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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00120-00-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00120-00-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00120-00

Acción: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986 y 151 numeral 2° del CPACA, frente a las objeciones en derecho que el Gobernador del Departamento del Tolima formuló al Proyecto de Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia militar, consagrada en la Ley 2126 y se adiciona al Estatuto de Rentas Municipales Acuerdo Municipal No. 04 de 2021”. CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Que el Concejo Municipal de CAJAMARCA, expidió el Acuerdo No. 003 del 14 de marzo de 2024 “por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la ley 2126 de 2021 y se adiciona al estatuto de rentas municipales acuerdo municipal no. 04 de 2021”. Que el Acuerdo No. 003 de 2024 fue enviado por el Concejo Municipal de Cajamarca para su revisión por parte de la Gobernadora del Departamento del Tolima, a través del correo electrónico secretariadegobierno@cajamarca-tolima.gov.co, recibido

Que el Acuerdo No. 003 de 2024 fue enviado por el Concejo Municipal de Cajamarca para su revisión por parte de la Gobernadora del Departamento del Tolima, a través del correo electrónico secretariadegobierno@cajamarca-tolima.gov.co, recibido efectivamente por la entidad el 02 de abril de 2024, en el correo de notificaciones.judiciales@tolima.gov.co. Que en aplicación d e la atribución contenida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, la gobernadora observó que el Acuerdo No. 003 de 2024, objeto del presente medio de control, es contrario a la Constitución y la Ley. DE LOS REPAROS ACUERDO NO. 003 DE 14 DE MARZO DE 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA MILITAR, CONSAGRADA EN LA LEY 2126 Y SE ADICIONA AL ESTATUTO DE RENTAS

MUNCIPALES ACUERDO MUNICIPAL NO. 04 DE 2021”.

La Gobernadora del Departamento del Tolima concretó las objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad al Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Cajamarca, así: En primer lugar precisó que, en materia de impuestos de carácter nacional, es el Congreso, en la ley respectiva -o el Gobierno en el decreto legislativo correspondiente, en tiempos que no sean de paz - el único titular de la facultad -que es simultáneamente obligación, una vez se ha resuelto establecer el tr ibuto, de señalar con claridad y precisión los componentes esenciales de la obligación que, a partir de la norma, seráExpediente: 73001-23-33-000-2024-00120-00 2

precisión los componentes esenciales de la obligación que, a partir de la norma, seráExpediente: 73001-23-33-000-2024-00120-00 2

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Asunto: REVISION DE LEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL exigible a los contribuyentes ; por lo tanto, l a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las estampillas son tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales” pues participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, ya que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público, son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo , los recursos se reintegran en beneficio de un sector específico y e stán destinados a sufragar gastos en los que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público. Específicamente sobre esta materia, la Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarias de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.”, establece: “ARTÍCULO 22. ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR. Autorizase a las Asambleas departamentales, a los Concejos distritales y municipales para crear una

dictan otras disposiciones.”, establece: “ARTÍCULO 22. ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR. Autorizase a las Asambleas departamentales, a los Concejos distritales y municipales para crear una estampilla, la cual se llamará “Estampilla para la Justicia Familiar”, para contribuir a la financiación de las Comisarías de Familia. El producto de dichos recursos se destinará a financiar los gastos de funcionamiento en personal de nómina y dotación de las Comisarías de Familia, conforme el estándar de costos que para tal efecto establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho como ente rector. Los excedentes en el recaudo se destinarán a la política de digitalización y necesidades de infraestructura, sin perjuicio de los recursos propios adicionales que se apropien por los entes territoriales. PARÁGRAFO. El recaudo de la Estampilla Departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Comisarías existente en cada ente territorial.” ARTÍCULO 23. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la estampilla está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del departamento, municipio y distrito. PARÁGRAFO. Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) SMLMV” En ese sentido señaló que el Concejo Municipal de Cajamarca, expidió el Acuerdo No. 003 del 14 de marzo de 2024 “por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la ley 2126 de 2021 y se adiciona al estatuto de rentas

