TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00209-00-(07-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00209-00-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº.:
73001-23-33-000-2024-00209-00
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON
Accionada:
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO – OFICINA DE RE GISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL GUAMO
“ORIP”
IASUNTO
Teniendo en cuenta el trámite pr ioritario de que goza la acción constitucional de cumplimiento, donde se establece que los términos para su decisión son perentorios e improrrogables (artículo 11 de la Ley 393 de 1997), y atendiendo a los principios de celeridad y debido proceso (artículo 29 Const itucional), el Despacho considera que las pruebas documentales aportadas, son suficientes para decidir la controversia.
En consecuencia, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., dentro del presente medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS instaurado por el señor JORGE EDUARDO
MURILLO CALDERON en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS instaurado por el señor JORGE EDUARDO
MURILLO CALDERON en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE I NSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL GUAMO “ORIP”, a fin que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 49A a la Ley 1437 de 2011, y el artículo 86 ibídem.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones
Se precisa que , si bien la acción constitucional fue presentada por conducto de apoderado judicial, el escrito de demanda no contiene un acápite de pretensiones, sin embargo, interpretando la demanda, y de la lectura de los hechos expuestos, se logra extraer que lo que l a parte actora pretende es lo señalado en el hecho 27, esto es que: “(…) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ORIP del Guamo Tolima, debe acatar las normas incumplidas de que dimos cuenta en el acápite II. DETERMINACION DE LA NORMA CON FUERZA MA TERIAL DE LEY INCUMPLIDA y, proceder de conformidad, por estar inmersas en la Ley 2080 de 2021 que regía en el momento en que este accionante inició allí el trámite administrativo el 18 de mayo de 2023 conllevando, por lo tanto, elEXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00209-00 Jorge Eduardo Murillo Calderón Vs Superintendencia de Notariado y Registro - ORIP del Guamo Página 2 de 13
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decaimiento de su acto a dministrativo determinado como NOTA DEVOLUTIVA del 29 de mayo de 2023 blanco del cuestionamiento en aquel trámite mediante los recursos de reposición y apelación no decididos en sus términos perentorios.”
Y en ese sentido que se ordene a la entidad accionada:
“1. Anular y, por consiguiente, dejar sin vigor legal la anotación de embargo a que se contrae la anotación 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 360 23539 de esa Oficina. ANOTACION N° 6. Fecha: 18-05-2023. Doc. Oficio 1092725557951del 2023-05-15 de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué. Valor acto $0.
Especificación 042. EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL. RAD. 73268-40-03-002-2019-00128-00. A DISPOSICION DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL DEL ESPINAL (MEDIDA CAUTELAR).
Personas que intervienen en el acto:
DE: BANCO POPULAR - NIT 860007738
A: MURILLO CALDERON JORGE EDUARDO - CC 5921339
2. En consecuencia, proceder de manera inmediata a la inscripción en el FMI 360 23539 de la Escritura Pública N° 558 de 29 de septiembre de 2017 de la Notaría Única del Círculo del Guamo Tolima, cuyos emolumentos fiscales para tal fin, se encuentran debidamente satisfechos como obra en esa Oficina.”
del Círculo del Guamo Tolima, cuyos emolumentos fiscales para tal fin, se encuentran debidamente satisfechos como obra en esa Oficina.”
2. Fundamentos fácticos:
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes hechos:
“1. El 18 de mayo de 2023 acudió el demandante a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ORIP del Guamo Tolima, con el fin de inscribir la escritura pública # 558 de 29 de septiembre de 2017 de la Notaría Única del Círculo del Guamo Tolima, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria # 360 23539 que contiene la tradición del bien inmueble casa-lote, cuyo titular del dominio es el mismo.
2. Se le ordenó entonces en dicha Oficina cumplir previamente con el pago de algunos emolumentos fiscales, procediendo a ello pero no pudo efectuarlos el mismo día por razón de tiempo y porque debía regresar de nuevo a la Notaría de este lugar, donde gestionan con la Gobernación del Departamento del Tolima, la liquidación de los montos eco nómicos y sus eventuales intereses como aconteció en este evento, así como otro pago en la agencia de BANCOLOMBIA local para lo cual le entregaron otro recibo cuando regresó el 19 de mayo de 2023.
