TA TOL - 73001-23-33-001-2013-00643-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2013-00643-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-001-2013-00643-00
Demandante: Jenny Figueroa Duarte
Apoderado: Teresita Ciendua Tangarife
Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom
Apoderado: Omar Trujillo Polanía
Vinculado: Fabio Alberto Ramírez Ayala Apoderado: Pablo Emilio Acero Velandia Tema: Insubsistencia de libre nombramiento y remoción
ASUNTO
Dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto antes identificado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Jenny Figueroa Duarte1, en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaci ones - Caprecom, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000227 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual el director general de Caprecom declaró insubsistente su nombramiento como jefe de la División Administrativa y Financiera
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000227 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual el director general de Caprecom declaró insubsistente su nombramiento como jefe de la División Administrativa y Financiera Regional Tolima, Código 2040, Grado 23, con efectos a partir del 22 de marzo de 2013.
Asimismo, se declare la nulidad del Oficio 10175 de 2013 “por medio del cual se comunicó (…) el hecho de que contra la Resolución No. 000227 (…) no procede recurso alguno en la vía gubernativa” (sic).
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación.
Se ordene el pago de las contraprestaciones que dejó de percibir, correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que fue declarad a insubsistente hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
Que, para todos los efectos legales y prestacionales, se considere que no ha existido solución de continuidad del vínculo laboral.
Se ordene el pago de daños y perjuicios “causados (…) por razón al retiro forzado (…) donde como causa se le troncó su vida laboral que venía construyendo, (…),
1 Por intermedio de apoderado judicial.2 causando graves perjuicios en su integridad, en su vida personal , familiar y sobre todo en su seguridad social (…)” (sic), estimados en cien (100) SMLMV.
Se ordene que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.1. Hechos
Se ordene que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.1. Hechos
En la demanda se narraron las circunstancias fácticas relevantes que a continuación se resumen:
Indica que por medio de la Resolución 01632 del 13 de agosto de 1999 se nombró a la aquí demandante para ejercer el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 23, de la División Admini strativa y Financiera de la Regional Tolima, tomando posesión del mismo el 23 de agosto de igual año (1999).
Refirió que el buen desempeñ o de la actora en el ejercicio de sus funciones , conllevó a que , a través de la Resolución 001306 del 20 de septiembre de 2002, fuera designada Directora (E) Territorial de la Regional Tolima, Código 0042, Grado 17; cargo que ejerció entre el 23 de septiembre de 2002 hasta el 7 de junio de 2004.
Expreso que, por razones políticas, mediante la Resolución 000227 del 8 de marzo de 2013, la demandante fue declarada insubsistente en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 23 , de la División Administrativa y Financiera de la Regional Tolima.
Menciona que la accionante formuló recurso de reposición contra el acto ant erior aduciendo ser pre-pensionada.
Indicó que con el Oficio 10175 del 20 de junio y/o 2 de julio de 2013, expedido por el jefe d e la División de Recursos Humanos de Caprecom, se le informó a la
Indicó que con el Oficio 10175 del 20 de junio y/o 2 de julio de 2013, expedido por el jefe d e la División de Recursos Humanos de Caprecom, se le informó a la demandante que contra el acto de insubsistencia no procedía recurso alguno.
Coligió que, aunque contra el acto de insubsistencia no procediera recurso alguno, el rechazo debió declararse por el funcionario que emitió el acto contra el cual se formuló el recurso.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 84. - CPACA, artículos 138, 161 y ss.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por los cargos que se pasan a exponer:
Señaló que la Resolución 000227 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró insubsistente e l nombramiento de la aquí demandante , fue expedida con falsa motivación y con desviación de poder, pues se presume que no se buscó el mejoramiento del servicio, como quiera que tiene mejor hoja de vida que su reemplazo, el señor Fabio Alberto Ramírez Ayala, además, a su juicio, la remoción en el empleo obedeció a motivos políticos.
Indicó que también desconoce el contenido del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en el que se dispuso que en los casos de insubsistencia del nombramiento de los servidores que no pertenecen a la carrera administrativa se requiere dejar constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de
1968, en el que se dispuso que en los casos de insubsistencia del nombramiento de los servidores que no pertenecen a la carrera administrativa se requiere dejar constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.
Mencionó que el Ofici o 10175 de 2013, esta viciado de nulidad, por cuanto fue expedido por un funcionario sin competencia, ya que cualquier decisión sobre el recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia debió ser tomada por aquel que emitió el acto recurrido.3
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Caprecom
Se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se traen en las siguientes líneas:
- “La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo, es decir, su ingreso a dicho cargo no fue como consecuencia de un concurso de méritos, y por lo tanto no contaba con los derechos o prerrogativas que genera la
vinculación a una carrera especial” (sic).
