TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00103-00-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00103-00-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (06) junio del dos mil veinticuatro (2024)
Radicación N°: 73001-23-33-000-2024-00103-00
Medio de Control: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
MUNICIPAL
Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN DE
MARIQUITA – TOLIMA.
Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA.
ASUNTO
Procede la Sala a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de objeción del Acuerdo No. 003 del 27 de febrero de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR, CREADA MEDIANTE LEY 2126 DEL 4 DE AGOSTO DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emitido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1 El Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita (Tolima), expidió el Acuerdo Nro. 003 del 27 de febrero de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR, CREADA MEDIANTE LA LEY 2126 DEL 4 DE AGOSTO DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES .”, acuerdo que fue enviado para su revisión a l Departamento del Tolima a través de
2126 DEL 4 DE AGOSTO DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES .”, acuerdo que fue enviado para su revisión a l Departamento del Tolima a través de correo electrónico ventanilla@sansebastiandemariquita-tolima.gov.co., enviado el 4 de marzo de 2024.
1.2 Precisó el demandante que el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita (Tolima), remitió dicho acuerdo al correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co solo hasta el sábado 2 de marzo de 2024, pero este era un día inhábil , por lo que se entiende por recibido solo hasta el día hábil siguiente.
1.3 Atendiendo la remisión, indicó que conforme al artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el 5 de marzo de 2024 inició el término para proceder con dicha revisión por parte del Departamento del Tolima.
2. FUNDAMENTOS DE LAS OBJECIONES.
Considera el Departamento del Tolima que es inconstitucional e ilegal parcialmente el Acuerdo Municipal Nro. 003 del 27 de febrero de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR, CREADA MEDIANTE LA LEY 2126 DEL 4 DE AGOSTO DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al incluirse frente a la estampilla excepciones que no est aban dispuestas en la ley, al señalar que quedaban excluidos del pago de dicho tributo los “a) Los convenios de transferencias para subsidios suscritos por el municipio de San Sebastián de Mariquita Tolima, con las empresas de servicios públicosExpediente: 73001-23-33-000-2024-00103-00
los “a) Los convenios de transferencias para subsidios suscritos por el municipio de San Sebastián de Mariquita Tolima, con las empresas de servicios públicosExpediente: 73001-23-33-000-2024-00103-00
Acción: Objeción a Proyecto
Demandante: Departamento del Tolima
Demandado: Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, Tolima.
Objetado: Acuerdo No 003 de 2024.
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domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que operen en su jurisdicción. b) Los convenios con el Hospital San José de Mariquita y las Juntas de Acción.” , cuando la Ley 2126 de 2021 que c reó la estampilla consideró exceptuados únicamente los “Los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) SMLMV.”, por lo que la corporación pública excedió sus competencias para establecer los elementos estructurales de dicho tributo en contravía de la voluntad del legislador.
Explicó que, en efecto, tal como lo dispone la Constitución, corresponde a las entidades territoriales, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, no obstante, dicha facultad no es ilimitada, en tanto que, debe ser observada dentro de los límites de la Constitución y la Ley , y así, lo ha establecido el artículo 287 y 313 de la Constitución Política, a través de los cuales señala que los concejo s tienen como función votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales, así mismo, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, entre ello, para
los cuales señala que los concejo s tienen como función votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales, así mismo, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, entre ello, para administrador los recursos y establecer l os tributos necesarios para cumplimiento de sus funciones pero dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Conforme a ello, advirtió que estas limitaciones también están previstas cuando del establecimiento de estampillas se trata, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido a las estampillas como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, pues participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, porque constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se reintegran en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público.
Así mismo, señaló que la facultad impositiva en cabeza de los Concejos Municipales para cobrar tributos, debe ser en forma clara y precisa estableciendo los elementos estructurales del impuesto, esto es, sujetos activo y pasivo, hecho, base gravable y tarifa, sin embargo, esta facultad debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, y en este caso, consideró la Gobernadora que el legislador a través de la Ley 2126 de 2021 definió los elementos estructurales del tributo , y en el artículo 23 estableció el hecho generador de la estampilla para la justicia familiar,
través de la Ley 2126 de 2021 definió los elementos estructurales del tributo , y en el artículo 23 estableció el hecho generador de la estampilla para la justicia familiar, precisando que, está constituido por los contra tos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del departamento, municipio y distrito; asimismo, sin dejar campo a regulación alguna por la entidad territorial frente a dicho aspecto, dispuso taxativamente las exclusiones al cobro de dicho estampilla, indicando “ Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) SMLMV.”
