TA TOL - 73001-23-33-001-2013-00836-01 (Int. 836-2015)-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2013-00836-01 (Int. 836-2015)-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-001-2013-00836-01 (Int. 836-2015)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ VIUDA DE CARO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL— UGPP Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de lbagué el día 26 de febrero del 2015, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social— UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 016299 del 11 de abril del 2013 y RDP 025081 del 21 de junio del mismo año, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia post modem solicitada.
Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y sustituya la pensión gracia post modem a la que tiene derecho como cónyuge supérstite, equivalente al 75% del salario con inclusión de todos los factores
Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y sustituya la pensión gracia post modem a la que tiene derecho como cónyuge supérstite, equivalente al 75% del salario con inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status de pensionado. Que se ordene la indexación de la primera mesada pensional y el ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos con base en la variación del IPC.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro, es esposa supérstite de José Tobías Caro Acero (QEPD), quien murió el 12 de junio de 1977. 2.2 Que el causante de la mesada pensional fue nombrado por el Departamento del Tolima mediante Decreto No. 660 del 25 de octubre de 1972, y fue trasladado, del municipio de Rovira a Cajamarca, en este último laboró en varias instituciones educativas. 2.3 Que la Contraloría mediante certificación No. 1651 -1601, indicó que José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D) prestó sus servicios al Departamento del Tolima como maestro oficial de enseñanza primaria y profesor de tiempo completo desde el año de 1972 hasta el 13 de junio de 1977.Expediente: 73001 -33-33-001 -201 3-00836-01 (Int. 836-2015)
2 • Demandante: Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP
2 • Demandante: Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.4 Que el 11 de enero del 2013, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia post-mortem y la respectiva sustitución; sin embargo, la entidad demandada mediante Resolución No. RDP 016299 del 11 de abril del 2013, negó lo pedido. 2.5 Mediante la resolución No. 025081 del 21 de junio del 2013, la entidad accionada resolvió recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia y, confirmó la decisión inicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y legales. Señala que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia y su respectiva sustitución, toda vez que José Tobías Caro Acero para el 12 de junio de 1977 fecha de su fallecimiento, contaba con 28 años de edad, y 3 años, 11 meses y 14 días al servicio de la docencia, es decir, que el causante falleció antes de cumplir el tiempo de servicio y la edad cronológica contemplada en la Ley para ser acceder a esa mesada pensional. Que no ha iricurrido en las violaciones que le han sido endilgadas, pues, no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales, por cuanto en este caso no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento solicitado.
Que no ha iricurrido en las violaciones que le han sido endilgadas, pues, no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales, por cuanto en este caso no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento solicitado. Y propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la innominada y/o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 26 de febrero del 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, negó las pretensiones, al considerar que el causante no reunía el requisito de tiempo de servicios exigido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia, pues, no logró demostrar los 20 años de servicio como docente de enseñanza primaria o secundaria en colegios departamentales o municipales. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos plasmados en la demanda y señaló que la sentencia recurrida desconoce las excepciones en la aplicación de la norma general frente a la especial, ya que se debe acudir a esta última solo cuando resulte más favorable. Sostiene que es obligatorio en ocasiones acudir al sentido común y no solo al contenido frio de la ley conforme a los principios de equidad y proporcionalidad, de los
frente a la especial, ya que se debe acudir a esta última solo cuando resulte más favorable. Sostiene que es obligatorio en ocasiones acudir al sentido común y no solo al contenido frio de la ley conforme a los principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartaría una decisión judicial que niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien ha aportado al sistema de seguridad social durante más de 4 años y la que se le concede a quien demuestra aportes por 26 semanas con la Ley 100 de 1993, hoy 50 semanas con la Ley 797 de 2003, con el simple argumento de la existencia de un régimen de excepción que no regula la pensión de sobreviviente.Expediente: 73001-33-33-001-2013-00836-01 (Int. 836-2015) 3
Demandante: Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que la parte actora cumple con las condiciones exigidas por en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Por último, solicitó que se acceda a las pretensiones conforme al artículo 53 de la Constitución Política que regula la aplicación de la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y, en consecuencia se revoque en su totalidad la sentencia apelada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de abril del 2015 y mediante providencia del 20 mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la actora.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de abril del 2015 y mediante providencia del 20 mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la actora.
