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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00080-00-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00080-00-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JULIO CESAR CARRILLO PUENTES DEMANDADA: OSCAR MAURICIO SERNA REYESen su calidad de personero del municipio de Fresno y CONCEJO

MUNICIPAL DE FRESNO (TOLIMA)

TEMA: Nulidad Convocatoria Proceso Selección

Personero Y Nulidad Elecci ón Del Personero De Fresno – Tolima Idoneidad de Entidades Asesoras Del Proceso.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede la Sala a proferir sentencia en ÚNICA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 151, numeral 6 inciso a) del CPACA, dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL instaurado por el señor JULIO CÉSAR CARRILLO PUENTES contra el señor OSCAR MAURICIO SERNA REYES, en su calidad de persone ro del municipio de Fresno y el CONCEJO

MUNICIPAL DE FRESNO (TOLIMA).

ANTECEDENTES

El señor JULIO CESAR CARRILLO PUENTES , actuando en causa propia , instaura demanda de Nulidad Electoral contra el señor OSCAR MAURICIO SERNA REYES , en su calidad de personero del municipio de Fresno y el CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (TOLIMA), elevando las siguientes:

instaura demanda de Nulidad Electoral contra el señor OSCAR MAURICIO SERNA REYES , en su calidad de personero del municipio de Fresno y el CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (TOLIMA), elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de FRESNO TOLIMA, ELIGIO a OSCAR MAURICIO SERNA REYES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.054.540.215 como Personero de ese Municipio para el período 2024 a 2028, acto precario contenido en LA RESOLUCIÓN NO 004 DE ENERO 07 DE 2024 firmada por la presidente, el primer vicepresidente, y el segundo vicepresidente. El presidente del Concejo en la sesión informó que el proceso se adelantó con el acompañamiento y asesoría de la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL, sesión que no fue grabadaRADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

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de Fresno y CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (TOLIMA)

2 y no existe acta de la misma, luego proceden los Concejales a elegir a la Dr. OSCAR MAURICIO SERNA REYES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.054.540.215 como Personero municipal de FRESNO TOLIMA, para el período 2024 – 2028, y hacen constar el nombramiento

Dr. OSCAR MAURICIO SERNA REYES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.054.540.215 como Personero municipal de FRESNO TOLIMA, para el período 2024 – 2028, y hacen constar el nombramiento

en LA RESOLUCIÓN No 004 DE ENERO 07 DE 2024.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el

Concejo del Municipio de FRESNO TOLIMA, POSESIONO a OSCAR MAURICIO SERNA REYES identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.054.540.215 EN EL CARGO DEPERSONERO MUNICIPAL DE FRESNO TOLIMA para el período 2024 a 2028, acto contenido en EL ACTA DE SESIÓN DE CONCEJO No 010 de febrero 03 de 2024 firmada por la presidente, el primer vicepresidente, y el segundo vicepresidente. Y el ACTA DE DILIGENCIA DE POSESIÓN del día 07 de febrero de 2024 firmada por la presidente, el primer vicepresidente, y el segundo vicepresidente, posesionado y secretario del concejo municipal de fresno Tolima.

3. Se declare la nulidad de los actos administrativos que hacen parte del proceso de elección de personero de fresno Tolima y que se anexan en la presente demanda como parte integral de lo solicitado en los numerales 1,2,3 de las pretensiones.

Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se INAPLIQUE en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir PERSONERO DEL MUNICIPIO DE FRESNO

Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se INAPLIQUE en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir PERSONERO DEL MUNICIPIO DE FRESNO TOLIMA, para el período 2024 a 2028, contenida en la Resolución 012 de agosto 30 de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL FRESNO TOLIMA, CONVOCATORIA No 02 DE 2023, el cronograma del concurso y sus modificatorias y firmada por el Presidente, Primer Vicepresiden te, Segundo Vicepresidente (ver documentos aportados), el contrato de prestación de servicios No 03 de fecha 30 de junio de 2023 cuyo objeto era” CONTRATO DE PRESTACI ÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN EN EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIER

(sic) PARA LA ELECCIÓN DEL PERONERO MUNICIPAL DE FRESNO TOLIMA DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1085 DE 2015” Y LOS

OTRO SI FIRMADOS.

