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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00221-00-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00221-00-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00221-00

Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – CONCEJAL

Demandante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA

Demandado:

Tema:

ARBEY PIÑEROS SOTELO – CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DEL LÍBANO – TOLIMA, PERIODO

2024-2027 Sentencia de primera instancia

IASUNTO A DECIDIR

Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, la demanda de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio Vanegas Orjuela contra Arbey Piñeres Sotelo, en su calidad de Concejal electo del Municipio de l Líbano – Tolima para el periodo constitucional 2024-2027.

II. PRETENSIÓN

El extremo demandante pretende1:

“Que se declare la perdida de investidura del demandado ARBEY PIÑERES SOTELO identificado con cedula de ciudadanía número. 79 .447.619 como concejal del municipio del Líbano para el periodo constitucional 2024 -2027 del Partido conservador”.

III. HECHOS

Como fundamento fáctico relevante el actor indicó:

1. Que el señor Arbey Piñeres Sotelo resultó electo como Concejal del Municipio del Líbano para los periodos constitucionales 2020 – 2023 y 2024 – 2027.

2. Que en ejercicio de su cargo como Presidente del Concejo Municipal del Líbano

del Líbano para los periodos constitucionales 2020 – 2023 y 2024 – 2027.

2. Que en ejercicio de su cargo como Presidente del Concejo Municipal del Líbano

(Tol.) hizo parte de la junta directiva del Hogar San José para Ancianos del Líbano (Tol.) conforme consta en las actas expedidas con ocasión a su celebración.

1 Índice de descarga 004, fl. 39 SAMAI.73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia

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3. Que el señor Arbey Piñeres Sotelo “ha participado en las juntas directivas del instituto descentralizado del orden municipal Hogar San José violando el régimen de incompatibilidades contemplado en el artículo 45.3 de la ley 136 de 1994, en virtud a que no podía ser miembro de junta directiva de ninguna entidad descentralizada del orden m unicipal del Líbano, además porque dicho Hogar maneja recursos del municipio”.

IV. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA POR EL DEMANDANTE Y

SU EXPLICACIÓN

Se indicó en la demanda que el señor ARBEY PIÑERES SOTELO, incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que a la letra dispone:

“ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

(…)

de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que a la letra dispone:

“ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

(…)

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

(…)”.

Citada la norma que precede, el demandante advierte que la causal de incompatibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, conlleva a que ningún Concejal pueda utilizar su investidura para participar del Consejo Directivo bajo ninguna imposición, motivación injustificada y menos bajo el parámetro de un acuerdo municipal que no puede estar por encima de la Constitución y la Ley. En consecuencia, asevera el demandante que señor Arbey Piñeres Sotelo participó como presidente del Concejo Municipal del Líbano en varias juntas directivas y/o Consejos Directivos del Hogar San José, instituto descentralizado del orden municipal desconociendo la prohibición expresa y de esta manera vulnerado el régimen de incompatibilidades, pues dicha actuación la realiz ó con todo el conocimiento y a sabiendas que no podía participar precisamente porque la Constitución y la ley , de manera expresa establece las incompatibilidades de los concejales , máxime si se tiene en cuenta que el mentado hogar maneja recursos públicos del Municipio en cita.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado, el accionado contestó la demanda2. El vocero judicial del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado, el accionado contestó la demanda2. El vocero judicial del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el hecho 1 es parcialmente cierto; 2, 3, 8, 9 y 10 son ciertos y 4, 5, 6 y 7 no son ciertos. proponiendo como medio exceptivo el que denomina: “inexistencia de la causal invocada para determinar la perdida de investidura”. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pues después de citar la normatividad que regula las incompatibilidades, concluye que el señor Arbey Piñeros Sotelo no incurrió en la causal establecida en el a rtículo 45 numeral 3º de la ley 136 de 1994, pues a su juicio no se estructuran los elementos probatorios que demuestren que desplegó actuaciones reales

2 Índice de descarga 12 SAMAI.73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia

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dolosas pues en el periodo 2020 – 2023 como Concejal fue miembro del consejo directivo del Hogar San José por mandato del Acuerdo Municipal Nro. 038 de 1989 que estableció en su artículo 6º que el presidente del Concejo haría parte del Consejo Directivo del Hogar San José. Aunado a lo anterior, manifiesta que las incompatibilidades duran desde que se toma

estableció en su artículo 6º que el presidente del Concejo haría parte del Consejo Directivo del Hogar San José. Aunado a lo anterior, manifiesta que las incompatibilidades duran desde que se toma posesión y mientras se sea concejal. En estos momentos señala el demandado es Concejal activo del municipio del Líbano pero no forma parte de empleo público o es miembro de junta o consejo directivo por tanto el pedimento del demandante se debe negar.

