TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00093-00-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00093-00-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00
Acción: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL
Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO Procede la Sala a dictar en única instancia la sentencia que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 151 numeral 6° del CPACA, frente a las objeciones en derecho que el Alcalde Municipal del Guamo, Tolima, formuló al Proyecto de Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa” CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Que el 22 de febrero de 2024, se remitió para sanción del Alcalde Municipal de Guamo, el Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024, “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”.
Que, por disposición legal y reglamentaria, es sabido que cuando el Alcalde advierta que alguna de las iniciativas que han sido aprobadas por parte del Concejo Municipal resulten
requiere autorización previa”. Que, por disposición legal y reglamentaria, es sabido que cuando el Alcalde advierta que alguna de las iniciativas que han sido aprobadas por parte del Concejo Municipal resulten improcedentes, le asiste la atribución de objetarlas, puntualmente ante dos tipos de situaciones: por motivos de inconveniencia o por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Que, atendiendo a las disposiciones establecidas en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 136 de 1994, se presentaron las objeciones formuladas por el alcalde al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 ante los concejales del municipio de Guamo , la cuales fueron consideradas infundadas mediante respuesta radicada ante el 8 de marzo de 2024. DE LOS REPAROS ACUERDO NO. 002 DE 22 DE FEBRERO DE 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS AUTORIZACIONES AL ALCALDE DEL GUAMO TOLIMA PARA CONTRATAR Y SE SEÑALAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA” El Alcalde del municipio de Guamo concretó las objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad al Acuerdo No. 00 2 de 22 de febrero de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Guamo, así: En primera medida, extrajo las disposiciones del Acuerdo, establecidas por el Concejo Municipal objeto de inconformidad por el Alcalde Municipal de Guamo. “ARTÍCULO 1. De conformidad con lo dispuesto en numeral 3o del artículo 32 de la
En primera medida, extrajo las disposiciones del Acuerdo, establecidas por el Concejo Municipal objeto de inconformidad por el Alcalde Municipal de Guamo. “ARTÍCULO 1. De conformidad con lo dispuesto en numeral 3o del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, reglamentarAsunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 2
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00
Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO la facultad de contratación para la Administración Central del Municipio del Guamo Tolima, así: El Alcalde Municipal del Guamo Tolima queda autorizado, para suscribir los convenios y contratos que se requieran para el desarrollo de las competencias y funciones asignadas por la Constitución y la ley, según las apropiaciones aprobadas en el presupuesto anual de gastos y en el plan de desarrollo municipal.
Parágrafo 1 °. Facultades para contratar que no requieren autorización previa El Alcalde Municipal no requiere autorización expresa para que celebre toda clase de contratos y convenios interadministrativos, con las diferentes entidades de orden municipal, departamental y nacional, públicas, privadas, mixtas, oficiales, personas jurídicas con o sin ánimo de lucro. El proceso contractual debe desarrollarse bajo la observancia de los procedimientos previstos en la Ley 80 de 1993 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011, el Decreto Nacional Reglamentario N° 1510 de 17 de Julio de 2013 (compilado
de Contratación de la Administración Pública”, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011, el Decreto Nacional Reglamentario N° 1510 de 17 de Julio de 2013 (compilado en el Decreto 1082 del 2015), aquellas normas que contengan reglas generales en materia de contratación pública y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Cuando los convenios y/o contratos a celebrar superen el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del presupuesto de rentas y gastos vigente para el año en que se suscriban, deberán ser autorizados por el Concejo Municipal, en virtud del principio de excepcionalidad, dada su importancia, cuantía e impacto en el desarrollo social. Parágrafo 3 o. El Alcalde Municipal del Guamo Tolima, requiere de autorización expresa del Concejo Municipal para contratar en los siguientes casos: a) En los contratos cuyo objeto sea la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público domiciliario. b) En los contratos para la compra de vehículos automotores y maquinaria. c) Comodatos. Parágrafo 4o. Al inicio de los periodos de sesiones ordinarias de febrero, mayo, agosto y noviembre, los secretarios de despacho allegarán al Concejo Municipal una relación detallada de los contratos y/o convenios suscritos, indicando fecha de suscripción, contratista, valor y objeto.” Negrillas del texto Indicó que la competencia de los concejos municipales para sujetar a su autorización previa la suscripción de determinados contratos por parte del Alcalde se encuentra prevista en la Constitución Política, en su artículo 313, atribución que fue desarrollada en
Indicó que la competencia de los concejos municipales para sujetar a su autorización previa la suscripción de determinados contratos por parte del Alcalde se encuentra prevista en la Constitución Política, en su artículo 313, atribución que fue desarrollada en la Ley 136 de 1994, en cuyo artículo 32, define que la competencia de los concejos municipales quedó circunscrita a dos aspectos en particular: a) a señalar los casos en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y b) a reglamentar internamente el trámite de dicha autorización para cuando ella sea necesaria. Adujo que con posterioridad el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, así: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: 3. Reglamentar la autorización alAsunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 3
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Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde
para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.” Con base en la normatividad que precede, indicó que revisadas las consideraciones del acuerdo municipal, no se establece la razón para que un convenio o contrato interadministrativo que supere el valor de cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del presupuesto de rentas y gastos vigente para el año en que se suscriban, deba pasar por una autorización previa, destacando que es un valor tomado sin sustento alguno y sin siquiera determinar la razón porque aun cuando otra entidad transfiera los recursos d el convenio y sea este municipio él que se beneficie, el Concejo municipal de Guamo deba hacer esa autorización.
