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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00267-00-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00267-00-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) diciembre del dos mil veinticuatro (2024)

Radicación N°: 73001-23-33-000-2024-00267-00

Medio de Control: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO

MUNICIPAL

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - CONCEJO MUNICIPAL.

Apoderado: LEONELA FERNANDA RAMÍREZ ARENAS

(Departamento del Tolima).

Tema: Acuerdo Municipal N° 018 de 2024 – Estampilla para la Justicia Familiar (art. 22, Ley 2126/21) – Excepciones.

Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA.

ASUNTO

Procede la Sala a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de objeción del Acuerdo No. 018 del 26 de agosto de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR EN EL MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA Y SE ORDENA SU EMISIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emitido por el Concejo Municipal de Venadillo (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1 El Concejo Municipal de Venadillo (Tolima), expidió el Acuerdo Nro. 018 del 26 de agosto de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR EN EL MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA Y SE

26 de agosto de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR EN EL MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA Y SE ORDENA SU EMISIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, acuerdo que fue enviado para su revisión al Departamento del Tolima a través de correo electrónico secretaria_gobierno@venadillo-tolima.gov.co, el cual fue recibido solo hasta el 2 de septiembre de 2024.

1.2 Precisó el demandante que el Concejo Municipal de Venadillo (Tolima), remitió dicho acuerdo al correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co en horas inhabilites siendo 18:17 del 2 de septiembre de 2024, por lo que se entiende por recibido solo hasta el día hábil siguiente.

1.3 Atendiendo la remisión, indicó que conforme al artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el 3 de septiembre de 2024 inició el término para proceder con dicha revisión por parte del Departamento del Tolima.

2. FUNDAMENTOS DE LAS OBJECIONES.

Considera el Departamento del Tolima que es inconstitucional e ilegal parcialmente el Acuerdo Municipal Nro. 018 del 26 de agosto de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR EN EL MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA Y SE ORDENA SU EMISIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al incluirse frente a la estampilla excepciones que no est aban dispuestas en la ley, al señalar que quedaban excluidos del pago de dicho tributo

VENADILLO – TOLIMA Y SE ORDENA SU EMISIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al incluirse frente a la estampilla excepciones que no est aban dispuestas en la ley, al señalar que quedaban excluidos del pago de dicho tributo los “(…) Actos Contractuales que suscriba el Municipio de Venadillo Tolima con elExpediente: 73001-23-33-000-2024-00267-00

Acción: Objeción a Proyecto

Demandante: Departamento del Tolima

Demandado: Concejo Municipal de Venadillo, Tolima.

Objetado: Acuerdo No 018 de 2024.

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Hospital Santa Bárbara E.S.E., de la misma municipalidad y la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo S.A. E.S.P.,” y “(…) los contratos que realice el municipio con el hogar MARIO Y SUSANA GARCES.” , cuando la Ley 2126 de 2021 que c reó la estampilla consideró exceptuados únicamente los “Los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) SMLMV.”, por lo que la corporación pública excedió sus competencias para establecer los elementos estructurales de dicho tributo en contravía de la voluntad del legislador.

Explicó que, en efecto, tal como lo dispone la Consti tución, corresponde a las entidades territoriales, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, no obstante, dicha facultad no es ilimitada, en tanto que, debe ser observada dentro de los límites de la Constitución y la Ley, y así, lo ha establecido los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, a través

para el cumplimiento de sus funciones, no obstante, dicha facultad no es ilimitada, en tanto que, debe ser observada dentro de los límites de la Constitución y la Ley, y así, lo ha establecido los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, a través de los cuales señala n que los concejos tienen como función votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales, así mismo, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, entre ello, para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones pero dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Conforme a ello, advirtió que estas limitaciones también están previstas cuando del establecimiento de estampillas se trata, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido a las estampillas como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, pues participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, porque constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se reintegran en beneficio de un sector específico; y, están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público.

Así mismo, señaló que la facultad impositiva en cabeza de los Concejos Municipales para cobrar tributos, debe ser en forma clara y precisa estableciendo los elementos estructurales del impuesto, esto es, sujetos activo y pasivo, hecho, base gravable y tarifa, sin embargo, esta facultad debe desarrollarse dentro de los límites de la

para cobrar tributos, debe ser en forma clara y precisa estableciendo los elementos estructurales del impuesto, esto es, sujetos activo y pasivo, hecho, base gravable y tarifa, sin embargo, esta facultad debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, y en este caso, consider ó la Directoras del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima que el legislador a través de la Ley 2126 de 2021 definió los elementos estructurales del tributo, y en el artículo 23 estableció el hecho generador de la estampilla para la justicia familiar, precisando que, está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del departamento, municipio y distrito; asimismo, sin dejar campo a regulación alguna por la entidad territorial frente a dicho aspecto, dispuso taxativamente las exclusiones al cobro de dicho e stampilla, indicando “ Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) SMLMV.”

