TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00257-00-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00257-00-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00
Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Observaciones a Acuerdo Municipal Radicación: 73001-23-33-000-2024-00257-00
Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 “Por medio del cual se crea el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el Municipio de Lérida – Tolima”, expedido por el Concejo Municipal de Lérida Tema: Subsidios a pro ductores agropecuarios de la zona rural del
Municipio de Lérida
La Sala de Decisión se pronuncia respecto de las observaciones formuladas por la Gobernadora del Departamento del Tolima, acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lérida, Tolima.
Antecedentes De la demanda El Departamento del Tolima, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución Política, artículo 305, numeral 10, en el Decreto 133 de 1986, artículo 118 y siguientes, remitió a esta Corporación el Acuerdo
El Departamento del Tolima, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución Política, artículo 305, numeral 10, en el Decreto 133 de 1986, artículo 118 y siguientes, remitió a esta Corporación el Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lérida, Tolima, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad para decidir sobre su validez parcial.
Pretensiones Solicita declarar la nulidad parcial del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lérida, en especial los siguientes apartes y artículos: i. Artículo Primero, parcial, la expresión “… modalidad de subsidios …”; ii. Artículo Tercero, literal “L”; iii. Artículo Cuarto; iv. Artículo Sexto; v. Artículo Séptimo; vi. Artículo Octavo, por infringir las normas en que debía fundarse.
Como fundamentos de hecho, expuso los siguientes:
1. El Concejo Municipal de Lérida expidió el Acuerdo Nro. 019 de 2024 “Por medio del cual se crea el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el Municipio de Lérida – Tolima”, que en el artículo 1 creó el Fondo de la Transformación Agropecuaria Leridense como política estratégica orientada al apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales y ambientale s y obras afines, mediante laÚnica Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00
Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida
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modalidad de subsidios.
2. El literal “L” del artículo tercero de dicho acuerdo establece que ese fondo tiene por objetivo “Gestionar y garantizar la entrega en la modalidad de subsidios en especie de unidades agrícolas familiar UAF o parcelas."
3. El artículo cuarto del acuerdo municipal, faculta al alcalde para que realice y adopte los parámetros de administración, postulación, asignación y/o devolución de los subsidios e incentivos agropecuarios.
4. El artículo sexto establece sanciones relacionadas al subsidio agropecuario para los beneficiarios que incurran en alguna de las causales de pérdida del subsidio que sean establecidas por el alcalde municipal, las cuales serán sancionadas con la pérdida del derecho a nuevas postulaciones y la devolución del subsidio indexado.
5. El artículo séptimo señala que la ejecución de los subsidios y la verificación de su cumplimiento, serán vigiladas a través de un supervisor y que el objeto de esta supervisión también es prestar un servicio técnico jurídico, administrativo informativo y demás actividades necesarias para la correcta aplicación de los subsidios otorgados; mientras que el artículo octavo facultó al alcalde para otorgar mediante acto administrativo motivado, subsidios a gropecuarios, en dinero o en especie a la población rural del Municipio de Lérida.
6. Todas las disposiciones anteriores autorizan al alcalde del municipio a otorgar a
mediante acto administrativo motivado, subsidios a gropecuarios, en dinero o en especie a la población rural del Municipio de Lérida.
6. Todas las disposiciones anteriores autorizan al alcalde del municipio a otorgar a través del fondo subsidios en dinero o especie a las Unidades Agrícolas Familiares o parcelas.
Observaciones sobre la constitucionalidad y legalidad del acuerdo municipal Expone que las disposiciones observadas del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lérida , transgreden disposiciones constitucionales y legales porque autorizaron la entrega de subsidios en dinero o en especie a particulares para el apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales, ambientales y obras afines.
Así, el i nciso primero del artí culo 355 de la Constitución Política, establece que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Además, que el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la prohibición de decretar auxilios o donaciones se extendió por virtud del artículo 355 de la Constitución Política a todas las ramas u órganos del poder público, y a todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado.
prohibición de decretar auxilios o donaciones se extendió por virtud del artículo 355 de la Constitución Política a todas las ramas u órganos del poder público, y a todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado.
