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TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00313-00-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00313-00-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2024-00313-00

Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS

Autoridad Solicitante: MUNICIPIO DEL LIBANO (TOL.)

Autoridad Involucrada: MUNICIPIO DE MURILLO (TOL.)

Vencido el término señalado por el inciso tercero del artículo 39 del CPACA, procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, a determinar si es competente para asumir el conocimiento de fondo del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Municipios del Líbano y Murillo . En caso afirmativo, se descenderá al mismo, de lo contrario, se remitirá al competente.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Sandra Lucia Roncancio Salinas , en calidad de copropietaria de un globo de t erreno presentó el día 27 de enero de 2024 ante la Inspección de Policía del Municipio de Murillo (Tol.) querella policiva por perturbación de la posesión o la mera tenencia del predio denominado “El Tesoro” identificado con M.I.: 364 -15635 y F.C. 73461-00-02-0005-0003-000, ubicado en la vereda La Esperanza de dicho Municipio y en contra de los señores Aldemar Salinas , Élber Augusto Salinas, Sandra Milena Salinas y José Octavio Cortes Giraldo , por el ingreso al predio de su ganado que han provocado daños a la propiedad, entre otros.

2. Que mediante auto de fecha 28 de enero de 2024 la Inspección de Policía Rural del

Salinas y José Octavio Cortes Giraldo , por el ingreso al predio de su ganado que han provocado daños a la propiedad, entre otros.

2. Que mediante auto de fecha 28 de enero de 2024 la Inspección de Policía Rural del Municipio de Murillo (Tol.), invocando los numerales 1, 2 y 5 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, admitió la querella y fijó fecha de audiencia de que trata el articulo 223

ibídem. En efecto dicha normatividad cita:

“(…)

ARTÍCULO 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles . Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes:

1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente.

2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos.(…)

5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho.”

3. Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2024 se suspendió la audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, con ocasión a la recusación interpuesta por los

de este derecho.”

3. Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2024 se suspendió la audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, con ocasión a la recusación interpuesta por los querellados contra el Inspector de Policía del Municipio de Murillo (Tol.) el señor Víctor Hugo Gómez Amaya , pues de conformidad con las causales contempladas en los numerales 2 y 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dicho funcionario fue “(…)comisionado por el Juzgado Promiscuo de Murillo Tolima para adelantar una diligencia de secuestre de la cuota parte del bien en proindiviso el tesoro (…) la querella realizada por la señora Sandra Lucia Roncancio el día 27 de enero de 2024 a las 3 pm y admitida el día 28 de enero de 2024 tiene relación directa con el proceso de jurisdicción civil por el cual fue comisionado en su momento a l señor Inspector (…) y “(…) llamó a aconsejar, presionar; para que los propietarios en proindiviso de la finca el tesoro sacase el ganado de allí; con el agravante que si no lo sacaban interponía una querella como evidentemente sucedió”.

4. El 23 de febrero de 2024 la alcaldesa del Municipio de Murillo (Tol.) a través de la Resolución Nro. 0070, acepta la recusación propuesta por los querellados y en consecuencia, designa el conocimiento de la querella a la Inspectora de Policía Urbana de dicha municipalidad.

5. El 2 de marzo de 2024 la Inspectora de Policía Urbana, la señora Jackeline Delgado González, se declaró impedida para conocer de la querella asignada, invocando la

de dicha municipalidad.

5. El 2 de marzo de 2024 la Inspectora de Policía Urbana, la señora Jackeline Delgado González, se declaró impedida para conocer de la querella asignada, invocando la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 141 del C.G. del P. , pues contra ella cursa una investigación disciplinaria ante la Personería Municipal por la denuncia presentada por el apoderado de la querellante por hechos acaecidos dentro del proceso policivo iniciados por perturbación de la posesión dentro del predio “El Tesoro” en el año 2022 y sobre la cual no se ha dictado decisión de fondo.

6. Aunado a lo anterior, el señor Aldemar Salinas Ibagué, el 7 de marzo de 2024 formula recusación contra la Inspectora de Policía Urbana , invocando como causales las contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues ha formulado sendas acciones legales contra la empleada publica entre las que se encuentra una denuncia penal por prevaricato por hechos ocurridos y ajenos a la querella en el año 2021.

