandado, por la no posesión dentro de lo establecido en la Ley 1909 de 2018; acto administrativo que asevera fue expedido con vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, no podía declararse d icha vacante hasta que no se definiera el proceso de pérdida de investidura.
Así mismo, advirtió que dicho acto administrativo fue objeto del recurso de apelación, el cual fue rechazado a través de la Resolución Nro. 17 de 29 de febrero de 2024, procediéndose por parte de la mesa directiva a nombrar un nuevo concejal, sin esperar el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima.
Teniendo en cuenta esa situación, precisó que se presentó acción de tutela contra esos actos administrativos, las cuales fuero n falladas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica considerando la improcedencia, lo cual fue confirmado por el Juez Civil del Circuito de Melgar, Tolima.
De otra parte, advirtió que, se le vulneran sus derechos políticos, y más los derechos de 900 Villaricenses que votaron y confiaron en su proyecto político.
5. ACTUACIÓN PROCESAL.
De otra parte, advirtió que, se le vulneran sus derechos políticos, y más los derechos de 900 Villaricenses que votaron y confiaron en su proyecto político.
5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue presentada el 6 de marzo de 2024 ante este Tribunal, decidiéndose admitir la misma a través de providencia del 8 de marzo de 2024 siguiente, al haberse cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.
Luego, s e procedió con la notificación respectiva, la cual se hizo efectiva al demandado el 18 de marzo de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021; así mismo, conforme el artículo 199 del CPACA y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envió de mensaje de datos, es decir, el 20 de marz o de 2024, comenzando a correrse el término de los 5 días de traslado para contestar la demanda el día 21 de marzo, según lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018.
Dentro del término legal, el demandado no contestó la demanda o presentó escr ito defensivo alguno, venciéndose el plazo el 3 de abril de 2024, en silencio.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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Posteriormente, por medio de providencia del 5 de abril de 2024, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el despacho se pronunció sobre las pruebas allegadas por la parte demandante, admitiéndose todas las documentales aportadas. Así mismo, se fijó fecha para la audiencia pública que establece el artículo 12 de la mentada disposición jurídica.
El 18 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública en presencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en la que, la parte actora y el Ministerio Público presentaron las siguientes intervenciones.
El 3 de mayo de 2024 se dictó sentencia de primera instancia en la que se decretó la pérdida de investidura del señor David Armando Caviedes Ruiz como concejal del municipio de Villarrica (Tolima) sin costas procesales.
Luego, el 9 de mayo de 2024 se realizaron los trámites de notificación de la sentencia y el 15 de mayo de 2024 inició el tér mino de traslado por 10 días para interponer recurso de apelación, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. Término que venció el 28 de mayo de 2024, fecha en la que se recibió también solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación personal del auto admisorio, por parte del apoderado del señor David Armando Caviedes Ruiz, el cual alegó indebida
que venció el 28 de mayo de 2024, fecha en la que se recibió también solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación personal del auto admisorio, por parte del apoderado del señor David Armando Caviedes Ruiz, el cual alegó indebida notificación del auto admisorio al remitirse dicha providencia al correo electrónico davidacr@msm.com, cuando el correcto era el davidacr@msn.com.
Mediante providencia del 12 de junio de 20244, el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación personal del auto admisorio al demandado Dav id Armando Caviedez Ruíz, al considerarse que en el proceso de notificación hubo un error en la última letra de la cuenta del correo electrónico registrado del demandado , pues en lugar de utilizar la “n” se utilizó la “m”, sumado a que, al revisar el envío del correo del 18 de marzo de 2024, se reportó “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” , lo que significaba que era clara la condición de entrega, amén que, incluso si hipotéticamente se hubiera entregado correspondería a otra cuenta y no a la del sujeto procesal.
Así mismo, se ordenó rehacer la actuación frente al demandado, disponiendo del traslado respectivo, al igual que, se declaró notificado por conducta conc luyente a partir del auto del 8 de marzo de 2024. El traslado para contestar inició el 19 de junio de 2024 y se venció el 25 de junio siguiente 5, plazo dentro del cual el demandado contesto la demanda y allegó las pruebas que consideró pertinentes para su defensa.
de 2024 y se venció el 25 de junio siguiente 5, plazo dentro del cual el demandado contesto la demanda y allegó las pruebas que consideró pertinentes para su defensa.