Asimismo, señaló que no existe la justificación para requerir autorización del Concejo Municipal para contratar en los contratos cuyo objeto sea la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público domiciliar io, en los contratos para la compra de vehículos automotores y maquinaria y en los comodatos, pues resulta desproporcional y poco razonable que los contratos para la compra de cualquier maquinaria o vehículo automotor requiere de la aprobación del concejo, situación que denota una forma evidente de coadministración, sin que se observe en los considerandos la justificación o motivación para que estos tres tipos de contratos deban ser autorizados por esa corporación, máxime cuando no son
concejo, situación que denota una forma evidente de coadministración, sin que se observe en los considerandos la justificación o motivación para que estos tres tipos de contratos deban ser autorizados por esa corporación, máxime cuando no son circunstancias contempladas en la Ley. En ese sentido, consideró que la potestad que la Constitución Política y la ley le confieren a los concejos municipales es de naturaleza administrativa y, por tanto, no les permite “legislar” o expedir normas en materia contractual, de modo que, la expresión “reglamentar la autorización al alcalde para contratar” del artículo 32-3 de la ley 136 de 1994 no abre la posibilidad de modificar o adicionar el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993), porque solo se refiere a la posibilidad de establecer el trámite interno dentro del concejo, de la autorización solicitada por el alcalde en los casos en que ella sea necesaria. En relación con la disposición de allegar al Concejo Municipal, al inicio de los periodos de sesiones ordinarias de febrero, mayo, agosto y noviembre, una relación detallada de los contratos y/o convenios suscritos, indicando fecha de suscripción, contrati sta, valor y objeto, se contraria lo establecido en el articulo 315 de la Constitución Política, articulo 91 de la Ley 136 de 1994, pues está en cabeza del Alcalde municipal y no de los Secretarios de Despacho. Por lo anterior, solicitó que, ante la evidente violación de la Constitución y la Ley, por parte del Concejo Municipal con las disposiciones objetadas del Acuerdo No. 002 deAsunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 4
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00
parte del Concejo Municipal con las disposiciones objetadas del Acuerdo No. 002 deAsunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 4
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Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO 22 de febrero de 2024, se declaren fundadas las objeciones presentadas y su consecuente nulidad.