- “La situación jurídica laboral de la actora para el momento de su desvinculación, permitía al nominador ejercer la facultad discrecional para retirarla dentro de los parámetros legales y por razones del buen servicio” (sic).
- “El hecho de haber ejercido el cargo con rectitud y de manera diligente por lo que merece el reconocimiento y felicitaciones de sus superiores, no son razones suficientes para predicar que el acto de retiro se expidió con desviación de poder, pues se trata de cualidades que deben tener las personas vinculadas con la administración. No existe prueba que indique que la actora fue despedida por razones diferentes al mejoramiento del servicio” (sic).
de poder, pues se trata de cualidades que deben tener las personas vinculadas con la administración. No existe prueba que indique que la actora fue despedida por razones diferentes al mejoramiento del servicio” (sic).
Además, formuló la excepción de caducidad.
1.2.2. Fabio Alberto Ramírez Ayala
Expreso oposición a las súplicas de la demanda por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico. Señaló que el acto de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no requiere motivación e intrínsecamente se profiere por razones del buen servicio.
1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial
1.3.1. Frente a las excepciones previas
Mediante auto proferido en audiencia inicial del 25 de febrero de 2015 se declaró probada la excepción de caducidad formulada por Caprecom. Esta decisión se revocó en segunda instancia por el Consejo de Estado, a través de proveído del 26 de octubre de 2017.
1.3.2. La fijación del litigio
Se determinó que el proceso se ocuparía de establecer:
“1. Si hubo una motivación diferente en las razones del buen servicio para desvincular de su cargo a la demandante, o una falsa motivación en la decisión de desvinculación o una desviación de poder del nominador al momento de tomar la decisión de desvincular a la aquí demandante.
2. Si se afectó el buen servicio con el nombramiento de la persona que reemplazó a la aquí demandante.
3. Las circunstancias de que la actor a hubiera desempeñado bien o mal las funciones de su cargo le otorgan una especie de estabilidad que impidiera su
reemplazó a la aquí demandante.
3. Las circunstancias de que la actor a hubiera desempeñado bien o mal las funciones de su cargo le otorgan una especie de estabilidad que impidiera su desvinculación de un cargo de libre nombramiento y remoción.” (sic)
También se indicó que la sentencia se ocuparía de resolver las excepcione s formuladas y las que resulten probadas de oficio.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público4
La parte actora y Caprecom insistieron en los argumentos expuestos en intervenciones anteriores. El señor Fabio Alberto Ramírez Ayala, guardó silencio.
El Ministerio Público conceptúo a favor de que se nieguen las súplicas de la demanda, aduciendo que, la prueba testimonial recaudada dentro del proceso no tuvo la virtualidad de probar que los actos demandados están viciados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación , por fundase en razones diferentes al buen servicio.
Agregó que los medios de prueba que reposan en el expediente permiten establecer que la actora tampoco tenía fuero de estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada, como lo alegó en el libelo introductorio , pues, cuando se declaró la insubsistencia le faltaban más de seis (6) años de servicio para adquirir estatus pensional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 corresponde
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.
Ahora, por mandato del artículo 125 ibídem esta providencia será de Sala.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con las exposiciones de los sujetos intervinientes en el proceso , establece la Sala como problemas jurídicos los siguientes:
- Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución 000227 del 8 de marzo de 2013 mediante la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la señora Jenny Figueroa Duarte como jefe de la División Administrativa y Financiera Regi onal Tolima, Código 2040, Grado 23, i) se encuentra viciado de nulidad porque era necesario que se motivara y fueran consignados los motivos del retiro en la hoja de vida; y, ii) está afectado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, como qui era que la persona que la reemplazó en el ejercicio del cargo no mejoró la prestación del servicio.
- Establecer si el acto administrativo contenido en el Oficio 10175 de 2013, con el cual se reiteró que contra el acto de insubsistencia 2 no procedía
persona que la reemplazó en el ejercicio del cargo no mejoró la prestación del servicio.
- Establecer si el acto administrativo contenido en el Oficio 10175 de 2013, con el cual se reiteró que contra el acto de insubsistencia 2 no procedía recurso alguno, esta viciado de nulidad por expedición de funcionario sin competencia.
- Indagar si el hecho de que la demandante se encontrara próxima a reunir el requisito de edad para acceder a la pensión, implica la imposibilidad de retirarla del cargo.
