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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00181-00-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00181-00-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

EXPEDIENTE DIGITAL

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Demandante: GOLIAT S.A.S

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA

Tema: Improcedente - Término Indagación Preliminar Dentro De Un Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Archivo Definitivo o Auto de Apertura de InvestigaciónANTECEDENTES

La Compañía GOLIAT, actuando por conducto de s u Representante Legal, formuló demanda de Acción de Cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, con el fin que se le confieran las siguientes:

“PRETENSIONES

1. Se acojan las tesis aquí expuestas

2. 2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se ordene a la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) que archive definitivamente la indagación preliminar aperturad a mediante el Auto 4411 del 18 de agosto de 2023 de esa Corporación, en contra de la compañía GOLIAT S.A.S. y obrante en el expediente

archive definitivamente la indagación preliminar aperturad a mediante el Auto 4411 del 18 de agosto de 2023 de esa Corporación, en contra de la compañía GOLIAT S.A.S. y obrante en el expediente COR-00283-23, en consideración a que transcurrido el término de seis (6) meses que señala la Ley, no encontró mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, ya que verificada la ocurrencia de la presunta conducta, no determinó si esta era constitutiva de infracción ambiental”.

Las anteriores pretensiones, las soporta en los siguientes:Expediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Demandante: GOLIAT S.A.S

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

2

HECHOS

1. “Mediante el Auto 4411 del 18 de agosto de 2023 de CORTOLIMA, esa Corporación ordenó, entre otras, la apertura de indagación preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, con el fin de establecer presuntas actividades p or ocupación de cauce en el predio “Los Tres Diomates”, vereda Hato Viejo, Municipio de Suárez

(Tolima).

2. Mediante el radicado electrónico No. 6999 del 30 de abril de 2024, la compañía GOLIAT S.A.S. le solicitó a CORTOLIMA que se sirviera archivar la inda gación preliminar aperturada mediante el Auto 4411 del 18 de agosto de 2023 de CORTOLIMA, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley

la inda gación preliminar aperturada mediante el Auto 4411 del 18 de agosto de 2023 de CORTOLIMA, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, (…)

3. Posteriormente CORTOLIMA, mediante radicado electrónico No. 9437 del 23 de mayo de 2024, responde a la citada solicitud, (…)

4. Como requisito de procedibilidad para la Acción de Cumplimiento y en virtud del artículo 8 de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, se le solicitó a CORTOLIMA mediante el radicado electrónico No. 9208 del 30 de mayo de 2024, que se sirviera archivar la indagación preliminar aperturada mediante el Auto 4411 del 18 de agosto de 2023 de CORTOLIMA, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, pero esta vez en el marco de la constitución de renu encia como requisito de procedibilidad para la interposición de una Acción de Cumplimiento (art. 8 de la Ley 393 del 29 de julio de 1997)

(…)

5. A la fecha CORTOLIMA no ha dado respuesta a la solicitud realizada mediante el radicado electrónico No. 9208 del 30 de mayo de 2024, constituyéndose así la renuencia y agotándose de este modo el requisito de procedibilidad para la presentación de la Acción de Cumplimiento. Valga mencionar que actualmente CORTOLIMA tampoco ha expedido acto administrativo iniciando proceso sancionatorio ambiental, o por lo menos no lo ha notificado a la compañía GOLIAT S.A.S., haciéndose por lo tanto obligatorio el archivo de la indagación preliminar por parte de esa

administrativo iniciando proceso sancionatorio ambiental, o por lo menos no lo ha notificado a la compañía GOLIAT S.A.S., haciéndose por lo tanto obligatorio el archivo de la indagación preliminar por parte de esa Corporación”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 31 de julio de 2024 1, ordenando su

1 Ver Índice 13 de Samai.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

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Demandante: GOLIAT S.A.S

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

3 notificación a la entidad accionada y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad demandada, haciendo alusión en primer lugar, sobre la presunta ley incumplida, argumentando que, las facultades otorgadas a las Corporaciones son de rango constitucional y en ese orden, la ley 1333 de 2009 ha dispuesto los mecanismos para materializar las funciones q ue desarrollan en aras de proteger el ambiente, estableciendo mecanismos sancionatorios ambientales, como sucede en el presente caso, y no puede excusarse el actor en el medio de control de acción de cumplimiento para pretender eludir la investigación por la presunta afectación ambiental.

