TA TOL - 73001-23-33-001-2012-00104-00-(08-10-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2012-00104-00-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)
Expediente: 73001-23-33-001-2012-00104-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JORGE ENRIQUE SUÁREZ LOZANO
Apoderada demandante: OLGA LUCIA LIÉVANO RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SUÁREZ TOLIMA
Apoderado demandado: YILBER YOVANI MEJÍA ALCALÁ
1. PRETENSIONES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de l Municipio de Suárez –Tolima, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 353 del 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual se reconocieron unas prestaciones al demandante y la No. 067 del 29 de febrero de 2012, que resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
Y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante el valor de la cesantía definitiva a que tiene derecho por haber prestado sus servicios a la entidad territorial, junto con la sanción moratoria prevista en la ley, tomando como base el salario para los alcaldes que anualmente fija el Gobierno Nacional.
Que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar los siguientes conceptos que no fueron objeto de inconformidad: i) prima de navidad proporcional periodo
alcaldes que anualmente fija el Gobierno Nacional.
Que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar los siguientes conceptos que no fueron objeto de inconformidad: i) prima de navidad proporcional periodo 2007 equivalente a $1.520.260, ii) indemnización de vacaciones proporcionales periodo 2007 equivalente a $1.068.634, iii) bonificación por recreación periodo 2007 equivalente a $76.331, iv) prima de vacaciones proporci onal periodo 2007 equivalente a $763.310 y v) intereses a la cesantía de los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007 equivalente a $1.044.100.
Que se condene a la demandada a reajustar las sumas reconocidas de conformidad con el índice del precio al consumidor.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El demandante ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Suárez -Tolima, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 29 de agosto de 2007.Expediente: 73001-23-33-001-2012-00104-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Enrique Suárez Lozano Demandado: Municipio de Suárez Página 2 de 16 2.2 Que la entidad demandada no ha cancelado el valor de la cesantía definitiva a la que tiene derecho, aun cuando la Ley 344 de 1996 establece que se debió efectuar dicho pago a más tardar el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que terminaba su periodo c onstitucional para el ejercicio del cargo de Alcalde Periodo 2004-2007, por lo que debe asumir el pago de la sanción moratoria prevista en el
terminaba su periodo c onstitucional para el ejercicio del cargo de Alcalde Periodo 2004-2007, por lo que debe asumir el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
2.3 El 31 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencia s laborales que le adeudaban, entre ellas las cesantías definitivas.
2.4 Mediante escrito del 5 de mayo de 2011, el Abogado Asesor Externo del ente territorial emitió concepto frente a lo solicitado, y recomendó que era procedente acceder a ello, además de plantear el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
2.5 Mediante Resolución No. 353 del 12 de septiembre de 2011, la demandada ordenó el reconocimiento y pagó de las prestaciones solicitadas, pero omitió tener en cuenta el concepto dado por el Abogado Asesor del ente territorial, en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; por lo que el actor presentó recurso de reposición.
2.6 Mediante escrito del 2 de noviembre de 2011, el Abogado Asesor Externo de la demandada, conceptuó en relación con el recurso de reposición formulado por el demandante y consideró que era necesario modificar la decisión de la entidad.
2.7 Mediante Resolución No. 067 del 29 de febrero de 2012, la demandada resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido y desconociendo el concepto jurídico previo, decisión que fue notificada el 20 de marzo de 2012.
2.8 A la fecha de radicación de la demanda, el ente territorial no pagado la sanción
jurídico previo, decisión que fue notificada el 20 de marzo de 2012.
2.8 A la fecha de radicación de la demanda, el ente territorial no pagado la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, ni las sumas que fueron reconocidas mediante la Resolución No. 353 de 2011, las cuales no fueron objeto de inconformidad.
