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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00105-00-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00105-00-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00

Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00

Demandante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo.

Vinculados: Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Crédito

Público; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Ministerio de Cultura ; Instituto Geográfi co Agustín Codazzi – IGAC; Superintendencia de Notariado y Registro; Departamento Nacional de Planeación ; Departamento del Tolima ; y Municipio de Armero Guayabal.

Tema: Sentencia – Cumplimiento de algunas disposiciones relacionadas con la rendición de honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima) y a sus víctimas.

Surtido el trámite procesal correspondiente sin observar causal de nulidad que

relacionadas con la rendición de honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima) y a sus víctimas.

Surtido el trámite procesal correspondiente sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala de Decisión resuelve el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovido por la señora Olga Lucia Acosta Ballesteros contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Antecedentes El 10 de abril de 2024 (Documento 002_ActaReparto.pdf, del expediente digital), la señora Olga Lucia Acosta Ballesteros actuando en nombre propio interpuso medio de control de cumplimiento establecido en el a rtículo 87 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993 que reguló el artículo de carácter superior, y en el artículo 146 del C. de P.A. y de lo C.A. con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre lo siguiente:

PretensionesSentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00

Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros

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La demandante solicita que se declare la omisión de la Presidencia de la República de Colombia y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en cumplir los

Demandado: Presidencia de la República y otros

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La demandante solicita que se declare la omisión de la Presidencia de la República de Colombia y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en cumplir los artículos 18, 21, 29, 36, 37 de la Ley 1632 del 2013, y los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2144 del 23 de diciembre de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se les ordene: - Que en un término de 30 días se concluyan las acciones para el diseño y construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida y las acciones para obtener los recursos, conforme al artículo 2 del Decreto 2144 de 2016. - Que en un término de 30 días se concluya el trámite de adquisición administrativa de los terrenos del desaparecido municipio de Armero -Tolima conforme al artículo 18 de la Ley 1632 de 2013 y del artículo 4 del Decreto 2144 de 2016. - Que en un término de 30 días concluya el trámite de restitución jurídica de los terrenos urbanos del Municipio de Armero , reconociendo el derecho a la propiedad a quienes eras los titulares a noviembre de 1985 o a sus herederos legales conforme a los artículos 4 y 5 del Decreto 2144 de 2016, artículos 18 y 21 de la Ley 1632 del año 2013. - Que en un término de 15 días se concluya el trámite de selección de la entidad pública que adquirirá administrativamente los terrenos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en

  • Que en un término de 15 días se concluya el trámite de selección de la entidad pública que adquirirá administrativamente los terrenos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días, conforme la Ley 1632 del año 2013 y el artículo 4 del Decreto 2144 de 2016. - Que en un término de 15 días se concluya el trámite de selección de la entidad pública sobre la cual recaerá la propiedad de los terrenos adquiridos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días, conforme la Ley 1632 del año 2013 y el artículo 4 del Decreto 2144 de 2016. - Que en un término de 15 días se concluya el trámite de selección de la entidad encargada de la financiación de los terrenos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días, conforme la Ley 1632 del año 2013 en su artículo 18 y 21, el Decreto 2144 de 2016 artículo 4. - Que en un término no mayor a 15 días se concluya el trámite de selección de la entidad que ejecutar á el proyecto par a la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días, conforme la Ley 1632 del año 2013 en su artículo 18 y 21, el Decreto 2144 de 2016 artículo 4. - Que en un término de 10 días se defina el sistema de avalúo de los terrenos para la adquisición administrativa de los terrenos del Municipio de Armero para la
  • Que en un término de 10 días se defina el sistema de avalúo de los terrenos para la adquisición administrativa de los terrenos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días, conforme la Ley 1632 del año 2013 en su artículo 18 y 21 y el Decreto 2144 de 2016 artículo 4. - Que en un término de 10 días se publique el decreto reglamentario mediante el cual el Gobierno Nacional adopta el diseño y establecimiento de los objetivos del plan nacional para la atención a los programas, planes y proyectos es tablecidos en la Ley 1632 de 2013, en particular, al decreto referente al Parque Nacional Temático Jardín de la Vida”, o que se defina en un término no mayor a 10 días conforme a los artículos 5 y 4 del Decreto 2144 de 2006, la Ley 1632 del año 2013 en su artículo 21, 36 y 118. - Que en un término de 30 días se inicie la construcción del Parque Temático “Jardín de la Vida” en el terreno urbano del Municipio de Armero-Tolima conforme a los artículos 4, 5, 6, 18, 21 del Decreto 2144 de 2016, la Ley 1632 del año 2013 en su artículo 21.Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00