VI. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida con providencia del 23 de agosto de 2024 . Posteriormente, con proveído del 17 de septiembre de 20243 se abrió a pruebas el proceso, decretando una prueba de oficio, igualmente y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se llevó a cabo el 30 de septiembre de 20244 con la presencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, las partes y el Agente del Ministerio Público.

En la mentada diligencia, se ordenó aperturar incidente por desacato contra el presidente del Concejo Municipal del Líbano, como quiera que las pruebas documentales ordenadas allegar de oficio fueron incompletas. El día 3 de octubre hogaño el Presidente del Concejo Municipal del Líbano (Tol.) allegó las mismas pruebas, no obstante, realizó las aclaraciones necesarias. Ahora bien, en la diligencia las partes tuvieron oportunidad de intervenir y señalaron lo siguiente:

  • Demandante Pablo Emilio Vanegas Orjuela.

Indico que el demandado se encuentra incurso en la causal de i ncompatibilidad

Ahora bien, en la diligencia las partes tuvieron oportunidad de intervenir y señalaron lo siguiente:

  • Demandante Pablo Emilio Vanegas Orjuela.

Indico que el demandado se encuentra incurso en la causal de i ncompatibilidad contemplada en el numeral 3 del articulo 45 de la Ley 136 de 1994 pues en su condición de presidente del Concejo Municipal participó de la Junta Directiva del Hogar San José conforme a las actas y demás pruebas allegadas con la demanda sin tener escrito de delegación del Concejo Municipal del Líbano. Señal ó que la naturaleza del Hogar de Ancianos es descentralizada, además que el artículo 17 del Acuerdo 038 establece de manera expresa las causales de incompatibilidades del Consejo Directivo del Hogar en el momento en que se designe que no podrá tener la calidad de servidor del Estado a nivel Municipal ni ser miembro del Congreso Nacional, las Asambleas o los Concejos Municipales.

En consecuencia, aseveró que el demandado señor Arbey Piñeres no podía ser delegado ante la junta directiva del Hogar San José, pues era concejal del Municipio del Líbano (Tol.) como está acreditado dentro del sub lite, resultando irrelevante si estuvo delegado o no, de conformidad con el artículo 45.3 de la Ley 136 de 1994, por lo que, dicha situación configura la perdida de investidura para el periodo constitucional 20202023 porque, ade más de la caducidad de la acción es de 5 años, encontrándose la conducta dentro del extremo temporal de la norma referida , argumentación que señala no fue rechazada por el demandado.

  • Demandado Arbey Piñeres Sotelo.

3 Índice descarga 15 SAMAI.

conducta dentro del extremo temporal de la norma referida , argumentación que señala no fue rechazada por el demandado.

  • Demandado Arbey Piñeres Sotelo.

3 Índice descarga 15 SAMAI. 4 Índice descarga 37 SAMAI.73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia

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Indicó que no actuó como presidente del Concejo Municipal, sino como persona delegada por el Concejo Municipal, máxime cuando para la época en que se realizaron las juntas directivas no se estaba sesionando.

Pone de presente que, se allegó un acta que en el año 2020 no se realizaron reuniones. Lo anterior teniendo en cuenta que, el no participo en dichas reuniones y que su actuar obedeció a lo ordenado en el acuerdo 038 de 1995.

  • Apoderado judicial del señor Arbey Piñeres Sotelo

Además de su exposición en la audiencia, obra su fundamentación legal en el índice 44 del expediente SAMAI dentro de los cuales señaló:

Frente al libelo introductorio de la demanda señala que, no se est á negando que fue concejal en el periodo constitucional 2020-2023 y 2024-2027. Lo que se enerva es que, su representado no cometió ninguna incompatibilidad. Después de citar el artículo 17 del Acuerdo 038 de 1995 señala que es una norma que solamente está hablando de la terna

su representado no cometió ninguna incompatibilidad. Después de citar el artículo 17 del Acuerdo 038 de 1995 señala que es una norma que solamente está hablando de la terna que el Alcalde envía al Concejo para seleccionar a los representantes de las entidades Cívicas y no de los concejales.

