TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00322-00-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2024-00322-00-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Expediente No.: 73001-23-33-000-2024-00322-00
Asunto: Recurso de Insistencia
Demandante: Jesús Emilio Bermúdez
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
I. ASUNTO.
No observando causal de nulidad que pueda invalidar en todo o en parte lo actuado, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, procede esta Corporación a proferir decisión de fondo y en única instancia frente al recurso de insistencia de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
El día 21 de octubre de 2024, el señor Jesús Emilio Bermúdez, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN la siguiente información:
“1. Si la DIAN asumió competencia o provocó algún conflicto negativo de competencia para adelantar el remate del inmueble de propiedad de la CLINICA MINERVA S.A., al interior del proceso coactivo que adelanta esa autoridad fiscal, en virtud de la remisión de las diligencias que, por auto de 25 de septiembre de 2023, le hizo el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, proceso 73001 -31-03-006-2015-00250-00, ejecutivo de Banco de Bogotá contra Clínica Minerva. 2. copia (SIC) de las decisiones de trámite y de fondo adoptadas por la DIAN en el citado proceso de jurisdicción coactiva, adjuntando copia de las mismas.
3. Fecha de la diligencia de remate que se haya fijado en ese asunto.
4. Estado actual del proceso coactivo.
citado proceso de jurisdicción coactiva, adjuntando copia de las mismas.
3. Fecha de la diligencia de remate que se haya fijado en ese asunto.
4. Estado actual del proceso coactivo.
5. Monto actual de la obligación a cargo de la CLINICA MINERVA y a favor de la DIAN.
6. Link de acceso al expediente digital (proceso de cobro coactivo)”1.
La anterior solicitud fue negada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué mediante el oficio No. 109272555 -20202 del 21 de octubre de 2024 indicando que “una vez revisado el expediente de cobro en mención, se logró evidenciar que el peticionario no es parte en el proceso de cobro coactivo, ni acredita su calidad como apoderado de alguna de ellas, y teniendo en cuenta que la información solicitada goza de reserva legal, en virtud el artículo 849-4 del estatuto Tributario”2.
Ante la negativa de remitir la información antes relacionada, al día siguiente, esto es, el 22 de octubr e de 2024, el accionante reiteró su petición 3; sin embargo, por medio del oficio No. 109272555-20398 del 23 de octubre de la presente anualidad, la Dirección de
1 Índice descargado 6 expediente SAMAI. 2 Índice descargado 7 expediente SAMAI. 3 Índice descargado 8 expediente SAMAI.Expediente no. 73001 -23-33-000-2024-00322-00
Asunto: Recurso de Insistencia
Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN
Página 2 de 15
Impuestos y Aduanas Nacionales decidió mantener su postura frente a la solicitud del
Asunto: Recurso de Insistencia
Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN
Página 2 de 15
Impuestos y Aduanas Nacionales decidió mantener su postura frente a la solicitud del actor y, en consecuencia, remitir el recurso de insistencia a este Tribunal4.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En el asunto de la referencia, la entidad pública a la cual se le requiere la información antes citada es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la cual de conformidad con lo indicado por el Decreto 2117 de 1992 pertenece al orden nacional. Conforme a lo anterior, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos sobre los cuales se invoca la reserva, es el competente para conocer del recurso de insistencia, siempre y cu ando se trate autoridades del orden nacional o departamental. Bajo ese marco normativo es indudable que al Tribunal Administrativo del Tolima le corresponderá resolver el presente recurso, toda vez que la entidad que alude el carácter reservado de la info rmación solicitada es una autoridad administrativa del orden nacional.
2. Procedencia del recurso de insistencia.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia procede cuando se solicitan documentos públicos ante la Administración y ésta los niega aduciendo el carácter reservado de estos.
Frente a la procedencia del recurso de insistencia en los eventos en que se niega la información por carácter de reserva, ha indicado la Corte Constitucional:
“La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos
información por carácter de reserva, ha indicado la Corte Constitucional:
“La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión . La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respues ta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” (Negrilla fuera del texto).
En el presente caso, se cumplen los presupuestos requeridos para la procedencia el recurso de insistencia toda vez que, el interesado solicitó información del dominio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la entidad se negó a su ministrarla, aduciendo que esta información es de carácter reservado conforme a lo indicado el artículo 849-4 del Estatuto Tributario.
3. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las razones invocadas por la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida por el peticionario está sometida a reserva legal.
3. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las razones invocadas por la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida por el peticionario está sometida a reserva legal.
4 Índice descargado 9 expediente SAMAI.Expediente no. 73001 -23-33-000-2024-00322-00
Asunto: Recurso de Insistencia
Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN
Página 3 de 15
4. Marco normativo y jurisprudencial.
- Derecho a la información y acceso a documentos públicos.
