TA TOL - 73001-23-33-001-2013-00457-00-(05-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2013-00457-00-(05-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-23-33-001-2013-00457-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión No. 092412012000004 del 12 de marzo de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de lbagué y la Resolución No. 900155 del 10 de abril de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de División de Gestión Jurídica, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.. Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas periodo I bimestre I año gravable 2008.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que Agroindustrial es una sociedad anónima cuyo objeto y actividad principal consiste en el desarrollo de maquinaria para el llenado, envase y empaque de
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que Agroindustrial es una sociedad anónima cuyo objeto y actividad principal consiste en el desarrollo de maquinaria para el llenado, envase y empaque de productos diversos como granos, líquidos y polvos con tecnología ideada para optimizar el proceso de empaque de cada producto en particular; siendo exportador de maquinaria industrial a países de la zona andina, Centroamérica e incluso Estados Unidos. 2.2 Que los ingresos incluidos en la declaración de IVA modificada por los actos administrativos demandados corresponden a la exportación de la maquinaria, circunstancia que la DIAN nunca desconoció; igualmente la calidad de exportador le otorgó la posibilidad de realizar operaciones exentas de IVA (exportaciones), permitiendo recuperar los IVAs pagados en el proceso de producción de la maquinaria exportada, a través de la solicitud de devolución de esos impuestos, siendo un beneficio tributario.Expediente: 73001-23-33-001-2013-00457-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sociedad Agroindustrial del Tolima SA Demandado: DIAN Página 2 de 13 2.3 Que el 26 de marzo de 2008, presentó declaración del impuesto sobre las ventas periodo I Bimestre 1 del año gravable 2008, por medios electrónicos, identificada con el adhesivo No. 91000051983446 y formulario No. 3007620919257, declaración que generó un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución por un monto de $25.493.000. 2.5 Que el 23 de abril de 2008, presentó la solicitud de devolución de ese saldo a
3007620919257, declaración que generó un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución por un monto de $25.493.000. 2.5 Que el 23 de abril de 2008, presentó la solicitud de devolución de ese saldo a favor con memorial radicado con el No. DI-08-08-00145, a lo que la demandada respondió satisfactoriamente mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 126, notificada el 7 de mayo de 2008, a través de la cual se ordenó devolver la suma de $10.047.000 y compensó $15.446.000. 2.6 Que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de lbagué, profirió auto de apertura No. 092382009001883 del 23 de diciembre de 2009, dentro del programa de fiscalización postdevoluciones y practicó pruebas dentro de las cuales se encuentra una inspección tributaria ordenada a través de auto de inspección tributaria No. 092382010000004 y de inspección contable No. 092382010900001 del 18 de enero de 2010, lo anterior aun cuando la declaración de IVA del primer bimestre del año gravable 2008 ya se encontraba en firme. 2.7 Que en esa inspección tributaria la DIAN concluyó que algunos de los proveedores de la empresa eran inexistentes o ficticios y que de esa forma los impuestos descontables que daban lugar al saldo a favor eran inexistentes o simulados, porque provienen según la administración de operaciones irreales. 2.8 Que el 16 de junio de 2011, aun cuando la declaración ya se encontraba en firme, se expidió requerimiento especial No. 092382011000020, donde la DIAN
simulados, porque provienen según la administración de operaciones irreales. 2.8 Que el 16 de junio de 2011, aun cuando la declaración ya se encontraba en firme, se expidió requerimiento especial No. 092382011000020, donde la DIAN propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas periodo I bimestre I del año gravable de 2008, y el 16 de septiembre de 2011, ese requerimiento fue atendido por el demandante. 2.9 Que el 13 de marzo de 2012, le fue notificado la liquidación oficial de revisión No. 092412012000004 con la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas IVA periodo I bimestre I del año gravable 2008; por lo que el 11 de mayo de 2012, interpuso recurso de reconsideración. 2.10 Que el 18 de abril de 2013, le fue notificada la Resolución No. 900155 del 1 O de abril de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión No. 092412012000004.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: -Artículos 705-1, 730, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario Nacional.Expediente: 73001-23-33-001-2013-00457-00