3. En tal virtud, solo pudo gestionar de nuevo y definitiv amente dicha inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ORIP del Guamo Tolima, el 19 de mayo de 2023 presentando para ello la documentación inicial y los pagos en regla.
4. Esta ORIP emite una NOTA DEVOLUTIVA de 29 de mayo de 2023 noti ficada al
mayo de 2023 presentando para ello la documentación inicial y los pagos en regla.
4. Esta ORIP emite una NOTA DEVOLUTIVA de 29 de mayo de 2023 noti ficada al compareciente el 22 de junio de 2023 que contiene los siguientes aspectos básicos de
devolución:
a) Estipula en resumen que la Escritura 558 del 29 -09-2017 de la Notaría Única del Guamo fue presentada (no estipula fecha ni hora) para su inscripc ión, como solicitud de registro de documentos con Radicación 2023 -360-6-1125 vinculada a su matrícula inmobiliaria. b) De acuerdo con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), seEXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00209-00 Jorge Eduardo Murillo Calderón Vs Superintendencia de Notariado y Registro - ORIP del Guamo Página 3 de 13
inadmite y, por lo tanto, se devuelve sin registrar aquel documento por las razones y fundamentos de derecho que al respecto señaló.
5. El 22 de junio de 2023 fue notificado del acto administrativo de 29/05/2023 (NO TA DEVOLUTIVA), a que se contrae el escrito de recursos de REPOSICION y en subsidio el de APELACION que oportuna y sustentadamente, formuló el 04 de julio de 2023 contra la misma, por provenir de una autoridad administrativa.
6. La constancia de presentación de estos recursos de 04 de julio de 20203 se contrae al documento radicado con turno 2023-360-6-1125.
contra la misma, por provenir de una autoridad administrativa.
6. La constancia de presentación de estos recursos de 04 de julio de 20203 se contrae al documento radicado con turno 2023-360-6-1125.
7. El término de diez (10) días hábiles que tenía este notificado para interponerlos, corrió entonces del 23 de junio al 07 de julio de 2023 inclusiv e y, así se cumplió ya que como se advierte, el escrito de recursos fue enviado y recibido el 04 de julio de 2023.
8. Del 10 al 31 de julio de 2023 inclusive, corrieron los quince (15) días hábiles para que esa Oficina decidiera el recurso de REPOSICION, pues como se trató de un acto particular y concreto no era menester correr traslado de cinco (5) días del escrito pertinente a terceros vinculados o interesados y, aun así, el término fue incumplido por esa Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos ORIP del Guamo Tolima, como se determina aquí.
9. Por consiguiente, debió resolver de plano la REPOSICION, es decir, oportunamente hasta el 31 de julio de 2023, ya que el recurrente tampoco solicitó la práctica de pruebas en esta instancia y, solo en el evento de no prosperar este recurso, se requirió a esa Oficina la intervención de la instancia superior, correspondiente entonces al trámite de la APELACION ante la Superintendencia Delegada para el
Registro con sede en Bogotá, D. C. Ver acápite III PRUEBAS. Numeral 3, páginas 21 y 22 del escrito de apelación acompañado.
10. Tampoco era menester practicar pruebas de oficio ya que el asunto es de pleno
22 del escrito de apelación acompañado.
10. Tampoco era menester practicar pruebas de oficio ya que el asunto es de pleno derecho, por lo cual todas son documentales y obran en el expediente respectivo relacionado con el FMI 360 23539 de esa Oficina y, obviamente, como se advierte, no se ordenaron ni practicaron previamente a decidir la REPOSICION.
11. En tal virtud, se itera, el término perentorio de quince (15) días para decidir la REPOSICION formulada, sin discusión al guna venció el 31 de julio de 2023, pero hasta el miércoles 23 de agosto de 2023, 3:02 pm, recibió el siguiente mensaje de texto: ‘Por medio del presente me permito comunicarle que se le concedió el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, en efec to suspensivo ante la sub Dirección de apoyo jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con el Decreto 2723 del 29/12/2014, se remite el expediente.' Suscribe esta comunicación la Profesional Universitario 5 CAROLINA DIAZ TORRES de la ORIP Guamo Tolima. No estipula bajo que acto administrativo se decidió lo pertinente, ni cuándo se produjo y, menos se le envió el contenido total al notificado, como era su deber.