- De pr osperar la nulidad de los actos acusados por los alusivos cargos, deberá decidir si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba u a otro de igual o superior categoría, y al pago de todos los
2 Resolución 000227 del 8 de marzo de 2013.5 emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta su efectivo reintegro.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Naturaleza del empleo ejercido por la demandante en Caprecom
De acuerdo con el material probatorio traído al plenario se tiene acreditado que la señora Jenny Figueroa Duarte se desempeñó en la entidad demandada en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 23, de la División Administrativa y Financiera de la Regional Tolima, desde el día 23 de agosto de 19993 fecha en que se posesionó hasta el día 8 de marzo de 20134, cuando fue declarado insubsistente el nombramiento ordinario del cargo que ocupaba, mediante la expedición de la Resolución 0227 de 2013.
- El acto de vinculación5
se posesionó hasta el día 8 de marzo de 20134, cuando fue declarado insubsistente el nombramiento ordinario del cargo que ocupaba, mediante la expedición de la Resolución 0227 de 2013.
- El acto de vinculación5
“RESOLUCIÓN NUMERO No. 01632 DE (13 AGO. 1999) Por la cual se hace un nombramiento
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM
En ejercicio de sus facultades legales, estatutarias y en especial la conferida por el articulo 21 numeral 14 del Decreto 456 del 25 de febrero de 1997 y el Decreto 2505 del 10 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 2505 del 10 de diciembre de 1998, por medio del cual se dictan disposiciones en materia de administración de personal, estableció en su artículo primero la prohibición de proveer cargos vacantes en diversas entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público, entre ellas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
No obstante, el numeral cuarto del artículo segundo “ius Ibid” consagra como excepción a la anterior limitación, la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción que competan, entre otros, a los Gerentes, Presidente o Directores de Entidades Descentralizadas, naturaleza Jurídica que corresponde a CAPRECOM.
Que según oficio del 21 de julio de 1999, el Director d el Departamento Administrativo de la Función Pública, comunicó a ésta Dirección la autorización emanada de ese Despacho para la provisión del cargo de JEFE DE DIVISIÓN CÓDIGO 2040, GRADO 23, DE LA DIVISIÓN
Función Pública, comunicó a ésta Dirección la autorización emanada de ese Despacho para la provisión del cargo de JEFE DE DIVISIÓN CÓDIGO 2040, GRADO 23, DE LA DIVISIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA REGIONAL TOLIMA.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: NOMBRAR , a partir de la fecha a la doctora JENNY FIGUEROA DUARTE, identificada con cédula de ciudadanía número 41.746.156 de Bogotá, en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN C ÓDIGO 2040, GRADO 23, DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA REGIONAL, DE LA REGIONAL TOLIMA , con una asignación mensual de
$2.036.722,oo.
ARTICULO SEGUNDO: La profesional nombrada debe tomar posesión del cargo, cumpliendo los requisitos legales exigidos para tal efecto.
ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C a los 13 DE AGO. 1999
RAFAEL GUILLERMO AMAYA CUBILLOS
Director General”
3 Folio 181. 4 Folio 4. 5 Folios 179 al 180.6 Ahora, si bien en el presente asunto no se discute que la naturaleza del empleo desempeñado por Jenny Figueroa Duarte en Caprecom, también lo es que evidentemente se trat a de un cargo de dirección, conducción y orientación institucional, que encaja dentro de los de libre nombramiento y remoción.
desempeñado por Jenny Figueroa Duarte en Caprecom, también lo es que evidentemente se trat a de un cargo de dirección, conducción y orientación institucional, que encaja dentro de los de libre nombramiento y remoción.
La Ley 314 de 1996, “[p]or la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, clasifica los empleos de la entidad, en su artículo 12, así:
“Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.”
El artículo 36 del Decreto 456 de 1997 6, reitera la clasificación antepuesta e incorpora a los Jefes de Oficina a la categoría de servidores públicos.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 literal a) del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, son empleos de libre nombramiento y remoción, entre otros, los que ejercen funciones de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. Veamos:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. (…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
“a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices (…)”
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
“a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices (…)”
Es suma, es claro que la naturaleza del cargo que desempeñaba la aquí demandante en la entidad accionada como Jefe de División, Código 2040, Grado 23, de la División Administrativa y Financiera de la Regional Tolima , es de libre nombramiento y remoción.
2.4.2. De la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción y la obligación de dejar constancia de los motivos de la decisión en la hoja de vida7
En el artículo 125 de la Constitución Política se dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y dentro de las excepciones de esta se incluyeron los cargos de libre nombramiento y remoción.