De ahí que, concluye que le estaba vedado al Concejo Municipal de Venadillo (Tolima), hacer excepciones donde el legislador no las hace, esto es, no podía incluir como exceptuados a los actos contractuales suscritos por el ente territorial con el Hospital Santa Barbara E.S.E., la Empresa de Servicios Públicos de Venadillos S.A. E.S.P. y el Hogar Mario Susana Garcés de esa municipalidad.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00267-00

Acción: Objeción a Proyecto

Demandante: Departamento del Tolima

Demandado: Concejo Municipal de Venadillo, Tolima.

Objetado: Acuerdo No 018 de 2024.

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Demandante: Departamento del Tolima

Demandado: Concejo Municipal de Venadillo, Tolima.

Objetado: Acuerdo No 018 de 2024.

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3. TRÁMITE E INTERVENCIONES.

La solicitud de estudio de las observaciones al acuerdo demandado se radicaron por reparto el 17 de septiembre de 2024 , conforme acta Nro. 1716 de esa fecha1, luego mediante auto del 24 de ese mismo mes2, el Despacho inadmitió la solicitud de revisión de las observaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo Nro. 018 de 2024 emitido por el Concejo Municipal de Venadillo, al considerar que no se había dado cumplimiento al numeral 5 del artículo 162 del CPACA, y el artículo 119 del Decreto 13333 de 1986, respecto de la acreditación de la fecha en que la entidad demandante recibió el acto para su evaluación, debido a que, se indicó que era necesario para establecer el presupuesto de presentación en oportunidad del medio de control.

Conforme constancia secretarial del 15 de octubre hogaño 3, la secretaría de esta Corporación informó que se venció el término de los 10 días para subsanar por parte de la demandante, sin que se presentara escrito o pronunciamiento alguno, transcurriendo en silencio dicho plazo.

Posteriormente, mediante providencia del 22 de octubre siguiente 4, este operador judicial admitió la revisión de las observaciones al acuerdo municipal, ordenándose la notificación al Concejo del Municipio de Venadillo (Tolima) y al Procurador Delegado ante esta C orporación, al considerar que, pese a que no se encontraba

judicial admitió la revisión de las observaciones al acuerdo municipal, ordenándose la notificación al Concejo del Municipio de Venadillo (Tolima) y al Procurador Delegado ante esta C orporación, al considerar que, pese a que no se encontraba prueba alguna que permitiera acreditar la fecha en que el Departamento recibido el acuerdo para su revisión, era evidente que, entre la fecha de la sanción y la radicación del medio de control habían menos de 20 días hábiles, p or lo que las objeciones se presentaron en oportunidad ante esta Corporación Judicial.

Subsiguientemente, se fijó en lista5 por el término de 10 días, para que las partes se pronunciaran sobre el particular, plazo en el cual no hubo pronunciamiento alguno ni del Ministerio Público ni del Concejo Municipal de Venadillo, según se observa de constancia secretarial de fecha 20 de noviembre de 20246, fecha en la cual venció el término del traslado antes indicado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Le asiste competencia a esta Corporación para resolver en única instancia las objeciones planteadas por la Gobernación del Departamento del Tolima al Acuerdo Municipal Nro. 018 del 16 de agosto de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Venadillo (Tolima), de conformidad con el numeral 2 del artículo 151 del C.P.C.A.7, en concordancia con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a lo planteado por el demandante deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos:

1 Expediente SAMAI, índice Nro. 00004

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a lo planteado por el demandante deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos:

1 Expediente SAMAI, índice Nro. 00004 2 Providencia que inadmitió expediente SAMAI, índice Nro. 00008 3 Expediente SAMAI, índice Nro. 00013. 4 Expediente SAMAI, índice Nro. 00015. 5 Ver trámite en expediente SAMAI, índice Nro. 00021. 6 Ver constancia secretarial expediente SAMAI, índice Nro. 00023. 7 “2.De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la const itucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos”.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00267-00

Acción: Objeción a Proyecto

Demandante: Departamento del Tolima

Demandado: Concejo Municipal de Venadillo, Tolima.