El artículo 20 de la Constitución Política, consagra el derecho de toda persona a informar y recibir información veraz e imparcial. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la información de la siguiente manera: “Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distincióny el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente”5. Con relación a ello, el artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona de acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que
verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente”5. Con relación a ello, el artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona de acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita, esto con el objetivo de garantizar y promover la traspar encia, la participación ciudadana y el control social sobre las decisiones de gobierno . El ejercicio de este derecho se ve materializado por medio del derecho de petición, lo anterior, ha implicado que el máximo órgano constitucional establezca una íntima relación entre los derechos de acceso a la información, el acceso a documentos públicos y el de petición, por cuanto es “innegable que la garantía de un libre flujo de información, demanda el acceso a los documentos públicos”6. En ese sentido, el ejercici o de este derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Constitución y el artículo 24 de la Ley 1437 modificado por la Ley 1755 de 2015. Del mismo modo, la Ley 1712 de 2014 “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional” dispone en su artículo 2:
“ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.
En consonancia, la Corte Constitucional ha realizado un extenso recorrido frente al tema indicando que: “El derecho que tiene t oda persona de acceder a documentos públicos, es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra en íntima conexidad con derechos
En consonancia, la Corte Constitucional ha realizado un extenso recorrido frente al tema indicando que: “El derecho que tiene t oda persona de acceder a documentos públicos, es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra en íntima conexidad con derechos fundamentales como los derechos de petición e información”7. Respecto a la naturaleza de este derecho señala que:
“(…) se trata de un derecho fundamental autónomo. Este derecho encontraría su fundamento en el modelo constitucional democrático, participativo y pluralista adoptado por la Constitución de 1991, que supone el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, y que requiere el acceso a los documentos públicos para su concreción. La estipulación contenida en el art. 74 de la CN es una fórmula amplia y genérica, que faculta al individuo para la consulta y reproducción de todos los documentos públicos, co n
5 Corte Constitucional, Sentencia C -488 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -340 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte Constitucional. Sentencia T524 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara, Sentencia T-621 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell y Sentencia T074 de 1997 MP Fabio Moron Diaz.Expediente no. 73001 -23-33-000-2024-00322-00
Asunto: Recurso de Insistencia
Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN
Página 4 de 15
excepción de los excluidos por mandato de la ley 8. Este derecho se convierte en un instrumento idóneo que no solo vincula al ciudadano con la actividad de la Administración y facilita el conocimiento de sus determinaciones, sino que lo instala de lleno como sujeto
excepción de los excluidos por mandato de la ley 8. Este derecho se convierte en un instrumento idóneo que no solo vincula al ciudadano con la actividad de la Administración y facilita el conocimiento de sus determinaciones, sino que lo instala de lleno como sujeto activo y actuante, en el ejercicio del control del poder político del Estado”9. Finalmente, ateniendo a que el ejercicio de este derecho implica una forma de control de los actos de gobierno advierte que: “El acceso a la información y documentación oficiales es condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos de gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. No se entiende cómo se pueda controlar el poder político si los asuntos de interés público se mantienen ocultos a la oposición y a los ciudadanos. (…) Este es un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa pública, a fin de consentir la confrontación leal e igualitaria entre las minorías y las mayorías - que no pueden detentar información privilegiada o monopolizar sus fuentes –10“. Lo expuesto, permite precisar que, el corpus normativo colombiano ha establecido de manera inequívoca el carácter público de la información en poder de las entidades estatales; no obstante, tal disposición no es de carácter absoluto toda vez que, su ejercicio al comprometer otros intereses legítimos hace necesario llevar a cabo una ponderación de derechos y, por tanto, la creación de ciertas excepciones. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional que:
“La confidencialidad de los documentos públicos de un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación
ha señalado el Tribunal Constitucional que:
“La confidencialidad de los documentos públicos de un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reser va; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, valores y principios constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones debe rán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen . Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”11(énfasis de la Sala).
- Reserva de la información.
El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, estableció en el artículo 24 que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci ón y la Ley, y en especial:
“1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas , incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las o peraciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva
8 Corte Constitucional. Sentencia T -1029 de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia T -257 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional. Sentencia C - 089 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.Expediente no. 73001 -23-33-000-2024-00322-00
Asunto: Recurso de Insistencia
Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN
Página 5 de 15
por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado,
de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser s olicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
En ese sentido, la Ley 1712 de 2014, dispone en su artículo 3: “ARTÍCULO 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
En este punto, debe i nsistirse, en que la reserva autorizada respecto de ciertos documentos ha de tener origen en la ley, con lo que se atiende el criterio de asignación, según el cual, es el Congreso, como depositario de la representación popular, la única autoridad legítima para excepcionar el principio general de publicidad del acto y decretar la reserva. Al respecto, en sentencia T -473 de 1992, la Corte tuteló el derecho fundamental de
autoridad legítima para excepcionar el principio general de publicidad del acto y decretar la reserva. Al respecto, en sentencia T -473 de 1992, la Corte tuteló el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, explicando en todo caso que, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos. Finalmente, en cuanto a las restricciones al ejercicio de este derecho, la Corte Constitucional ha desarrollado una compleja est ructura conceptual a fin de determinar sobre qué tipo de información se puede predicar la reserva legal, clasificándola así:
“La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o p ersonal. Por vía de ejemplo, puedenExpediente no. 73001 -23-33-000-2024-00322-00
Asunto: Recurso de Insistencia
Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN
Página 6 de 15
Asunto: Recurso de Insistencia
Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN
Página 6 de 15
contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi -privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación , de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre inf ormación personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por
sobre inf ormación personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumpl imiento de sus funcione s. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" [32] o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información”12.(énfasis de la Sala).