12. Ante ello, el 24 de agosto de 2023, remitió escrito a la misma ORI P del Guamo Tolima, (i) poniendo de presente estos aspectos puntuales y le enviara por el mismo canal digital autorizado para recibir notificaciones: calmurior(a)hotmai¡. com copia de la decisión que resolvió la reposición bajo el entendido que se consider aba
Tolima, (i) poniendo de presente estos aspectos puntuales y le enviara por el mismo canal digital autorizado para recibir notificaciones: calmurior(a)hotmai¡. com copia de la decisión que resolvió la reposición bajo el entendido que se consider aba notificado de la misma al momento de su recibo por el medio indicado, (i¡) así como informarle con soporte sumario la fecha de envío del expediente administrativo pertinente, para los fines de la apelación, a la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Bogotá, D. C., quien decidiría de plano la apelación subsidiaria, cuestión esta última que omitió.
13. Advirtió entonces que, es deber de esa autoridad administrativa notificar íntegramente los actos administrativos de carácter particular y concreto, como el queEXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00209-00
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supuestamente refiere la comunicación mencionada en el ítem 11, sin perder de vista que no obedece a una debida notificación porque tenía derecho a saber cuándo se produjo la decisión que refiere y su contenido íntegro. P or consiguiente, asumió que se produjo el 23 de agosto de 2023, fuera del término de ley, el cual venció el 31 de julio de 2023.
14. Itero, era menester para el administrado conocer su fecha de emisión y contenido para pronunciarse en la eventual segunda instancia de apelación que anuncia, ya que como se advierte, no adjuntó archivo de su decisión, sin dejar de advertir que, aquella comunicación es contradictoria por cuanto indica que se concedió el recurso de
para pronunciarse en la eventual segunda instancia de apelación que anuncia, ya que como se advierte, no adjuntó archivo de su decisión, sin dejar de advertir que, aquella comunicación es contradictoria por cuanto indica que se concedió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en el efecto suspensivo. De ocurrir lo primero, no sería entonces menester dar trámite a la apelación, pero su incongruente contexto sugiere que no se concedió la reposición, sino en contrario, se negó.
15. Por fuerza de aquella petición del 24 de agosto de 20 23 a la cual dio respuesta el 29 de agosto de 2023, acompañó la Resolución # 36 del 23 de agosto de 2023 entendiéndose entonces notificado de la misma el 29 de agosto de 2023-9:39 a m, por la cual niega la reposición y concede la apelación subsidiaria cont ra el acto administrativo atacado (NOTA DEVOLUTIVA de 29 de mayo de 2023).
16. Conocido entonces el contenido de aquella resolución, el 06 de septiembre de 2023 remitió escrito de sustentación de la alzada, a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro SNR con sede en Bogotá, D.
C.: email: correspondencia^supernotariado.gov, co responsable de desatar la apelación como le indicó la ORIP del Guamo Tolima, ya que conforme al hecho 11 precedente, se tiene que, el 23 de agosto de 2023 se remite el expediente allí, para los fines de la apelación. El RADICADO asignado a este escrito en aquella Oficina de Correspondencia obedece al N° SNR2023ER112732.
tiene que, el 23 de agosto de 2023 se remite el expediente allí, para los fines de la apelación. El RADICADO asignado a este escrito en aquella Oficina de Correspondencia obedece al N° SNR2023ER112732.
17. Esta sustentación, tuvo como referente, entre otros aspectos pu ntuales, el decaimiento del acto administrativo atacado (NOTA DEVOLUTIVA de 29 de mayo de 2023), por falsa motivación soportada en situaciones irregulares y normas inaplicables, con soporte igualmente en la carpeta del expediente relacionada con el bien inmueble a que se contrae el folio de matrícula inmobiliaria 360 23539 de la ORIP
del Guamo Tolima.
