TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00275-00-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00275-00-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Expediente No.: 73001-23-33-000-2024-00275-00
Medio de control: Control de legalidadAcuerdo Municipal
Demandante: Departamento del Tolima
Demandado: Municipio de Saldaña
IASUNTO Decide la Sala en única instancia de la solicitud de declaratoria de invalidez presentada por el Departamento del Tolima respecto del Acuerdo Municipal No. 011 del 2024 “por medio del cual se reglamenta el auxilio de transporte a los concejales de la zona rural del municipio de Saldaña” expedido por el Concejo Municipal de Saldaña.
IIANTECEDENTES
1. ACTO SOMETIDO A CONTROL1.
Se trata del artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 011 del 30 de agosto de 2024 el cual dispone lo siguiente:
“ACUERDO MUNICIPAL N°011 (30 de agosto de 2024)
“POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL AUXILIO DE TRANSPORTE A LOS CONCEJALES
DE LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE SALDAÑA” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SALDAÑATOLIMA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el articulo 315-7-9 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 29 de la ley 1551 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nacional 0293 de 2024.
ACUERDA: ARTÍCULO 1. De conformidad con el articulo 67 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de
dispuesto en el Decreto Nacional 0293 de 2024.
ACUERDA: ARTÍCULO 1. De conformidad con el articulo 67 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009, tienen derecho al reconocim iento del auxilio de transporte los concejales que demuestren su residencia en la zona rural del municipio de Saldaña y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal.
ARTÍCULO 2. El presidente del Concejo Municipal de Saldaña deberá enviar a la Se cretaria de Hacienda Municipal al final de cada periodo de sesiones , la relación de los concejales que tienen derecho al mencionado reconocimiento, junto con la certificación del lugar de residencia.
1 Índice 7 expediente SAMAI.Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00
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ARTÍCULO 3. La Secretaría de Hacienda y Tesorería Munic ipal reconocerá y pagará el valor de transporte, por cada una de las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que cumplan las condiciones establecidas en este acuerdo.
PARÁGRAFO: el reconocimiento de transporte debe ser pagado por cada sesión pl enaria, extraordinaria y de comisión a la que asista el concejal, siempre y cuando la sesión plenaria y de comisión sean en días di stintos, toda vez que si fuera está el mismo día solo se reconocerá una de ellas, el presidente del concejo deberá adjuntar a la certificación de asistencia de los concejales expedida por el secretario y el certificado de residencia expedida por el presidente o secretario de la
ellas, el presidente del concejo deberá adjuntar a la certificación de asistencia de los concejales expedida por el secretario y el certificado de residencia expedida por el presidente o secretario de la junta de acción comunal de la vereda, la cual debe ser actualizada cada 90 días anexando la respectiva resolución de reconocimiento departamental de la junta de acción comunal. ARTÍCULO 4. Corresponderá al alcalde, atendiendo criterios razonables y del mercado, entre otros, definir las tarifas que generalmente cobran quienes presentan el servicio de transporte rural en el Municipio, reglamentar mediante resolución el valor a reconocer por cada asistencia del concejal a sesión de plenario o de comisión. (…) (Énfasis de la Sala)”.
2. LA DEMANDA2
2.1. Pretensiones. Se declare la invalidez por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo cuarto del Acuerdo No. 011 del 30 de agosto de 2024 “por medio del cual se reglamenta el auxilio de transporte a los concejales de la zona rural del municipio de Saldaña”, expedido por el Concejo Municipal de Saldaña – Tolima. 2.2. Concepto de Violación. Señaló que, la revisión jurídica del artí culo 4 del Acuerdo No. 011 del 30 de agosto de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Saldaña, evidencia una clara violación a los artículos 313 de la Constitución Política y 67 Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2 de Ley 1368 de 2009, teniendo en cuenta que dicha norma, dispone: Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante
313 de la Constitución Política y 67 Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2 de Ley 1368 de 2009, teniendo en cuenta que dicha norma, dispone: Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera mun icipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central de l municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000. Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley . Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente. (…)” (énfasis del texto).