Objetado: Acuerdo No 018 de 2024.

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  • Determinar si procede la declaratoria de invalidez formulada por el Departamento del Tolima en contra del Acuerdo Municipal No. 018 del 26 de agosto de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIASR EN EL MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA Y SE ORDENA SU EMISIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, expedido por el Concejo Municipal de Venadillo (Tolima), al vulnerar el ordenamiento jurídico Superior y Legal debido a que esa corporación pública se extralimitó en su competencia en la estructuración de los elementos del

expedido por el Concejo Municipal de Venadillo (Tolima), al vulnerar el ordenamiento jurídico Superior y Legal debido a que esa corporación pública se extralimitó en su competencia en la estructuración de los elementos del tributo al incluir tres exenciones al pago de la estampilla para la justicia familiar correspondientes a los actos contractuales suscritos con i) Hospital Santa Bárbara E.S.E., ii) la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo S.A. E.S.P., iii) el hogar Mario y Susana Garcés ; cuando la Ley 2126 de 2021 que creó la “Estampilla de Justicia Familiar ”, solo contempló como excepción a su pago los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) SMLMV.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO.

3.1. Facultad de los gobernadores de revisar y/o observar los acuerdos municipales.

Dentro de las atribuciones que confiere la Constitución Política a los Gobernadores, se encuentra la de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad , remitiéndolos al Tribunal competente para que decida sobre su validez, facultad prevista inicialmente en los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1986, lo que fue reiterado en el numeral 10 del artículo 305 de nuestra carta.

La anterior facultad, es igualmente concordante con lo que para el efecto prevé el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 8, en cuanto a las funciones del gobernador en revisar los acuerdos municipales.

La anterior facultad, es igualmente concordante con lo que para el efecto prevé el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 8, en cuanto a las funciones del gobernador en revisar los acuerdos municipales.

La solicitud de revisión constitucional y legal, ha sido considerada como “una figura jurídica que le permite a los Gobernadores, remitir los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales a los diferentes Tribunales Administrativos del País, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta Política, con el objeto de que las referidas Corporaciones Judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez. 9”, por lo que esta acción se ha caract erizado por ser un mecanismo de “control excepcional” y “preventivo” en donde actúa “un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del actor, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo10”; lo que permite concluir que es un trámite propio de un proceso público, breve y sumario a través del cual se efectúa un juicio que se hace directamente al acuerdo municipal con el fin de determinar su conformidad con la Constitución.

El procedimiento de revisión de los acuerdos municipales por parte del Gobernador está contemplado en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el cual establece que, si dicho mandatario territorial encuentra que el acuerdo sometido a estudio

8“Artículo82.Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia

que, si dicho mandatario territorial encuentra que el acuerdo sometido a estudio

8“Artículo82.Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 52001-23-33-003-2016-0028401 10 IbidemExpediente: 73001-23-33-000-2024-00267-00

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Demandante: Departamento del Tolima

Demandado: Concejo Municipal de Venadillo, Tolima.

Objetado: Acuerdo No 018 de 2024.

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fuera contrario a la Constitución o la ley, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que este decida sobre su validez.

Así mismo, en el artículo 120 del mentado decreto prevé el trámite y condiciones formales de envió de dichas observaciones, prescribiendo que el escrito remitido por el Gobernador deberá contener “los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que

5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”

Por su parte, el artículo 121 siguiente establece un trámite sumario, toda vez que recibido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y se reúnen los requisitos de ley el escrito de revisión, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el Ministerio Público, el Concejo Municipal y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o le galidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. Luego, vencido el término anterior, se decretarán las pruebas pedidas, y su práctica se realizará en un plazo que no puede ser superior a los diez (10) días.

Finalmente, e l Magistrado dispondrá de d iez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso algun o, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 151 del CPACA que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

3.2. Competencia constitucional de los Concejos Municipales en material de establecimiento de tributos.

De acuerdo a los parámetros de orden constitucional y la línea reiterada del Consejo de Estado 11, al interpretar el contenido de los artículos 287 12, el numeral 4 del

establecimiento de tributos.

De acuerdo a los parámetros de orden constitucional y la línea reiterada del Consejo de Estado 11, al interpretar el contenido de los artículos 287 12, el numeral 4 del artículo 30013, el numeral 4 del artículo 313 14 y el 33815 de la Constitución Política, así co mo, las señaladas en el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 16, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas

11CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente:

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 1700123100020060040402 (16544); Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Sentencia del 27 de junio de 2018, Radicación número: 81001-23-31-000-2011-90001-02 (22166), Actor: Isagen S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Arauca; 12 Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de

Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. 13 ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

4. Dec retar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.”

14 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 15 Artículo 338: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…)” 16 Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.Expediente: 73001-23-33-000-2024-00267-00

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Demandante: Departamento del Tolima

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departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.