De ahí que, concluye que le estaba vedado al Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita (Tolima), hacer excepciones donde el legislador no las hace, esto es, no podía incluir como exceptuados a los convenios determinados en parágrafo literal a) y b) del artículo 5 a los convenios allí descritos.
3. TRÁMITE E INTERVENCIONES.
La solicitud de estudio de las observaciones al acuerdo demandado se radicó por reparto el 5 de abril de 2024, conforme acta Nro. 594 de esa fecha1, luego mediante
1 Expediente SAMAI, índice Nro. 00004Expediente: 73001-23-33-000-2024-00103-00
Acción: Objeción a Proyecto
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auto del 12 de abril siguiente2, el Despacho inadmitió la solicitud de revisión de las
Demandado: Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, Tolima.
Objetado: Acuerdo No 003 de 2024.
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auto del 12 de abril siguiente2, el Despacho inadmitió la solicitud de revisión de las observaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo Nro. 003 de 2024 emitido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, al considerar que no se había dado cumplimiento al numeral 8 del artículo 166 del CPACA, y al inciso final del artículo 120 del Decreto 13333 de 1986, respecto del envió de las observaciones y los anexos al alcalde, al personero y al presidente del Concejo de San Sebastián de Mariquita (Tolima).
Posteriormente, mediante escrito radicado el 18 de abril de 20243, la apoderada del Departamento del Tolima presentó subsanación allegando el comprobante del envió a las autoridades anunciadas en el auto que inadmitió la solicitud de las observaciones; conforme a ello, el 2 de mayo hogaño 4, este operador judicial admitió la revisión de las observaciones al acuerdo municipal, ordenándose la notificación al Concejo del Municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima) y al Procurador Delegado ante esta Corporación.
Subsiguientemente, se fijó en lista5 por el término de 10 días, para que las partes se pronunciaran sobre el particular, plazo en el cual se pronunció a través de concepto el Ministerio Público y radicó contestación el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, según se observa de constancia secretarial de fecha 22 de mayo de 20246, fecha en la cual venció el término del traslado antes indicado.
Sebastián de Mariquita, según se observa de constancia secretarial de fecha 22 de mayo de 20246, fecha en la cual venció el término del traslado antes indicado.
3.1. Concepto del Ministerio Público7.
El agente fiscal inició planteando como cuestión previa, que a través de los artículos 305.10 de la Constitución Platica y 118.8 y 119 del Decreto 1333 de 1986, es atribución del Gobernador del Departamento, revisar los actos de los concejos municipales y alcaldes de su jurisdicción, a fin de establecer si estos se encuentran o no ajustados al ordenamiento jurídico superior; dicha facultad debe efectuarla dentro de los 20 días siguientes al recibo , siendo radicada dichas observaciones ante el Tribunal Administrativo para que este finalmente decida si están llamadas a prosperar las observaciones que se plantearon.
Conforme a ello, indicó que el acuerdo objeto de revisión fue remitido al Departamento del Tolima el 1 de marzo de 2024 al correo electrónico de la Dra. Nidia Yurany Arango, en su calidad de Directora del Departamento Administrat ivo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima, funcionaria que lo remitió el sábado 2 de marzo de 2024, al correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co., por lo que en su criterio el Acuerdo Nro. 003 del 27 de febrero de 2024, fue enviado por el Concejo Municipal a la Gobernación del Tolima el 1 de marzo de 2024, pues la funcionaria antes aludida para ese momento si bien no era la Directora del Departamento Administrativo de Asunto Jur ídicos ocupaba el cargo de Secretaria
el Concejo Municipal a la Gobernación del Tolima el 1 de marzo de 2024, pues la funcionaria antes aludida para ese momento si bien no era la Directora del Departamento Administrativo de Asunto Jur ídicos ocupaba el cargo de Secretaria Administrativa de la Gobernación, por lo que debe entenderse que los términos del artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, iniciaría a correr el día 4 de marzo de 2024 extendiéndose hasta el 5 de abril de 2024.