En desarrollo del citado artículo de la Constitución Política, el legis lador expidió la Ley 909 de 2004 con el propósito de regular el sistema de empleo público y en el artículo 1, se identificaron los siguientes:
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
Esta disposición se desarrolló con mayor detalle en el artículo 5 ibídem en el cual se enunciaron diferentes criterios para establecer un cargo como de libre nombramiento y remoción, que, en términos generales, corresponden al alto grado
Esta disposición se desarrolló con mayor detalle en el artículo 5 ibídem en el cual se enunciaron diferentes criterios para establecer un cargo como de libre nombramiento y remoción, que, en términos generales, corresponden al alto grado
6 Por el cual se aprueban los Acuerdos números 024 de 1996 y 002 de 1997, de la Junta Dir ectiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. 7 Marco Normativo traído del fallo del 25 de febrero de 2013 del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso con radicado: 66001 -23-33-000-2016-00693-01(2814-18), actor: Luz Miryam Díaz Cardona, demandado: Departamento de Risaralda.7 de confianza o a la naturaleza de funciones ( directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional).
La Corte Constitucional 8 estableció que bien sea por la alta confianza o por las especiales funciones, se justifica que exista un t ratamiento distinto en la aplicación de los fueros de estabilidad respecto del que tienen los empleados de carrera, lo que se concretó en el texto del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, en dónde se estableció la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos
quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (Negrilla de la Sala)
Como se puede apreciar, el legislador previó una excepción a la regla general de motivación de los actos administrativos de remoción de los empleados que pertenecen a esta última categoría.
Es necesario precisar q ue el contenido de la disposición no equivale a una autorización del legislador para que la administración obre de manera arbitraria.
En ese sentido, esa facultad discrecional se debe ejercitar de acuerdo con criterios mínimos de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y enmarcarse dentro de la satisfacción del interés general 9, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el cual constituye un límite a la facultad discrecional de remoción.
Por su parte, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 determinó que si bien es cierto se puede declarar insubsistente un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción sin motivación, debe dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.
se puede declarar insubsistente un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción sin motivación, debe dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.
Este artículo fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, corporación que al ocuparse del cargo de violación erigido sobre la expresión normativa “sin motivar la providencia ”, lo encontró e xequible sin condicionamiento alguno en la sentencia C-734 de 2000, con base en los siguientes argumentos:
“En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador. (…)
8 Corte Constitucional, sentencia SU 003 de 8 de febrero de 2018, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de agosto de 2015, expediente 1847-2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.8
9. El artículo 26 del decreto (sic) Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica
sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.8
9. El artículo 26 del decreto (sic) Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la m otivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance.
(…)
10. De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivaci ón de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la
vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la proposición jurídica completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma”11.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público no constituye elemento de validez del acto, ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia, por lo que su omisión no puede generar la nulidad del mismo sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber12.
Luego, en el evento en que no se deje la constancia en la respectiva hoja de vida, el servidor puede solicitar a la administración que proceda a cumplir con el contenido del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, pero su ausencia no constituye un vicio del acto administrativo en el que se adoptó la decisión13.
En consecuencia, pese a que en el caso concreto no se dejó constancia en la hoja de vida de cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la remoción, ya que, este
del acto administrativo en el que se adoptó la decisión13.
En consecuencia, pese a que en el caso concreto no se dejó constancia en la hoja de vida de cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la remoción, ya que, este presupuesto no se acreditó en el plenario, ello no da lugar a la nulidad del acto administrativo demandado, pues así lo ha señalado el Consejo de Estado, tal como se expuso anteriormente.
2.4.3. La desviación de poder14
Las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de autonomía. Al contrario, el poder público es heterónomo, porque la normativa que regula dichas funciones prevé deberes y prohibiciones. Es decir, un variopinto de restricciones a los destinatarios para que se garantice el cumplimiento de los fines públicos.
11 Corte Constitucional, sentencia C – 734 de 21 de junio de 2000, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 5 de octubre de 2016, expediente 2310-11, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Consejo de Estado, fallo del 25 de febrero de 2013, ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 6600123-33-000-2016-00693-01(2814-18), actor: Luz Miryam Díaz Cardona, demandado: Departamento de Risaralda.
14 Marco normativo del Consejo de Estado con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, en el fallo del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso con radicación número: 08001 -23-33-000-2012-00215-01(280314).9
Por ello, el artículo 6° de la Constitución Política prevé que los servidores públicos además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Es decir, que están positivamente limitados, de allí que los servidores públicos solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc.
Sobre la desviación de poder, se ha entendido que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le cor responden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión.
El Consejo de
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