003 del 14 de marzo de 2024 “por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la ley 2126 de 2021 y se adiciona al estatuto de rentas municipales acuerdo municipal no. 04 de 2021”, disponiendo en el artículo 5, lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO. HECHO GENERADOR. Lo constituye hecho la celebración de contratos y sus adicionales con la Administración municipal y/o sus entidades descentralizadas. También constituye hecho la celebración de convenios de cooperación o asociación con entidades particulares y sociedades de economía mixta.” Manifestó entonces que el legislador estableció de forma clara, los elementos estructurales del tributo, de manera que, no era dable para el Concejo Municipal de Cajamarca incluir frente a esta estampilla, situaciones no previstas en la ley que la creó, como lo hizo en el inciso segundo del artículo quinto del acuerdo municipal No. 003 deExpediente: 73001-23-33-000-2024-00120-00 3

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Asunto: REVISION DE LEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL 2024, al hacer extensivo el gravamen a la celebración de convenios de cooperación o asociación.

Así las cosas, concluyó que es claro que, le está vedado al Concejo Municipal de Cajamarca hacer distinciones donde el legislador no las hace, esto es, no podía incluir como hecho generador más que aquello que el legislador ya había definido, siendo evidentemente ilegal la inclusión para el pago de la estampilla lo dispuesto en el inciso

Cajamarca hacer distinciones donde el legislador no las hace, esto es, no podía incluir como hecho generador más que aquello que el legislador ya había definido, siendo evidentemente ilegal la inclusión para el pago de la estampilla lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto del acuerdo municipal No. 003 de 2024 en el que señala: “También constituye hecho la celebración de convenios de cooperación o asociación con entidades particulares y sociedades de economía mixta, Por esa razón solicitó a esta Corporación que se declare invalido el Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 expedido por el Concejo Municipal. INTERVENCIONES Dentro del término otorgado, el apoderado judicial del Municipio de Cajamarca indicó que el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y en virtud de ello tendrán, entre otras prerrogativas, el derecho de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones ; lo anterior, aunado a otras disposiciones constitucionales y legales vigentes, en especial las atribuciones conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia que indica que los concejos municipales cuentan con la competencia para dictar normas relacionadas con la naturaleza y alcance del Acuerdo objetado. Aseguró que el dicho Acuerdo goza de presunción de legalidad pues, de conformidad con lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la Ley 2126 de 2021, los Concejos municipales cuentan con la capacidad de crear la Estampilla para la Justicia Familiar, con el objetivo de contribuir a la financiación de las Comisarías de Familia. Agregó que el producto de dichos recursos se destinará a financiar los gastos de

municipales cuentan con la capacidad de crear la Estampilla para la Justicia Familiar, con el objetivo de contribuir a la financiación de las Comisarías de Familia. Agregó que el producto de dichos recursos se destinará a financiar los gastos de funcionamiento en personal de nómina y dotación de las Comisarías de Familia , razón por la que el Concejo municipal de Cajamarca Tolima tiene la facultad de ordenar la emisión y el cobro de la "Estampilla para la Justicia Familiar” dentro de su jurisdicción. TRÁMITE PROCESAL Por medio de auto de fecha 14 de mayo de 2024, se admitió la demanda de revisión de legalidad del Acuerdo Municipal No. 003 de 14 de marzo de 2024 “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la Ley 2126 de 2021 y se adiciona al Estatuto de rentas municipales Acuerdo municipal no. 04 de 2021. Mediante providencia de 8 de julio de 2024, se inc orporaron las pruebas de la parte demandante y demandada y se advirtió que como no se hace necesario la práctica de pruebas, una vez ejecutoriada la providencia, ingresa el asunto para proferir decisión de fondo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientesExpediente: 73001-23-33-000-2024-00120-00 4

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Asunto: REVISION DE LEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO

MUNICIPAL

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Asunto: REVISION DE LEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO

MUNICIPAL

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 2° del artículo 151 del C.P.A.C.A. y el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las objeciones al Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la Ley 2126 de 2021 y se adiciona al Estatuto de rentas municipales Acuerdo municipal no. 04 de 2021, formuladas por la señora Gobernadora del Departamento del Tolima. LA NORMA CENSURADA Lo constituye el Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la Ley 2126 de 2021 y se adiciona al Estatuto de rentas municipales Acuerdo municipal no. 04 de 2021, el cual es censurado por inconstitucional e ilegal. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si las objeciones presentadas por la Gobernadora del Departamento del Tolima al Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la Ley 2126 de 2021 y se adiciona al Estatuto de rentas municipales Acuerdo municipal no. 04 de 2021 ” aprobado el 14 de marzo de 2024 por el Concejo Municipal de Cajamarca, se encuentran

de 2021 y se adiciona al Estatuto de rentas municipales Acuerdo municipal no. 04 de 2021 ” aprobado el 14 de marzo de 2024 por el Concejo Municipal de Cajamarca, se encuentran fundadas, porque, conforme a la objetante, el legislador estableció de forma clara, los elementos estructurales del tributo, de manera que, no era dable para el Concejo Municipal de Cajamarca incluir frente a la estampilla de justicia familiar, situaciones no previstas en la ley que la creó, como lo hizo en el inciso segundo del artículo quinto del acuerdo municipal No. 003 de 2024 objetado, al hacer extensivo el gravamen a la celebración de convenios de cooperación o asociación. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, en el presente asunto, tiene vocación de prosperidad la objeción presentada por la Gobernadora del Departamento del Tolima al Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la Ley 2126 de 2021 y se adiciona al Estatuto de rentas municipales Acuerdo municipal no. 04 de 2021 ”, expedido por el Concejo Municipal de Cajamarca, pues esa corporación extralimitó su atribución de crear un tributo, incluyendo en uno de sus elementos, una circunstancia no prevista en la Ley que regula la materia, de modo que, resulta procedente declarar la nulidad parcial, en lo que corresponde a la expresión “ También constituye hecho la celebración de convenios de cooperación o asociación con entidades particulares y sociedades de economía mixta.” consignada en el inciso segundo del artículo quinto del Acuerdo objetado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

de cooperación o asociación con entidades particulares y sociedades de economía mixta.” consignada en el inciso segundo del artículo quinto del Acuerdo objetado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALAExpediente: 73001-23-33-000-2024-00120-00 5

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Asunto: REVISION DE LEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL Sobre la facultad impositiva de los Concejos Municipales, se precisa que que solo el legislador, ordinario o extraordinario, de conformidad con el artículo 313, numeral 4, de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 287, numeral 3 ibidem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos y que, en todo caso, en tal autorización legal deben aparecer en forma clara y precisa los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto, hechos, bases gravables y tarifas.

El artículo 338 de la Constitución Política dispone que , en tiempo de paz, sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Y, así como pueden imponerlas, pueden regular los beneficios tributarios, en virtud de su amplia facultad impositiva, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia C – 413 de 1996, así: “Ante lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia

como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia C – 413 de 1996, así: “Ante lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Constitución reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios. (…) “Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley no está dando lugar a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de los gravámenes que vayan a cobrar. “Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos. (…)

los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos. (…) “Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300 ‐4 y 313‐ 4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley res pectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios ‐como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales ‐, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de ést as en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución”Expediente: 73001-23-33-000-2024-00120-00 6

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Asunto: REVISION DE LEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO

MUNICIPAL

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Asunto: REVISION DE LEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL No obstante, la competencia impositiva de los municipios no es ilimitada, en la medida en que no pueden establecer tributos ex novo, pues tal facultad creadora está atribuida exclusivamente al Congreso. En virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, se ha sostenido que los municipios tienen autonomía fiscal para regular directamente los elementos de los tributos, de conformidad con las pautas dadas por la ley, cuando ésta no los haya fijado directamente.