7. Que el 29 de febrero de 2024 mediante resolución Nro. 0083, la alcaldesa del Municipio de Murillo (Tol.) recusa (sic) a la Inspectora de Policía Urbana y en consecuencia, designa como Inspectora de Policía ad-hoc a la Comisaria de Familia del Municipio de Murillo (Tol.) señora Milde Johana Puchana Sosa para que adelante y decida el proceso policivo por presuntos actos contra la posesión bajo radicado Nro. 2024 -0128-02-01.

Murillo (Tol.) señora Milde Johana Puchana Sosa para que adelante y decida el proceso policivo por presuntos actos contra la posesión bajo radicado Nro. 2024 -0128-02-01.

8. Con oficio bajo radicación Nro. 120 el 16 de marzo de 2024 la Comisaria de Familia de Murillo (Tol.) solicita la revocatoria directa de la resolución Nro. 0083 del 29 de febrero de 2024 , pues la designación es improcedente, en tanto, solo se puede asignar funciones de un empleo superior o de may or y “la asignación de funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de laentidad, sin que se transforme el empleo de quien las reci be. Por tanto, y dado que el empleo de inspector de policía pertenece al nivel técnico y el empleo de comisario de familia al nivel profesional, no resulta procedente hablar de afinidad en las funciones, a fin de asignar las establecidas para un empleo del nivel técnico a un empleado del nivel profesional”.

9. Con resolución Nro. 0200 del 10 de mayo de 2024 la Alcaldesa del Municipio de Murillo

(Tol.) revoca la resolución Nro. 083 del 29 de enero de 2024 y en consecuencia, se designó como inspector de policía Ad -Hoc al Secretario General y de Gobierno del Municipio de Murillo (Tol.) el señor Rafael Francisco Ardila Sierra para que asumiera el conocimiento de la querella.

10. Mediante Resolución Nro. 0256 del 4 de julio de 2024 la Alcal desa del Municipio de

Municipio de Murillo (Tol.) el señor Rafael Francisco Ardila Sierra para que asumiera el conocimiento de la querella.

10. Mediante Resolución Nro. 0256 del 4 de julio de 2024 la Alcal desa del Municipio de Murillo (Tol.) revoca la Resolución Nro. 0200 del 10 de mayo de 2024 donde se designó como inspector de policía Ad-hoc al señor Rafael Francisco Ardila Sierra, quien la solicitó, como quiera que no ostentaba las calidades que exigía la norma para ostentar el cargo, esto es, ser abogado ( en Mpios. Categorial especial, 1ª y 2ª) o haber

terminado y aprobado los estudios de carrera de derecho (categoría 3ª a 6ª).

11. Finalmente, en Resolución Nro. 0268 del 9 de julio de 2024 la alcaldesa ordenó remitir el proceso por presuntos actos en contra de la posesión con radicado 2024 -01-28-0201 a la Alcaldía del Municipio del Líbano - Tolima para que conozca, adelante y tramite dichas diligencias, al considerar que se realizaron todas las gestione s y actuaciones pertinentes, necesarias para adelantarlo y agotadas cada una de ellas, la administración no cuenta con un funcionario idóneo bajo los requisitos legales que pueda direccionar tal actuación, por lo que, en aplicación de la Ley 1801 de 2016 ordenó remitir las diligencias al alcalde de la jurisdicción más cercana.

12. Finalmente, mediante oficio del 1 de octubre de 2024 la Inspectora de Policía del municipio del Líbano (Tol.) remitió las diligencias a esta Corporación.

II. TRAMITE PROCESAL

12. Finalmente, mediante oficio del 1 de octubre de 2024 la Inspectora de Policía del municipio del Líbano (Tol.) remitió las diligencias a esta Corporación.

II. TRAMITE PROCESAL

Mediante Acta de Reparto del 18 de octubre de 2024 se asignó el conocimiento a este Despacho1.

En observancia a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría se fijó edicto el día 18 de octubre de 2024 , por el término de 5 días, finalizando el día 24 del mismo mes y año, y se libraron comunicaciones a las autoridades administrativas involucradas en el conflicto, para que las partes o interesados presentaren sus alegatos y/o consideracione s en torno al conflicto de competencias. El Municipio de Murillo (Tol.) lo hizo de manera extemporánea2.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Del conflicto de competencia en inspectores de policía.

