TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00098-00-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00098-00-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00098-00
Medio de control: ELECTORAL Demandante: BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ – Actúa en nombre propio
Demandado: DANIELA BELTRÁN MANCHOLA – Personera Municipal de
San Antonio
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO
Apoderado: ANDRES FELIPE AVILA PEÑA Tercera impugnadora
Coadyuvante (actora): DADYIANA CAROLINA MARTÍNEZ ESPITIA
Apoderado: MARTHA LUCIA ÁLVAREZ CASTAÑO
Tema: ELECCIÓN PERSONERO – IRREGULARIDADES EN EL
PROCESO DE SELECCIÓN CONCURSO DE MÉRITOS
1. ACLARACIÓN DEL PONENTE
En este asunto, se advi erte que el expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de abril de 2024, correspondiéndole al Magistrado Belisario Beltrán Bastidas ; sin embargo, mediante auto del 30 de abril de 2024, éste se declaró impedido, en razón a que tiene vínculo de parentesco con la demandada, al tratarse de su sobrina; dicho impedimento fue aceptado mediante auto del 9 de mayo de 2024.
Previo a emitir decisión de fondo, el suscrito Magistrado Ponente aclara que en su criterio el presente asunto debió discutirse y decidirse por quienes conforman la totalidad de su
fue aceptado mediante auto del 9 de mayo de 2024.
Previo a emitir decisión de fondo, el suscrito Magistrado Ponente aclara que en su criterio el presente asunto debió discutirse y decidirse por quienes conforman la totalidad de su sala, por lo que el proyecto se circuló previamente a estos; sin embargo, al momento de discutirlo, el Magistrado José Andrés Rojas Villa, consideró que no debía participar de esta discusión porque fue un asunto que inicialmente se repartió al Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, quien conforma una sala distinta ; postura que fue acogida p or el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, quien también es integrante de la sala del ponente.
Pese a lo anterior , el suscrito magistrado ponente no comparte tal argumento , en el sentido que se trata de un proceso que , aunque fue repartido inicialmente al Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, este fue apartado del conocimiento del mismo en virtud a su impedimento; por tanto, a l ingresar como un nuevo expediente a cargo del suscrito magistrado, cambia la sala, la cual estaría conformada por quienes regularmente integran la de este ponente.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00098-00
Demandante: BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ Demandado: Municipio de San Antonio - otro
Medio de control: Nulidad Electoral
2 En efecto, cuando el magistr ado ponente a quien se le reparte el proceso se declara impedido y se le acepta tal impedimento, el proceso sale de esa sala y pasa a la sala siguiente, integrada por la totalidad de sus magistrados. Las anteriores circunstan cias son las que concurren en el presente caso, por tanto , el
impedido y se le acepta tal impedimento, el proceso sale de esa sala y pasa a la sala siguiente, integrada por la totalidad de sus magistrados. Las anteriores circunstan cias son las que concurren en el presente caso, por tanto , el suscrito magistrado ponente no comparte la postura asumida por los otros dos integrantes de la sala, consistente en que la sentencia debe ser proferida únicamente por dos magistrados y no por los tres que integran la sala, pues, para el suscrito es claro que no existe ninguna razón válida para que el magistrado José Andrés Rojas Villa se abstenga de participar en la toma de la d ecisión de fondo y debió , al contrario, haberse pronunciado sobre el caso, dado que no existe la menor duda que él integra la sala del suscrito magistrado ponente.
En el presente caso, el suscrito magistrado ponente no está integr ando la sala con un magistrado de otra sala de decisión, sino con los dos m agistrados que regularmente hacen parte de la misma.