En segundo lugar, procedió a detallar las actuaciones adelantadas al interior del proceso sancionatorio ambiental, puntualizando que, la S ociedad

pretender eludir la investigación por la presunta afectación ambiental.

En segundo lugar, procedió a detallar las actuaciones adelantadas al interior del proceso sancionatorio ambiental, puntualizando que, la S ociedad GOLIAT S.A.S ha realizado las siguientes conductas:

Ocupación del cauce de la quebrada El Tigrito a causa de terraplén, en las coordenadas N 4.138327° W -74.810337°, cuyo punto presenta un talud con ángulo mayor a 45° y altura de 2.0 m a la lámina de agua, donde se ubica el frente de explotación de material de arrastre y se observa flujo de agua estancada, sin el correspondiente permiso emitido por Autoridad Ambiental competente, en el predio "Los Tres Diomates" ubicado en la vereda Hato Viejo del municipio de Suarez - Tolima, de acuerdo con lo indicado en el informe técnico No. 3299 del 27 de junio de 2023 (FI. 16 - 26), en el mensaje interno No. 4433 del 3 de agosto de 2023.

Por lo anterior, dio inicio formal al proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad GOLIAT S.A.S, habida cuenta de configurarse las circunstancias expuestas en el Artículo 18 de la Ley 1333 de 2009. Agregó que, conforme al concepto técnico No. 405 del 9 de febrero de 2024 (FI. 5962), se indicó la realización de presuntas infracciones ambientales en el predio "Lote 3" ubicado en la vered a Hato Viejo del municipio de SuarezTolima, consistentes en: Ocupación de cauce sobre margen derecha aguas abajo del río Magdalena mediante Jarillón en material pétreo de gran

predio "Lote 3" ubicado en la vered a Hato Viejo del municipio de SuarezTolima, consistentes en: Ocupación de cauce sobre margen derecha aguas abajo del río Magdalena mediante Jarillón en material pétreo de gran tamaño, en las coordenadas N 4.140783° 0 -74.807660. Ocupación de cauce de la quebrada El Presidio mediante estructura tipo alcantarilla en las coordenadas N 4.140557° 0-74.807722.

En consecuencia, s e ordena iniciar proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad GOLIAT S.A.S, bajo la facultad de iniciación oficiosa establecida en la Ley 1333 de 2009 , precisando que, su representada estáExpediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

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Demandante: GOLIAT S.A.S

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4 garantizando el debido proceso en todo su contexto constitucional, legal y reglamentario en aras de salvaguardar los intereses del mismo actor.

En tercer lugar, sostuvo que, con el libelo introductorio la parte actora allegó la comunicación mediante la cual buscó constituir en renuencia a la entidad demandada, observando que, si bien en la anterior petición expresamente se hace alusión al propósito de agotar un requisito de procedibilidad, y sus fundamentos coinciden con aquellos expuestos en la demanda, lo cierto es que esta no reúne los requisitos necesarios para constituir en renuencia a la entidad demandada, toda vez que no se indican con precisión cuales son las

fundamentos coinciden con aquellos expuestos en la demanda, lo cierto es que esta no reúne los requisitos necesarios para constituir en renuencia a la entidad demandada, toda vez que no se indican con precisión cuales son las normas que contienen los deberes supuestamente incumplidos por la autoridad demandada.

Por lo tanto, dado que la parte actora no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la entidad demandada, considera que se deben denegar las pretensiones (ver índice 16 de Samai).

Continuación Trámite Procesal

Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se tuvieron como pruebas, en lo que fuera legal, los documentos aportados con el escrito de demanda y de la contestación. Así mismo, se prescindió del término probatorio (Ver Índice 28 de Samai).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C.A , modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Corporación entrar a analizar si la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA está incumpliendo con la disposición contenida en el artículo 17 de la ley 1333 de 2009, al presuntamente no haber emitido pronunciamiento en el término de 6 meses de duración de la indagación preliminar en relación con la expedición del archivo definitivo de la investigación o en su defecto, con la emisión del auto

presuntamente no haber emitido pronunciamiento en el término de 6 meses de duración de la indagación preliminar en relación con la expedición del archivo definitivo de la investigación o en su defecto, con la emisión del auto de apertura de la investigación ; o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia del medio de control , en virtud a que el mencionado aparteExpediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

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Demandante: GOLIAT S.A.S

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5 normativo no establece el cumplimiento de prescripciones que se caracterizan como deberes o como mandato de contenido obligacional imperativo.

MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de julio 29 de 1997, cuyo artículo 1º dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.

Así fue instituida la acción de cumplimiento, como el mecanismo que busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y tot al observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.

La acción de cumplimiento cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997, en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen esta

a su cargo.

La acción de cumplimiento cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997, en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen esta acción constitucional, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar pruebas, aún si fueren solicitadas por las partes.

Sin embargo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado 2, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende, que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que

2 Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rad. 2011-00532-01, C.P Alberto Yepes Barreiro. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

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Demandante: GOLIAT S.A.S

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6 permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir d e este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibil idad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). (Negrilla fuera del texto)”.

De la Constitución en Renuencia Como Requisito de Procedibilidad de la Acción de Cumplimiento

En relación con la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 2012, Rad. 2012‐00106‐01, M.P. Mauricio Torres Cuervo,

Acción de Cumplimiento

En relación con la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 2012, Rad. 2012‐00106‐01, M.P. Mauricio Torres Cuervo, que es la rebeldía de una autoridad o de un particula r que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.

La constitución en renuencia e s requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como se consagra en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autoridad o el particular que cumple funciones públicas para que acate el deber previsto en la norma o en el acto administrati vo, señalándolo de manera precisa y clara, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la apoderada judicial de CORTOLIMA indicó que, en el sub judice no se había cumplido con el requisito de procedibilidad, toda vez que, la Compañía Accionante no indica con precisión cuáles son las normas que contienen los deberes supuestamente incumplidos por la autoridad demandada. Por lo tanto, dado que la parte actora no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la entidad demandada, está llamada a denegar las pretensiones. Sobre el particular, se evidencia que la Compañía Goliat, el día 30 de abril de 20244, radicó vía correo electrónico derecho de petición dirigido al Dr. Juan Carlos Guzmán Cortés, en calidad de Subdirector Jurídico de CORTOLIMA,

Sobre el particular, se evidencia que la Compañía Goliat, el día 30 de abril de 20244, radicó vía correo electrónico derecho de petición dirigido al Dr. Juan Carlos Guzmán Cortés, en calidad de Subdirector Jurídico de CORTOLIMA,

4 Ver índice 003 Expediente Digital de Samai.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

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Demandante: GOLIAT S.A.S

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7 el cual tuvo por objeto agotar el requisito de procedibilidad – constitución en renuencia – previsto para la acción de cumplimiento, solicitando el cumplimiento del artículo 17 de la ley 1333 del 21 de julio de 2009, en el sentido que, se archivara la indagación preliminar apert urada mediante el Auto 4411 del 18 de agosto de 2023 de CORTOLIMA, al haber transcurrido cerca de nueve meses, desde la comunicación del mencionado acto administrativo, la cual fue realizada a través del oficio radicado No. 12863 del 23 de agosto de 2023, sin que se le informa ra a la Compañía de la apertura de una investigación por parte de la Autoridad Ambiental.

El anterior derecho de petición, fue contestado mediante Oficio No. 100.4.15, por el Dr. Juan Carlos Guzmán Cortés, subdirector Jurídico de Cortolima , quien manifestó que, no era viable el archivo del expediente COR-00283-23, en virtud a que el mismo se encontraba en etapa de revisión, contando con prueba sumaria dentro del proceso para el seguimiento y decisión en la etapa de indagación preliminar.

quien manifestó que, no era viable el archivo del expediente COR-00283-23, en virtud a que el mismo se encontraba en etapa de revisión, contando con prueba sumaria dentro del proceso para el seguimiento y decisión en la etapa de indagación preliminar.

Anudado a ello, destacó que, el derecho al ambiente sano est á consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política, consolidado como derecho sustancial, es por esto que, la sentencia T-268-10 menciona que "las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial", es decir que, prima el derecho sustancial sobre el procesal.