2 Índice 4 expediente SAMAI.Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00
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Al respecto, indicó que, tal precepto normativo con miras a evitar la concentración del poder
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Al respecto, indicó que, tal precepto normativo con miras a evitar la concentración del poder en una sola persona o institución y en respeto a la separación de los poderes como uno de los principios medulares de la organización del Estado Social de Derecho definió que, es el Alcalde quien debe presentar la iniciativa ante el Concejo Municipal, para que sea este último quien reglamente el auxilio de transporte para los concejales que tengan su residencia en el sector rural del respectivo municipio, por lo que, el Concejo Municipal de Saldaña al facultar al Alcalde para tal propósito mediante el Acuerdo No. 011 del 30 de agosto de 2024 está dejando de desarrollar atribuciones que legalmente le corresponden, contrariando la Ley y la Constitución.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda se presentó ante la oficina judicial el día 25 de septiembre de 2024 3, siendo sometida a las ritualidades propias del proceso previstas en el Decreto 1333 de 1986. Luego de cumplirse el término de fijación en lista4, mediante providencia del 7 de noviembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda , ordenando tener como pruebas do cumentales las presentadas con la demanda. La parte accionada y el Ministerio Publico se pronunciaron, así:
4. CONTESTACION MUNICIPIO DE SALDAÑA5
Indicó que, si bien el artículo 67 Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2 de Ley 1368 de 2009 faculta al Concejo Municipal para regular los criterios bajo los cuales se reconocerá el auxilio de transporte a los concejales que residan en la zona rural del municipio, tal autorización
2009 faculta al Concejo Municipal para regular los criterios bajo los cuales se reconocerá el auxilio de transporte a los concejales que residan en la zona rural del municipio, tal autorización no está dirigida para fijar el valor de dicho auxilio, sino para definir las circunstancias y criterios razonables bajo los cuales se otorgará el beneficio, tales como, quien se puede beneficiar, los requisitos, el trámite, la forma de pago, cuando se reconocerá y cuando no . Conforme a lo anterior, advierte que, el Departamento Administrativo de la Función Pública en su concepto No. 118441 de 2019, citando al Concepto 1250 -02 emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 señala que, la sección presupuestal del sector central del municipio está a cargo exclusivamente del alcalde municipal por lo que, el Concejo al reglamentar, ejecutar y disponer de estos recursos estaría excediendo su competencia7. En suma, menciona que, la norma prevé que el reglamen to sobre el auxilio debe realizarse atendiendo a la categoría y sección presupuestal del municipio a cuyo cargo está el pago, reafirmando la idea de que, es el alcalde como responsable de la ejecución presupuestal quien pude determinar con precisión la des tinación de los recursos para la asignación del reconocimiento de transporte en atención a los criterios establecidos en la reglamentación dada por el Concejo municipal. Finalmente, concluye que la objeción de la Gobernación del Tolima parece partir de un a interpretación errónea de la norma, al aplicar criterios que son propios de municipios de otra categoría distinta a la de Saldaña, enfatizando que, al ser el auxilio de transporte financiado
interpretación errónea de la norma, al aplicar criterios que son propios de municipios de otra categoría distinta a la de Saldaña, enfatizando que, al ser el auxilio de transporte financiado por la sección presupuestal central, la competencia para ordena r el gasto recae exclusivamente en el alcalde, siendo entonces el artículo 4 del Acuerdo No. 011 de 2024,
3 Índice de descarga 02 expediente SAMAI. 4 Índice de descarga 19 expediente SAMAI. 5 Índice 13 expediente SAMAI. 6 concepto No. 118441 de 2019 emitido por Departamento Administrativo de la Función Pública, citando al Concepto 1250-02 emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala “el presupuesto del municipio está conformado por secciones presupuestales denominadas: nivel central, concejo municipal, contraloría municipal, personería municipal (…)”. 7 Refiere que lo dicho tiene sustento en el 9 del artículo 315 de la Constitución Política; el numeral 5, literal D de l artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, compilado en el art ículo 110 de Decreto 111 de 1996.Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00
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plenamente legal ya que el Concejo cumplió con la reglamentación del auxilio y el alcalde con la ordenación del gasto.