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Indicó que la declaración quedó en firme el 23 de mayo de 2011, pues, para que la inspección tributaria interrumpiera el término de firmeza debe ocuparse
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Indicó que la declaración quedó en firme el 23 de mayo de 2011, pues, para que la inspección tributaria interrumpiera el término de firmeza debe ocuparse específicamente del análisis de ese periodo gravable, situación que no se presentó en este caso, toda vez que el requerimiento especial encuentra como fundamento para proponer la modificación de la declaración de renta 2008 "los hallazgos de la investigación adelantada por el impuesto sobre las ventas periodo 5 del año gravable 2007", por lo que considera inadmisible que la inspección tributaria realizada fundamentalmente para otro impuesto (IVA) y otro periodo gravable (2007), tengan la posibilidad de interrumpir el término de firmeza de una declaración del impuesto sobre la renta 2008. Que de acuerdo con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre 2 del año gravable 2008 tendrá el mismo término de firmeza de la declaración de renta presentada por Agroindustrial para el año gravable 2008, motivo por el cual el requerimiento especial que se contestó oportunamente no tiene la posibilidad de interrumpir un término ya caducado. Que una vez revisadas las actas y el contenido de las "inspecciones tributarias" realizadas en los años 2010 y 2011, se encontró que las pruebas aducidas en el requerimiento especial para proponer la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 obedecen a una inspección contable; y en consonancia con el principio de primacía de la realidad sobre la forma, al haberse practicado en verdad una inspección contable, la misma no era susceptible de suspender el término de firmeza de la declaración.
contable; y en consonancia con el principio de primacía de la realidad sobre la forma, al haberse practicado en verdad una inspección contable, la misma no era susceptible de suspender el término de firmeza de la declaración. Que frente a la configuración de proveedor ficticio y operaciones irreales, indicó que las aparentes irregularidades encontradas en la contabilidad de la demandante no son como lo presenta la administración, ya que obedecen a problemas de liquidez de la sociedad y al reflejo de los negocios jurídicos llevados a cabo entre los proveedores con personas relacionadas con Agroindustrial, las cuales nunca fueron ocultadas por la empresa. 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que los actos demandados fueron expedidos conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la DIAN, sin que con ellos se hubiera trasgredido norma alguna, es decir, que no se encuentran viciados de nulidad. Que en este asunto la demandante presentó el 23 'de abril de 2009, la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2008, en la que registró un saldo a favor de $63.896.000, y la firmeza de esta se tipificaría el 23 de abril de 2009 (sic), por el beneficio de auditoria, consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario; en ese sentido, se encuentra probado que el acto administrativo de emplazamiento para corregir se notificó el 10 de abril de 2010, antes del término de los 12 meses siguientes a la presentación de la declaración, por lo tanto, elExpediente: 73001-23-33-001-2013-00457-00
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de los 12 meses siguientes a la presentación de la declaración, por lo tanto, elExpediente: 73001-23-33-001-2013-00457-00
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Demandante: Sociedad Agroindustrial del Tolima SA Demandado: DIAN Página 4 de 13 beneficio de auditoria desaparece, y la firmeza de esa declaración se debe determinar conforme a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Que el plazo para presentar la declaración de renta y complementario correspondiente al año 2008, vencía el día 24 de abril de 2009, por lo tanto el requerimiento especial debía notificarse a más tardar el 24 de abril de 2011, Que de acuerdo con la documental aportada, se tiene que el 11 de abril de 2011, la División de Gestión de Fiscalización expidió el auto de inspección tributaria No. 0923220101000036; por lo que el término para notificar el requerimiento especial, se suspendió por espacio de 3 meses contados a partir del 12 de abril de 2011 hasta el 24 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 706 del ET; además la administración disponía de un mes adicional, esto es, hasta el 24 de agosto de 2011. Que el requerimiento especial se notificó el 14 de julio de 2011, dentro del término de los 2 años que establecen los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, por lo que la liquidación privada presentada por parte del demandante no quedo en firme y el plazo que tenía el contribuyente para presentar la respuesta al requerimiento especial era hasta el 14 de septiembre de 2011, es decir, que el