Adicionalmente, señala que el Consejo de Estado ha manifestado que el régimen de compatibilidades no puede ser apli cado como un régimen objetivo pues en el proceso ya está determinado que él sí participo como concejal en el Consejo Directivo del Hogar San José, no obstante, señala que dicho actuar se debió a que en esos momentos el concejo no estaba sesionado tocándole a él por obvias razones asistir porque no había en quien delegar tal facultad, las que se pueden verificar con las documentales.

Indicó que l a jurisprudencia de las altas cortes, ha determinado que la Ley 1881 modificada por la Ley 2003 del 2019 señala que debe hacerse un estudio subjetivo de tales elementos pues se tiene que el interés del concejal no se debió a un interés propio o personal, sino atendiendo un mandato del Acuerdo 038 de 1995 el cual se encuentra actualmente vigente , pues no ha sido declarado nulo, actuó con convencimiento invencible de la vigencia del Acuerdo y que lo estaba haciendo bien pues sus capacidades no le dan para entender los efectos jurídicos del Acuerdo en cita, máxime cuando, en periodos anteriores han sido diversos los concejales delegados ante el Concejo si se tiene en cuenta que dicho acto fue expedido en el año 1995.

Señala que el acuerdo 023 fue derogado por el Acuerdo 038 de 1995 el que se encuentra actualmente vigente.

Concejo si se tiene en cuenta que dicho acto fue expedido en el año 1995.

Señala que el acuerdo 023 fue derogado por el Acuerdo 038 de 1995 el que se encuentra actualmente vigente.

Actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituyó falta, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda al no encontrarse configurado el dolo ni culpa grave pues estaba amparado en el acuerdo.

  • Concepto del Ministerio Público

Además de su exposición en la audiencia, obra en el índice 35 del expediente SAMAI su correspondiente concepto, en el que advirtió:

Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentado en los criterios jurisprudenciales que regulan la materia para la con figuración de la causal invocada, dado que se encuentra n configurados los presupuestos para ello. Asevera que s e encuentra probada dentro del expediente la calidad de concejal del demandado, tanto para el actual periodo, como para el periodo constitucional 2020 -2023 y la naturaleza del Hogar para Ancianos San José del Líbano, de conformidad con el Decreto 038 de73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia

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1995 donde señala que, es un establecimiento público del orden municipal en virtud del cual haría parte del sector descentralizado del orden territorial.

Para determinar la simultaneidad del ejercicio como Concejal y Delegado ante el

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1995 donde señala que, es un establecimiento público del orden municipal en virtud del cual haría parte del sector descentralizado del orden territorial.

Para determinar la simultaneidad del ejercicio como Concejal y Delegado ante el Consejo Directivo del Hogar de Ancianos, el Agente del Ministerio Publico cita los Acuerdos 023 de 1994 y 38 de 1995 en los que señala que, a partir de un análisis histórico de la normatividad histórica territorial concluye que, quienes integran dicho consejo directivo, son los delegados y no sus concejales miembros, por lo que infiere que la norma lleva consigo un mandato legal que debe ser tenido en cuenta, por lo que se viola el régimen de incompatibilidad cuando participan en estos entes descentralizados.

En consecuencia, se logra evidenciar de las actas allegadas que el señor Arbey Piñeres estando como concejal participó del Consejo Directivo, inclusive de las verificaciones del quorum permite identificar quienes eran miembros e invitados.

Finalmente, señala que, dada la naturaleza sancionatoria de la acción de la referencia y su elemento subjetivo, no le resulta evidente un actuar doloso pues, de las pruebas se logra inferir que era una práctica habitual del Concejo Municipal asistir a dichas juntas directivas, no obstante, sí evidencia un actuar culposo ante la omisión en el cumplimiento del deber normativo por parte del concejal y estar inmerso en aquello que busca proteger la prohibición contemplada en la causal invocada.