5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO.
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plenamente legal ya que el Concejo cumplió con la reglamentación del auxilio y el alcalde con la ordenación del gasto.
5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO.
Solicita se declarare la ilegalidad del art. 4 del Acuerdo Municipal 011 del 30 de agosto de 2024 “Por medio del cual se reglamenta el auxilio de transporte a los concejales de la zona rural del municipio de Saldaña ” los concejos municipales son definidos por mandato constitucional como corporaciones políticoadministrativas que aunque integran la estructura del Estado Colombiano no hacen parte del ejecutivo a nivel territorial, que encuentra su fundamento en los principios democráticos, de participación y descentralización en que este se fundamenta (arts. 1 y 2 C.P) cuyo miembros son de elección popular, aunque no ostentan la calidad de empleados públicos, por tanto, sus funciones así como el régimen jurídico están definidas en la Carta Política y en la ley. Bajo ese postulado constitucional, advierte que el legislador , en ejercicio del principio de libertad de configuración, decidió reconocer el servicio de transporte a favor de los concejales, y si bien manifiesta no haber encontrado la exposición de moti vos de la norma que lo regula en el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 222 de 2008 Cámara y 11 de 2008 del Senado, venía regulado dicho reconocimiento con la consagración legal del monto del auxilio de transporte a reconocer, es así como consagraba: “Se reconocerá a los concejales el valor de transporte, durante las sesiones plenarias o de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede principal del
el valor de transporte, durante las sesiones plenarias o de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las c orporaciones municipales; para ello tendrán derecho a percibir un auxilio de transporte que corresponderá al veinte por ciento (20%) de los que devenguen los concejales por concepto de honorarios causados en un periodo de sesiones”. Concurrencia funcional de los ente territoriales que está prevista en la norma de manera diversa, y que para el caso en concreto, advierte se encuentra configurada pues, (i) la reglamentación del servicio de transporte y la determinación del valor de su reconocimiento, sin duda, por decisión del legislador, es una competencia en cabeza del Concejo municipal, la cual no implica un desconocimiento de las funciones asignadas al alcalde municipal como representante del ente territorial y como ordenador del gasto de la sección del pre supuesto correspondiente, pues nótese que el legislador fue cuidadoso de señalar que el proyecto de acuerdo sobre la materia surge por iniciativa exclusiva de este funcionario que como se vio, constituye una forma de control para garantizar la protección d el patrimonio público y la ejecución presupuestal programada y la fijación del reconocimiento del transporte en cabeza del concejo municipal como lo dispuso el legislador, no implica labores de ordenación del gasto que impliquen una intromisión en las func iones asignadas al alcalde municipal, así ese se efectué con cargo a la sección de su presupuesto, pues la disposición de este contin úa bajo la titularidad del mencionado funcionario. Finalmente, advierte que si aún en gracia de discusión se discutiera que no existe claridad sobre la determinación de la competencia para la fijación del reconocimiento del transporte en
la titularidad del mencionado funcionario. Finalmente, advierte que si aún en gracia de discusión se discutiera que no existe claridad sobre la determinación de la competencia para la fijación del reconocimiento del transporte en cabeza del concejo municipal y ante la ausencia de norma expresa que atribuya esa competencia al alcalde, la mencionada disposición normativa conllevaría concluir que esta se encuentra asignada a la corporación administrativa , por lo que, si se trasladase la misma al Alcalde se estaría despojando al Concejo Municipal en forma permanente de una competencia propia.Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00
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IIICONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Constitución Política en el ordinal 10 del artículo 305 y el artículo 118 del Decreto-Ley 1333 de 1986, señala que, los gobernadores tendrán la facultad de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. Conforme a lo anterior, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el art 27 de la Ley 2080 de 2021 ha dispuesto: Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén
instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. (…)” (Énfasis de la Sala).
Es viable concluir entonces, esta colegiatura es competente de conocer el presente asunto, en tanto, lo solicitado refiere a las observaciones realizadas por el Departamento del Tolima al Acuerdo Municipal emitido por el Concejo Municipal de Saldaña.