Si bien es cierto, el artículo 131 numeral 3 del C PACA, consagra que: “(…) Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”, en este caso, tal precepto es inaplicable, porque efectivamente no se está afectando el quorum decisorio de la sala del Magistrado Belisario Beltrán B astidas, sino que el proceso salió de dicha sala para ser discutido en la sala del suscrito magistrado ponente. Es cla ro, entonces que, en este caso, el Magistrado José Andrés Rojas Villa, hace parte de la sala que ahora decide por haberse establecido así en forma permanente no por aplicación de esta norma.
entonces que, en este caso, el Magistrado José Andrés Rojas Villa, hace parte de la sala que ahora decide por haberse establecido así en forma permanente no por aplicación de esta norma.
Por todo lo anterior, en mi criterio, el ciudadano afectado no esta siendo juzgado por su juez natural al no integrarse debidamente la sala de decisión, dado que la sentencia debió ser proferida por la tot alidad de la sala pre sidida por el suscrito magistrado y no con la sala del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, sin que se advierta causa legal para que el Magistrado José Andrés Rojas Villa se aparte de su deber de juzgador.
2. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de los demandados, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución Nro. 003 del 2 de enero de 2024 – De la mesa directiva. - Resolución Nro. 004 de 2 de enero de 2024 – Del Presidente. - Resolución Nro. 009 de 26 de enero de 2024 – De la mesa directiva. - Resolución Nro. 10 de 30 de enero de 2024 – De la mesa directiva. - Resolución Nro. 011 de 31 de enero de 2024 – De la mesa directiva. - Resolución Nro. 029 del 2 de marzo de 2024 – De la mesa directiva.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00098-00
Demandante: BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ Demandado: Municipio de San Antonio - otro
Medio de control: Nulidad Electoral
3 Que se ordene al Concejo Municipal de San Antonio, Tolima, que en el menor tiempo
Demandante: BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ Demandado: Municipio de San Antonio - otro
Medio de control: Nulidad Electoral
3 Que se ordene al Concejo Municipal de San Antonio, Tolima, que en el menor tiempo posible se revisen las calificaciones reales de las entrevistas y se hagan las respectivas correcciones y se establezca el orden de los puestos que real y legalmente ocuparon los participantes para continuar con el nombramiento en el orden de la lista de elegibles en forma descendente.
3. HECHOS
3.1 Que en el año 2023, se llevó a cabo el concurso de méritos para nombrar al Personero Municipal de San Antonio - Tolima, periodo 2024 -2028; el cual fue organizado por la ESAP, entidad que realizó los exámenes de conocimiento respectivos y entreg ó al Concejo Municipal las calificacion es hasta el 90% del tota l, pues, el otro 10% de la calificación para completar el 100% correspondía a la entrevista, fase o etapa que estaba a cargo de esta última corporación pública. 3.2 Que la Resolución No. 3 del 2 de enero de 2024, estableció los line amientos, parámetros, calificación y otros aspectos de la entrevista y resaltó que el “objetivo de la entrevista es evaluar aquellas características personales o competencias que no se pueden evaluar a través de prueba escrita” , por lo que fueron definidos aspectos como: competencia, funciones, estrategias, organizacionales e institucionales, personales, presentación personal, liderazgo, toma de decisiones, relaciones interpersonales, planeación, y pensamiento estratégico ; además, en este acto se estableció que la entrevista tendría un puntaje máximo de 10 puntos, que equivale al 10% del total de