Con base en esa doctrina de la Corte Constitucional , refiere que la modalidad de
1 Sentencia C-027-16. Referencia: expediente D-10862, Demanda de inconstitucionalidad de Luis Germán Ortega Ruiz contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa; Sentencia del 3 de febrero de 2016.Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00
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subsidio en dinero o en especie creada por el Acuerdo 019 de 2024 para la operación del Fondo de la Transformación Agropecuaria Ledirense, viola de manera directa el artículo 355 de la Constitución Política porque pese a considerar una finalidad altruista y benéfica para este sector d e la población del Municipio de Lérida, no dispone su distribución por los mecanismos dispuestos por el inciso segundo de dicho artículo como lo ha interpretado la Corte Constitucional.
Además, considera que los referidos subsidios no provienen de una fac ultad conferida por una disposición constitucional o legal, ni de una facultad de intervención del Estado en la economía orientada al estímulo de determinadas
Además, considera que los referidos subsidios no provienen de una fac ultad conferida por una disposición constitucional o legal, ni de una facultad de intervención del Estado en la economía orientada al estímulo de determinadas actividades económicas que deben tener un retorno o beneficio social, que en todo caso compete a las autoridades del nivel nacional, según el artículo 334 de la Constitución Política.
Por las anteriores razones, el acuerdo municipal observado debe declararse nulo porque autorizó de manera directa la entrega de subsidios en dinero o en especie a particulares para el apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales, ambientales y obras afines.
Intervenciones Concejo Municipal de Lérida Por conducto de su presidenta, la Corporación i ndicó que la Corte Constitucional 2 permitió una amplia gama de excepciones a la citada prohibición prevista en el artículo 355 de la Constitución Política al analizar de fondo el contenido de la Ley 41 de 1993 que creó un subsidio en favor de los pequeños productores usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, al llegar a la conclusión que si bien, al amparo de dicho artículo 355 los subsidios estatales estarían prohibidos por implicar la transferencia de recursos del Estado a un particular sin recibir una contraprestación inmediata , excepcionalmente, cuando sean concedidos por la ley, encuentren fundamento en una norma o principio constitucional y resulten imperiosos para realizar una finalidad esencial del Estado, estarán permitidos.
De acuerdo con ello, la Corte Constitucional no limitó los subsidios a los casos en los que específicamente la Constitución Política los haya mencionado, como los subsidios para servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 368, sino que amplió la
De acuerdo con ello, la Corte Constitucional no limitó los subsidios a los casos en los que específicamente la Constitución Política los haya mencionado, como los subsidios para servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 368, sino que amplió la excepción a todos los subsidios que sirvan para cumplir un deber asignado al Estado por el constituyente.
Señaló que según la exposición de motivos del acuerdo cuestionado, la creación del Fondo de Transformación Agropecuaria se hace con el propósito de cubrir la demanda en el sector agropecuario del municipio, influyendo de forma directa en la productividad y competitividad del sector afectado, y por consiguiente en la calidad de vida de agricultores, la economía municipal y regional; asimismo, para respaldar, apoyar y acompañar al sector agropecu ario con asistencia técnica, subsidios, para volverlo productivo y competitivo. Lo anterior en armonía con lo previsto en los artículos 2, 13, 64, 65 y 66 de la Constitución Política; artículos 12 y 66 de la Ley 101 de 1993; artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Explicó que dentro de los deberes constitucionales y legales, al Municipio de Lérida le corresponde promover y facilitar el desarrollo agropecuario desde la planificación,
2 Sentencia C-205-95. Referencia: Expediente D-656, Demanda de inconstitucionalidad de Juan Manuel Charry Urueña contra los artículos 16, 17, 25 y 34 de la Ley 41 de 1993 "por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones.”, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia del 11 de mayo de 1995.Única Instancia
de tierras y se establecen sus funciones.”, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia del 11 de mayo de 1995.Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00
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asesoría, prestación de servicios de apoyo y coordinación interinstitucional, según las políticas nacionales, departamentales y municipales , bajo los principios de participación comunitaria, sostenibilidad, competitividad y equidad, con el fin de mantener y mejorar la producción y productividad del sector agropecuario, contribuyendo a elevar la calidad de vida de la población rural. De todas maneras, adujo que los costos de producción, los índices de pobreza rural, los precios bajos del mercado, los fenómenos climáticos hacen que el crecimiento del sector en el municipio sea deficiente y no facilite una distribución equitativa, siendo necesario corregir esas fallas mediante estímulos, y con el fin de resolver los desafíos económicos para proveer condiciones que fortalezcan la competitividad de los sectores agrícolas locales.