por lo que la liquidación privada presentada por parte del demandante no quedo en firme y el plazo que tenía el contribuyente para presentar la respuesta al requerimiento especial era hasta el 14 de septiembre de 2011, es decir, que el término de 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión, vencían el 14 de marzo de 2012. Que la división de Gestión de liquidación de esta Dirección Seccional, practicó la liquidación oficial de revisión No. 09241201200003 el 8 de marzo de 2012, esto es dentro del término legal al igual que el emplazamiento para corregir y el requerimiento, sin que haya adquirido firmeza la declaración privada de renta y complementarios presentada. Que conforme al material probatorio obrante en el expediente administrativo del impuesto de renta y complementarios del año 2008, se puede determinar que efectivamente en la inspección tributaria que se decretó por parte de esta entidad sí se analizó lo correspondiente al año gravable 2008, y los hallazgos que se encontraron corresponden a dicho periodo, lo cual quedó consignado en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración radicada con el número 900.152 del 5 de abril de 2013, y cuando se citó lo correspondiente al impuesto de ventas del año gravable 2007, fue para relacionar a manera de información, que dichas irregularidades son iguales o similares a las encontradas en el año gravable 2008, y que no constituyen el fundamento fáctico y jurídico que sustenta la liquidación oficial de revisión. Que la firmeza de la declaración de renta del año 2008, fue objeto de discusión en el Tribunal Administrativo del Tolima, medio de control de nulidad y
la liquidación oficial de revisión. Que la firmeza de la declaración de renta del año 2008, fue objeto de discusión en el Tribunal Administrativo del Tolima, medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, radicado con el No. 73001-23-33-004-2014-0014000, en donde intervinieron las mismas partes, habiéndose proferido fallo el 17 de octubre de 2014, mediante el cual se negaron las pretensiones y se declaró la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año 2008, decisión contra la cual no se presentó recurso de apelación.Expediente: 73001-23-33-001-2013-00457-00
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Que de las pruebas aportadas se tiene que el contribuyente incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, pasivos y costos de ventas originados en operaciones económicas inexistentes y deducciones que no cumplen con los requisitos para éu procedencia, por lo cual se registraron datos equivocados en los regiones de la declaración tributaria, de los cuales se derivó un menor saldo a pagar. Que frente al desconocimiento del pago a Juan Guillermo Polanco Saavedra, este se dio por concepto de diseño de imagen corporativo y nombre de domicilio — synergy-pack.co, es decir, que es un gasto que no tiene relación con la actividad productora de la sociedad demandante y tampoco se demuestra que se destine a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Por último solicitó desestimar en su totalidad las suplicas de la demanda.
5 ACTUACIÓN PROCESAL
productora de la sociedad demandante y tampoco se demuestra que se destine a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Por último solicitó desestimar en su totalidad las suplicas de la demanda. 5 ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 21 de agosto de 2013 y mediante auto del 15 de octubre de 2013, se rechazó la demanda, decisión que fue apelada y revocada por parte del H. Consejo de Estado. Que mediante auto del 11 de marzo de 2015, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada. El 20 de octubre de 2015, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 10 de noviembre de 2015; igualmente en esa misma diligencia se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 2 del CPACA. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar sí, -Si el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas es el mismo de la declaración del impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable. -Si en caso de existir saldo a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas
Corresponde determinar sí, -Si el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas es el mismo de la declaración del impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable. -Si en caso de existir saldo a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 1 bimestre I año gravable 2008 y en la de renta no, es posible que el término corre de manera independiente.Expediente: 73001-23-33-001-2013-00457-00
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Demandante: Sociedad Agroindustrial del Tolima SA Demandado: DIAN Página 6 de 13 -Si en este asunto la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo 1 bimestre I del año gravable 2008, se encontraba o no en firme al momento de la notificación del requerimiento especial.