5. Caso concreto.
En el asunto sub examine , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, denegó la solicitud del señor Jesús Emilio Bermúdez con fundamento en que, la misma requiere el acceso a un expediente de cobro coactivo el cual de conformidad con el artículo 849-4 del Estatuto Tributario es de carácter reservado13.
Recuérdese que, el peticionario del asunto manifiesta que requiere la información solicitada a la DIAN, como quiera que , se encuentra persiguiendo los bienes embargados por esa entidad a la Clínica Minerva dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 73001-31-03-006-2015-00250-0014, en específico un bien inmueble.
embargados por esa entidad a la Clínica Minerva dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 73001-31-03-006-2015-00250-0014, en específico un bien inmueble.
Conforme a lo anterior, le c orresponde a este Tribunal, dirimir la cuestión planteada en torno a la reserva legal aducida por la entidad demandada al expediente de cobro como fundamento para no brindar información al insistente. Por ende, con base en los criterios normativos y jurisp rudenciales descritos en el acápite anterior, se procede rá a realizar las siguientes consideraciones.
12 Corte Constitucional, Sente ncia T-729 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Índice descargado 7 expediente SAMAI. 14 Índice descargado 6 expediente SAMAI.Expediente no. 73001 -23-33-000-2024-00322-00
Asunto: Recurso de Insistencia
Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN
Página 7 de 15
Sea lo primero indicar que, el fundamento de la negativa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para la negar la entrega de l a información solicitada fue el artículo 849-4 del Estatuto Tributario, el cual reza:
“Art. 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro . Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente”. El anterior precepto normativo, establece una reserva expresa al expediente de cobro toda vez que limita su acceso únicamente al contribuyente, su apoderado legal o
legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente”. El anterior precepto normativo, establece una reserva expresa al expediente de cobro toda vez que limita su acceso únicamente al contribuyente, su apoderado legal o abogado debidamente autorizado permitiendo inferir que, la intención del legislador no fue otra sino la de proteger la información reposada en dicho expediente, entendiendo que, la misma puede referir a datos de carácter privado sobre la situación financiera del contribuyente, estrategias de cobro y otros detalles, cuya divulgación podría prestarse para fines distintos a los previstos en la ley. Tal disposición encuentra justificación en el derecho a la intimidad contemplado en el artíc ulo 15 de la Constitución Política, el cual es definido por el máximo órgano constitucional así:
“(…) aquel derecho que “garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitrar ia de las demás personas”[20]. Igualmente , ha señalado que la intimidad comprende “el espacio exclusivo de cada uno, (…) aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano” [21]. Adicionalmente, ha destacado que el derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: (i) la negativa, como secreto de la vida privada; y (ii) la positiva, como libertad. En su dimensión negativa, prohíbe cualquier injerencia a rbitraria[22] en la vida privada e impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados [23]. En su dimensión
su dimensión negativa, prohíbe cualquier injerencia a rbitraria[22] en la vida privada e impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados [23]. En su dimensión positiva, protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada[24]” 15. En diferente pronunciamiento indicó: “El artículo 15 de la Constitución consagra, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley; (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, "en los términos que señale la ley". El Constituyente reservó al Legislador la facultad de determinar el alcance de las garantías constitucionales para la protección de las diversas formas de comunicación privada y de documentos privados. Esta reserva de ley, no obstante, debe ser ejercida de tal forma que no desconozca el núcleo esencial del de recho a la intimidad personal y familia” 16. (énfasis de la Sala). En concordancia, en el análisis de exequibilidad del artículo 583 del Estatuto Tributario, la misma corporación indicó que uno de los derechos a la intimidad y de contenido reservado es el económico, el cual debe ser salvaguardado en los siguientes términos: “El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de
la misma corporación indicó que uno de los derechos a la intimidad y de contenido reservado es el económico, el cual debe ser salvaguardado en los siguientes términos: “El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfer a económica individual o familiar . La
15 Corte Constitucional. Sentencia C 094 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 489 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente no. 73001 -23-33-000-2024-00322-00
Asunto: Recurso de Insistencia
Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN
Página 8 de 15
intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95 -9), se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental”17.(énfasis de la Sala). Frente a la reserva de la información de carácter económico o tributario en esa misma providencia se señala: “En este orden de ideas, el deber de revelar información económica , mediante la
fundamental”17.(énfasis de la Sala). Frente a la reserva de la información de carácter económico o tributario en esa misma providencia se señala: “En este orden de ideas, el deber de revelar información económica , mediante la presentación de declaraciones tri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.