En este sentido, afirma que le compete a la entidad territorial la promoción, participación y financiación de políticas estratégicas orientadas al apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales y ambientales mediante distintas modalidades como subsidios, asistencia técnica, acompañamiento en la organización y comercialización de productos agrícolas, entre otros; todo dentro de un margen de acción que se lo posibilita desde la satisfacción del interés público y el fomento de la
modalidades como subsidios, asistencia técnica, acompañamiento en la organización y comercialización de productos agrícolas, entre otros; todo dentro de un margen de acción que se lo posibilita desde la satisfacción del interés público y el fomento de la economía local, otorgando estímulos. De modo que, para el caso de los subsidios no hay una prestación a cargo de los benefactores, pero sí habrá un retorno para la sociedad y la economía del municipio, traducida en la creación de empleo o en el aumento de los impuestos recaudados por el municipio, destacando que el objetivo del fondo de transformación agropecuaria es impulsar el desarrollo económico y social de la zona rural de la entidad territorial, mediante la contribución a la solución de las necesidades de financiamiento del sector agropecuario.
Manifestó que con las objeciones se cuestiona el literal “L” del artículo 3 del Acuerdo Nro. 019 de 2024, pasando por alto lo establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, que faculta al Municipio de Lérida como entidad territorial para presentar solicitudes de subsidio en nombre de los beneficiarios, restringiendo la posibilidad de gestionar y garantizar la entrega en la modalidad de subsidios en especie de unidades agrícolas familiares U.A.F. o parcelas. Adicionalmente, una interpretación material del artículo 355 de la Constitución Política posibilita las transferencias de recursos públicos sin contraprestación siempre que se efectúen para satisfacer derechos preexistentes, como los de rango constitucional, y que sean imperiosas para ese fin, enmarcándose en el concepto de justicia distributiva y, por ello, estarán permitidas.
Por consiguiente, las medidas de fomento establecidas en el Acuerdo Nro. 019 de 2024
concepto de justicia distributiva y, por ello, estarán permitidas.
Por consiguiente, las medidas de fomento establecidas en el Acuerdo Nro. 019 de 2024 son ajenas a la prohibición del artículo 355, por corresponder al cumplimiento de deberes constitucionales atribuidos al Estado y que apuntan al fomento económico del municipio que se caracteriza por su vocación agrícola, y a garantizar el interés público; de modo que no se está en e l campo de la prohibición cuando el Estado otorga subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos en cumplimiento de deberes o principios constitucionales que buscan la materialización del Estado Social de Derecho.
Reitera que cuando un subsidio o incentivo tiene fundamento constitucional, sea creado por la ley, y sea idóneo para conseguir el propósito de la norma, está permitido; además, el Municipio de Lérida como entidad territorial que es, goza de autonomía para la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias para el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 de la Constitución Política. Así, el acuerdo acusado busca materializar la promoción de la producción de alimentos, mejorar el ingreso y la calidad de vida de sus campesinos y la remoción de las barreras para que la igualdad sea real y efectiva en el municipio, solicitando no ac oger las observaciones del Departamento del Tolima (Archivo pdf 020_Consejo Municipal de Lérida contesta demanda, SAMAI).Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00
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Municipio de Lérida El municipio por intermedio de apoderada judicial, indicó que de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro del marco de la constitución, para lo cual, podrán administrar los recursos, crear tributos y fondos para el cumplimiento de sus funciones, entre otros. De este modo, el numeral 2 del citado artículo faculta al municipio para establecer estrategias de fortalecimiento por sectores que beneficien a las comunidades, siempre que esté fundamentada en criterios de igualdad, equidad y justicia para el cumplimiento de los fines del estado.
Explicó que con base en el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, art ículo 71, parágrafo 1, la Alcaldía del Municipio de Lérida -Tolima presentó el Proyecto de Acuerdo a la Corporación Concejo Municipal de Lérida , y también con fundamento en la Ley 101 de 1993 que desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política que establecen las políticas para el sector rural, y facultan al Gobierno Nacional para otorgar incentivos a los productores agropecuarios y pesqueros, cuando circunstancias ligadas a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten.