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  • Que en un término no mayor a 10 días se incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones necesarias para la ejecución de los gastos que demande la construcción del Parque Temático “Jardín de la Vida” conforme al artículo 37 de la ley 1632 de 2013, y el artículo 115 de la Constitución Política. - Que en un término de 15 días culminen todas las acciones que den cumplimento a los artículos 18 y 21 de la Ley 1632 de 2013, según lo ordenado por el Decreto 2144 de 201 6, artículo 4, inciso 2, es decir, a cumplir con la ejecución de la construcción del Parque Temático Jardín de la Vida (Documento 004_Demanda.pdf., del expediente digital).

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, la demandante narró los siguientes:

Hechos:

1. Expuso que hace parte de la comunidad de armeritas que perdieron sus familias y viviendas en la catástrofe volcánica de 13 de noviembre de 1985 ocurrida en el

Municipio de Armero.

2. La Ley 1632 de 2013, en el capítulo 4, reguló las acciones de restitución jurídica de los terrenos urbanos y el reconocimiento del derecho a la propiedad de los titulares de los predios del Municipio de Armero ; en el capítulo V , se reguló lo correspondiente al Parque Nacional Temático Jardín de la Vida y su construcción en

los terrenos urbanos y el reconocimiento del derecho a la propiedad de los titulares de los predios del Municipio de Armero ; en el capítulo V , se reguló lo correspondiente al Parque Nacional Temático Jardín de la Vida y su construcción en dicho Municipio; situaciones que fueron reglamentadas por el Decreto 2144 de 2016.

3. Pese a la existencia de dichas regulaciones, los accionados no han dado cumplimiento al contenido de sus disposiciones.

4. El 17 de abril de 2023 le solicitó a la Presidencia de la República de Colombia el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1632 de 2013 y el Decreto 2144 de 2016; la misma solicitud la presentó el 18 de abril de 2023 ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Pese a que la primera autoridad mediante oficio Nro. OFI223-00111756/GFPU12090000 dio respuesta a su petición; y que la segunda autoridad también lo hizo mediante oficio Nro. 1-2023-013478 de 1 de junio de 2023, a la fecha no han dado cumplimiento a las normas señaladas, constituyéndose así en renuencia (Documento 004_Demanda.pdf., del expediente digital).

Trámite Procesal El medio de control se presentó el 10 de abril de 2024 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual por auto de 17 de abril de 2024 admitió la demanda por reunir los requisitos de ley, ordenando la vinculación al presente medio de: i. Ministerio del Interior, ii. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iii. Ministerio de Cultura; i v. Instituto Geográfico Agustín

del Interior, ii. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iii. Ministerio de Cultura; i v. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC; v. Superintendencia de Notariado y Registro; vi. Departamento Nacional de Planeación; vii. Departamento del Tolima; y viii. Municipio de Armero Guayabal, a los intervinientes Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Documentos 002_ActaReparto.pdf; 013_73001-23-33-000-202400105-00 (…) (Admite Demanda.pdf, expediente digital)

Contestación Ministerio de Comercio, Industria y TurismoSentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00

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En oportunidad y por conducto de apoderado ju dicial, dicha autoridad contestó la demanda indicando que las disposiciones que se aducen como incumplidas, además de ser generales y no contener un mandato expreso e inobjetable, tampoco tienen al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como autoridad obligada para su cumplimiento. La competencia recae en el Comité Intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida.

Propuso como excepciones las que denominó i. Improcedibilidad de la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de unas normas que establecen gastos;

del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida.

Propuso como excepciones las que denominó i. Improcedibilidad de la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de unas normas que establecen gastos; considerando que el ejercicio del presente medio de control desconoce el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 , pues la ley 1632 de 2013 viabiliza la existencia de un gasto dirigido a la indemnización a lo s propietarios de los predios urbanos objeto de nacionalización y otro dirigido al diseño y construcción del Parque Temático y lo que se pretende es que se presupueste y ejecute un gasto relacionado con la adquisición administrativa de los predios, el diseño y construcción del parque en el Municipio de Armero; ii. Falta de Legitimación e la causa por pasiva ; exponiendo que la Comisión Intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático actúa bajo el principio de coordinación para la ejecución de las tareas que les fueron encomendadas, por lo que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por sí solo no es competente para decidir de los asuntos que conoce la Comisión, y por ende, para el cumplimiento de la Ley 1632 de 2013; la obligación general recae en el Gobierno Nacional, y no es especifica frente al ministerio; iii. Genérica, solicita declarar cualquier otro hecho que aparezca probado dentro del proceso y que constituya una excepción de fondo declarable de oficio (Documento, 023_Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contesta demanda.pdf, del expediente digital).