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nul idad procesal que invalide la actuación, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nul idad procesal que invalide la actuación, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES 7.1. De la competencia.

Es competente la Sala Plena de esta Corporación para resolver la presente controversia de pérdida de investidura, conforme los postulados del numeral 3 del artículo 45 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7.2. De la calidad de Concejal del demandado.

De conformidad con el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 5, aplicable por remisión del artículo 22 ibidem6, obra a índices7 23 y 24 del SAMAI las actas 001 del 2 de enero de 2020 y 01 del 2 de enero de 2024 en el que se celebra la posesión y toma de juramento colectivo de los concejales para los periodos 2020 – 2023 y 2024 – 2027, incluido el del aquí demandado señor Arbey Piñeres Sotelo.

Estos documentos resultan suficientes para tener por cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 8, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley9, en la

5 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional

5 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 6 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 7 De descarga. 8 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud s ea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 9 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados».73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia

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medida que, tal y como lo ha aclarado el Honorable Consejo de Estado, la condición o calidad de concejal nace del acto administrativo que declara la elección, siendo la posesión una solemnidad para el ejercicio de la función pública10.

7.3. Problema Jurídico.

El presente asunto se contrae a determinar si el señor Arbey Piñeres Sotelo, en calidad de Concejal del Municipio del Líbano (Tol.) se encuentra incurso o no en la causal de

7.3. Problema Jurídico.

El presente asunto se contrae a determinar si el señor Arbey Piñeres Sotelo, en calidad de Concejal del Municipio del Líbano (Tol.) se encuentra incurso o no en la causal de perdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 al haber fungido como miembro del Consejo Directivo del Establecimiento Publico de orden municipal y descentralizado Hogar San José para Ancianos del municipio del LíbanoTolima en el periodo constitucional del 2020 -2023 cuando también fungía simultáneamente como Concejal en dicha municipalidad.

7.4. Pérdida de investidura - marco jurídico y jurisprudencial aplicable.

7.4.1. Pérdida de Investidura.

La pérdida de investidura es un proceso judicial de naturaleza sancionatoria, que tiene por objeto retirar la dignidad del cargo de quienes son elegidos popularmente y sancionar a quienes ya finalizaron su periodo, debido a la vulneración de mandatos jurídicos que cuestionan la legitimidad de la representación que les fue conferida en un proceso de elección popular, los cuales se encuentran determinados taxativamente en la Ley.

El Consejo de Estado 11, lo ha definido como una “ acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y

ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular”.

Igualmente, la Sala Plena 12 de nuestro órgano de cierre, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, señaló que esta acción tenía las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es a tribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funcione s que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

Esta figura en la Constitución Política de 1991 fue instituida en el artículo 183, estableciendo las causales de pérdida de investidura para los congresistas, y en cuanto a los diputados, concejales y ediles, dichas causales fueron definidas en las Leyes 136

estableciendo las causales de pérdida de investidura para los congresistas, y en cuanto a los diputados, concejales y ediles, dichas causales fueron definidas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, respectivamente.

10 Ver al respecto Sentencia del 28 de mayo de 2019, Radicación 2018-02883-01 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y sentencia del 14 de junio de 2019 Radicación 2018-02615-00 Sala 14 Especial de Decisión. 02883-01. 11 Consejo de Estado – Sala Primera Especial de Decisión sentencia del 9 de febrero de 2019 – Radicado No. 1101-03-15-0002018-02417-00 (PI). MP. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García.73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia

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Posteriormente, fue expedida la Ley 1881 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas. Sin embargo, en el artículo 22 ibídem hace extensiva la aplicación de dicho procedimiento a los procesos de la misma naturaleza para diputados y concejales13 en lo que fuera compatible.

Esta disposición consagró tres modificaciones de gran relevancia jurí dica en el diseño

22 ibídem hace extensiva la aplicación de dicho procedimiento a los procesos de la misma naturaleza para diputados y concejales13 en lo que fuera compatible.

Esta disposición consagró tres modificaciones de gran relevancia jurí dica en el diseño de la institución de la pérdida de investidura, contenidas en los artículos 1, 6 y 14. En el artículo primero, determinó que dicho proceso constituye un juicio de responsabilidad subjetiva, que se traduce en el análisis de la conducta del sujeto pasivo de la acción que debe hacer el juez respecto de la materialización de la causal de pérdida de investidura ejecutada por el demandado, con lo cual, el legislador quiso superar las arduas polémicas suscitadas en torno a si se requería o no par a la procedencia de este medio de control, realizar un análisis subjetivo -dolo o culpaen la configuración de la causal.