2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si procede declarar la invalidez del Acuerdo Municipal No. 011 del 2024 “por medio del cual se reglamenta el auxilio de transporte a los concejales de la zona rural del municipio de Saldaña” expedido por el Concejo Municipal de Saldaña.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
- Presupuestos de la acción de invalidez de acuerdos municipales.
La solicitud de revisión de acuerdos municipales se encuentra justificada en las facultades conferidas a los gobernadores por medio del numeral 10 del artículo 305 constitucional y el artículo 118 de la Ley 1333 de 1986, tales disposiciones, atribuyen a los Gobernadores la competencia para examinar los actos administrativos emitidos por los Concejos Municipales y alcaldes, con el fin de garantizar su congruencia con la Constitución y la ley 8, en los términos del Consejo de Estado, tal figura jurídica:
competencia para examinar los actos administrativos emitidos por los Concejos Municipales y alcaldes, con el fin de garantizar su congruencia con la Constitución y la ley 8, en los términos del Consejo de Estado, tal figura jurídica: “(…) Le permite a los Gobernadores, remitir los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales a los diferentes Tribunales Administrativos del País, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Ca rta
8 Constitución Política. Art ículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su vali dez.Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00
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política, con el objeto de que las referidas Corporaciones Judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez”9. Bajo ese contexto normativo, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 impone a los alcaldes el deber de remitir al gobernador dentro del término de cinco (5) días siguientes a la sanción, una copia del acuerdo municipal para su revisión así:
“ARTÍCULO 82.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del Artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.
siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del Artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”. Por consiguiente, el Gobernador, en los términos del artículo 119 de la Ley 1333 de 1986 10 y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, analiza el acto administrativo y, en el evento de encontrar que el mismo contraviene la Constitución o la ley procede a remitirlo al Tribunal Administrativo competente, lo anterior, con el objetivo de someter a consideración del órgano jurisdiccional la validez del acuerdo impugnado. Finalmente, frente a esta facultad otorgada a los gobernadores ha indicado la Corte Constitucional que: “La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de consti tucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos. Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce
se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos. Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C.P. que reza: "Artículo 4º La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades." Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública, para lo cual éste deberá definir, entre otros aspectos, los de oportunidad y extensión del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por
9 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Secci ón Primera Consejera Ponente: María Elizabeth García González
y extensión del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por
9 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Secci ón Primera Consejera Ponente: María Elizabeth García González Providencia del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001 -23-33-003-2016-00284-01 10 Ley 136 1333 de 1984 ARTÍCULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido , al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validezExpediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00
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el actor con el ordenamiento sup erior vigente, pues a través de ellas el legislador de 1986 estableció la oportunidad para ejercerlo, esto es dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que el funcionario responsable haya recibido el respectivo acuerdo, y la extensión del control, que en la norma legal impugnada se concreta sobre los acuerdos producidos por los concejos municipales11”.
4. Caso concreto.
Expedido por el Concejo Municipal el acto demandado el 30 de agosto de 202412, sancionado el 5 de septiembre 202413, remitido a la gobernadora el 6 de septiembre14 y radicado el 25 de septiembre de 2024 se ajusta al término de 20 días para ejercer la acción ante la jurisdicción15,
el 5 de septiembre 202413, remitido a la gobernadora el 6 de septiembre14 y radicado el 25 de septiembre de 2024 se ajusta al término de 20 días para ejercer la acción ante la jurisdicción15, por lo que procederá este Tribunal a analizar la legalidad del artículo 4 del Acuerdo Municipal N°011 del 30 de agosto de 2024. A juicio de la demandante, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, las autorizaciones concedidas al alcalde del Municipio de Saldaña para establecer la tarifa de transporte reconocida a los concejales en el artículo cuarto (4°) del acto acusado , se encuentran en contravía a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, ya que le confiere competencias al Alcalde Municipal que han sido conferidas expresamente a dicha entidad edicial. Por su parte, esta última señala que el acto demandado es completamente valido, como quiera que, al estar asignado el gasto al municipio, el alcalde como ordenador del gasto y ejecutor de la sección presupuestal del nivel central debe determinar el valor del a uxilio de transporte conforme a la disponibilidad presupuestal y la regulación dispuesta por el Concejo Municipal, estando en consecuencia, actuando el alcalde dentro de los márgenes de su competencia , máxime si se tiene, en cuenta que de no hacerse así, el Concejo Municipal estaría vulnerando el principio de separación de poderes. Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a analizar si, el Concejo Municipal de Saldaña (Tol.) podía trasladar al alcalde del Municipio la facultad de definir la tar ifa de transporte que le fuera reconocida a cada uno de los ediles que hacen parte de esa Corporación municipal o si debía, hacerlo a mutuo proprio.