2.1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 - Artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 - Artículo 5° de la Ley 1071 de 2006
Indicó que, el municipio de Suárez –Tolima, al expedir los actos administrativos demandados vulneró las normas que regulan la materia, pues, dicha entidad tuvo como plazo máximo para liquidar definitivamente las cesantías hasta el 31 deExpediente: 73001-23-33-001-2012-00104-00
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Demandante: Jorge Enrique Suárez Lozano Demandado: Municipio de Suárez Página 3 de 16 diciembre de 2007, fecha en la que vencía el periodo constitucional para el ejercicio del cargo de Alcalde 2004 -2007 del actor, y el hecho de no hacerlo conlleva a la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Que tanto el legislador como la jurisprudencia han previsto las consecuencias
sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Que tanto el legislador como la jurisprudencia han previsto las consecuencias jurídicas por el no recono cimiento, liquidación y pago de las cesantías dentro del término dispuesto en el ordenamiento jurídico.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a todas las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Que el demandante no solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a la demandada, pues, el 4 de abril de 2011 en su petición solo se hizo referencia al reconocimiento de las cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, inde mnización de vacaciones 2006 y 2007, prima o bonificación de dirección 2006, 2007, viáticos 2006 y 2007, y sobre esto fue en lo se pronunció la administración mediante el acto demandado.
Que la indemnización moratoria de las cesantías no se cuenta a parti r de la terminación de la relación laboral, sino a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las mismas de forma definitiva.
Que el demandante establece en su petición como fundamento la norma prevista en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, según la cual el 31 de diciembre de cada año, se hará la liquidación definitiva de cesantías por anualidad o por fracción correspondiente, pero de manera errada aplicó como norma generadora o sustento de la indemnización moratoria la contenida en la Ley 1071 de 2006, y esa utilización de las normas de manera complementaria no es acertada, pues, una cosa es la
correspondiente, pero de manera errada aplicó como norma generadora o sustento de la indemnización moratoria la contenida en la Ley 1071 de 2006, y esa utilización de las normas de manera complementaria no es acertada, pues, una cosa es la indemnización que se genera por la no liquidación anual de las cesantías, y otra la que se genera al momento de la terminación de la relación laboral.
Que conforme a ello y teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado, la obligación contenida en la Ley 1071 de 2006 y por el ende la indemnización moratoria se activa cuando el funcionario solicita ante la administración su cancelación.
Que de acuerdo con lo expuesto por el demandante, este presentó la solicitud del pago de la cesantías el 4 de abril de 2011, y la entidad demandada reconoció las mismas junto con otras prestaciones mediante acto administrativo que quedó en firme el 20 de marzo de 2012, y de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, la entidad contaba con 45 días hábiles para el pago, pero ante la negativa del actor de comparecer a retirar dichos recursos o suministrar una cuenta o forma de depósito, se consignaron las mismas en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, emitiendo comprobante de pago No. 10657 del 1° de junio de 2012, consignada mediante transferencia electrónica a la cuenta suministrada por el mencionado juzgado el 27 de julio de 2012.Expediente: 73001-23-33-001-2012-00104-00
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Demandante: Jorge Enrique Suárez Lozano Demandado: Municipio de Suárez Página 4 de 16
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Que la demora en el pago no obedeció a situaciones imputables a la entidad sino al actor, quien fue el que nunca se acercó a reclamar el dinero reconocido o a suministrar dato alguno que permitiera realizar el deposito; por lo que solicitó, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Y propuso las excepciones de: Inepta demanda por existencia del reconocimiento del pago de las cesantías, inepta demanda por incorrecta interpretación de la Ley 1071 de 2004 e Inexistencia de la obligación por pago de las cesantías.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de septiembre de 2012 y mediante providencia del 24 de septiembre de 2012, se admitió la demanda. El 4 de noviembre de 2016 , se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 29 de noviembre de 2016; y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegato s de conclusión por escrito por el término de 10 días, oportunidad en la que la s partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1 COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 2 del CPACA.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
5.1 COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 2 del CPACA.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar si,
- El Municipio de Suárez -Tolima, expidió el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones entre ellas las cesantías, cumpliendo el término establecido por la Ley 244 de 195, o si por el contrario reconoció y pago de manera tardía las cesantías definitivas solicitadas por el demandante.