En ese orden, concluyó el Ministerio Público que conforme el aplicativo SAMAI, se evidencia que la solicitud de la Gobernadora del Departamento del Tolima fue radicada el 9 de abril de 2024, es decir, por fuera de los términos legales, siendo entonces extemporánea y/o caducada la oportunidad para que en vía de revisión
2 Providencia que inadmitió expediente SAMAI, índice Nro. 00005 3 Expediente SAMAI, índice Nro. 00009. 4 Expediente SAMAI, índice Nro. 00013 5 Ver trámite en expediente SAMAI, índice Nro. 00017. 6 Ver constancia secretarial expediente SAMAI, índice Nro. 00023. 7 Ver concepto expediente SAMAI, índice Nro. 00019Expediente: 73001-23-33-000-2024-00103-00
Acción: Objeción a Proyecto
Demandante: Departamento del Tolima
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solicite se estudie el acuerdo demandado; incluso, afirm ó que si se aceptará la
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solicite se estudie el acuerdo demandado; incluso, afirm ó que si se aceptará la teoría de que fue recibido solo hasta el 4 de marzo de 2024, el plazo para radicar las observaciones fenecía el 8 de abril del presente año, encontrándose también vencido dicha oportunidad.
No obstante, señal ó el Ministerio Público sobre el asunto objeto de discusión respecto de la ilegalidad del Acuerdo Municipal Nro. 003 de 2024 que, la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021, en sus artículo s 22 al 24 autorizó a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales crear una estampilla denominada “Estampilla para la Justicia Familiar ”, para contribuir a la financiación de las Comisarias de Familia, es decir, en criterio del agente fiscal era una atribución facultativa, por lo que podían no crear dicha estampilla.
En esa medida, consideró que no podía tenerse por agotado y como límite infranqueable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 2126 de 2021, cuando establece como exención del tributo los contratos de prestación de servicio cuyo pago de honorarios mensuales sea inferior a diez (10) SMLMV, por lo tanto, no podrían las autoridades territoriales establecer otras exenciones, pues esa interpretación sería contraria al mandato del artículo 294 de la Constitución, siendo una competencia en cabeza de las asambleas y los concejos municipales y/o distritales, por lo que, efectivamente las exenciones determinadas eran propias de
interpretación sería contraria al mandato del artículo 294 de la Constitución, siendo una competencia en cabeza de las asambleas y los concejos municipales y/o distritales, por lo que, efectivamente las exenciones determinadas eran propias de la competencia del Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita.
Por otro lado, respecto a la disposición contenida en el literal a), parágrafo, artículo 5° del Acuerdo Nro. 003 de 2024, sobre los “a) Los convenios de transferencias para subsidios suscritos por el municipio de San Sebastián de Mariquita Tolima, con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que operen en su jurisdicción. ”, señaló que no corresponde a una exención propiamente dicha, pues aún si la norma no la incluía, es de suyo que los subsidios para los servicios públicos no pueden ser objeto de la estampilla, dado que lo que se menciona como convenios para su transferencia no son unos contratos, sino simplemente la adopción de una forma para transferir los subsidios, pues estos corresponden a una porción del pago que deben hacer los usuarios de los servicios públicos, en ese orden, con esos subsidios lo que hace la administración es pagar el consumo de servicio públicos de los usuarios beneficiarios.
Y, respecto a la norma del literal b), parágrafo, artículo 5° del Acuerdo Nro. 003 de 2024, sobre “b) Los convenios con el Hospital San José de Mariquita y las Juntas de Acción.”, ello responde a las funciones especiales como es el cuidado de salud y la activi dad comunitaria, por lo que es un criterio válido y no caprichoso para aplicación dicha exención.
Entonces, finalizó indicando que, como solicitud principal se declarara la
y la activi dad comunitaria, por lo que es un criterio válido y no caprichoso para aplicación dicha exención.