18. Como hasta el 14 de mayo de 2024 (inclusive hasta ahora), no se notificó decisión de la apelación, envió en aquella fecha derecho de petición a la ORIP d el Guamo Tolima, requiriendo la inscripción de la Escritura Pública # 558 de 29 -09-2017 de la Notaría Única del Círculo del Guamo Tolima, en consideración ante todo, a que se incumplieron los términos legales para decidir los recursos de reposición y apela ción en esa y la segunda instancia: de su parte, por no haber decidido y notificado la resolución del primero, en el término perentorio de 15 días hábiles comprendidos del 10 al 31 de julio de 2023 puesto que, resolvió esta reposición con Resolución # 36 d el 23 de agosto de 2023 notificada el 29 de agosto de 2023 -9:39 a m, por fuerza de la petición de este accionante del 24 de agosto de 2024 de que da cuenta el ítem 12.
agosto de 2023 notificada el 29 de agosto de 2023 -9:39 a m, por fuerza de la petición de este accionante del 24 de agosto de 2024 de que da cuenta el ítem 12.
19. En cuanto al superior de instancia: Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia Nacional de Registro SNR, responsable de desatar la apelación a donde remitió el expediente el 23 de agosto de 2023 conforme a su comunicación de esta fecha citada en el ítem 11 precedente, disponía de tres (3) meses para pronunciarse y notificar al recurrente su decisión, los cuales discurrieron del 24 de agosto de 2023 al 23 de noviembre de 2023 inclusive, sin que tampoco lo hiciera, entendiéndose fallados ambos recursos a favor del recurrente en virtud de la Ley 2080 de 2021, artículo 7 el cual adiciona el artículo 49A de la Ley 1437 de 2011 por no decidirlos y notificarlos, como correspondía, en los términos señalados.EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00209-00
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20. Por lo anterior y, como lo puntualizó mi procurado en su momento, no era entonces menester enviar el asunto a la se gunda instancia, en razón a que tal favorabilidad operó ipso jure para el recurrente, por lo que su decisión de la Resolución # 36 de 23 de agosto de 2023 es inane e ineficaz por extemporánea y, así se lo hace evidente en el hecho 18 que se remonta a la pe tición de 14 de mayo de 2024. Por lo
# 36 de 23 de agosto de 2023 es inane e ineficaz por extemporánea y, así se lo hace evidente en el hecho 18 que se remonta a la pe tición de 14 de mayo de 2024. Por lo mismo, no debió emitir resolución alguna después del 31 de julio de 2023.
21. Dando igualmente respuesta a esta petición del 14 de mayo de 2024 con oficio ORIPGUAMO2024E441 de 27 de mayo de 2024 y enviado el 28/05/2024 2:51 pm. señala que conforme al escrito de recursos de 14 de julio de 2023 de este actor (hago precisión que corresponde al 04 de julio de 2023), se profirió la Resolución # 36 de 23 de agosto de 2023 notificada a este recurrente el 28 de agosto de 2023 d ecisoria del primero
(reposición), donde señala que a tales fechas, el término de dos (2) meses para decidir de su parte, no había vencido en cualquiera de estas fechas -23 y 28 de agosto de 2023-. Hago también precisión que me fue notificada el 29 de agosto de 2023.
22. Para tal argumento echa mano del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 que trata del silencio administrativo en recursos, pero este tiene que ver, recalco, con el silencio administrativo respecto de las peticiones no contestadas en el lapso d e los tres (3) meses siguientes a su presentación, como lo estipula el artículo 83 ibidem, con el cual se conjuga aquel artículo 86.
23. Pero este caso es muy distinto y, por lo mismo, para nada aplica, porque si bien son los mismos recursos, estábamos de cara a un acto y/o trámite administrativo en
se conjuga aquel artículo 86.
23. Pero este caso es muy distinto y, por lo mismo, para nada aplica, porque si bien son los mismos recursos, estábamos de cara a un acto y/o trámite administrativo en curso, el cual discurría desde el 18 de mayo de 2023 en razón a haber comparecido a la ORIP del Guamo Tolima, para la inscripción de la escritura pública 558 de 29 -09-2017 de la Notaría Única del Círculo del Gu amo Tolima, por lo emite su NOTA DEVOLUTIVA de 29/05/2023 de la misma ORIP notificada al recurrente el 22 de junio de 2023.
