TA TOL - 73001-23-33-0004-2019-00426-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-0004-2019-00426-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 73001-23-33-0004-2019-00426-01.
INTERNO (568-2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: YOVANNY RAMIREZ LOZADA
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte accionante en contra de sentencia proferida el 08 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1
“1. Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron que el salario del señor YOVANNY RAMIREZ LOSADA para los años 1997, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y 2004, y que se precisen así:
a) Decreto 122 del año 1997. b) Decreto 62 del año 1999. c) Decreto 2737 del año 2001. d) Decreto 746 del año 2002. e) Decreto 3552 del año 2003. f) Decreto 4158 del año 2004.
b) Decreto 62 del año 1999. c) Decreto 2737 del año 2001. d) Decreto 746 del año 2002. e) Decreto 3552 del año 2003. f) Decreto 4158 del año 2004.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S -2019000667/ANOPAGRULI-1.10 de fecha 04 de enero de 2019 por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 93370411 del 13 de agosto de 2011.
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo E-01524-201826618-CASUR Id:384204 del 12 de diciembre de 2018 emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.
4. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a modificar la hoja de servicios No. 93.370.411 del 13 de agosto de 2011 en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor Subcomisario (R) YOVANNY RAMIREZ LOSADA el porcentaje equivalente a
1 Ver Expte Juzgado –C.Ppal fls 6-7Rad. No. 73001-33-33-004-2019-00426-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOVANNY RAMIREZ LOSADA Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y CASUR
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diecisiete puntos setenta y tres por ciento (17. 73%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
5. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 93.370.411 del 13 de agosto de 2011 en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del señor Subcomisario
(R) YOVANNY RAMIREZ LOSADA el porcentaje equiva lente a diecisiete punto setenta y tres por ciento (17.73%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
6. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Subcomisario (R) YOVANNY RAMIREZ LOSADA, aplicando el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se
que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
7. Que, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Subcomisario (R) YOVANNY RAMIREZ LOSADA, a partir del 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual se le reconoció prestación periódica mediante la Resolución No. 006797.
8. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y
195 del Código Contencioso Administrativo”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
1El señor YOVANNY RAMIREZ LOZADA ingresó a la Policía Nacional en el año 1990.
2El incremento efectuado al demandante entre los años 1997 a 2004 fue inferior al porcentaje final que correspondió por concepto de IPC.
3El señor YOVANNY RAMIREZ LOZADA, estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 13 de julio de 2011, completando un tiempo de servicios equivalente a 21 años, 11 meses y 17 días.
4Mediante Resolución No. 006798 de 21 de septiembre de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURreconoció la asignación de retiro del demandante, para lo cual tuvo en cuenta la hoja de servicios
4Mediante Resolución No. 006798 de 21 de septiembre de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURreconoció la asignación de retiro del demandante, para lo cual tuvo en cuenta la hoja de servicios No 93370411 de 13 de agosto de 2011.
5Aseveró que el acciona nte ha visto una mengua del 17.73% de su asignación de retiro.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. CASUR3
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la
2 Ver Expte Juzgado– C.Ppal – fls 7-8 3 Ver Expte Juzgadoarchivo 010-fls 1-56Rad. No. 73001-33-33-004-2019-00426-01
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demanda, al señalar que dicha entidad no había trasgredido ningún régimen laboral como pretende endilgar el demandante, por cuando no es esta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro.
Aseveró que al accionante se le olvidada que por mandato Constitucional la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, y si el demandant e no estaba de acuerdo con estos ha debido demandar dichos decretos y no a CASUR, pues esta no tiene facultad para
todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, y si el demandant e no estaba de acuerdo con estos ha debido demandar dichos decretos y no a CASUR, pues esta no tiene facultad para modificarlos.
Precisó que la asignación de retiro del accionante se reconoció el 13 de octubre de 2011, sobre 77% del sueldo básico y las pa rtidas legalmente computables para el grado, de acuerdo con el Decreto vigente para la fecha de su retiro; así mismo destacó que a partir del año 2005 y hasta la fecha, los incrementos efectuados a las asignaciones de retiro fueron iguales o superiores al IPC.
Finalmente propuso la excepción de inexistencia del derecho.
3.2. Policía Nacional4.
Dentro del término legal oportuno la entidad accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Aseveró que el demandante no tenía derecho al reajuste reclamado para los años 1997 a 2004, como quiera que para ese periodo aún se encontraba activo y su retiro del servicio se dio el 13 de octubre de 2011, por lo que el reajuste de su salario básico estaba sujeto a los dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo y no podía efectuarse conforme al IPC, según lo establece el artículo 4 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pérdida de la capacidad adquisitiva de los miembros de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación entre el aumento aplicado por la entidad y el IPC, sino por criterios de tipo legislativo y de los límites establecidos al Gobierno Nacional.
los miembros de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación entre el aumento aplicado por la entidad y el IPC, sino por criterios de tipo legislativo y de los límites establecidos al Gobierno Nacional.
Afirmó que durante el tiempo en que el demandante permaneció en servicio activo en la Policía Nacional, estuvo regido en materia salarial y prestacional por el Título III, Capitulo I del Decreto 1213 de 1990, sumado al hecho de que los sueldos básicos del person al de dicha institución, son fijados anualmente por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, de tal forma que de nada le sirve al actor la declaratoria de nulidad del acto demandado, porque no fue a través de él que se estableció el aumento en su remuneración.