Superintendencia de Notariado y Registro - SNR Esta autoridad por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en el presente medio de control indicando que para su prosperidad, debe considerarse

Superintendencia de Notariado y Registro - SNR Esta autoridad por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en el presente medio de control indicando que para su prosperidad, debe considerarse ajustada a los contenidos de la Ley 393 de 1997. Al respecto consideró que las actividades de Diseño y planificación de una obra pública ; Adquisición predial de bienes inmuebles por utilidad pública ; Elaboración o contratación de avalúos para adquisición predial para obras de utilidad pública ; Procesos de selección para financiación y/o administración de obras públicas; Diseño del Plan Nacional para la Atención a los Programas, Planes y Proyectos contemplados en la Ley 1632 de 2013; Apropiación de recursos para construcción de obras públicas; Construcción de obras públicas; y Administración de obras públicas, no son funciones asignadas por la ley a dicha superintendencia, además de no constituirse en un deber (menos a su cargo) en las disposiciones que se señalan como incumplidas.

Agregó que de acuerdo con las disposiciones que regulan la naturaleza de la entidad y establecieron sus competencias, no hay a su cargo un mandato que sea imperativo e inobjetable y que guarde relación con las pretensiones de este medio de control.

Explicó que la superintendencia integra la comisión intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, y su inclusión responde a la necesidad general de establecer estrategias estatales para el avance de actividades cuyo objetivo es rendir homenaje a las víctimas de la desaparecida ciudad de Armero, y su p articipación se dirige a las funciones de organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Ofici nas de Registro de

actividades cuyo objetivo es rendir homenaje a las víctimas de la desaparecida ciudad de Armero, y su p articipación se dirige a las funciones de organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Ofici nas de Registro de instrumentos Públicos con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario. ParaSentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00

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el efecto se expidió el Documento CONPES 3849 de 2015 el cual señaló una serie de acciones a realizar a partir de tres ejes estratégicos: i . memoria y honores; ii . desarrollo social y económico; y iii. fortalecimiento institucional.

Manifestó que dentro de su competencia, y en relación con al Ley 1632 de 2013 y el Documento CONPES 3849 de 2015, la entidad en asocio con el IGAC inició el proceso de difusión nacional para que la comunidad Amerita interesada radicar a los documentos que los acreditara para el mes de noviembre de 1985 como propietarios de bienes urbanos de la ciuda d de Armero y de esta forma adelantar las gestiones para la reconstrucción de las matrículas inmobiliarias. Mediante Decreto 2205 de 13 de noviembre de 2015 se determinaron las entidades responsables del Registro Único de Propietarios Urbanos -RUPU-, su obj eto y alcance, así como la

para la reconstrucción de las matrículas inmobiliarias. Mediante Decreto 2205 de 13 de noviembre de 2015 se determinaron las entidades responsables del Registro Único de Propietarios Urbanos -RUPU-, su obj eto y alcance, así como la estructuración, consolidación y publicación. Dicho proceso se realizó en 4 etapas: 1. Recaudo de Información, 2. Apertura y Reconstrucción ; 3. Finalización Proceso de Apertura y Reconstrucción; 4. Corrección. En ese contexto, el proceso finalizó con la publicación del documento RUPU por el término de 1 año en las páginas web de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGACel 12 de agosto de 2021, siendo que la documentación relaciona da con el Registro Único de Propietarios Urbanos -RUPUreposa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal.

Sostuvo que no existe renuencia de la s uperintendencia frente al cumplimiento de las normas señaladas en la demanda (artíc ulos 18 y 21 de la Ley 1632 de 2013 y el artículo 4° inciso 2 del Decreto 2144 de 2016), por que estas no establecen de forma expresa un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad.

Por último, manifestó que las pretensiones de la demanda y l as actividades que involucra corresponden a la ejecución de gastos a cargo de varias entidades de la administración. Agregó que el artículo 37 de la Ley 1632 de 2013 autoriza al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación e impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones

administración. Agregó que el artículo 37 de la Ley 1632 de 2013 autoriza al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación e impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones requeridas para la ejecución de los gastos que demande la nacionalización de terrenos, el diseño, construcción y administración del "Parque Nacional Temático Jardín de la Vida", l o que implica la existencia de gasto dirigido a la adquisición predial, compensación o indemnización a favor de los propietarios, construcción y administración para el fin señalado en la ley.