1 Índice de descarga 02 expediente SAMAI. 2 Índice de descarga 10 expediente SAMAI.El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre orga nismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre orga nismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

De conformidad con el ordenamiento jurídico, el conflicto de competencias puede presentarse a nivel administrativo y/o a nivel jurisdiccional. A nivel administrativo, el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, establece el procedimiento para la configuración de los conflictos de competencia administrativa, así:

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

Inciso modificado por el art. 2, Ley 2080 de 2021 . <El nuevo texto es el siguiente> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades Involucradas y

los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades Involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes . Contra esta decisión no procederá recurso alguno”.

Bajo dicha premisa, cuando una autoridad administrativa considera que no le corresponde tramitar una determinada función administrativa por falta de competencia, así lo manifestará y lo enviará a la au toridad que considera competente, y esta última decidirá si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario se declara también sin competencia, evento en el cual ordenará la remisión de la actuación a la autoridad judicial que conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra facultada para resolver el conflicto negativo de competencia administrativa, que para el caso particular sería el Tribunal Administ rativo del Tolima.

No obstante, frente a la especial calidad funcional de carácter jurisdiccional que ejercen los Inspectores de Policía frente a la meramente administrativa , el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, ha reiterado:

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas, providencia del veinte (20) de

marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00140-00(C), Actor: Inspección 18 A Distrital de Policía. Localidad Rafael Uribe Uribe.“Estas normas buscan asegurar que: i) un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad que, de acuerdo a la ley, se encuentre facultada para ello, ii) la actividad administrativa no se detenga o paralice 4, y iii) no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados5.

El referido artículo 39 determina tres aspectos en particular: i) cuándo se está en presencia de un conflicto de competencia administrativa, ii) cuál es la autoridad llamada a resolverlo y iii) cuál es el procedimiento que debe ser satisfecho6.

Bajo estas consideraciones, en virtud del artículo 39, surge para toda entidad nacional o territorial el deber de establecer o determinar de manera seria y razonada, y con fundamento en el ordenamie nto jurídico, su competencia 7. Si concluye que no es competente, nace el deber para esta de: i) enviar la actuación a la entidad que considere que sí lo es (para el caso de la entidad que recibe inicialmente la petición), o ii) promover el conflicto de com petencias ante la Sala o el Tribunal (para el caso de la entidad a la que se remite la actuación por incompetencia de quien recibe la petición).

De otra parte, a partir de la lectura de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia8, la resolución de un conflicto de competencia por parte de esta Sala, requiere la satisfacción de los siguientes requisitos:

teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia8, la resolución de un conflicto de competencia por parte de esta Sala, requiere la satisfacción de los siguientes requisitos:

  1. El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, el cual califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercitan funciones administrativas.
  1. El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicci ón territorial de un mismo Tribunal Administrativo9.

Cuando el conflicto existe entre autoridades departamentales, distritales o municipales, la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo correspondiente.

4 “La regulación de los con flictos de competencia administrativas, se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mi smo sea resuelto, únicam ente y sin dilaciones, por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad”. Memorias 2009. Consejo de Esta do. Sala de Consulta y Servicio Civil, p. 45. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 29 de abril de 2008, Ref: 11001 -03-06-000-200800028-00.

de Consulta y Servicio Civil, p. 45. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 29 de abril de 2008, Ref: 11001 -03-06-000-200800028-00. 6 Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimient o Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., 1ª. edición, 2011, p.69. 7 “[L]a entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no co mpetencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 7 de febrero de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008-00004-00. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 16 de abril de 2012, Ref: 11001 -03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflict o de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001 -03-06-000-2006-00102-00.

9 “La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara inco mpetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distint os departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. CPACA, artículo 39; “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: …10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. CPACA, artículo 112.iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico.

De ahí entonces que se califiquen los conflictos de competencia administrativa en negativos y positivos 10. Los primeros tienen ocurrencia cuando al menos dos autoridades, estiman o juzgan que no son competentes para resolver una determinada cuestión11, tal como se desprende del inciso primero del artículo 39, el cual establece:

“La autoridad que se consider e incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado…”.

Por su parte, el conflicto será de naturaleza p ositiva cuando dos o más autoridades entienden o consideran que son competentes para decidir sobre un asunto determinado12. Esto en consideración a lo señalado por el mismo artículo 39 cuando indica:

Por su parte, el conflicto será de naturaleza p ositiva cuando dos o más autoridades entienden o consideran que son competentes para decidir sobre un asunto determinado12. Esto en consideración a lo señalado por el mismo artículo 39 cuando indica:

”De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”.