Adujo que los planes de desarrollo que aprueba el Concejo Municipal del Municipio
pesqueros, cuando circunstancias ligadas a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten.
Adujo que los planes de desarrollo que aprueba el Concejo Municipal del Municipio de Lérida han tenido una alta prioridad de campo y su actividad agropecuaria para la asistencia económica, técnica y social, porque constituye la base económica del municipio, para prestar asistencia técnica directa rural, ampliar la cobertura, mejorar la productividad, competitividad y sostenibilidad del sector agropecuario, contribuyendo al incremento de los ingresos y la calidad de vida de los pequeños y medianos productores, en gran medida pertenecientes a las organizaciones de productores del municipio.
Manifestó que la Corte Constitucional3 permitió algunas excepciones a la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, al analizar la constitucionalidad de la Ley 41 de 1993 que creó un subsidio en favor de los pequeños productores usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, indicando que si bien al amparo de dicho artículo 355, los subsidios estatales estarían prohibidos por implicar la transferencia de recursos del Estado a un particular sin recibir una contraprestación inmediata, excepcionalmente, cuando sean concedidos por la ley, encuentren fundamento en una norma o principio constitucional y resulten imperiosos para re alizar una finalidad esencial del Estado, estarán permitidos.
Con base en ello, indicó que el Consejo Superior de Adecuación de Tierras debe velar porque los beneficiarios de los subsidios estén en condiciones socioeconómicas apremiantes que los pongan en necesidad de recibirlos, entendiendo que los subsidios no se l imitaron a los casos que la Constitución Política específicamente haya determinado, como los subsidios para servicios públicos domiciliarios
apremiantes que los pongan en necesidad de recibirlos, entendiendo que los subsidios no se l imitaron a los casos que la Constitución Política específicamente haya determinado, como los subsidios para servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 368, sino que amplió la excepción a todos los subsidios que sirvan para cumplir un deber a signado al Estado por la constitución; tal y como ocurre con el Acuerdo Nro. 019 de 2024, que apunta a cumplir los fines del Estado en los términos de los artículos 13, 64 y 65 de la Constitución Política.
3 Sentencia C-205/95, Referencia: Expediente D-656, Demanda de inconstitucionalidad de Juan Manuel Charry Urueña contra los artículos 16, 17, 25 y 34 de la Ley 41 de 1993 "por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones.”, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia del 11 de mayo de 1995.Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00
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Como deberes constitucionales y legales del municipio le corresponde la promoción, participación y financiación de políticas estratégicas orientadas al apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales y ambientales mediante diversas vías como subsidios, asistencias técnicas, acompañamiento en la organización y comercialización de productos agrícolas . Agregó, que la entidad puede otorgar
ejecución de programas agropecuarios, forestales y ambientales mediante diversas vías como subsidios, asistencias técnicas, acompañamiento en la organización y comercialización de productos agrícolas . Agregó, que la entidad puede otorgar estímulos, y que si bien en este asunto de los subsidios no existe una prestación a cargo de los benefactores, sí habrá un retorno para la sociedad y la economía municipal significando la creación de empleo o aumento de los impuestos recaudados por el municipio.
Por último, explicó que el objetivo del fondo de transformación agropecuaria es impulsar el desarrollo económico y social de la zona rural del municipio, mediante la contribución a la solución de las necesidades de financiamiento del sector agropecuario, por lo que solicita declarar no fundadas las observaciones efectuadas por el Departamento del Tolima (Archivo pdf 022_Municipio de Lérida contesta demanda, SAMAI).
Trámite procesal Las observaciones sobre la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales fueron presentadas por el Departamento del Tolima el 6 de septiembre de 2024, según acta individual de reparto expedida por la Oficina Judicial. Por auto de 25 de septiembre de 2024 se admitieron, y se ordenó su notificación a la parte demandante, demanda (Municipio de Lérida y Concejo Municipal de Lérida), Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio Público, en los términos de los artículos 198 y del C. de P.A. y de lo C.A. con las modificaciones correspondientes de la Ley 2080 de 2021, en aplicación además del artículo 171 Ib., y su fijación en lista para los fines previstos en el numeral 1 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.