(…)

4. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO TOLIMA realizar nuevo proceso de conv ocatoria para la elección de Personero Municipal para el periodo 2024 – 2028, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015, relacionado con los estándares mínimos para

elección de Personero Municipal para el periodo 2024 – 2028, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015, relacionado con los estándares mínimos para la elección de personeros municipales”.RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

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de Fresno y CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (TOLIMA)

3 Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes:

HECHOS

Como sustento fáctico, manifiesta la parte accionante que, el proceso de elección del Dr. Oscar Mauricio Serna, personero municipal de FresnoTolima, para el periodo 2024-2028, se encuentra viciado de nulidad porque el Concejo Municipal de Fresno, a través de su mesa directiva contrató con una entidad -Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECALque, a su juicio, no tenía la idoneidad para adelantar el proceso, ni para hacer su acompañamiento, porque no se encuentra registrada como institución de educación superior pública o privada o una entidad especializada en procesos de selección de personal, conforme lo prevé la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2 .27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015.

Así mismo, indica que, el Concejo tampoco es idóneo para adelantar dicho proceso.

Resalta que, pese a la obligación de observar los principios que rigen la

2015.

Así mismo, indica que, el Concejo tampoco es idóneo para adelantar dicho proceso.

Resalta que, pese a la obligación de observar los principios que rigen la contratación estatal y las normas propias del conc urso de personeros, aunado a las advertencias emitidas por la Procuraduría General de la Nación, con antelación al inicio de los concursos para elegir Personeros, el Concejo Municipal De Fresno-Tolima omitió verificar la capacidad jurídica y la idoneidad de las empresas oferentes.

Por lo anterior, refiere que, en el sub judice se configuran las causales de nulidad de “infracción de las normas en que debería fundarse” , “expedición irregular” y “falsa motivación” previstas como causales de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A, al vulnerar el contenido del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015.

Ello, por cuanto en la compleja actuación administrativa que culminó con el acto de declaratoria de elección del Personero Municipal de FRESNOTOLIMA se incurrió en violación de determinadas reglas jurídicas de inexcusable observancia por parte de la autoridad pública responsable de la elección.

Se trata de reglas jurídicas de gran incidencia en la validez de la decisión definitiva, al punto de que, de no haberse infringido, el resultado electoral bien habría podido ser otro (incidencia o trascendencia del vicio).RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

bien habría podido ser otro (incidencia o trascendencia del vicio).RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

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TRAMITE PROCESAL

El presente medio de control de nulidad electoral se admitió mediante providencia del 09 de abril de 2024 1, corriéndole traslado a los accionados para que contestaran.

Posteriormente, con auto del 23 de mayo de 20242 el Tribunal negó la medida cautelar de su spensión provisional del acto de elección del señor OSCAR MAURICIO SERNA REYES, como Personero del Municipio de Fresno (Tolima).

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

Oscar Mauricio Serna – Personero de Fresno – Tolima y Concejo Municipal de Fresno - Tolima

Según la constancia secretarial de fecha 15 de mayo de 2024, “el catorce (14) de mayo de 2024, venció EN SILENCIO el término de quince (15) días que prevé el artículo 279 del CPACA, para contestar la demanda” . (Documento No. 035_Al despacho del Expediente Digital).

CONTINUACIÓN TRÁMITE PROCESAL

Posteriormente, con auto del 27 de junio de 20243 se declaró que, el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 182 A del CPACA, el cual fue adicionado

Posteriormente, con auto del 27 de junio de 20243 se declaró que, el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 182 A del CPACA, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Así mismo, se incorporó al expediente con el valor legal los documentos aportados con la demanda y el expediente administrativo remitido en cumplimiento con la carga prevista en el parágrafo 1º del artículo 175 del CGP y se negó la solicitud probatoria de interrogatorio de parte formulada por la parte accionante; se fijó el problema jurídico y se ordenó correr traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, y al Ministerio Público para que dentro del mismo término procediera a rendir concepto.

1 Ver Documento No. 039 Auto Corre Traslado del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 026 Auto Niega Medida ibidem. 3 Ver Documento No. 045_Auto Sentencia Anticipada ibidem.RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO – TOLIMA (Documento No.