Definido lo anterior, y como quiera que el Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la Ley 2126 de 2021 y se adiciona al Estatuto de rentas municipales Acuerdo municipal no. 04 de 2021”, corresponde referirse al asunto objeto de materia, señalando en primera medida que las estampillas son tributos creados por el legislador en los que se autoriza a las entidades territoriales para su adopción a través de los respectivos concejos municipales o distritales o asambleas departamentales, quienes deberán adoptar el tributo y establecer cada uno de los elementos estructurales, dando estricto cumplimiento a ley que lo haya autorizado. Por su parte la Ley 2126 de 2021, por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarias de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones” en su artículo 22 dispuso: “ARTÍCULO 22. Estampilla para la justicia familiar. Autorizase a las Asambleas

funcionamiento de las Comisarias de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones” en su artículo 22 dispuso: “ARTÍCULO 22. Estampilla para la justicia familiar. Autorizase a las Asambleas departamentales, a los Concejos distritales y municipales para crear una estampilla, la cual se llamará "Estampilla para la Justicia Familiar", para contribuir a la financiación de las Comisarías de Familia. El producto de dichos recursos se destinará a financiar los gastos de funcionamiento en personal de nómina y dotación de las Comisarías de Familia, conforme el estándar de costos que para tal efecto establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho como ente rector. Los excedentes en el recaudo se destinarán a la política de digitalización y necesidades de infraestructura, sin perjuicio de los recursos propios adicionales que se apropien por los entes territoriales. PARÁGRAFO. El recaudo de la Estampilla Departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Comisarías existente en cada ente territorial.” Los artículos 23 y 24 de la Ley 2126 de 2021, establecieron el hecho generador, la base gravable y la tarifa en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. Hecho generador. El hecho generador de la estampilla está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Departamento, Municipio y Distrito. PARÁGRAFO. Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv.

que conforman el presupuesto anual del Departamento, Municipio y Distrito. PARÁGRAFO. Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv. ARTÍCULO 24. Base gravable y tarifa. La base gravable es el valor bruto de los contratos, entendido como el valor a girar por cada orden de pago o anticipo sin incluir el impuesto al valor agregado IVA. La tarifa es del 2% del valor del pago anticipado si lo hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista.”Expediente: 73001-23-33-000-2024-00120-00 7

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Asunto: REVISION DE LEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la normatividad indicada, procede la Sala a revisar la legalidad del Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 ““Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la Ley 2126 de 2021 y se adiciona al Estatuto de rentas municipales Acuerdo municipal no. 04 de 2021”, de acuerdo con las objeciones manifestadas por la Gobernadora del Tolima.

Caso Concreto Establecido lo precedente, al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Acuerdo No. 03 de 14 de marzo de 2024 “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la Ley 2126 de 2021 y se adiciona al Estatuto

convicción: - Acuerdo No. 03 de 14 de marzo de 2024 “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la Ley 2126 de 2021 y se adiciona al Estatuto de rentas municipales Acuerdo municipal no. 04 de 2021 ” (Fls. 16 -19 expediente digitalizado unificado). - Constancia de la secretaria general del Concejo Municipal de Cajamarca, en la que constata que el Acuerdo No, 003 de 14 de marzo de 2024, recibió los dos debates reglamentarios en sesiones diferentes como ordena la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y la Ley 1551 de 2012, fue aprobado el 14 de marzo de 2024 y publicado el 20 de marzo de 2024 (Fls. 20-21expediente digitalizado unificado). La Gobernadora del Departamento del Tolima señaló que le está vedado al Concejo Municipal de Cajamarca hacer distinciones donde el legislador no las hace, por lo tanto, no podía incluir como hecho generador de la estampilla creada mediante el Acuerdo objetado, más que aquello que el legislador ha definido, de modo que, resulta evidentemente ilegal la inclusión para el pago de la estampilla lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto del acuerdo municipal No. 003 de 2024, al disponer “También const ituye hecho la celebración de convenios de cooperación o asociación con entidades particulares y sociedades de economía mixta, porque contraria el hecho generador establecido en la Ley 2126 de 2021 que regula la materia, circunstancia por la que solicitó a esta Corporación se declare invalido el Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Cajamarca.