4. La sentencia apelada5Lo es la Proferida el pasado 08 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó el Juzgado que, para regular los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, y para calcular las a signaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
4 Ver Expte Juzgadoarchivo 006fls 1-18
mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
4 Ver Expte Juzgadoarchivo 006fls 1-18 5 Ver Expte Juzgado – Archivo 031Rad. No. 73001-33-33-004-2019-00426-01
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Adujo que era imposible acceder al reajuste de la asignación básica conforme al IPC para los años 1997 a 2004, por cuanto al personal en actividad de la Fuerza Pública se le efectúa un ajuste de su salario conforme a la escala gradual porcentual.
Expresó que si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro conforme al IPC, el fundamento jurídico esbozado en ellas no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual para ajustar asignaciones salariales, pues los debates son disímiles, ya que el reajuste en las asignaciones de retiro durante los años 1997 a 2004 deviene de lo establecido en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, lo cual no guarda relación con lo pretendido con el demandante.
5.- El recurso de apelación6
El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Luego de trascribir una serie de providencias proferidas por la H. Corte Constitucional, indicó que en ellas se había estructurado la línea jurisprudencial que definió la necesidad y obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base el IPC.
Expresó que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el proceso, se evidenciaba que existía la obligación constitucional por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.
Solicitó que se tuviera en cuenta la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se relacionó el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004, y de donde se podía evidenciar que, al demandante, para los referidos años se le incrementó su salario por debajo del promedio de los salarios de los servidores públicos.
Finalmente solicitó revocar la condena en costas, por cuanto el actor no había actuado con temeridad.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 02 de agosto de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el
actuado con temeridad.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 02 de agosto de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el No 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia.
6 Ver Expete Juzgado – Archivo 033Rad. No. 73001-33-33-004-2019-00426-01
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Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 08 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si el señor YOVANNY RAMIREZ LOZADA, tiene derecho a que se le reajuste la asignación salarial y prestaciones sociales, y la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004.
tiene derecho a que se le reajuste la asignación salarial y prestaciones sociales, y la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004.
3. Marco legal.
3.1. Competencia para fijar el régimen salarial de la fuerza pública. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, ob jetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los T rabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, establece en sus artículos 1º y 4: Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la fiscalía general de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo . (Texto subrayado inexequible Sentencia C-710 de 1999)
Por su parte, el artículo 13 ibídem, estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:Rad. No. 73001-33-33-004-2019-00426-01
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“(…)
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“(…)
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala).
De lo anterior se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no era otro más que el de nivelar su remuneración, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización -liquidada sobre la asignación básica -, la que subsistió mientras se cumplió tal objetivo; logro que se alcanzaría en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 19959.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad del personal uniformado que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y
para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decr eto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
A su vez, el Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal, corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; es así como el artículo 1 ibidem, dispuso:
“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales
Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40%Rad. No. 73001-33-33-004-2019-00426-01
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Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
En efecto, es a partir de la expedición del anterior Decreto, que el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial en cita, como aconteció para los años 1997 con el Decreto 122; 1998 con el Decr eto 058; 1999 Decreto 62; 2000 Decreto 2724; 2001 Decreto 2737; 2002 Decreto 745; 2003 Decreto 3552; 2004 Decreto 4158 y 2005 Decreto 923, entre muchos otros. Es, entonces, a partir del este Decreto -107 de 1996 - que quedaron nivelados los salarios del per sonal uniformado y retirado del servicio, por lo que sus asignaciones básicas están sujetas en todo
2005 Decreto 923, entre muchos otros. Es, entonces, a partir del este Decreto -107 de 1996 - que quedaron nivelados los salarios del per sonal uniformado y retirado del servicio, por lo que sus asignaciones básicas están sujetas en todo a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que sea posible recurrir a una fuente distinta para realizar u obtener el respectivo incremen to salarial.
3.2. Del régimen especial de retiro de la Fuerza Pública:
Conforme lo preceptuado en el artículo 218 de la Carta Política, el legislador colombiano consagró el régimen aplicable a los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a través del Decreto 1212 de 1990, el cual en su artículo 151 consagró el princip io de oscilación como mecanismo para incrementar las asignaciones de retiro, cuya finalidad es mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los perpetrados al personal en retiro que disfruta de una pensión, o asignación de retiro.
Posteriormente, se expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, legislación que dispuso en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación
que dispuso en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, respo nsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (….)
2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.
(…)Rad. No. 73001-33-33-004-2019-00426-01
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La ley en estudio, refirió que el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de
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La ley en estudio, refirió que el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, deberán ser fijados por el Gobierno Nacional, teniendo en cu enta como mínimo los siguientes elementos:
“ “3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”
El presidente de la República de Colombia en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el que claramente quedó determinado que su campo de aplicación sería el siguiente:
“Artículo 1°. Campo de aplicación . Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.”
Y al regular la asignación de retiro dispuso que esta se liquidaría en adelante sobre las siguientes partidas:
Artículo 23. Partidas computables . La asignación de retiro, la pensión de
señalan en el presente decreto.”
Y al regular la asignación de retiro dispuso que esta se liquidaría en adelante sobre las siguientes partidas:
Artículo 23. Partidas computables . La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
(…)
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonifica ciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.
Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y
compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.
Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) añosRad. No. 73001-33-33-004-2019-00426-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOVANNY RAMIREZ LOSADA Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y CASUR Página 9 de 17
de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables”.
Y en su artículo 42, sobre el principio de oscilación prescribió:
Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión . Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado . En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decret o, o sus beneficiarios no
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