043_Memorial Web Alegatos del Expediente Samai)

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO – TOLIMA (Documento No.

043_Memorial Web Alegatos del Expediente Samai)

Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la parte accionada, argumentando que, no hubo expedición irregular, debido a que en el proceso que realizo el Concejo Municipal se realizaron las diferentes etapas del concurso de méritos, como son:

1. la invitación a participar en el concurso. 2. la recepción de la hoja de vidas de las personas aspirantes a hacer personero. 3.las pruebas de conocimientos 4. la lista de elegibles.

Además, indicó que, FEDECAL tiene experiencia en la rea lización de concurso de méritos para elegir personeros municipales en distintas ciudades de Colombia, dada su experiencia adquirida a lo largo de los años, la cual, denota rectitud y transparencia, lo que ha generado la confianza en los diferentes concejos municipales que han acudido a sus servicios para el desarrollo de este tipo de convocatorias.

Puntualizó que, e l objeto social de FEDECAL conforme a su certificado de existencia y representación, literal c , es : “desarrollar programas de capacitación en todas las áreas del saber que contribuyan a la calidad y al mejoramiento continuo del proceso de formación, desarrollo y bienestar social de los líderes, organismos o entidades locales públicas o privadas y las comunidades que representan” y; los estatutos de la Federación, artículo 3°, numeral 9°, referente a sus fines: “ 9) Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio

comunidades que representan” y; los estatutos de la Federación, artículo 3°, numeral 9°, referente a sus fines: “ 9) Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos, u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo”

Respecto de la acreditación de las instituciones que apoyan los procesos de selección para proveer este cargo, conforme al contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, “no se observa que exija un registro o acreditación para considerar a una entidad como especializada en procesos de selección de personal”, lo cual es consonante con el Concepto N°. 097371 de 10 de marzo de 2020 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

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6 Sostuvo que, conforme a las manifestaciones del Alto Tribunal Constitucional, se reconoce las limitaciones que un concejo puede tener frente a la competencia del concurso de méritos, en tanto a juicio de la Corte, es de un nivel alto de complejidad, que se refleja en “la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro,

frente a la competencia del concurso de méritos, en tanto a juicio de la Corte, es de un nivel alto de complejidad, que se refleja en “la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada”.

Por esas razones , rescata el contenido de la regulación y normativa aplicable, para indicar que los corporativos de elección popular no tienen materialmente que ejecutar o intervenir en cada una de las etapas del concurso, porque en realidad la competencia legalmente atribuida a ellos, es la de dirigir el concurso, por lo que consideró viable deferir la realización parcial de este a terceros, pero advirtiendo que, en estos casos, esos terceros deben contar “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto”.

Así las cosas, considera que, el análisis del c aso debe descenderse y focalizarse en las normas que, en mayor o menor medida, regularon los aspectos que regentarían el concurso de personeros, a fin de poder dar una aplicación real y concreta a las directrices de ejecución y puesta en marcha del concurso de méritos que dirija el concejo municipal (o distrital), con el fin de elegir al personero del municipio (o distrito).

aplicación real y concreta a las directrices de ejecución y puesta en marcha del concurso de méritos que dirija el concejo municipal (o distrital), con el fin de elegir al personero del municipio (o distrito).

En consideración, solicitó se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

PARTE DEMANDANTE (Documento No. 044 Memorial W eb alegatos del Expediente Samai)

En el termino de traslado, se pronunció la parte accionante reiterando los argumentos de la demanda, en especial, el proceso de concurso de méritos y los cargos de nulidad con los cuales se encuentra viciada la elección del personero de Fresno - Tolima.

Posteriormente, indica que, en este caso se encuentra demostrado que , el Concejo del Municipio de FRESNO TOLIMA, no ejerció de manera autónoma su competencia electoral, sino que, precisamente, al darse cuenta de su faltaRADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

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7 de idoneidad en materia de concursos de méritos, optó por apoyarse en un tercero.