INTERVENCIONES Dentro del término otorgado, el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Guamo indicó que en febrero de 2016, llegó al Concejo Municipal el Oficio Circular N° 223 del 04 de Febrero de 2016, dirigida a los Concejos Municipales de Ataco, Chaparral, Coyaima, Dolores, Guamo, Natagaima, Ortega, Planadas, Purificación, Prado, Rioblanco, Saldaña y San Antonio, citando lo dispuesto en el Oficio N° 002163 del 13 de Octubre de 2015 suscrito por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, mediante el cual precisó el procedimiento que deben adelantar los Concejos Municipales para reglamentar la autorización al Alcalde Municipal para la celebración de contratos, razón por la cual insta a cumplir con la obligación legal y constitucional de reglamentar las facultades para contratar de los Alcaldes. En ese sentido, adujo que el Concejo Municipal al analizar el texto del proyecto de acuerdo inicial que radicó el Sr. Alcalde, evidenció que estaba solicitando unas autorizaciones exageradamente amplias, sin reglamentación y despojando al Concejo
En ese sentido, adujo que el Concejo Municipal al analizar el texto del proyecto de acuerdo inicial que radicó el Sr. Alcalde, evidenció que estaba solicitando unas autorizaciones exageradamente amplias, sin reglamentación y despojando al Concejo Municipal de la competencia con stitucional y legal que le corresponde para ejercer el control político estipulado en el artículo 312 de la Constitución Política y que, de ser aprobado como se radicó , con vigencia de los cuatro años del actual periodo constitucional, prácticamente el Concejo Municipal hubiera quedado proscrito y relegado, solamente a observar que el Sr. Alcalde contratara todas las obras y servicios que a bien tuviere, sin que el Concejo pudiere pronunciarse en los casos excepcionales de contratación que, de manera detallada menciona el Consejo de Estado en el Radicado 2215 de 2014, cuyos lineamientos fueron también tenidos en cuenta en el Acuerdo N° 002 del 2024. Agregó que el Concejo Municipal tuvo en cuenta el Radicado 2215 del 2014 del Consejo de Estado, al establecer el listado de contratos que requiere su autorización, de manera razonable, proporcional y transparente, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que excepcionalmente lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local, fundamentos explícitamente mencionados en los considerandos del Acuerdo N° 002 del 2024. Adicionó, que en ningún momento el Concejo Municipal le está creando funciones nuevas a los secretarios de despacho de la Alcaldía Municipal, por cuanto el artículo 18 de la Ley 1551 del 2024, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 estableció
nuevas a los secretarios de despacho de la Alcaldía Municipal, por cuanto el artículo 18 de la Ley 1551 del 2024, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 estableció como una Atribución de los Concejos, exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionari o municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. Por las anteriores razones, solicitó que se declaren infundadas las objeciones formuladas por el Alcalde Municipal de Guamo , Tolima, al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 y que, en su lugar , se declare su legalidad y se remita al Despacho del alcalde para su respectiva sanción.Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 5
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00
Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO TRÁMITE PROCESAL Por medio de auto de fecha 08 de abril de 2024, se inadmitió el trámite que en ejercicio de OBJECION A PROYECTO DE ACUERDO que instauró el señor ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL GUAMO, TOLIMA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL GUAMO – TOLIMA, y concedió el termino de 10 días para que proceda a subsanar el presente asunto.
PRADA RUEDA en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL GUAMO, TOLIMA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL GUAMO – TOLIMA, y concedió el termino de 10 días para que proceda a subsanar el presente asunto. Mediante providencia de 14 de mayo de 2024, habiéndose subsanado el trámite en los términos requeridos, se admitió a demanda de objeción interpuesta contra el Proyecto de Acuerdo Municipal No. 002 del 22 de febrero de 2014, expedido por el Concejo Municipal del Guamo, “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo, Tolima, para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”. En auto de 8 de julio de 2024, se incorporaron las pruebas de la parte demandante y demandada y se advirtió que como no se hace necesario la práctica de pruebas, una vez ejecutoriada la providencia, ingresa el asunto para proferir decisión de fondo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 6° del artículo 151 del CPACA. y los artículos 119, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de las objeciones al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa” , formuladas por el Alcalde del Municipio de Guamo.
cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa” , formuladas por el Alcalde del Municipio de Guamo. LA NORMA CENSURADA Lo constituye el Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa , el cual es censurado por inconstitucional e ilegal. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si las objeciones presentadas por el Alcalde del Municipio de Guamo al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 ““Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa ” aprobado por el Concejo municipal de Guamo, se encuentran fundadas o no, toda vez que, conforme al objetante, el legislador estableció de forma clara las circunstancias en las que se faculta al Alcalde para contratar sin autorización previa, de manera que no le es dable al Concejo Municipal de Guamo incluir condiciones o situaciones no dispuestas en la ley que regula la materia, como se hace en el Acuerdo municipal No. 002 de 2024 o, si se encuentran ajustadas a derecho las disposiciones del Acuerdo objetado.Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 6
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00
Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00
Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto, tienen vocación de prosperidad parcial las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal de Guamo al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”, expedido por el Concejo Municipal de Guamo pues extralimitó su potestad reglamentaria, incluyendo circunstancias no previstas en la Ley que regula la materia, de modo que, resulta procedente declarar fundadas parcialmente en lo que corresponde a las disposiciones estipuladas en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 1 y el parágrafo 3 del mismo artículo.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Las competencias constitucionales y legales de los concejos y alcaldes municipales en materia contractual Los artículos 313 y 315 Superiores establecen las competencias de los concejos y los alcaldes respectivamente, y prevén que la Constitución y la ley pueden asignarles otras; de su lectura se desprende cómo las funciones de los concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, en tanto que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas. Sobre las competencias para la contratación de los municipios, los artículos 313, 314 y 315 constitucional, prevén:
porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas. Sobre las competencias para la contratación de los municipios, los artículos 313, 314 y 315 constitucional, prevén: "Art. 313: Corresponde a los Concejos: 1. (…)
3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo…" "Art. 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio…" "Art. 315: Son atribuciones del alcalde: 1. (…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto…" En ese sentido, en materia de contratación la Constitución Política dispone que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos y al alcalde le asigna funciones de ejecución, relacionadas con la responsabilidad de prestación de los servicios a cargo del municipio, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para ello.