- Al reconocer y pagar de manera tardía las cesantías definitivas, es posible acceder a la sanción moratoria reclamada.
- Se debe ordenar el reconocimiento y pago de las otras prestaciones relacionadas en el acápite de pretensiones de la demanda, o estás ya fueron reconocidas y canceladas por la demandada al actor.Expediente: 73001-23-33-001-2012-00104-00
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5.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El 4 de abril de 2011, el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales generadas al desempeñarse como Alcalde del municipio de Suárez – Tolima durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 hasta el 29 de agosto de 2007, tales como, cesantías,
laborales generadas al desempeñarse como Alcalde del municipio de Suárez – Tolima durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 hasta el 29 de agosto de 2007, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización de vacaciones 2006 al 2009, prima o bonificación por dirección 2006 y 2007, viáticos y demás. Documental.- Solicitud elevada por el demandante el 4 de abril de 2011 (fol. 3)
2. Mediante concepto jurídico, el Abogado Asesor Externo del ente territorial, recomendó el reconocimiento de las acreencias solicitadas y en caso de no haberse liquidado y pagado las cesantías definitivas, se debía reconocer la respectiva sanción.
Documental.- Concepto jurídico suscrito por el Abogado Asesor Externo del municipio de Suárez (Fol. 4-6)
3. Mediante Resolución No. 353 del 12 de septiembre de 2011, la demandada reconoció cesantías de los años 2004, 2005, 2006, y 2007, los intereses de las cesantías, la indemnización de vacaciones, la prima de vacaciones proporcional, la bonificación de recreación y la prima de navidad proporcional al demandante; acto administrativo que fue notificado el 23 de septiembre de 2011.
Documental. - Resolución No. 353 del 12 de septiembre de 2011 (Fol. 8-12).
Documental. - Notificación personal al demandante. (fol. 13)
4. El 30 de septiembre de 2011, el demandante presentó recurso de
septiembre de 2011 (Fol. 8-12).
Documental. - Notificación personal al demandante. (fol. 13)
4. El 30 de septiembre de 2011, el demandante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 353 de 2011, y solicitó el reconocimiento de la sanción morat oria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
Documental.- Escrito de recurso de reposición suscrito por el demandante (Fol. 22-30)
5. Mediante concepto jurídico el Abogado Externo del municipio de Suarez -Tolima, recomendó acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y sugirió la modificación del acto.
Documental. - Concepto jurídico del Abogado Asesor Externo del municipio de Suárez-Tolima. (Fol. 31-34)
6. Mediante Resolución No. 067 del 29 de febrero de 2012, la entidad demanda da Documental.- Resolución No. 067 del 29 de febrero de 2012 (Fol. 14-20)Expediente: 73001-23-33-001-2012-00104-00
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Demandante: Jorge Enrique Suárez Lozano Demandado: Municipio de Suárez Página 6 de 16 resolvió el recuro de reposición y confirmó la decisión inicial.
7. El 23 de julio de 2012, el Tesorero del ente territorial demandado, solicitó ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, autorización para realizar el pago de las acreencias laborales a través de título
la decisión inicial.
7. El 23 de julio de 2012, el Tesorero del ente territorial demandado, solicitó ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, autorización para realizar el pago de las acreencias laborales a través de título judicial a favor del demandante, quien hasta la fecha no había realizado el respectivo cobro.
Documental.- Oficio del 23 de julio de 2012 suscrito por el Tesore ro del municipio de Suárez-Tolima (Fol. 97)
8. Mediante Oficio No. 642 del 18 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo de Suárez-Tolima, dio respuesta al Tesorero informando que previo a autorizar la consignación de las acreencias laborales, se debía adelan tar el trámite de pago por consignación o de consignación de sumas adeudadas en la cuenta de depósitos judiciales, por lo que mediante Oficio No. 140 -378 del 18 de julio de 2012, el ente optó por esta última.