24. Agranda esta distancia el hecho que, los recursos mencionados por la ORIP del Guamo Tolima, a voces del artículo 86 de la Ley 1 437 de 2011 corresponden a los que se pueden formular respecto de las peticiones no contestadas en los tres (3) meses siguientes, frente a los cuales el funcionario dispone de dos (2) meses para resolverlos, más aún, cuando se remonta al artículo 52 del mi smo CPACA que tiene que ver con la facultad sancionatoria en el trámite administrativo sancionatorio. Luego, nada que ver su postura con la verdad verdadera del asunto que nos ocupa.
25. Esta incoherente postura de la ORIP del Guamo Tolima, se aparta sin duda alguna de la Ley 2080 de 2021 que rige como matriz procesal para esta situación, por cuanto su artículo 86 reglamenta que De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las refor mas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento
su artículo 86 reglamenta que De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las refor mas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
26. De acuerdo con lo anterior y, como se puede ver, este trámite arranca el 18 de mayo de 2023 cuando el recurrente acude a la ORIP del Guamo Tolima, en procura de inscribir la susodicha escritura en el FMI pertinente, siendo por consiguiente, prevalentes las normas de esta le y y, por ende, se entienden fallados a su favor los recursos de reposición y apelación, ante la no decisión de los mismos en los términos de 15 días y 03 meses respectivamente, a voces de su artículo 7o de la Ley 2080 de 2021.
27. Así las cosas, la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos ORIP del Guamo Tolima, debe acatar las normas incumplidas de que dimos cuenta en el acápite II.
DETERMINACION DE LA NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPLIDA y, proceder de conformidad, por estar inmersas en la Ley 2080 de 2021 que regía en el momento en que este accionante inició allí el trámite administrativo el 18 de mayo deEXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00209-00 Jorge Eduardo Murillo Calderón Vs Superintendencia de Notariado y Registro - ORIP del Guamo Página 6 de 13
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2023 conllevando, por lo tanto, el decaimiento de su acto administrativo determinado como NOTA DEVOLUTIVA del 29 de mayo de 2023 blanco del c uestionamiento en aquel trámite mediante los recursos de reposición y apelación no decididos en sus términos perentorios.”
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Superintendencia de Notariado y Registro - ORIP del Guamo1
Por medio de apoderada judicial señaló, que la pretensión del accionante mediante esta acción de cumplimiento no es procedente, dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo - Tolima, emitió un acto administrativo denominado Nota Devolutiva, en relación con la inscripción de una escritura pública. En dicho acto administrativo, se explicó de manera detallada las razones por las cuales no es posible inscribir la mencionada escritura, tras realizar el correspondiente estudio y calificación registral.
Se refirió a la n aturaleza y objeto de la Acción de Cumplimiento , al r equisito de acto administrativo específico y expreso, indicando, que la acción de cumplimiento procede solo cuando se solicita la ejecución de un acto administrativo específico y expreso, es decir, un mandato claro y definido. El silencio administrativo positivo no se considera un acto administrativo en sí mismo, sino una ficción legal que debe ser invocada mediante los mecanismos ordinarios disponibles, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Destaca que la anotación solicitada no fue registrada debido a una Nota Devolutiva
ser invocada mediante los mecanismos ordinarios disponibles, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Destaca que la anotación solicitada no fue registrada debido a una Nota Devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), que se fundamentó en su análisis jurídico , y que e ste acto no constituye una omisió n que pueda ser subsanada por una acción de cumplimiento.
Afirmó la existencia de mecanismos judiciales ordinarios adecuados, indicando que en este caso, el actor puede recurrir a la jurisdicción contencioso -administrativa mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el medio procesal idóneo para cuestionar la decisión de no registrar el acto y para hacer valer el silencio administrativo positivo. El uso de la acción de cumplimiento en este contexto sería indebido, pues existen otros procedimientos adecuados.