presentación personal, liderazgo, toma de decisiones, relaciones interpersonales, planeación, y pensamiento estratégico ; además, en este acto se estableció que la entrevista tendría un puntaje máximo de 10 puntos, que equivale al 10% del total de concurso, por lo que, cada una de las 5 preguntas a evaluar tendría un puntaje máximo de 2 puntos. 3.3 Que la resolución antes mencionada estableció el procedimiento, así: 1) Citación: El presidente del Concejo citará a una o varias sesiones plenarias a los candidatos para realizar las entrevistas, anunciando el día y la hora de la sesión; 2) Calificación del candidato: Cada concejal emitirá una calificación por cad a una de las preguntas y para cada uno de los candidatos usando para tales fines un formato entregado por el Presidente de esa corporación. Finalizada la entrevista, se recogerá el formato diligenciado por cada concejal, lo cual sería depositado en un sobr e a Presidencia; 3) Resultados: El presidente integrará una comisión accidental de no más de 3 concejales para que procedieran con la ponderación de las calificaciones para obtener los resultados finales de cada candidato, precisó que, la puntuación final obtenida sería el resultado de sumar los puntos totales y dividirlo por el número de formatos que se entregaron por cada evaluado; y de igual forma, estableció un cronograma para la realización de la etapa de las entrevistas, donde se fijó que para el 9 y 10 de enero de 2024 se darían resultados. 3.4 El 10 de enero de 20 24, el Presidente del Concejo Municipal de San Antonio, no asistió a la sesión en la que se realizó l a entrevista y calificación de los concursantes y
3.4 El 10 de enero de 20 24, el Presidente del Concejo Municipal de San Antonio, no asistió a la sesión en la que se realizó l a entrevista y calificación de los concursantes y se desconoce si el resultado fina l de la evaluación se dividió por 11 o 10 concejales presentes, y/o si algún concejal no entregó el formato de calificaciones ; por tanto, e l Presidente no podía firmar actas o documentos de las actuaciones realizadas en esa fecha.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00098-00
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4 3.5 El 2 de enero de 2024, mediante la Resolución No. 003, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antonio, se reglamentó la prueba de la entrevista dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero municipal para el periodo Constitucional 2024-2028, y en ella se dejó establecida la facultad de la Mesa Directiva para convocar a la prueba, y al Presidente para fijar la fecha de realización de la misma; sin embargo, el Presidente se excedió en sus facultades y no fijo una fecha sino dos, además de no tener facultad para convocar. 3.6 E l 2 de enero de 2024 , el Presidente del Concejo Municipal de San Antonio, de manera ilegal e irregular al no tener facultades, emitió la Resolución No. 004 de 2024, dando trámite a la etapa final del concurso, finado y convocando dos fechas (9 y 10 de enero de 2024) para la realización de las entrevistas, cuando no era viable sino solo una
dando trámite a la etapa final del concurso, finado y convocando dos fechas (9 y 10 de enero de 2024) para la realización de las entrevistas, cuando no era viable sino solo una fecha, lo cual generó incumplimiento en la fecha que debía nombrarse al personero, que era los 10 primeros días del mes de enero. 3.7 Mediante la Resolución No. 005 del 11 de enero de 2024, se dieron a conocer los resultados de las entrevistas , la cual fue derogada por la Resolución No. 006 de 2024, que igualmente d io a conocer los resultados de la prueba y en este acto la te rna es diferente. 3.8 Mediante Resolución No. 009 del 26 de enero de 2024, se derogan las resoluciones No. 005 y 006 del 11 de enero de 2024 , y se dan a conocer los resultados preliminares de la entrevista, y sin ningún fundamento jurídico, se estableció un nuevo cronograma para resolver reclamaciones, sin tener en cuenta que previamente ya se había agotado el mismo, además, precisó que había quedado ejecutoriado y vencido los términos de la publicación y acciones frente al listado definitivo de la califica ción de la entrevista de los participantes. 3.9 El 27 de enero de 2024, la parte actora radicó reclamación dentro del término concedido por el Concejo Municipal, solicitando se revocara la decisión contenida en la Resolución No. 009 de 2024, y que, en caso de mantener dicho acto administrativo, se permitiera tener acceso a los formatos y conocer las calificaciones dadas por cada concejal, solicitud que fue negada. 3.10 Que la Resolución No. 005 del 11 de enero de 2024 , fue derogada sin ninguna