En ese orden, la determinación de los tributos está condicionada a los principios de reserva de ley y de representación popular; es decir, que el tributo es creado por ley del Congreso y adoptado en las entidades territoriales por los organismos de representación popular como son las asambleas y los concejos , por lo que, debe entenderse que una vez creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen , y por ende , del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular efectuar las previsiones sobre el particular.

Así entonces y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual en materia de facultad impositiva t erritorial, reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado , tal como se previó en el artículo 338 de la Constitución, y así, lo ha entendido jurisprudencialmente el Consejo de Estado 17 cuando expone que:

“(…) El texto constitucional es claro en señalar que en la ley, en las ordenanzas o en los acuerdos se deben determinar los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo con los principios de descentralizació n y autonomía de las entidades territoriales.

acuerdos se deben determinar los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo con los principios de descentralizació n y autonomía de las entidades territoriales.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C -390 del 22 de agosto de 1996, explicó el alcance del artículo 338 de la Constitución, en lo concerniente a la obligatoria fijación de los elementos esenciales del deber tributario por parte de los órganos colegiados de carácter representativo, así:

"[…] el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Constitución recono ce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios. […]

"Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ord enanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos”.

[…]

"Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo

[…]

"Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador5, como puede hacerlo, decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prim era, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001 -23-31-000-200901253-01Expediente: 73001-23-33-000-2024-00267-00

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Demandante: Departamento del Tolima

Demandado: Concejo Municipal de Venadillo, Tolima.

Objetado: Acuerdo No 018 de 2024.

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distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales -, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución[…]”.

función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución[…]”.

El análisis constitucional, concuerda con el razonamiento esbozado por esta Corporación en el entendido que el artículo 338, inciso primero, de la Constitución Política confiere a las Asambleas y Concejos la atribución de determinar, directamente, los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital y municipal, de conformidad con las pautas dadas por el legislador. Esta disposición armoniza con el artículo 278-3 superior, que faculta a los entes territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, atribución que, sin embargo, debe desarrollarse " dentro de los límites de la Constitución y la ley” , es decir, aun reconociendo que constitucionalmente se les ha concedido a las entidades territoriales tal facultad, esta no es ilimitada, pues su ejercicio debe circunscribirse a lo que la Ley señale.”.

De ahí que, es deseable que la ley determine la totalidad de los elementos, pero no siempre es así, por lo que, atendiendo el esquema de descentralización y autonomía de las entidades territoriales está s podrán fijar los elementos de tributo faltantes para su debido cobro, es decir, el establecimiento del sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, tarifa, base gravable y causación.

4. CASO CONCRETO.

El Departamento del Tolima planteó la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo

hecho generador, tarifa, base gravable y causación.

4. CASO CONCRETO.

El Departamento del Tolima planteó la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo Municipal Nro. 018 del 26 de agosto de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR EN EL MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA Y SE ORDENA SU EMISIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al afirmar que se extralimitó el Concejo Municipal de Venadillo (Tolima), en sus competencias para la estructuración de este tributo en contravía de la voluntad del legislador al incluirse frente a la estampilla ex enciones que no estaban dispuestas en la ley.

En ese sentido, puede sinterizarse que la inconformidad radica en que amén de la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, y en tal virtud, la posibilidad de establecer tributos necesarios para el cumplimiento de esta función, la Ley 2126 de 2021 autorizó al Concejo Municipal de Venadillo (Tolima) la creación de la estampilla para la justicia familiar, y para ello, en dicha disposición normativa definió los elementos estructurales del tributo , por lo que, salirse del marco estable cido en esta Ley constituye en criterio del Departamento del Tolima precisamente el motivo de invalidez del acuerdo municipal demandado.

Para entrar a dilucidar este asunto, lo primero que debemos establecer es que la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarias de Familia, se establece el órgano rector y se

Ley 2126 del 4 de agosto de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarias de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones” , cuyo objeto es dictar disposiciones que otorguen herramientas a las Comisarias de Familia para gestionar su diseño institucional y para facilitar, ampliar y garantizar el acceso a la justicia por medio de la atención especializada e interdisciplinaria, con el fin de prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en r iesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y víctimas de otr

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