2021, en aplicación además del artículo 171 Ib., y su fijación en lista para los fines previstos en el numeral 1 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Surtidas las notificaciones correspondientes, fijación en lista y publicaciones, por auto de 22 de octubre de 2024 se resolvió sobre los medios de prueba solicitados por las partes, y aquellas que de oficio se determinaron (Archivos pdf 002AlDespachopar_002_ActadeReparto; 009Autoadmitedem_73001233300020240025; 026Autodecretapr_73001233300020240025; SAMAI).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado , y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se decide el asunto bajo estudio previas las siguientes,
Consideraciones de la Sala Competencia Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer de manera privativa y en única instancia sobre las observaciones formuladas por la Gobernadora del Departamento del Tolima acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 “ Por medio del cual se crea el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el Municipio de Lérida – Tolima” expedido por el Concejo Municipal de Lérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021; en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.
Problema jurídico Consiste en determinar si el Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 “Por medio del cual seÚnica Instancia
Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal
los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.
Problema jurídico Consiste en determinar si el Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 “Por medio del cual seÚnica Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00
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crea el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el Municipio de Lérida – Tolima” expedido por el Concejo Municipal de Lérida, al crear subsidios e incentivos agropecuarios incurre en la proscripción prevista en el artículo 355 de la Constitución Política.
Análisis de los cargos La Gobernadora del Departamento del Tolima solicita se declaren fundadas las observaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024, porque los siguientes apartes y artículos: i. Artículo primero, parcial, la expresión “…modalidad de subsidios…”; ii. Artículo Tercero, literal “L”; iii. Artículo Cuarto; iv. Artículo Sexto; v. Artículo Séptimo; vi. Artículo Octavo, al crear subsidios e incentivos agropecuarios contravienen lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política frente a la prohibición de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado por parte de las ramas u órganos del poder público.
Autonomía de las entidades territoriales Según los preceptos constitucionales la organización territorial colombiana parte de
de personas naturales o jurídicas de derecho privado por parte de las ramas u órganos del poder público.
Autonomía de las entidades territoriales Según los preceptos constitucionales la organización territorial colombiana parte de dos principios fundamentales4 , la unidad estatal y la autonomía de las entidades territoriales, donde hay una distribución y articulación de competencias entre estas, que garantizan no solo una organización sino un adecuado funcionamiento del Estado.
En este mismo sentido, el artículo 287 de nuestra carta magna señala que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, atributo que conforme a esta misma disposición se concreta en (i) la capacidad de gobernarse por autoridades propias, (ii) la potestad de ejercer las competencias que les correspondan; (iii) la facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) el derecho a participar en las rentas nacionales.
Pese a lo anterior, la capacidad de autogestión de las entidades territoriales no debe ser entendida de manera omnímoda, puesto deben regirse dentro de los parámetros legales que definen la constitución y la ley, reconociendo la posición de superioridad del Estado unitario.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución Política prevé que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. A su turno, el artículo 151 Ib. asigna al legislativo la función de expedir leyes orgánicas referentes a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo.
Del mismo modo, el artículo 352 de la Carta establece que además de lo señalado en
aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo.
Del mismo modo, el artículo 352 de la Carta establece que además de lo señalado en los artículos 345 a 351, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo. Finalmente, el artículo 353, prevé que los principios y las disposiciones establecidos en el Título XII se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
De otro lado, el artículo 315 Ib. faculta a los concejos municipales para dictar las normas
4 “Artículo 1º de la Constitución Política “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales…”.Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00
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orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. Los Concejos de los Distritos, además de las funciones señaladas en las normas especiales que los rigen, ejercerán las mismas atribuciones que la Constitución y las leyes asignan a los concejos municipales.
De la lectura sistemática de estas disposiciones, y conforme a la jurisprudencia
que los rigen, ejercerán las mismas atribuciones que la Constitución y las leyes asignan a los concejos municipales.
De la lectura sistemática de estas disposiciones, y conforme a la jurisprudencia constitucional5, se logra establecer que la intención del Constituyente no es más que salvaguardar la unidad jurídica y económica de la Nación, donde la hacienda pública sea coherente y coordinada en todos los niveles del Estado. Es por ello, que la legislación colombiana integra los procedimientos para la elaboración del presupuesto, aprobación, ejecución y c
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