Enfatizó que la Acción de Cumplimiento no es un medio de interpretación legal, para interpretar o declarar derechos derivados de la omisión de la administración, sino para ejecutar normas y actos explícitos y vigentes. La pretensión de aplicar el silencio administrativo positivo y declarar la pérdida de competencia de la ORIP constituye una solicitud de interpretación o declaratoria que excede los límites de la acción de cumplimiento. Se refirió también al p rincipio de residualidad y subsidiariedad.
Resaltó que, en este caso, solo existe un acto administrativo, y el accionante, después de agotar los recursos pertinentes, debió haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, al no haberlo hecho dentro del plazo
después de agotar los recursos pertinentes, debió haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, al no haberlo hecho dentro del plazo establecido, y tras el vencimiento de los términos legales, intenta ahora utilizar esta acción de cumplimiento como un medio para reactivar dichos términos.
1 Índice 00011 del Expediente Samai.EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00209-00 Jorge Eduardo Murillo Calderón Vs Superintendencia de Notariado y Registro - ORIP del Guamo Página 7 de 13
Afirmó, que l a pretensión del accionante se orienta al cumplimiento de la revocatoria total del acto administrativo contenido en la Nota Devolutiva emitida el 29 de mayo de 2023 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) del Guamo, Tolima. A través de dicha revocatoria, se persigue la anulación, cancelación o invalidación de la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria 630-23539. Sin embargo, cabe precisar que el ordenamiento jurídico no consagra un deber específico que imponga la obligación de registrar un embargo de manera automática. Lo que se advierte es la existencia de una actuación administrativa que, mediante la mencionada Nota Devolutiva, rechazó la inscripción solicitada. Por lo tanto, no se configura el presupuesto requer ido en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 393 de 1997, ya que el deber cuyo cumplimiento se pretende no se encuentra expresamente establecido en una norma con fuerza de ley ni en un acto administrativo vigente.
de la Ley 393 de 1997, ya que el deber cuyo cumplimiento se pretende no se encuentra expresamente establecido en una norma con fuerza de ley ni en un acto administrativo vigente.
Concluye que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso, pues la pretensión de aplicar el silencio administrativo positivo y declarar la pérdida de competencia no recae sobre un acto administrativo expreso, específico y ejecutable , que existen mecanismos judiciales alte rnativos que el actor debió utilizar antes de recurrir a la acción de cumplimiento.
III. TRÁMITE DE LA DEMANDA
La petición de cumplimiento fue presentada inicialmente ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Sección Tercera de Bogotá el día 23 de julio de 2024, quien con auto del 25 de julio de 2024 lo remitió por competencia a los Juzgado s Administrativos de Ibagué, correspondiéndole al Juzgado 11 Administrativo de Ibagué, quien, mediante auto del 29 de julio de 2024, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima. R adicada en esta Corporación la demanda fue admitida por auto del día 12 de agosto de 20242.
Rituado el presente proceso conforme a las formalidades previstas para este tipo de acciones constitucionales, y no advirtiéndose causal de nulidad susceptible de afectar en todo o en parte la presente actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
La acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada mediante la Ley 393 de 1997, fue instituida exclusivamente para hacer efectivo el
corresponda, previas las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
La acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada mediante la Ley 393 de 1997, fue instituida exclusivamente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza materi al de ley o actos administrativos.
El artículo 1º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Objeto . Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”
Por su parte, el artículo. 8 ibídem señala:
2 Índice 00004 del Expediente SamaiEXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00209-00 Jorge Eduardo Murillo Calderón Vs Superintendencia de Notariado y Registro - ORIP del Guamo Página 8 de 13
“Artículo 8. Procedibili dad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”
Luego entonces la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, directo, expreso e inobjetable, cuyo desacato
autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, directo, expreso e inobjetable, cuyo desacato implique la violación de un derecho que, por estar ya reconocido, no admite debate alguno.3
En este orden de ideas el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia 4, ha determinado que son presupuestos para hacer exigible el cumplimiento de normas, todos los siguientes:
1. Que las normas, cuyo cumplimiento se exige, se hallen vigentes.
2. Que las mencio nadas normas contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad o al particular accionado. Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento. Es decir que contenga un deber jurídico a cargo de la autoridad demandada.
3. Que no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo de que se trate, habida consideración del carácter de residual de la acción.
Así mismo, se ha establecido que el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos ad
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