Saldaña (Tol.) podía trasladar al alcalde del Municipio la facultad de definir la tar ifa de transporte que le fuera reconocida a cada uno de los ediles que hacen parte de esa Corporación municipal o si debía, hacerlo a mutuo proprio. El principio de legalidad está ligado a las competencias que debe regir las actuaciones de los poderes públicos en general y de las autoridades administrativas en particular. Bajo este postulado, fijó unas reglas transversales a todas aquellas que permitan despejar toda duda sobre qué asuntos y atribuciones corresponden a una determinada entidad pública par a asegurar el cumplimiento de sus fines, entre ellos, están: (i) los servidores públicos serán responsables de infringir la Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6 C.P.), (ii) ninguna autoridad del Estado ejercerá funciones distintas de las que le corresponden según la Constitución y la ley (art. 121 ídem); (iii) no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (art. 122 ibídem), debiendo (iv) los servidores públicos ej ercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (art. 123 ídem). Analizando dichos presupuestos a la luz de las características que ostenta la competencia atribuida a dichas Corporaciones, el Consejo de Estado, señaló que dicha atribución en cabeza
11 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera V ergara. 12 Índice 7 fls 4 a 5 expediente SAMAI. 13 Índice 7 fl 15 expediente SAMAI. 14 Índice 7 fl 2 expediente SAMAI.
12 Índice 7 fls 4 a 5 expediente SAMAI. 13 Índice 7 fl 15 expediente SAMAI. 14 Índice 7 fl 2 expediente SAMAI. 15 Índice 3 fls1 a 4expediente SAMAIExpediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00
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de los concejo municipales deben tener un “(…) a) Origen objetivo, en razón de que a todo funcionario u organismo la competencia le viene dada por el ordenamiento jurídico, de modo tal que siempre tiene un origen externo a la voluntad de sus titulares, a quienes no les está permitido auto asignársela; b) Es taxativa, toda vez que aparece señalada de manera expresa y precisa, tanto en su objeto como en las circunstancias que la determina, respecto de quienes ejercen funciones públicas; c) Es irrenunciable , por cuanto los funcionarios no pueden declinar la atribución correspondiente: así como implica un derecho a su favor, en tanto aptitud para actuar sobre el asunto, también conlleva un deber de proceder, de hacer uso de la misma; d) Es inenajenable, pues el titular de la competencia no puede disponer de su radicación o asignación, no le es permitido transferir su titularidad mediante actos suyos; e) Es improrrogable, esto es, que la competencia no debe ejercerse por fuera de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc. que prevé la Constitución, la ley o el reglament o; y f) Es indelegable, pues, en principio, toda competencia debe ser ejercida de manera directa por el
de tiempo, modo, lugar, etc. que prevé la Constitución, la ley o el reglament o; y f) Es indelegable, pues, en principio, toda competencia debe ser ejercida de manera directa por el funcionario o el órgano al que le ha sido asignada por la Constitución, la ley o el reglamento, pudiendo solo transferir el ejercicio de la misma cuand o cualquiera de estas fuentes normativas le den expresa autorización y bajo las circunstancias que al efecto les sean señaladas en las disposiciones respectivas”16. En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia C -527 de 1994 estudiando un caso en el que el legislador deleg ó en el Presidente de la Republica una facultad en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, concluyó que, “las disposiciones constitucionales que regulan las facultades de los órganos estatales son de interpretación estricta, sin que se admita una comprensión analógica de las mismas ”, lo
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