En este sentido, solicitó que se rechace el presente medio de c ontrol por improcedente, al pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (documento 033_ContestacionDemanda-Superintendencia de Notariado y Registro.pdf, del expediente digital).

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderado judicial, la referida cartera manifestó que los hechos de la demanda no se refieren de manera directa ni indirecta a ese ministerio , de los cuales pueda colegirse responsabilidad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones d e la demanda, por cuanto considera que ese ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, en tanto no fue parte de ninguna de las relaciones jurídicas que se exponen en la demanda.Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00

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Las pretensiones de la demanda se orientan a solicitar al gobierno nacional a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo que adelante las actividades orientadas a ejecutar la compra y administración de los inmuebles para la ejecución de la obra Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, así como la planeación , financiación y construcción de este parque, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1632 de 2013, respecto de lo cual este ministerio no tiene competencia , ni así se le atribuyó por la ley.

Señaló que de acuerdo con el Decreto 2144 de 2016 , modificado por el Decreto 843 de 2022 las entidades territoriales municipales son las encargadas de realizar la gestión de la compra de los terrenos en los cuales se ejecutará la construcción de la obra, y adicionalmente se dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, junto con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible son los encargados de adelantar las gestiones necesarias para obtener los recursos necesarios para gestionar la construcción del parque ; además, deben cumplirse un conjunto de supuestos previstos en la norma como los parámetros de riesgos y desastres el área en el cual se puede adelantar la obra, y el soporte presupuestal pertinente para atender todos los gastos que de esta se deriven.

Por consiguiente, considera que el presente medio de control es improcedente por

desastres el área en el cual se puede adelantar la obra, y el soporte presupuestal pertinente para atender todos los gastos que de esta se deriven.

Por consiguiente, considera que el presente medio de control es improcedente por cuanto las pretensiones involucran la ejecución de recursos públicos , como lo es la ejecución de una obra (Artículo 21 Ley 1632 de 2013) ; no obstante, la demandante debe acreditar que las entidades accionadas tienen incluido en su presupuesto los recursos destinados a la ejecución de las obras, lo cual no está demostrado, reiterando la improcedencia del medio de control.

Adujo que la asignación de una mayor proporción de recursos públicos corresponde a la rama ejecutiva del poder público , siendo este medio de control improcedente para el efecto. Adicionalmente, la ejecución de una obra requiere la concurrencia de voluntad política de varias entidades para realizar la, la apropiación presupuestal correspondiente, y la gestión de cooperación de competencias y funciones administrativas. Agregó que en este asunto no se le constituyó en renuencia, por lo tanto, resulta improcedente este medio de control en contra del ministerio.

Propuso las excepciones de mérito que denominó i. falta de legitimación en la causa por pasiva; indicando que de los hechos de la demanda no se advierte ningún acto, acción u omisión que demuestre una omisión o extralimitación de las funciones atribuidas específicamente a ese ministerio; el hecho de integrar parte de la comisión intersectorial no supone la responsabilidad de avanzar en la ejecución de unas obras que comprenden una serie de actuaciones administrativas, presupuestales, y de contratación, que son de c ompetencia de autoridades territoriales o de otras

intersectorial no supone la responsabilidad de avanzar en la ejecución de unas obras que comprenden una serie de actuaciones administrativas, presupuestales, y de contratación, que son de c ompetencia de autoridades territoriales o de otras entidades de la Nación. El ministerio no puede actuar, ni se le puede ordenar por situaciones que no estén previstas en la ley. Tampoco existe en función u obligación atribuida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que disponga que tiene que cumplir solidariamente o totalmente con el pago de las acreencias que se pueda derivar de las acciones u omisiones de otras entidades públicas, específicamente de sus entidades vinculadas (documento 047_MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONTESTA DEMANDA.pdf, del expediente digital).

Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACSentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00

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Por conducto de apoderado judicial, el instituto manifestó que alguno de los hechos no le constan y otros no los considera hechos. Explicó que el instituto no fue constituido en renuencia, por lo tanto, el presente medio de control resulta improcedente. Adicionalmente, expuso que este medio de control parcialmente persigue la adquisición de los terrenos, nacionalización de la propiedad y la construcción del parque dispuesto por la ley, pretensiones que buscan el

improcedente. Adicionalmente, expuso que este medio de control parcialmente persigue la adquisición de los terrenos, nacionalización de la propiedad y la construcción del parque dispuesto por la ley, pretensiones que buscan el cumplimiento de normas que establecen gastos. En este caso, las pretensiones que buscan que el Gobierno Nacional incurra en gastos que no se encuentran aprobados por el Congreso de la República en la ley anual de presupuesto son improcedentes.

Igualmente, el instituto indicó que ninguna de las disposiciones señaladas por la parte demandante como incumplidas tienen un mandato expreso y claro dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, siendo improcedente este medio de control.

Finalmente indicó que de resultar procedente este medio de control, se denieguen las pretensiones de la demanda porque no existe un mandato claro y expreso que haya sido incumplido por el instituto (documento 049_Instituto Geográfico Agustín Codazzi contesta demanda.pdf, del expediente digital).

Departamento Nacional de Planeación - DNP Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. A continuación, indicó que en ninguno de los hechos de la demanda se expuso un eventual incumplimiento por parte de la entidad, ni se le ha requerido para el cumplimiento de las disposiciones presuntamente incumplidas. Refirió que dicho departamento no fue constituido en renuencia respecto del cumplimiento d e las disposiciones presuntamente incumplidas; tampoco que se haya radicado un proyecto con el nombre Parque Nacional Temático Jardín de la Vida o simila r, por lo tanto, el presente medio de control resulta improcedente. Además, no está probado un deber

presuntamente incumplidas; tampoco que se haya radicado un proyecto con el nombre Parque Nacional Temático Jardín de la Vida o simila r, por lo tanto, el presente medio de control resulta improcedente. Además, no está probado un deber incumplido a su cargo (documento 052_Departamento Nacional de Planeación contesta demanda.pdf, del expediente digital).

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Indicó que los hechos de la demanda no le constan, además que dicho ministerio no ha tenido injerencia en estos. Manifestó que ninguna de las disposiciones señaladas como incumplidas establece una obligación directa o indirecta en cabeza de l ministerio, además con actividades que no se encuentran dentro de las funciones y competencias legales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , como Diseño y planificación de una obra pública; Adquisición predial de bienes inmuebles por utilidad pública; Procesos de selección para financiación y/o administración de obras públicas; Apropiación de recursos para construcción de obras públicas; Construcción de obras públicas; Administración de obras públicas, entre otras.

Señaló que, de acuerdo con el objetivo y funciones del ministerio, a su cargo no está radicado un mandato que sea imperativo e inobjetable y que guarde relación con las pretensiones de este medio de control . De los hechos de la demanda ninguno se refiere al ministerio; tampoco advierte alguna actuación u omisión que se encuadre en las funciones y competencias de dicha cartera ministerial.

Expuso que el ministerio integra la comisión intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida; su inclusión responde a la necesidadSentencia: 1ª instancia

en las funciones y competencias de dicha cartera ministerial.

Expuso que el ministerio integra la comisión intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida; su inclusión responde a la necesidadSentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00

Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros

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general de establecer estrategias estatales para el avance de actividades cuyo objetivo es rendir homenaje a las víctimas de la desaparecida ciudad de Armero.

Dijo que no existe renuencia por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible frente al cumplimiento de las normas señaladas en la demanda (artículos 18 y 21 de la Ley 1632 de 2013 y el artículo 4° inciso 2 del Decreto 2144 de 2016), por cuanto aquellas no señalan expresamente un mandato imperativo e inobjetable a su cargo.

Manifestó que este medio de control no es procedente para reclamar ante el juez derechos implícitos en una norma de contenido material o acto administrativo que impliquen un gasto público, salvo que haya sido ordenado en el presupuesto de la entidad y se haya realizado la apropiación del mismo, lo que no ocurre en el presente asunto.

En consecuencia, debe declararse la improcedencia del presente medio porque el ministerio no está renuente debido a que no existe ningún deber legal incumplido , y porque no se reúnen los requisitos para su procedibilidad (documento

asunto.

En consecuencia, debe declararse la improcedencia del presente medio porque el ministerio no está renuente debido a que no existe ningún deber legal incumplido , y porque no se reúnen los requisitos para su procedibilidad (documento 071_Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contesta demanda.pdf, del expediente digital).

Ministerio de Cultura Contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, indicando que respecto de las competencias previstas en la Ley 1632 de 2013, aquellas dependen de la intervención y avance de otras

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