La segunda novedad corresponde al término máximo para la presentación de la demanda, que la referida ley estableció en cinco (5) año s a partir de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena que se configure la caducidad del medio de control. Finalmente, se introdujo en el artículo 14 de la mencionada ley la garantía del derecho a la doble instancia para el trámite de la pérdida de investidura de los congresistas.

Bajo esas consideraciones, no basta que la conducta ejecutada por un congresista, diputado o concejal se encuentre definida en una de las causales previstas en la Constitución o la Ley par a perder su investidura, sino que el operador judicial debe establecer si la misma fue ejecutada de manera dolosa o gravemente culposa. Acerca de este aspecto, la jurisprudencia14 ha enseñado:

Constitución o la Ley par a perder su investidura, sino que el operador judicial debe establecer si la misma fue ejecutada de manera dolosa o gravemente culposa. Acerca de este aspecto, la jurisprudencia14 ha enseñado:

“II.4.5.1.- Es así, entonces, que una vez sea acreditado que e n la actuación del demandado se presentan todos y cada uno de los elementos objetivos descritos en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, la cual modificó el artículo 43 de la Ley 136, es necesario verificar «[…] que la inte nción del demandado, el dominio del hecho o el conocimiento estaban dirigidos a transgredir la disposición legal, esto es, que actuó con culpa – elemento subjetivo -. […]»15.”

Siguiendo esa línea, el Consejo de Estado16 también señaló:

“La pérdida de investidura de los congresistas, se ha definido como un juicio17 o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del ius puniendi del Estado.

De carácter ético18, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código específico de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar a los representantes del pueblo en y por razón de la dignidad del cargo que ejercen, a partir de la defraudación del principio de representación política que deviene por razón exclusiva y directa del mandato que genera el voto popular.

En ese orden, ha de entenderse que el juez de la pérdida juzga si el actuar de quien fue investido de la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente esperaba

13 Ley 1881 de 2018. “Artíc ulo 21: Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los

fue investido de la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente esperaba

13 Ley 1881 de 2018. “Artíc ulo 21: Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. 14 Consejo de Estado. sentencia del 10 de mayo de 2018. Radicado: 170012333000 2016 00473 01, 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 81001 -23-39-000-201500081-01(PI). 16 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 21 junio de dos mil diecisiete (2017). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2016-01503-00 17 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de agosto de 2012. Expediente: 110010315000201100254-00(PI). C.P. Hernán Andrade Rincón.73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia

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de él y que expresó en causales específicas para la procedencia de esta figura. Por

Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia

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de él y que expresó en causales específicas para la procedencia de esta figura. Por tanto, la competencia del juez va más allá del reproche disciplinario, pues este no juzga la observancia de un deber funcional sino la act uación de quien fue elegido a partir se repite, de la dignidad que le imprime a los cuerpos colegiados de representación popular el mandato expresado en las urnas”19

Según dicho criterio, la pérdida de investidura constituye, entonces, un juicio de carácter jurídico, sancionatorio y ético basado en las causales previstas en la Carta Política”.

Así las cosas, el presente medio de control, se trata de una acción pública de naturaleza sancionatoria, cuya consecuencia jurídica es la pérdida de la credencial del miembro de la corporación pública demandada y la sanción, igualmente de pérdida del derecho a ser elegido, con el fin de garantizar los principios de legalidad, moralidad y representación que fundamentan el Estado Social de Derecho establecido en e l artículo 2 de la Constitución Política de 1991.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso de pérdida de investidura es de carácter sancionatorio, el mismo está sujeto a los principios que gobiernan el ius puniendi, como lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 201620, en los siguientes términos:

“25. La Corte Constitucional ha establecido que, debido al carácter sancionatorio de la

lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 201620, en los siguientes términos:

“25. La Corte Constitucional ha establecido que, debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales” [62]. En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan.[63]”

Como consecuencia de lo anterior , dentro de los procesos de pérdida de investidura el juez de conocimiento ademá

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