Así mismo, destacó que, las pruebas fueron decretadas dentro del t érmino a la que hace alusión en la solicitud, es decir, las pruebas fueron decretadas dentro de los 6 meses siguientes a la apertura de la indagación preliminar, esto, conforme a l Informe infranet 3299 del 27 de junio de 2023 , acogido mediante auto de apertura 4411 del 18 de agosto de 2023 e informe 405 del 9 de febrero de 2024, visitas necesarias para corroborar la información, las cuales ser án de gran relevancia al momento de tomar la decisi ón correspondiente y adelantar el respectivo proceso sancionatorio ambient al en los terminos de la ley 1333 de 2009.

Conforme a lo anterior , y al haberse indicado claramente la normatividad que considera el actor está siendo incumplida por la autoridad ambiental – artículo 17 de la ley 1333 de 2009, estima la Sala que, se encue ntra debidamente agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la ley 393 de 1997 y se continuará con el estudio del problema jurídico

artículo 17 de la ley 1333 de 2009, estima la Sala que, se encue ntra debidamente agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la ley 393 de 1997 y se continuará con el estudio del problema jurídico planteado ab initio.

CASO CONCRETO

5 ibidem.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Demandante: GOLIAT S.A.S

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8 En el caso bajo estudio, el Representante legal de la Compañía Goliat S.A.S pretende a través de la presente acción de cumplimiento se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima dar cumplimiento al artículo 17 de la ley 1333 del 21 de julio de 2009 y en consecuencia, se ordene a la Subdirección Jurídica de CORTOLIMA archive definitivamente la indagación preliminar aperturada mediante el auto 4411 del 18 de agosto de 2023, al haber transcurrido más de seis (06) meses, sin encontrar mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, pues a su juicio no se determinó si existía conducta constitutiva de infracción ambiental.

Al respecto, el artículo 17 de la ley 1333 de 2009 , invocada como incumplida por la parte accionante, hace referencia a la Etapa de Indagación Preliminar dentro del Proceso Sancionatorio, el cual contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento

Preliminar dentro del Proceso Sancionatorio, el cual contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y l os que le sean conexos”. (subrayado del texto original) Conforme a la norma antes referenciada, evidencia la Corporación que en efecto se señala un término de seis (06) meses como término de duración máximo de la indagación preliminar, sin embargo, tal circunstancia, no permite deducir que se esté frente a un término preclusivo que traiga como consecuencia, la pérdida de la facultad sancionatoria por parte de CORTOLIMA, en caso en que las averiguaciones se extiendan a un periodo superior a los 6 meses.

No se puede perder de vista, que el artículo 1 de la ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, establece la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental , precisando que, “el Estado es el titular de la potestad

la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, establece la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental , precisando que, “el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de DesarrolloExpediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Demandante: GOLIAT S.A.S

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

9 Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Na cionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos ”. (Destacado por Fuera del Texto original).

En este sentido, la Corporación Autónoma Regional del Tolima debe ejercer su facultad como autoridad amb iental, verificando e investigando si existe conducta que vulnere o atente contra el medio ambiente y de ser así, determinar si hay lugar al inicio del proceso sancionatorio o, por el contrario, al cierre de la investigación, lo cual se determina precisame nte en la etapa de indagación preliminar.

Así las cosas, no encuentra mérito la Sala para concluir que, por el hecho

al cierre de la investigación, lo cual se determina precisame nte en la etapa de indagación preliminar.

Así las cosas, no encuentra mérito la Sala para concluir que, por el hecho que se haga alusión a un término de duración de la indagación preliminar, y que éste se haya superado por la autoridad ambiental, se deba aplicar como consecuencia jurídica, el cierre de la investigación, máxime cuando la norma no contempla esta circunstancia, pues solo se podrá determinar el cierre de la misma cuando no exista mérito para continuar con la investigación, situación que no acontece en el sub judice.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, dentro con la contestación de la demanda fue aportado el expediente administrativo, donde se vislumbra que, en e jercicio de la facultad sancionatoria conferidas a CORTOLIMA en virtud de la ley 99 de 1993, ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes, la Autoridad Ambiental adelantó durante el trámite de la indagación preliminar, visitas técnicas, a partir de las cuales, se plasmaron los informes y conceptos técnicos, para finalmente dar inicio al proceso sancionatorio ambiental en contra de la Compañía Goliat, como se pasa a detallar:

  • El día 17 de mayo de 2023, la Personería Municipal de Suarez – Tolima remitió a la Directora de CORTOLIMA queja ambiental contra la Empresa Goliat, presentada por el señor Luis Alejandro Góngora Pava, en la que se informó que, la empresa en mención realizó un taponamiento al desvío del río para poner sus dragas y el paso de carros pesados para extraer el material de arrastre, haciendo que la

en la que se informó que, la empresa en mención realizó un taponamiento al desvío del río para poner sus dragas y el paso de carros pesados para extraer el material de arrastre, haciendo que la finca del señor Góngora Pava se inunde y se genere la p érdida de su cultivo de plátano.