permitiera tener acceso a los formatos y conocer las calificaciones dadas por cada concejal, solicitud que fue negada. 3.10 Que la Resolución No. 005 del 11 de enero de 2024 , fue derogada sin ninguna justificación y dentro de ese acto se encontraba el demandante dentro de la terna con los puntajes más altos, ocupando el tercer lugar, con una calificación de 9.1, y la demandada Daniela Beltrán Manchola estaba en el quinto lugar con un puntaje de 8.4. 3.11 Mediante la Resolución No. 06, el actor tuvo un puntaje total de 24.44 en total, y la demandada de 23.74; sin embargo, advierte que en este acto ya aparece otro aspirante con mejor puntaje el señor Andrés Felipe Nicolas con 73.4 en total, evidenciándose una clara irregularidad, pues el puntaje total del actor era 70.46 y no 24.44, y la de la Dra. Daniela continua sin estar en la terna, errores que se intentaron corregir en la segunda Resolución No. 6. 3.12 Que las resoluciones No. 005, 006 y 006 fueron derogadas, l os resultados o calificaciones no fueron derogados o modificados, solo se procedió a realizar unaExpediente: 73001-23-33-000-2024-00098-00
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5 corrección de mala sumatoria ; sin embargo, se evidencia que la demandada tuvo un puntaje final de 69.75 con puntaje de entrevista de 8.4; pero en la Resolución No.009 se le asigna un puntaje de entrevista a la demandada de 9.6, cuando el suyo era de 8.4.
puntaje final de 69.75 con puntaje de entrevista de 8.4; pero en la Resolución No.009 se le asigna un puntaje de entrevista a la demandada de 9.6, cuando el suyo era de 8.4. 3.13 Que el 30 de enero de 2024, la mesa directiva emitió la Resolución No. 010 de 2024, por medio de la cual se d io a conocer los resultados definiti vos a la prueba de la entrevista, sin que se tuviera en cuenta la reclamación elevada. 3.14 El 31 de enero de 2024 , mediante la Resolución No. 11, se publicó la lista de elegibles; y el 31 de enero mediante la Resolución No. 12, se nombró al doctor Melfi Boset Rave como Personero, quien no aceptó. 3.15 El 1° de febrero mediante la Resolución No. 13, se nombró a Juan Felipe Fragoso, quien no aceptó y el 17 de febrero a través de la Resolución No. 013 de 2024, se nombró a Nelson David Carvajal, quien no aceptó. 3.16 El 2 de marzo de 2024 por medio de la Resolución Nro. 29 de 2024, se nombró a Daniela Beltrán Manchola, quien acepto el cargo.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Sostuvo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al no darse trámite a la reclamación y corregirse las irregularidades que se presentaron en la etapa de la entrevista en el concurso de méritos desarrollado en el Municipio de San Antonio para elegir al Personero Municipal. Que dentro del concurso de mérit o se presentaron las siguientes i rregularidades: i)
de la entrevista en el concurso de méritos desarrollado en el Municipio de San Antonio para elegir al Personero Municipal. Que dentro del concurso de mérit o se presentaron las siguientes i rregularidades: i) ausencia de facultades del Presidente de l Concejo para convocar a la entrevista y para fijar más de una fecha para dicha prueba, pues , únicamente estaba autorizado a citar a los aspirantes en la fecha que fijara; ii) no se cumplieron a cabalidad los plazos o lineamientos establecidos en la prueba de entrevista determinados en la Resolución No. 003 de 2 de enero de 2024, pues , la fecha límite para nombrar era el 13 de enero de 2024; iii) El concejo Municipa l no calificó la entrevista bajo los parámetros establecidos en la Resolución No. 003 de 2024; iv) no se contestaron las reclamaciones y tampoco se respetó el plazo determinado; y v) que en la Resolución No. 29 de 2024, se nombró a la persona que se enc ontraba en el décimo lugar, cuando solo se procedió con los nombramientos de la primera, segunda, tercera y se desconoc ieron los demás nombramientos. Alegó como causal de nulidad que los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular, con desconoc imiento de los derechos de audiencia y de defensa (se negó el derecho a la impugnación y reclamación) y falsa motivación, porque los fundamentos de los actos no son reales (el presidente actuó sin facultades para citar).