El Presidente del Concejo al momento de firmar el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORIA Y APOYO A LA GESTIÓN EN EL CONCURSO P ÚBLICO Y ABIERTO PARA L A ELECCIÓN DEL

PERSONERO MUNICIPAL DE FRESNO – TOLIMA. DE CONFORMIDAD CON EL

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORIA Y APOYO A LA GESTIÓN EN EL CONCURSO P ÚBLICO Y ABIERTO PARA L A ELECCIÓN DEL

PERSONERO MUNICIPAL DE FRESNO – TOLIMA. DE CONFORMIDAD CON EL

DECRETO 1085 DE 2015, FEDECAL APORTA EXPERIENCIA EN CONCURSOS

DE MÉRITOS.

Por lo tanto, considera que, el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, por contradecir la ratio decidendi de la sentencia C -105 de 2013, en virtud de la cual la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir Personero es tarea indelegable de los Concejos Municipales.

Agregó que, e l Consejo de Estado ha sido claro e incluso durísimo, con el tema de la idoneidad de la entidad escogida, para apoyar el proceso de elección de Person eros, al punto de compulsar copias a la Fiscalía para investigar a los Concejos que no se apoyan en universidades acreditadas. En fallo de segunda instancia del 8 de junio de 2017, proceso 76 001 23 33 000 2016 00233 01, contra el Personero de JAMUNDÍ, rev ocó un fallo denegatorio del Tribunal del Valle y sostuvo:

“Así las cosas, haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2 2 27 1 del decreto 1083 de 2015, la sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” , es aquella persona jurídica pública o privada que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de

una “entidad especializada en procesos de selección de personal” , es aquella persona jurídica pública o privada que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. Bajo esta perspectiva y tal como lo hiciera el a quo, a efectos de determinar el CECCOT es o no una en tidad especializada en procesos de selección de personal, se procederá a examinar los estatutos de dicha fundación, especialmente en lo que atañe a su objeto”

“Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Electoral del Consejo de Estado, concluye que la empresa CECCOT no es de aquellas que el artículo 2 2 27 1 del decreto 1083 de 2015, faculta al Concejo municipal para delegar la realización del concurso de méritos que procede para la elección de personeros, debido a que no es una entidad especializada en procesos de selección de personal, motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección acusada”.RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

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8 Además, señala que, la jurisprudencia transcrita en sus apartes, han sido reiterativa la línea de la máxima Corte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en muchas sentencias, entre otras:

Por lo anterior, manifiesta que, si bien no hay fallo de unificación como tal,

reiterativa la línea de la máxima Corte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en muchas sentencias, entre otras:

Por lo anterior, manifiesta que, si bien no hay fallo de unificación como tal, si hay pleno consenso en todas las secciones del Consejo de Estado, para lo cual, solicita se acceda a las súplicas de la demanda.

Finalmente, el Dr. Oscar Mauricio Serna se pronunció de forma extemporánea y el Agente del Ministerio Público guardó silencio, tal como se desprende de la constancia secretarial del 16 de julio de 2024 (Documento No. 047_Al Despacho del Expediente Samai).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en ÚNICA INSTANCIA el presente asunto, conforme lo prevé el artículo 151, numeral 6 inciso a) del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en el auto proferido el 27 de junio de 2024 , que declaró que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, “el problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si es nula la elección del Personero Municipal de Fresno – Tolima, periodo 2024-2028, por considerarse que existieron vicios en la selección deRADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

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9 la entidad que acompañó el proceso de selección, al presuntamente haberse apoyado en unas entidades que no satisfacían los requisitos sentados por la ley y la jurisprudencia para desarrollarlo, o si por el contrario, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, al haber cumplido con la normatividad legal”,

MARCO NORMATIVO

Del Medio de Control de Nulidad Electoral

Al respecto, el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA tiene como finalidad primordial la protección objetiva del ordenamiento jurídico; en tal sentido, es considerado como el mecanismo a través del cual, se ejerce un auténtico y directo control al poder político, pues cualquier persona se encuentra legitimada para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las autoridades y entidades públicas de todo orden, que considere van en contravía o que atentan contra el ordenamiento legal.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia 4, al expresar:

En la regulación incorporada al CPACA, el medio de control de nulidad electoral se concibió con la finalidad de juzgar única y exclusivamente la legalidad presunta de los actos electorales (…). (…) De lo anterior y de la forma y como se desarrolló el medio de control de

electoral se concibió con la finalidad de juzgar única y exclusivamente la legalidad presunta de los actos electorales (…). (…) De lo anterior y de la forma y como se desarrolló el medio de control de nulidad electoral en los artículos que corren a partir del artículo 275 del C.P.A.C.A, es viable sostener, como también se hacía bajo la vigencia del CCA, que es una clara emanación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y con mayor precisión de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 Superior que habilita a los ciudadanos para “interponer acciones púb licas en defensa de la Constitución y la ley”.

Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar, una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porqu e su objeto va en la misma dirección del interés general. (…)”

Cabe resaltar que, en materia de nulidad electoral, el estudio o análisis que realiza el operador judicial se concreta exclusivamente en confrontar el acto

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 30 de enero de 2014, Expediente No. 110010328000201300006100, C.P. Alberto Yepes Barreiro.RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

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de Fresno y CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (TOLIMA)

10 administrativo demandado (acto de el ección) con la causal de nulidad

de Fresno y CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (TOLIMA)

10 administrativo demandado (acto de el ección) con la causal de nulidad invocada y el concepto de violación desarrollado en el libelo demandatorio, es decir, que en este medio de control en particular, el carácter de Justicia Rogada que caracteriza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo adquiere mayor relevancia y prevalencia, en tanto que el juez debe delimitar el estudio del caso, exclusivamente a las normas jurídicas que el demandante estima han sido vulneradas dentro del proceso de elección, quedando bajo éste la carga demostrati va y probatoria de tales supuestos, que lleven al convencimiento del juez de la materialización de la irregularidad o ilegalidad alegada. Así lo ha sostenido nuestro Máximo Órgano de Cierre5, al señalar:

“(…) En efecto, con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación”

De las Causales de Nulidad Electoral Invocadas

Dentro de la demanda, se invoca como causales de nulidad del Acto de Elección del Personero Municipal de Fresno - Tolima Periodo 2024-2027, las siguientes: - ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas

medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). - Artículo 275.- Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código (…).

Del Proceso de Elección de Personero Municipal

De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política, el Personero Municipal es un servidor público que hace parte del Ministerio Público, a quien le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público, la vigilancia de la conducta oficial de quienes

5 Ibídem.RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00080-00

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de Fresno y CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (TOLIMA)

11 desempeñan funciones públicas y el control administrativo en el municipio y es elegido por el Concejo para el período que fije la ley según el numeral 8 del artículo 313 ibídem.

Así las cosas y acorde con la competencia asignada a los Concejos para elegir a los personeros, se reglamentó dicho procedimiento a través Ley 1551 de

8 del artículo 313 ibídem.

Así las cosas y acorde con la competencia asignada a los Concejos para elegir a los personeros, se reglamentó dicho procedimiento a través Ley 1551 de 2012, la sentencia C -105 de 2003 y en el Decreto 2485 de 2014, hoy compilado en el Decreto 1083 de 2015, mediante los cuales se dispuso que la elección de personero la harían los Concejos por intermedio de concurso de méritos, los cuales de acuerdo con la sentencia C -105 de 2013 y los Decretos en mención podrán contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.

Por su parte, el Consejo de Estado ha destacado la importancia de la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, toda vez que incluyó un nuevo paradigma en tratándose de la elección de personeros, pues la misma dejó de estar al arbitrio del concejo municipal, quien en todo caso conservó sus facultades de nominación, pero ya no sujeto a los vaivenes del amplio margen de liberalidad que le confería el or denamiento jurídico, sino por medio de la realización de un procedimiento objetivo y reglado, que tiene el mérito por criterio orientador, aunque, en todo caso, no despoja a dicha corporación pública de todo su poder de configuración eleccionaria.

De igual forma, el Decreto 1083 de 2015, establece en su artículo 2.2.27.1 que el concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el

que el concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

En este orden de ideas, es claro que el proceso de selección de personero es de raigambre constitucional, el cual debe ser adelantado bajo estricta observancia de los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, donde el criterio de mérito para su selección sea el orientador, dada las funciones que corresponde ejercer a quien resulte elec

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