Documental. - Oficio No. 642 del 18 de julio de 2012 suscrito por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez. (Fol. 98)
Documental.- Oficio No. 140 -378 del 18 de junio de 2012 suscrito por el Tesorero Municipal de Suárez (Fol. 99)
9. Mediante comprobante de pago No. 10657 del 1° de junio de 2012, se reconoció al demandante la suma de $13.173.276 por concepto de acreencias laborales, entre otras las cesantías, suma que fue consignada el día 27 de julio de
10657 del 1° de junio de 2012, se reconoció al demandante la suma de $13.173.276 por concepto de acreencias laborales, entre otras las cesantías, suma que fue consignada el día 27 de julio de 2012, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal-Tolima. Documental. - comprobante de pago No. 10657 del 1° de junio de 2012 suscrito por el Municipio de Suárez –Tolima.
Documental. - Orden de pago No. 2011000612 (fol. 93)
Documental. - Consignación de depósitos judiciales del 27 de julio de 2012. (fol. 94)
Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
5.4 CESANTÍA DEFINITIVA Y SANCIÓN MORATORIA POR SU PAGO TARDÍO.
Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral. La Ley 244 de 1995 1 en los artículos 1° y 2°, dispone, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar la liquidación de las cesantías definitivas, por lo que la entidad debe expedir la respectiva resolución y tiene un plazo de 45 días
de todos los órdenes, pueden solicitar la liquidación de las cesantías definitivas, por lo que la entidad debe expedir la respectiva resolución y tiene un plazo de 45 días
1 Ley 244 de 1995 . «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones».Expediente: 73001-23-33-001-2012-00104-00
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Demandante: Jorge Enrique Suárez Lozano Demandado: Municipio de Suárez Página 7 de 16 hábiles para cancela r la prestación, contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, así: “(…) Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en
en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administr ativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (…)”. Conforme a lo anterior, una vez el empleado solicita la liquidación de las cesantías parciales o definitivas, la entidad debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. El Consejo de Estado, frente a la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías, ha sostenido2:
“(…) Por su parte, la indemnización moratoria por el pago tardío de dicho auxilio, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible3, ya que (i) se causa por su no pa go y no depende
auxilio, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible3, ya que (i) se causa por su no pa go y no depende
2 Consejo de Estado -Sala de Lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección “B”; Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019),
Radicación Número: 27001-23-33-000-2014-00163-01(3589-15).
3 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14.Expediente: 73001-23-33-001-2012-00104-00
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Demandante: Jorge Enrique Suárez Lozano Demandado: Municipio de Suárez Página 8 de 16 directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales 4; y (ii) dada la naturaleza sancionatoria d e la indemnización por mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.
En lo que atañe a la indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19965, que remite al artículo
de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo que atañe a la indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19965, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990 6, refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995 7, adicionada y modificada por la 1071 de 20068, regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales. (…) Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto. (ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. (…)”
5.5 CASO CONCRETO
En este asunto, la parte actora persigue la nulidad de las Resoluciones No. 353 del 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual se reconocieron unas prestaciones al demandante y la No. 067 del 29 de febrero de 2012, que resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión inicial y negando la sanción moratoria; y a título
al demandante y la No. 067 del 29 de febrero de 2012, que resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión inicial y negando la sanción moratoria; y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante el valor de la cesantía definitiva a que tiene derecho por haber prestado sus servicios a la entidad territorial, junto con la sanción moratoria prevista en la ley, además de las prestaciones que no fueron objeto de inconformidad.