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 MUNICIPIO DE SAN ANTONIOExpediente: 73001-23-33-000-2024-00098-00
Demandante: BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 MUNICIPIO DE SAN ANTONIOExpediente: 73001-23-33-000-2024-00098-00
Demandante: BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ Demandado: Municipio de San Antonio - otro
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6 Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicit ó se nieguen las mismas. Que no era cierto lo planteado por el actor respecto de la forma de calificar la práctica de la entrevista, debido a que el resultado c orrespondió al promedio obtenido al dividir el número de concejales presentes en la entrevista, es decir, 10. Que mediante la expedición de la Resolución No. 003 de 2024, la mesa directiva del Concejo Municipal de San Antonio, protocolizó una decisión de la mesa directiva respecto del reglamento para la presentación de la entrevista dentro del concurso público para proveer el cargo de Personero Municipal de San Antonio para el periodo 2024-2028, y en este acto, se facultó a la mesa directiva conforme el art ículo 1° a establecer mediante resolución el procedimiento que adelantaría el Concejo para las entrevistas, así mismo, para adelantar los trámites pertinentes para el desarrollo adecuado de la prueba, y, finalmente para integrar en estricto orden de mérito la lista de elegibles. Que se autorizó al Presidente del Concejo a que fijara la fecha para la realización de las entrevistas, por lo que lo re latado por el actor son solo apreciaciones subjetivas de una indebida interpretación del acto administrativo. Planteó las siguientes excepciones:
- Inexistencia de las supuestas irregularidades presentadas en el proceso de elección del personero
indebida interpretación del acto administrativo. Planteó las siguientes excepciones:
- Inexistencia de las supuestas irregularidades presentadas en el proceso de elección del personero Señaló que el demandante no cumpl ió con la carga argumentativa que le asiste de conformidad con el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en tanto que el solo planteamiento en cuanto a que los actos administrativos demandados violan derechos de rango constitucional por sí mismo no establece causal de nulidad, no se desarrollan argumentos concretos, claro s y conducentes en qué consiste tal violación, tampoco acreditó la existencia de vicios o irregularidades de cuya presencia se puede predicar la inexistencia o invalidez de los actos administrativos enjuiciados.
Que en conjunto las actuaciones administrati vas adelantadas por el Concejo Municipal para la elección del Personero Municipal de San Antonio, cumplen con todas y cada una de las etapas dispuestas de conformidad con la normativa prevista para su convocatoria y posterior elección ; y contrario a lo ind icado por el actor se atendió la reclamación presentada ante su inconformismo con los resultados. Que las “irregularidades” aducidas por el demandante no tienen el carácter de viciar los actos administrativos cuya nulidad persigue, debido a que no se trata de irregularidades, sino de consideraciones de carácter subjetivo y que en la autorización concedida a través de la Resolución No. 003 de 2024, la mesa directiva autorizó al Presidente del Concejo Municipal para que fije la fecha para la realización de l a entrevista a los aspirantes que clasificaron en la prueba. Que aunque el actor aseguró que el Presidente se excedió en sus facultades porque fijó
Municipal para que fije la fecha para la realización de l a entrevista a los aspirantes que clasificaron en la prueba. Que aunque el actor aseguró que el Presidente se excedió en sus facultades porque fijó dos fechas, circunstancia o alegación que objetivamente no resulta en motivo deExpediente: 73001-23-33-000-2024-00098-00
Demandante: BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ Demandado: Municipio de San Antonio - otro