Por lo tanto, solicitó la realización de visita técnica al predio los Tres Diamantes, de la Vereda Hato Viejo del Municipio de Suarez, para verificar las presuntas afectaciones ambie ntales por ocupación yExpediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

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Demandante: GOLIAT S.A.S

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

10 taponamiento de cauce de las Quebradas el Tigrito y el Presidio (Fls. 3 a 4 del Índice 16 de Samai).

  • Con oficio No. 100.09.2.1, la Coordinadora de Control y Vigilancia de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Cortolima dio respuesta a la petición anterior, indicando que, se realizó visita técnica de inspección ocular el día 08 de junio de 2023, por parte de los funcionarios de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, emitiéndose informe técnico con No. Intranet 3299 del 27 de junio de 2023, remitiéndose a la Subdirección Jurídica de Cortolima, para los fines y trámites a que hubiese lugar (Fl. 11 ibidem).

3299 del 27 de junio de 2023, remitiéndose a la Subdirección Jurídica de Cortolima, para los fines y trámites a que hubiese lugar (Fl. 11 ibidem).

  • Con Oficio No. 100.11.3 del 13 de junio de 2023 , la Coordinadora de Control y Vigilancia de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Cortolima remitió a la Coordinadora de Evaluación de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales el informe No.

Intranet 3299 del 27 de junio de 2023, de la visita ocular realizada el 08 de junio de 2023 al predio los “Tres Diamantes” (Fls. 31 a 52 ibidem), donde advirtieron la siguiente situación (Fls. 21 a 23 ibidem):

“(…) 5.6 Que al realizar la verificación de inspección ocular, al frente de explotación inicial de material de arrastre (arena y grava), se evidencia la conformación de un terraplén con el mismo material de arrastre del Río Magdalena, a la altura de las coordenadas N4.137639°, W-74.810943° en el punto P3, sobre un área de 3.2Ha. aproximadamente, donde el talud de encausamiento, ubicado sobre la margen derecha aguas abajo de la corriente de agua de la fuente hídrica, presenta en una longitud de 90.0m, una altura de 2.0m a la lámina de agua (medidas aproximadas) y disposición de material pétreo de gran tamaño (rocas) sobre su superficie, con el fin de dar protección y evitar así que se presenten fenómenos de socavación que generen inestabilidad al proceso de

y disposición de material pétreo de gran tamaño (rocas) sobre su superficie, con el fin de dar protección y evitar así que se presenten fenómenos de socavación que generen inestabilidad al proceso de extracción realizado por la maquinaria pesada tipo dragas.

5.10. Se tiene que a la altura de las coordenadas N4.139821°, W74.808662°, en el punto P6, se evidencia ocupación de cauce a la Quebrada El Presidio, por medio de material de arrastre del Rio Magdalena en una gran extensión y cuyo cauce es cruzado por volquetas y maquinaria pesada de extracción de material. Al momento de la visita no se evidencia flujo de agua de esta fuente hídrica que discurriera con dirección al río.

5.15 Teniendo en cuenta que las Quebradas El Tigrito y El Presidio, presentan obstrucción o taponamiento, al cauce de la corriente de agua, a la altura de las coordenadas N4.138327°, W -74.810337 yExpediente: 73001-23-33-000-2024-00181-00

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Demandante: GOLIAT S.A.S

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

11 coordenadas N4.139821", W-74.808662° respectivamente, por parte de la empresa Goliat S.A.S con Nit. 830.139.442-1, debido a la conformación de un terraplén en el frente de extracción inicial de material de arrastre (arena y grava), ubicado sobre la margen derecha aguas abajo de la corriente de agua del Río Magdalena, esta actividad se

de un terraplén en el frente de extracción inicial de material de arrastre (arena y grava), ubicado sobre la margen derecha aguas abajo de la corriente de agua del Río Magdalena, esta actividad se encuentra generando una infracción ambiental, ya que dichas fuentes hídricas

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