6.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que la declaración privada bimestral del impuesto sobre las ventas-IVA año gravable 2008, fue presentada el día 26 de marzo de 2008, con saldo a favor susceptible de devolución de $25.493.000. Documental.- Declaración privada bimestral del impuesto sobre las ventas del periodo 1 bimestre I año gravable 2008 (Fol. 136) Que el 23 de abril de 2008, solicitó la devolución del saldo a favor que arrojó la declaración privada presentada por valor de $25.493.000. Documental.- Solicitud de devolución de saldo a favor el 23 de abril de 2008. (Fol. 135) Que mediante Resolución No. 126 del
declaración privada presentada por valor de $25.493.000. Documental.- Solicitud de devolución de saldo a favor el 23 de abril de 2008. (Fol. 135) Que mediante Resolución No. 126 del 6 de mayo de 2008, la entidad demandada aceptó la solicitud de devolución de saldo a favor. Documental.- Resolución No. 126 del 6 de mayo de 2008 (Fol. 228-231) Que la entidad demandada emitió auto de apertura No. 092382009001883 del 23 de diciembre de 2009, frente al impuesto de ventas del año gravable 2008. Documental.- auto de apertura No. 092382009001883 del 23 de diciembre de 2009 8Fol. 234) Que la DIAN expidió auto de inspección tributaria No. 092382010000004 el 18 de • enero de 2010, del impuesto de ventas periodo 1 bimestre I año gravable 2008, el cual se notificó el 20 de enero de 2010. Documental.- auto de inspección tributaria No. 092382010000004 el 18 de enero de 2010 (Fol. 237) Que la entidad demandada emitió requerimiento especial No. 092382011000020del periodo 1 bimestre I año gravable 2008, el 16 de junio de 2011. Documental.- Requerimiento especial No. 092382011000020del periodo 1 bimestre I año gravable 2008 (Fol. 873-892). Que contestó el requerimiento especial el 16 de septiembre de 2011.
2011. Documental.- Requerimiento especial No. 092382011000020del periodo 1 bimestre I año gravable 2008 (Fol. 873-892). Que contestó el requerimiento especial el 16 de septiembre de 2011. Documental.- Contestación del requerimiento especial el 16 de septiembre de 2011 (Fol. 892-895) Que la DIAN expidió liquidación Oficial de Revisión No. 092412012000004 del 12 de marzo de 2012, en la que modificó la declaración de venta del periodo 1 bimestre I del año gravable 2008 e impuso sanción por inexactitud. Documental.- liquidación Oficial de Revisión No. 092412012000004 del 12 de marzo de 2012. (Fol. 41-42) Que presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación Oficial de Revisión No. Documental.- Recurso de reconsideración (Fol. 931-933)Expediente: 73001-23-33-001-2013-00457-00
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Demandante: Sociedad Agroindustrial del Tolima SA Demandado: DIAN Página 7 de 13 092412012000004 del 12 de marzo de
2012.
10. Que mediante Resolución No. 900.155 del 10 de abril de 2013, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y confirmó su decisión inicial.
Documental.- Resolución No. 900.155 del 10 de abril de 2013 (Fol. 7-26)
900.155 del 10 de abril de 2013, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y confirmó su decisión inicial. Documental.- Resolución No. 900.155 del 10 de abril de 2013 (Fol. 7-26) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 6.4. FIRMEZA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS La DIAN tiene la posibilidad de modificar por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante la liquidación de revisión, conforme al artículo 702 del Estatuto Tributario. Para realizar dicha liquidación de revisión, la administración deberá efectuar un requerimiento especial al contribuyente, responsable o agente retenedor, según sea el caso, donde le proponga los puntos a modificar, esto como requisito previo a la liquidación, en los términos del artículo 703 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el requerimiento especial se deberá notificar dentro de los términos establecidos en los artículos 705 y 705-1 del ET; es decir, antes de que las declaraciones de impuestos privadas adquieran firmeza, así: "Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un
dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Adicionada Ley 223 de 1995, art. 134. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán que corresponden a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable" (negrilla fuera de texto) Es decir, que conforme a este último precepto (art. 705-1), el término general de firmeza de las declaraciones de ventas y retención en la fuente, es el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del correspondiente año gravable.Expediente: 73001-23-33-001-2013-00457-00
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Al respecto el Consejo de Estado, indicó': "La intención del legislador fue unificar los términos de firmeza de las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente, para darle la