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7 reproche, fijar dos fechas e n lugar de una, resulta apenas lógico por la cantidad de aspirantes que debían ser evaluados a través de la entrevista , por lo que este reproche no tiene el carácter para que sea considerado una irregularidad y mucho menos para tener la virtualidad de decl arar nulo el acto administrativo de convocatoria y sus actos posteriores. Que la falsa motivación alegada, no se encuentra debidamente estructurada, ni siquiera indica las razones por las cuales afirmó que no fueron debidamente justificados los actos emitidos. ii) Ausencia de medios probatorios Que l as normas violadas y el concepto de la violación expuestos en la demanda, no rompen con la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados por el demandante y los que fueran expedidos en el ma rco de la elección del Personero (a) Municipal de San Antonio. Que no basta con que el actor alegue el compendio normativo de rango constitucional y legal respecto de los derechos fundamentales vulnerados, pues, se requiere que señale en qué medida y la r azón por la que a su juicio resultaron afectados , sin que lo haya hecho. iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos
legal respecto de los derechos fundamentales vulnerados, pues, se requiere que señale en qué medida y la r azón por la que a su juicio resultaron afectados , sin que lo haya hecho. iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos Que los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal de San Antonio (Tolima), dentro del proceso para llevar a ca bo la elección del Personero (a) Municipal, fueron realizados conforme a los lineamientos creados para prevenir la ocurrencia de cualquier tipo de irregularidad , por lo que, se ajustaron a las normas procedimentales y sustanciales en las que se debían fund ar, siguiendo los trámites y etapas en aras del cumplimiento de sus funciones, sin que en ellas se afectaran o lesionaran bienes jurídicos de los administrados, en este caso, los derechos de los aspirantes al cargo y del ordenamiento jurídico en general. 5.2 Daniela Beltrán Manchola – Personera Municipal Sostuvo que se opone a las pretensiones. Que los hechos en su gran mayoría corresponde n a apreciaciones subjetivas del demandante; pues, la lista de elegibles está conformada por los aspirantes que superaron el examen académico y presentaron la entrevista, y los argumentos de la demanda se basan en que inicialmente estaba en la terna y después no, sin que exista irregularidad alguna, todo lo contrario, los aspirantes con mayor puntaje quedaron en el primer puesto. Que antes de ser nombrada como personera, se nombr aron a las 9 primeras personas de la lista, quienes no aceptaron lo cual fue ejecutado mediante las Resoluciones Nro. 12, 13, 18, 19, 21, 23, 24, 26 y 27, incluso, la Resolución Nro. 18 nombró en encar go a
de la lista, quienes no aceptaron lo cual fue ejecutado mediante las Resoluciones Nro. 12, 13, 18, 19, 21, 23, 24, 26 y 27, incluso, la Resolución Nro. 18 nombró en encar go a la doctora Laura Natalia Criollo Rodríguez, mientras se desarrollaba su nombramiento y posesión.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00098-00
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Frente a cada pretensión indicó: i) Sobre la nulidad de la Resolución Nro. 03 de 2024, afirmó que el Concejo Municipal cumplió con todos los requisitos y parámetros indicados en el Decreto 1083 de 2015; ii) De la Resolución Nro. 04 de 2024 afirmó que es una pretensión que exige la vinculación de todos los concursantes que integraron la lista, es decir, los 117, pues no solo se vería perjudicada la deman dada sino todos los que presentaron la entrevista; iii) Respecto a la resolución Nro. 009, asegura que la única intención del actor es que lo registren dentro de la lista de elegibles en el tercer puesto, desconociendo que la misma resolución tenía estable cido una oportunidad para controvertir la decisión de los resultados de la entrevista a través de las reclamaciones, por lo que, debió ser en esta oportunidad alegar lo aquí se pretende por vía de la demanda.