Luego, mediante providencia del 2 de julio de 20246, se programó la audiencia pública especial de que trata el artículo 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se llevó a cabo el 11 de julio siguiente 7, en la que, en presencia de la Sala Pena del Tribunal Administrativo del Tolima, la parte actora, el demandado y el Ministerio Público efectuaron sus intervenciones:
5.1. La parte actora8.
Reiteró los argumentos fácticos expuestos en la demanda, y además, resaltó lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispone que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir
4 SAMAI, índice Nro. 00038. 5 Ver constancia secretarial SAMAI, índice Nro. 00043. 6 SAMAI, índice Nro. 00047. 7 SAMAI, índice Nro. 8 Ver en el expediente SAMAI, índice Nro. 00069 en archivo denominado “069_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeConclusi”Expediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Precisó
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y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Precisó además que, tratándose de la posesión de los concejales Municipales, el artículo 48 de la Ley 136 de 1994 señala que los presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, ante el presidente.
Luego, indicó que, conforme a los precedente s jurisprudenciales del Consejo de Estado, para la configuración de la causal alegada en el numeral 3, articulo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del Concejo Municipal, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse, es necesario la configuración de 4 requisitos a saber:
Primero, respecto de que el candidato haya sido elegido, designado o llamado, señala que se encuentra demostrado, toda v ez que, el ciudadano David Armando Caviedes fue designado como concejal, tal y como consta en el acta de escrutinio final de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, debido a que este alcanzó la segunda mayor votación en las elecciones uninomina les a la Alcaldía y, posteriormente, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul a dicha corporación pública de elección popular.
Frente al segundo requisito, de no tomar posesión dentro de los 3 días a la fecha de instalación del concejo o a la fecha de ser llamados, consideró también estar configurado, atendiendo a lo que podía extraerse del acta Nro. 001 del 2 de enero de
instalación del concejo o a la fecha de ser llamados, consideró también estar configurado, atendiendo a lo que podía extraerse del acta Nro. 001 del 2 de enero de 2024, que da cuenta de la sesión inaugural del concejo municipal de VillarricaTolima para el período constitucional 2024 -2027, en dicha sesión se dejó consignada el juramento y toma de posesión de los concejales elegidos, en la que el demandado David Armando Caviedes no tomó posesión de su cargo ; incluso, se dejó constancia que no hacía presencia el demandada en la sesión in augural y no había solicitud formal de excusa por inasistencia, así como, tampoco se evidenció la posesión dentro de los 3 días siguientes.
Sobre el tercer requisito, sobre una situación de fuerza mayor que impidiera la posesión, explicó que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Así mismo, sostuvo que la configuración del fenómeno juríd ico de fuerza mayor debía cumplir tres requisitos: imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad.
Bajo ese entendido, indicó que mediante escrito del 4 de enero de 2024 el ciudadano David Armando Caviedes Ruiz manifestó al Concejo Municipal de Vill arrica que su inasistencia a la diligencia de posesión se debió a que se encontraba por fuera del país, lo cual le impidió retornar para la fecha establecida; igualmente , señaló que su desplazamiento se debió al ejercicio como comerciante que ejerce en el medio agrícola. No obstante, afirmó que la excusa presentada por el demandado no es un
país, lo cual le impidió retornar para la fecha establecida; igualmente , señaló que su desplazamiento se debió al ejercicio como comerciante que ejerce en el medio agrícola. No obstante, afirmó que la excusa presentada por el demandado no es un hecho constitutivo de fuerza mayor, pues tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en otras oportunidades, “ siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues estas suponen la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir”.
Advirtió por ello que, era evidente que el acusado fue quien voluntariamente se puso en la alegada i mposibilidad jurídica de ocupar el cargo de concejal, pues era de su conocimiento y debía serlo, que el Concejo Municipal de Villarrica deb ía instalarse el 2 de enero a las 4 PM correspondiente a la iniciación de su periodo constitucional, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento Interno de dicha corporación. Muy a pesar de ello, el demandado David Armando Caviedes de manera libre y voluntariaExpediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
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tomó la decisión de ausentarse del país, debiendo haber previsto su retorno para la fecha señalada, situación que no ocurrió.
En esa medida, asegura que no se trató de un hecho externo que fuera imprevisible e irresistible, pues el afectado voluntariamente intervino y se puso en dicha situación,
fecha señalada, situación que no ocurrió.