Entonces, finalizó indicando que, como solicitud principal se declarara la extemporaneidad o caducidad del medio de control, y como subsidiaria, se denegara la totalidad de la solicitud de invalidez del acuerdo demandado.
3.2. Contestación del Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita (Tolima)8.
En cuanto a la oportunidad expuso que, la solicitud de inconstitucionalidad e ilegalidad fue radicada en forma extemporánea, debido a que esa Corporación radicó el acuerdo demandado el 1 de marzo de 2024, por lo que el plazo contemplado en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 comenzó a correr el
8 Expediente SAMAI, índice Nro. 00023Expediente: 73001-23-33-000-2024-00103-00
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4 de marzo hasta el 5 de abril de 2024, por lo que, al radicar la demanda el 9 de abril hogaño el plazo ya había fenecido pues solo contaba hasta el 5 de abril de 2024, incluso, si se aceptara que el plazo e mpezaba a corre solo hasta el 4 de marzo, también estaría por fuera de la oportunidad respectiva porque debía radicarse hasta el 8 de abril de 2024.
Respecto a la legalidad del acuerdo, consideró que la Gobernadora del Tolima debió
marzo, también estaría por fuera de la oportunidad respectiva porque debía radicarse hasta el 8 de abril de 2024.
Respecto a la legalidad del acuerdo, consideró que la Gobernadora del Tolima debió analizar el acuerdo de mandado frente al principio de legalidad tributaria en concordancia con el principio de autonomía de las entidades territoriales y las funciones asignadas a estas, pues las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son competentes para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley de autorización como para establecer las condiciones específicas en que operará el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio.
Entonces, aseguró que le corresponde al Congreso la creación de los tributos del orden territorial y el señalamiento de los aspectos básicos de cada uno de ellos, los cuales serán apreciados en cada ca so concreto en atención a la especialidad del impuesto, tasa o contribución, por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorización. Lo anterior en aplicación de los principios superiores de los artículos 1, 11, 12, 150, 287 -3, 300-4, 313-4, lo que tendría sentido con lo establecido en el artículo 338 Constitucional al señalar que “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales .”, así como, que estas autoridades fijarán “directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.”
podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales .”, así como, que estas autoridades fijarán “directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.”
En ese orden, alega que estas disposiciones normativas de orden constitucional no tendrían sentido, si solo el Congreso tuviera la competencia exclusiva y excluyente para establecer los element os de todo el tributo, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio o inalienable que la Constitución le otorgó a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de los gravámenes en sus respectivos territorios.
Al contrario, afirma que el elemento de primordial importancia en el sistema tributario colombiano, es la descentralización y autonomía de las entidades territoriales, entre cuyos derechos básicos está el de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, tal como lo preceptúan los artículos 300-4 y 313-4, por lo que el Congreso fija las pautas y directrices dentro de las cuales las asambleas departamentales y concejos municipales dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, establecen lo que concierten a las características de los gravámenes que vaya a cobrar.
Señaló que cuando de tributos de carácter territorial se trata, siempre deberá mediar la interv ención del legislador, éste puede autorizar su creación bajo una de las hipótesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto, y, en segundo lugar, puede tratarse
hipótesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto, y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde serán las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00103-00
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Le asiste competencia a esta C orporación para resolver en única instancia las objeciones planteadas por la Gobernadora del Departamento del Tolima al Acuerdo Municipal Nro. 003 del 27 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita (Tolima), de conformidad con el numeral 2 del artículo 151 del C.P.C.A.9, en concordancia con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme lo planteado por el demandante, el Ministerio Público y el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita (Tolima), deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si el Departamento del Tolima remitió en oportunidad ante este Tribunal la acción de invalidez contra Acuerdo Municipal No. 003 del 27 de
siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si el Departamento del Tolima remitió en oportunidad ante este Tribunal la acción de invalidez contra Acuerdo Municipal No. 003 del 27 de febrero de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR, CREADA MEDIANTE LEY 2126 DEL 4 DE AGOSTO DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, dentro del término de los veinte (20) días que establece el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.