Planteó varias excepciones previa: i) ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de requisitos formales al no remitir las copias a todos los demandados; ii) Falta de
demanda. Planteó varias excepciones previa: i) ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de requisitos formales al no remitir las copias a todos los demandados; ii) Falta de vinculación de la ESAP entidad que intervino en la adopción de los actos demandados; iii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ausencia de certificación del DANE para conocer el despacho judicial y su competencia; iv) falta de vinculación de terceros interesados o con derechos a ser parte del contradictorio por hacer parte de la lista de elegibles; v) vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; vi) indebida acumulación de pretensiones; vii) ineptitud de la demanda por falta de requisito formal al no establecer el concepto de violación. Que se debe aplicar el principio iura novit curia, porque los vicios invocados no tienen la potencialidad de cambiar los resultados del concurso. Que los argumentos señalados por el demandante sobre los posibles errores, fueron que la mesa directiva o su presidente se excedieron en las facultades dadas por el concejo en pleno, como también se debió sacar una terna para la elección del Personero Municipal, argumentación que no es válida, debido a que en ningún momento la mesa directiva desbordó sus facultades, pues siempre actuó dentro de las facultades dadas por la plenaria, como también, es de conocimiento, que actualmente la elección de personero municipal se realiza por medio de un concurso de méritos en el que se conforma lista de elegibles y quien se nombra es aquel que ocupe el primer lugar. Propuso las siguientes excepciones: Falta de vinculación de la ESAP entidad que intervino en la adopción de los actos demandados; Ineptitud de la demanda por falta de
elegibles y quien se nombra es aquel que ocupe el primer lugar. Propuso las siguientes excepciones: Falta de vinculación de la ESAP entidad que intervino en la adopción de los actos demandados; Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ausencia de certificación del DANE para conocer el despacho judicial y su competencia; Falta de vinculación de terceros interesados o con derechos a ser parte del contradictorio por hacer parte de la lista de elegibles; Vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Indebida acumulación de pretensiones; e Ineptitud de la demanda por falta de requisito formal al no establecer el concepto de violación.
6. TERCEROS COADYUVANTES Tercer interviniente coadyuva al demandante – Dadyiana Carolina Martínez Espitia No realizan ninguna precisión fáctica ni de derecho.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00098-00
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7. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de abril de 2024, correspondiéndole al Magistrado Belisario Beltrán Bastidas.
Mediante auto del 30 de abril de 2024, el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, se declaró imped ido, en razón a que tiene vínculo de parentesco con la demandada, al tratarse de su sobrina; dicho impedimento fue acepta mediante auto del 9 de mayo de 2024.
Mediante providencia del 5 de junio de 2024, se admitió la demanda.
tratarse de su sobrina; dicho impedimento fue acepta mediante auto del 9 de mayo de 2024.
Mediante providencia del 5 de junio de 2024, se admitió la demanda.
El 3 de octubre de 2024 , se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 22 de octubre de 2021, se llevó a cabo la misma.
El 19 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
8.1 PARTE DEMANDANTE
Sostuvo que existe falsificación en la calificación de la entrevista donde se camb ió el resultado de 8,4 por un 9,6 para favorecer a la demandada Daniela Beltrán, por lo que es dable declarar la nulidad de la elección de la Personera municipal de San Antonio Tolima; lo anterior se probó con el formato de cada una de las calificaciones que efectuaron los concejales, además de quedar consignado en la Resolución No. 005 de 2024.
Que en la resolución No. 006 de 2024, se aprecia en detalle los resultados reales y verdaderas de las calificaciones (de las dos etapas de la ESAP y del Concejo) en donde se evidencia que Daniela Beltrán obtuvo un 8,4 en la entrevista y el total real de la sumatoria que es igual a 69,75, lo cual es inferior a la calificación de Benjamín Cárdenas Cruz en la entrevista que es de 9,1 y el total de la sumatoria es de 70 ,46 quedando muy
sumatoria que es igual a 69,75, lo cual es inferior a la calificación de Benjamín Cárdenas Cruz en la entrevista que es de 9,1 y el total de la sumatoria es de 70 ,46 quedando muy claro y probado que la calificación de Benjamín en las dos etapas
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