De lo probado en el proceso, se tiene:
4 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1.º de diciembre de 2016, C. P. William Hernández Gómez, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15). 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».Expediente: 73001-23-33-001-2012-00104-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Enrique Suárez Lozano Demandado: Municipio de Suárez Página 9 de 16
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Demandante: Jorge Enrique Suárez Lozano Demandado: Municipio de Suárez Página 9 de 16
El 4 de abril de 2011, el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales generadas al desempeñarse como Alcalde del municipio de Suárez –Tolima durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 hasta el 29 de agosto de 2007, entre las cuales se encontraban las cesantías definitivas.9
Mediante Resolución No. 353 del 12 de septiembre de 2011, la demandada reconoció cesantías de los años 2004, 2005, 2006, y 2007, los intereses de las cesantías, la indemnización de vacaciones, la prima de vacaciones proporcional, la bonificación de recreac ión y la prima de navidad proporcional al demandante; acto administrativo que fue notificado el 23 de septiembre de 2011.10
El 30 de septiembre de 2011, el demandante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 353 de 2011, y solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.11
Mediante Resolución No. 067 del 29 de febrero de 2012, la entidad demandada resolvió el recuro de reposición y confirmó la decisión inicial.12
Mediante comprobante de pago No. 10657 del 1° de junio de 2012, se reconoció al demandante la suma de $13.173.276 por concepto de acreencias laborales, entre otras las cesantías, suma que fue consignada el
Mediante comprobante de pago No. 10657 del 1° de junio de 2012, se reconoció al demandante la suma de $13.173.276 por concepto de acreencias laborales, entre otras las cesantías, suma que fue consignada el día 27 de julio de 2012, en la cuenta de depósitos judicial es del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal-Tolima.
La Ley 244 de 1995, y la jurisprudencia del Consejo del Estado han definido el término para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, así: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto; ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solici tud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.
En el sub júdice, si bien la relación laboral del actor con la demandada se dio en virtud del cargo que desempeñó como Alcalde del Municipio de Suárez -Tolima, entre el 1° de enero de 2004 hasta el 29 de agosto de 2007 , y solo hasta el 4 de abril de 2011, solicitó el reconocimiento de acreencias laborales, entre estas las cesantías definitivas; el Consejo de Estado en auto del 17 de marzo de 2016, 13
9 Visto folio 3
abril de 2011, solicitó el reconocimiento de acreencias laborales, entre estas las cesantías definitivas; el Consejo de Estado en auto del 17 de marzo de 2016, 13
9 Visto folio 3 10 Visto folios 8 al 12 11 Visto folios 22 al 30 12 Visto folios 14 al 20 13 Auto del 17 de marzo de 2016, del Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección “A” C.P Luis Rafael Vergara Quintero, que resolvió la apelación elevada por el demandante en contra de la decisión emitida porExpediente: 73001-23-33-001-2012-00104-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Enrique Suárez Lozano Demandado: Municipio de Suárez Página 10 de 16 revocó la decisión de este Tribunal emitida en audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2013, en la que se decretó la prescripción extintiva del derechos, y se ordenó continuar con el trámite respectivo, por las siguientes razones:
“(…) 2.-Si bien es cierto, entre la fecha de la terminación del vínculo laboral –esto es, el 29 de agosto de 2007 día e n que fue privado de la liberad -, y la radicación del derecho de petición, transcurrieron más de tres (3) años, se advierte que solamente cuando el demandante recobra la libertad por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, le es posible acudir ante la entidad en procura de los derechos laborales que le asistían con ocasión del vínculo laboral.
Está Corporación ha dispuesto que cuando el derecho a la remuneración
haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, le es posible acudir ante la entidad en procura de los derechos laborales que le asistían con ocasión del vínculo laboral.
Está Corporación ha dispuesto que cuando el derecho a la remuneración se encuentra sometido en el futuro incierto de la procedencia o no de la acción penal, la suspensión en el ejercicio del cargo, “no se puede convertir en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido”, de tal suerte que lo mismo sucede respecto al re
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