El articulo 11 del Decreto 111 de 1996, al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, establece que dichas facultades se ejercerán " teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes"; asimismo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 91 señalaAsunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 7
las disposiciones legales vigentes"; asimismo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 91 señalaAsunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 7
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00
Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO que corresponde a los alcaldes ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
Ahora bien, es importante precisar que, de conformidad con el numeral 11 del articulo 25 de la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de economía “Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación”, de modo que la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de coadministración contractual que ni la Constitución ni la ley han previsto. De otra parte, el artículo 18 de la Ley 1551 de 20121, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señala entre otras como atribuciones de los concejos: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley”.
De la preceptiva legal antes referida, se advierte que corresponde al Concejo Municipal establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación, sin que esa potestad comprenda la totalidad de los contratos que suscriba el alcalde municipal, sino única y excepcionalmente , los que esa corporación disponga en forma razonable, mediante un reglamento que no contraríe la Constitución Política. Del marco jurídico que precede, concluye la Sala que frente a las autorizaciones que se impartan al alcalde para contratar, que los concejos municipales deben reglamentar la materia, señalando los casos en los que se requiera autorización previa y además decidir sobre la autorización de los siguientes contratos: contrato de empréstitos, de vigencias futuras, contratos de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, contratos de enajenación de activos, acciones y cuotas partes, concesiones y los d emás que determine la ley, sin que ello quiera significar que los concejos municipales en la autorización para contratar otorgada al alcalde , estipulen aspectos concretos que
enajenación de activos, acciones y cuotas partes, concesiones y los d emás que determine la ley, sin que ello quiera significar que los concejos municipales en la autorización para contratar otorgada al alcalde , estipulen aspectos concretos que determinen el cuándo, el cuánto, el cómo y con quién se realice determinado con trato, facultad legal de estipulación de los contratos que es del resorte exclusivo del alcalde.
1 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipiosAsunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 8
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00
Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO De lo anterior se entiende que, si bien el alcalde es quien tiene competencia para suscribir y ejecutar los contratos, el inciso final del artículo 150 de la Constitución, que autoriza la expedición de un régimen general de contratación por parte del Congreso, no habilita por sí sólo a los alcaldes municipales para contratar sin la autorización del concejo municipal, exigencia que la misma Constitución establece en su artículo 313 numeral 3.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en concepto de 5 de junio de 2008, apoyándose en la sentencia C – 738 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, sostuvo: 2º. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa
2º. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”. A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde. Ahora, como función típicamente administrativa y por tanto subordinada a la ley, deberá ser ejercida de forma razonable y ajustarse a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues como dice la Corte, “sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza”.
3. En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32 -3 de la Ley 136 de 1994), la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los concejos no podrán
la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los concejos no podrán so pretexto de reglamentar dicha autorización, “extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. Advierte además ese Tribunal que se trata de una función de naturaleza administrativa y, por tanto, que no comporta facultades legislativas en materia de contratación; en consecuencia, a través de ella no pueden modificarse o regularse materias propias del legislador, en especial las relativas a los procedimientos de contratación previstos en el Estatuto General de Contratación, por lo que el concejo “no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc. , puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación”. Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 3º de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos: “el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. Así, la competencia del concejo habrá de estar referida únicamente “a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar
que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. Así, la competencia del concejo habrá de estar referida únicamente “a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterio
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