En caso de que se presentara en oportunidad la presente acción la Sala deberá
- Determinar si procede la declaratoria de invalidez formulada por el Departamento del Tolima en contra del Acuerdo Municipal No. 003 del 27 de febrero de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR, CREADA MEDIANTE LEY 2126 DEL 4 DE AGOSTO DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita (Tolima), al vulnerar el ordenamiento jurídico Superior y Legal debido a que esa corporación pública se extralimitó en su competencia en la estructuración de los elementos del tributo al incluir en los literales a) y b) del parágrafo del artículo 5 del acuerdo demandado, dos exenciones al pago de la estampilla para la justicia familiar correspondientes a i) transferencias para subsidios suscritos por el Municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima, con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que operen en su jurisdicción,
correspondientes a i) transferencias para subsidios suscritos por el Municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima, con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que operen en su jurisdicción, así como, ii) los convenios con el Hospital de San José de Mariquita y las Juntas de Acción Comunal ; cuando la Ley 21 26 de 2021 que creó la “Estampilla de Justicia Familiar”, solo contempló la exención a su pago a los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) SMLMV.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO.
3.1. Facultad de los gobernadores de revisar y/o observar los acuerdos municipales.
Dentro de las atribuciones que confiere la Constitución Política a los Gobernadores, se encuentra la de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes,
9 “2.De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos”.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00103-00
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y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitiros al Tribunal competente para que decida sobre su validez, facultad prevista inicialmente en los artículos 118
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y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitiros al Tribunal competente para que decida sobre su validez, facultad prevista inicialmente en los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1986, l o que fue reiterado en el numeral 10 del artículo 305 de nuestra carta.
La anterior facultad, es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 82 de la Ley 136 de 199410, en cuanto a las funciones del gobernador en revisar los acuerdos municipales.
La solicitud de revisión constitucional y legal, ha sido considerada como “una figura jurídica que le permite a los Gobernadores, remitir los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales a los diferentes Tribunales Administrativos del País, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta Política, con el objeto de que las referidas Corporaciones Judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez. 11”, por lo que esta acción se ha caracterizado por ser un mecanismo de “control excepcional” y “preventivo” en donde actúa “un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del actor, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo12”; lo que permite concluir que es un trámite propio de un proceso público, breve y sumario a través del cual se efectúa un juicio que se hace directamente al acuerdo municipal con el fin de determinar su conformidad con la Constitución.
El procedimiento de revisión de los acuerdos municipales por parte del Gobernador
sumario a través del cual se efectúa un juicio que se hace directamente al acuerdo municipal con el fin de determinar su conformidad con la Constitución.
El procedimiento de revisión de los acuerdos municipales por parte del Gobernador está contemplado en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el cual establece que, si dicho mandatario territorial encuentra que el acuerdo sometido a estudio fuera contrario a la Constitución o la ley, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que este decida sobre su validez.
Así mismo, en el artículo 120 del mentado decreto prevé el trámite y condiciones formales de envió de dichas observaciones, prescribiendo que el escrito remitido por el Gobernador deberá contener “los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”
Por su parte, el artículo 121 siguiente establece un trámite sumario, toda vez que recibido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y se reúnen los requisitos de ley el escrito de revisión, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el Ministerio Público, el Concejo Municipal y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o le galidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. Luego, vencido el término anterior, se decretarán las pruebas pedidas, y
el Concejo Municipal y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o le galidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. Luego, vencido el término anterior, se decretarán las pruebas pedidas, y su práctica se realizará en un plazo que no puede ser superior a los diez (10) días.
Finalmente, e l Magistrado dispondrá de d iez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que
10“Artículo82.Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 52001-23-33-003-2016-0028401 12 IbidemExpediente: 73001-23-33-000-2024-00103-00
Acción: Objeción a Proyecto
Demandante: Departamento del Tolima
Demandado: Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, Tolima.
Objetado: Acuerdo No 003 de 2024.
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produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso algun o, conforme a lo dispuesto en el
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produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso algun o, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 151 del CPACA que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia. 3.2. Competencia constitucional de los Concejos Municipales en material de establecimiento de tributos.
De acuerdo a los parámetros de orden constitucional y la línea reiterada del Consejo de Estado 13, al interpretar el contenido de los artículos 287 14, el numeral 4 del artículo 30015, el nume
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