En esa medida, asegura que no se trató de un hecho externo que fuera imprevisible e irresistible, pues el afectado voluntariamente intervino y se puso en dicha situación, además de que tuvo control e injerencia sobre el hecho , por lo que, en este caso no bastaba con expresar la simple dificultad que pudo tener para tomar posesión del cargo, sino que debió ser probado, cosa que no sucedió , entonces, aseveró que no es posible considerar la configuración de una fuerza mayor que le eximiera del cumplimiento del deber legal a tomar posesión.
Como cuarto y último requisito, frente a la demostración del elemento subjetivo en la conducta del acusado, es decir, el dolo o culpa, correspondiente a establecer si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción y omisión, consideró que el demandado actuó de manera negligente o culposa, toda vez que al pretender acceder a la función pública debía cumplir con su obligación general de conocer y entender un mínimo del funcionamiento de la administración municipal y los entes territoriales con los que interactuaría, pues con la aceptación de la curul, al candidato le asistía el deber de tomar posesión de su cargo, o lo que es lo mismo, prestar el juramento de cumplir y defender la Constitución, por cuanto dicho acto solemne lo vinculaba directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales. Por ello, resulta reprochable que, una vez efectuada la manifestación de aceptación, el llamadodesignado no se posesionara en el cargo, así como, tampoco era posible desconocer dicha obligación, pues la ignorancia de las leyes no le sirve de excusa.
reprochable que, una vez efectuada la manifestación de aceptación, el llamadodesignado no se posesionara en el cargo, así como, tampoco era posible desconocer dicha obligación, pues la ignorancia de las leyes no le sirve de excusa.
Precisó que, el acusado estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia co nfigurativa de la causal de pérdida de investidura, pues tuvo la capacidad cognitiva para conocer y comprender su actuar. Además, señaló que e n efecto, se podía constatar que el incumplimiento de la obligación de tomar posesión dentro del término previsto en la ley e ra el resultado de una serie de actos libres y conscientes del accionado que van desde (i) su intención de presentarse como alcalde al municipio de Villarrica, (ii) su decisión de aceptar la curul al concejo municipal con el objetivo de emprende r un proyecto político desde dicho cuerpo y, luego, (iii) ausentarse del país, de manera libre y voluntaria, aun sabiendo que debía tomar posesión el 2 de enero de 2024; todas estas conductas, que consideró corresponde a las que falta de ciudadano tales co mo las que debe emplear ordinariamente los hombres en los negocios propios.
Sumado a ello, precisó que resultaba evidente que tampoco existió interés del acusado en averiguar la situación jurídica en la que se encontraba, por ejemplo, mediante la solicitu d de conceptos ante las autoridades competentes de cara a informarse sobre el régimen jurídico aplicable a su situación particular, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa.
Respecto a la posesión virtual, indicó que la misma no era admisible, pues la
informarse sobre el régimen jurídico aplicable a su situación particular, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa.
Respecto a la posesión virtual, indicó que la misma no era admisible, pues la legislación colombiana ni el reglamento interno del Concejo Municipal facultaban la toma de posesión por medios tecnológicos, aunado a que la entidad no contaba con los equipos necesarios para tal fin, por el contrario, advirtió que del reglamento interno se puede extraer que la posesión debe efectuarse en forma presencial en las instalaciones de la corporación.
Conforme a esas consideraciones y encontrándose probados los elementos objetivos y subjetivos, era que debía decretarse la pérdida de investidura del demandado.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00074-00
Acción: Pérdida de Investidura
Demandante: Presidenta del Concejo de Villarrica, Luz Angela Cucaita Rojas.
Demandado: David Armando Caviedes Ruíz
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5.2. Concepto del Ministerio Público9.
Inició precisando que para la configuración de la pérdida de investidura y especialmente en la causal alegada, se deben demostrar los siguient es requisitos: i) la calidad de concejal; ii) la no posesión del elegido o del llamado en los términos establecidos en la ley, esto es, en el numeral 3 del art. 48 de la ley 617 de 2000; y, iii) La ausencia de posesión sea injustificada, bien sea porque no medie un hecho constitutivo de fuerza mayor o dado que se trata de un juicio de responsabilidad
- La ausencia de posesión sea injustificada, bien sea porque no medie un hecho constitutivo de fuerza mayor o dado que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, se acredite el actuar doloso o culposo del elegido, tal como emerge del art. 1 de la ley 1881 de 2018 modificado por el art. 4 de la ley 2003 de 201 9, disposiciones que resultan aplicables a los concejales en los términos del art. 22 ibidem.
Atendiendo esos requerimientos, el
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