contraria el hecho generador establecido en la Ley 2126 de 2021 que regula la materia, circunstancia por la que solicitó a esta Corporación se declare invalido el Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Cajamarca. Conforme la anterior solicitud, procede la Sala a contrastar el contenido legal dispuesto en la Ley 2126 de 2021 “por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarias de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones” con las disposiciones creadas por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar, consagrada en la Ley 2126 de 2021 y se adiciona al Estatuto de rentas municipales Acuerdo municipal no. 04 de 2021”. Revisado el plenario se observa que el Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Cajamarca, en su artículo quinto, determinó lo siguiente: “ARTICULO QUINTO. HECHO GENERADOR: Lo constituye la celebración de contratos y sus adicionales con la administración municipal y/o sus entidades descentralizadas. También constituye hecho la celebración de convenios de cooperación o asociación con entidades particulares y sociedades de economía mixta.”Expediente: 73001-23-33-000-2024-00120-00 8

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Asunto: REVISION DE LEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO

MUNICIPAL

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Asunto: REVISION DE LEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL Por su parte, la Ley 2126 de 2021, en su artículo 23, estableció: “ARTICULO 23. Hecho Generador . El hecho generador de la estampilla está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Departamento, Municipio y Distrito.

PARAGRAFO. Quedaran excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv.” Así las cosas, para esta Colegiatura resulta evidente que la inclusión efectuada por el Concejo Municipal de Cajamarca, al disponer que también constituye hecho generador la celebración de convenios de cooperación o asociación con entidades particulares y sociedades de economía mixta, contraria la disposición legal que regula la materia, en tanto en su contenido normativo no preceptúa tal circunstancia. Lo anterior, evidencia un desconocimiento del principio de legalidad tributaria, comoquiera que la atribución de los Concejos Municipales está sujeta a lo determinado por la Ley, por lo que el Concejo Municipal de Cajamarca no estaba facultado para incluir presupuestos adicionales a uno de los elementos del tributo, como en el caso subexámine lo es el hecho generador, que no estaba contemplados en la Ley que regula la materia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha referido en varias oportunidades, lo siguiente: “El artículo 338, inciso primero, de la Constitución Política confiere a las Asambleas y Concejos la atribución de determinar, directamente, los elementos de la obligación

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha referido en varias oportunidades, lo siguiente: “El artículo 338, inciso primero, de la Constitución Política confiere a las Asambleas y Concejos la atribución de determinar, directamente, los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital y municipal, de conformidad con las pautas dadas por el legislador. Esta disposición armoniza con el artículo 278 -3 superior, que faculta a los entes territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, atribución que, sin embargo, debe desarrollarse "den tro de los límites de la Constitución y la ley”, es decir, aun reconociendo que constitucionalmente se les ha concedido a las entidades territoriales tal facultad, esta no es ilimitada, pues su ejercicio debe circunscribirse a lo que la Ley señale. Esta atribución constitucional está íntimamente relacionada con todos los principios que integran el sistema tributario, pero se destaca especialmente el principio de reserva legal que se constituye en la principal garantía para todos los asociados. Al respecto, es bien conocida la aseveración según la cual: “El principio más importante del derecho tributario, desde el punto de vista político, es el de reserva de ley, conforme al cual ningún tributo puede ser impuesto sin previa aprobación del órgano de representa ción popular”. Por lo tanto, ni el Presidente de la República, ni los gobernadores, ni los alcaldes, tienen facultad para determinar dichos elementos.”1 Por las razones anteriormente expuestas, concluye esta Sala que, tiene vocación de prosperidad la objeción presentada por la Gobernadora del Departamento del Tolima al Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2024 Por medio del cual se adopta la estampilla

Por las razones anteriormente expuestas, concluye esta Sala q

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