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Al respecto el Consejo de Estado, indicó': "La intención del legislador fue unificar los términos de firmeza de las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente, para darle la oportunidad a la Administración Tributaria de modificar las declaraciones de ventas y retención en la fuente, cuando encontrara hallazgos en la declaración de renta. Por eso, concordante con el artículo 705-1 E. T., cuando el artículo 705 ibídem dispone que el término de firmeza se cuenta a partir de la presentación de la declaración, es claro que para el denuncio de ventas, el término se contará a partir de la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta. De la misma manera, si la declaración de renta fue presentada de manera extemporánea, el término de firmeza de la declaración de ventas se contará a partir de la fecha de presentación extemporánea del denuncio rentístico. Ahora bien, cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor y la declaración de ventas sí, para la Sala, el término de firmeza de la declaración de ventas se debe contar a partir de la presentación dela solicitud de devolución del saldo a favor, porque así lo dispone expresamente el artículo 705 del E. T. La facultad que puede ejercer la administración tributaria para modificar los denuncios de ventas y retención en la fuente en virtud de los hallazgos que pueda advertir cuando fiscaliza el denuncio de renta no se puede interpretar de manera restrictiva, puesto que la intención del legislador, precisamente, fue ampliar esas facultades. De manera que, así como cuando la declaración de renta presenta un saldo a favor, el término de firmeza se cuenta a partir .de la solicitud de devolución de
legislador, precisamente, fue ampliar esas facultades. De manera que, así como cuando la declaración de renta presenta un saldo a favor, el término de firmeza se cuenta a partir .de la solicitud de devolución de saldo a favor, tratándose de la declaración del impuesto sobre las ventas debe aplicarse la misma regla, independientemente de que eso implique que los términos de firmeza de la declaración de renta y venta corran de manera independiente cuando el denuncio de renta no contempla un saldo a favor y la de ventas sí (...)". Teniendo en cuenta que el término de firmeza de la declaración del impuesto de ventas es el mismo que la de la declaración de renta, es preciso indicar que el término para notificar el requerimiento especial podrá suspenderse conforme lo indicado en el artículo 706 del ET, en los siguientes eventos: "ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TÉRMINO. <Artículo sustituido por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente> El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir." 1 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta; Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas; Bogotá, D.C., Cinco (5) De Diciembre De Dos Mil Once (2011), Radicación
1 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta; Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas; Bogotá, D.C., Cinco (5) De Diciembre De Dos Mil Once (2011), Radicación Número: 25000-23-27-000-2006-01069-01(17428), Actor Compañía Agricola Colombiana Ltda. & Cia. Sca.Expediente: 73001-23-33-001-2013-00457-00
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Pese a lo antes expuestos, se debe aclarar que aunque el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de la declaración de IVA y retención en la fuente, es igual al de la liquidación privada de venta del mismo año gravable, en los casos en donde las declaraciones presentan saldo a favor y se solicite su devolución, el término de firmeza correrá a partir de esa solicitud; así lo dispone el artículo 705 y 714 del ET, y así lo ha indicado el Consejo de Estado que señaló: "2.3. La Sala advierte que la contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 2008, para cuyo caso los artículos 705 y 714 citados, establecen que la firmeza se cuenta a partir de la presentación de dicha solicitud.
Veamos: 2.3.1. El artículo 705-1 del Estatuto Tributario señaló que el término general de firmeza de las declaraciones de IVA y retefuente, es el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año
término general de firmeza de las declaraciones de IVA y retefuente, es el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable. Dado que en relación a una vigencia gravable se presentan declaraciones de retención en la fuente y de IVA durante el mismo período y, de renta en el año siguiente al denunciado, esta norma unificó los términos de firmeza de esas declaraciones, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta. De tal manera que, el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de la declaración de IVA y de retención en la fuente, es igual al de la liquidación privada de renta del mismo año gravable. 2.3.2. Pero en aquellos casos que las declaraciones presenten un saldo a favor y este se solicite en devolución, los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario consagran que el término de firmeza de dos años empieza a correr desde la presentación de dicha solicitud. Sobre el particular, la Sala ha señalado que "cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor y la declaración de ventas sí, para la Sala, el término de firmeza de la declaración de ventas se debe contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, porque así lo dispone expresamente el artículo 705 del E. T". Así pues, las declaraciones tributarias en las que se presente saldo a favor y este se solicite en devolución quedan en firme si dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación, la Administración no notifica requerimiento especial. 2.3.3. Por consiguiente,
tributarias en las que se presente saldo a favor y este se solicite en devolución quedan en firme si dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación, la Administración no notifica requerimiento especial. 2.3.3. Por consiguiente, esta última regla —firmeza a partir de la solicitud de devolución de saldosdebe aplicarse a la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008, aunque es
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