  1. El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la en tidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente, el artículo 39, no solamente integra la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual, por mandato del artículo 2º, aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III, referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de na turaleza jurisdiccional o legislativa13.

Frente a este último requisito, es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades, sino de la naturaleza del conflicto, es decir, que este envuelva el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Así, señaló anteriormente la Sala:

10 “De acuerdo con el primer inciso del artículo 39, los conflictos de competencia administrativa pueden ser negativos o positivos. Son negativos aquellos en los cuales al menos dos autoridades dicen no tener competencia para decidir una petición o asunto, y po sitivos

10 “De acuerdo con el primer inciso del artículo 39, los conflictos de competencia administrativa pueden ser negativos o positivos. Son negativos aquellos en los cuales al menos dos autoridades dicen no tener competencia para decidir una petición o asunto, y po sitivos aquellos en relación con los cuales las mismas manifiestan tener dicha atribución para tomar la decisión de fondo sobre el procedimiento”. Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativ o. Legis Editores S.A., 1ª. edición, 2011, p. 71. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 18 de noviembre de 2010, Ref: 11001 -03-06-000-2010-00116-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de junio de 2006, Ref: 11001 -03-06-000-2009-00029-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 23 de julio de 2009, Ref: 11001-03-06-000-2009-00037-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de septiembre de 2007, Ref: 11001-03-06-000-2007-00067-00.

11 “Esto implica que las entidades se abstienen o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es dec ir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Ci vil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001 -03-06-000-2006-00102. 12 “El conflicto positivo se presenta entonces, cuando dentro del ejercicio de la función administrativa en un determinado asunt o, distintas autoridades actúan bajo el entendido de que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando cada una manifiest a tener la competencia para el conocimiento del asunto”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001 -03-06-000-2006-00102. 13 “4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001 -03-06-000-2012-00015-00. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102.“La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para

Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102.“La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre sí; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa”14.

Consecuentemente es posible resolver un conflicto de competencias entre una entidad pública y un particular que tenga a su cargo el ejercicio de una función administrativa15.

  1. Finalmente, el conflicto debe comprender una situación concreta. En consecuencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general 16, los cuales corresponderían a la función consultiva de la Sala17” (Énfasis por fuera de texto).

En ese sentido la Corte Constitucional en providencia del 29 de marzo de 2023 18 señaló, respecto a las “ Funciones administrativas y excepcionalmente jurisdiccionales de las inspecciones de policía.” que la jurisprudencia “(…) ha reconocido que, por regla general, las inspecciones de policía actúan como autoridades administrativas. Específicamente, el auto 1163 de 2022[2] señaló que en virtud del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía están facultados para conocer y solucionar conflictos de convivencia ciudadana. En esas actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo y sus decisiones no son de

de policía están facultados para conocer y solucionar conflictos de convivencia ciudadana. En esas actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo y sus decisiones no son de carácter jurisdiccional. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución los inspectores de policía de forma excepcional ejercen función jurisdiccional.

En concreto, dichas autoridades ejercen tal función cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre. En dicho escenario, profieren “materialmente actos de administración de justicia ” y, en consecuencia, “ ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales ”[3]. Lo anterior, no significa que las inspeccio nes de policía pierdan su carácter de autoridades administrativas. Simplemente, se revisten de funciones de administración de justicia de manera transitoria para conocer de determinados casos. Por tal razón, prima facie no están autorizadas para promover conflictos de jurisdicción, a menos que se encuentren en ejercicio de funciones jurisdiccionales en el marco de los procesos policivos que persiguen el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre” . (Énfasis por fuera de texto).

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 22 de junio de 2006, Ref:

11001030600020060005900. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflict o de competencias del 14 de noviembre de 2012, Ref: 11001 -03-06-000-2012-00095-00.

11001030600020060005900. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflict o de competencias del 14 de noviembre de 2012, Ref: 11001 -03-06-000-2012-00095-00. 15 “Por último, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha aclarado que el conflicto de competencias puede surgir incluso entre una entidad pública y una persona de derecho priv ado que tenga asignado el cumplimiento de una función administrativa, como sucede en materia pensional con los fondos privados de pensiones7, o en asuntos urbanísticos con los curadores urbanos” . Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 14 de noviembre de 2012, Ref: 11001 -03-06-000-2012-00095-00. 16 “3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación r especto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competen cias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sig ue sus propias reglas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001 -03-06-000-2012-00015-00. “El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individu alizada la

para definir los conflictos de competencias adm

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