El 15 de mayo del 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hicieron uso la entidad demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en su respectivo escrito.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial
Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si la señora Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro en calidad de cónyuge supérstite de José Tobías Caro Acero, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia post modem con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el causante durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO
todos los factores salariales percibidos por el causante durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO
1. José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D), prestó sus - Documental. Formato único para la expedición de servicios como docente nacionalizado del certificado historia laboral (57-58) Departamento del Tolima, desde el 6 de noviembre -Documental: Certificación emitida por la Jefe de de 1972 hasta el 13 de junio de 1977, en el Sección de Archivo y Microfilmación de la Contraloría municipio de Rovira en la institución Hato Viejo y en (Fol. 51-52) Cajamarca, en los planteles educativos la Leona, -Documental: Resolución No. 351 del 2 de junio de Pan de azúcar y Anaime. 1976, por la cual se hacen movimientos en el ramo de enseñanza elemental en el municipio de Cajamarca (Fol. 50) -Documental: Resolución No. 023 del 11 de febrero de 1975, por el cual se hacen unos movimientos en el ramo de enseñanza elemental (Fol. 47-49) -Documental: Resolución No. 031 del 1° de febrero de 1974, por el cual se realizó traslado de escuelas de Cajamarca (Fol. 44-46) -Documental: Resolución No. 052 del 9 de febrero de 1973, por el cual se hacen movimientos en el ramo de
1974, por el cual se realizó traslado de escuelas de Cajamarca (Fol. 44-46) -Documental: Resolución No. 052 del 9 de febrero de 1973, por el cual se hacen movimientos en el ramo de educación (Fol. 41-43).Expediente: 73001-33-33-001-2013-00836-01 (Int. 836-2015) 4 ' Demandante: Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Documental: Resolución No. 020 del 30 de enero de 1973, por el cal se hacen unos movimientos en el ramo de educación (Fol. 38-40) -Documental: Decreto No. 660 del 15 de octubre de 1972, por el cual se dictan otras disposiciones en el ramo de educación (Fol. 33-37). Que José Tobias Caro Acero (Q.E.P.D) y Teresa de Jesús Sánchez, contrajeron matrimonio el 16 de abril de 1973. - Documental. Partida de matrimonio No. 8003 de la Arquidiócesis de lbagué (Fol. 56). Que José Tobías Caro Acero, falleció el 12 de junio de 1977. - Documental. Certificación emitida por el Notario Único de Cajamarca (Fol. 53) -Documental: Certificación del Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fol. 54). Que la actora elevó petición ante la entidad
de Cajamarca (Fol. 53) -Documental: Certificación del Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fol. 54). Que la actora elevó petición ante la entidad demandada, con el fin de que se reconociera, liquidara y pagara la pensión gracia post mortem a que tenía derecho José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D); sin embargo, dicha solicitud se negó mediante resolución No. RDP 016299 del 11 de abril de 2013. - Documental: Petición elevada por la actora (Fol. 5-7) -Documental: Resolución No. RDP 016299 del 11 de abril de 2013 emitido por la entidad demandada (Fol. 810) 5, La parte actora presentó recurso de apelación contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, pero mediante resolución No. RDP 025081 del 30 de mayo de 2013, la entidad demandada confirmó la decisión inicial. - Documental: Escrito recurso de apelación (Fol. 11-25). -Documental: Resolución No. RDP 025081 del 30 de mayo de 2013, emitido por la demandada (Fol. 26-28). Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
9. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA
fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
9. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole Nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que tal beneficio se concretaría "... en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan ..., lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esa ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender
consagrados en el numeral cuarto de esa ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos.Expediente: 73001-33-33-001-2013-00836-01 (Int. 836-2015) 5
Demandante: Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así mismo, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante que sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia.
Lo anterior para concluir que dicho beneficio no opera para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que, la excepción que en cuanto a la pensión gracia, permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben, además, reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913, es decir, veinte años de servicio.
10. CASO CONCRETO En el sub judice, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia post
exigencias de la Ley 114 de 1913, es decir, veinte años de servicio.
10. CASO CONCRETO En el sub judice, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y la eventual sustitución de la prestación en cabeza del cónyuge supérstite, toda vez que el causante no había sido pensionado por la entidad accionada.
Para resolver si el causante era acreedor de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, se efectúa el siguiente análisis: José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D), laboró como docente nacionalizado prestando sus servicios en el nivel de básica primaria del 6 de noviembre de 1972 al 13 de junio de 1977, según formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Fol. 57), es decir, que cumplió con el primer requisito exigido por la norma, relacionado con que la vinculación al servicio como docente nacionalizado era con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, el causante de la pretendida pensión al momento de su fallecimiento (Fol. 53), no contaba con el tiempo laboral requerido (20 años), pues, del material probatorio se logró establecer que prestó sus servicios por un periodo de 4 años, 7 meses y 7 días. Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones y consideró que no se reunía el requisito de tiempo de servicios exigido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia. En este punto, es necesario recordar que el recurso de apelación presentado por la
de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia. En este punto, es necesario recordar que el recurso de apelación presentado por la parte demandante tiene su fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que regula la situación más favorable y por tanto, solicitó la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce la pensión de sobreviviente a quien demuestre aportes por 26 semanas, hoy 50 semanas con la Ley 797 de 2003. Así las cosas, cabe indicar que en el sistema colombiano existen diferentes regímenes pensionales de naturaleza excepcional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes nacionales. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, "Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", dispuso: "ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuetzas militares y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.Expediente: 73001-33-33-001-2013-00836-01 (Int. 836-2015) 6 si Demandante: Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado poila Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995" De conformidad con lo anterior, es claro que a los docentes, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, les era aplicable una normatividad diferente a la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, el Decreto 224 de 1972 dispuso: "Artículo 7°.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte (...)".
Analizado el artículo antes mencionado se observa que para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sería necesario que el docente hubiese prestado sus servicios por más de 18 años, determinándose entonces que si no se
la muerte (...)". Analizado el artículo antes mencionado se observa que para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sería necesario que el docente hubiese prestado sus servicios por más de 18 años, determinándose entonces que si no se cumplía este requisito, no era procedente reconocimiento alguno. En relación, a la pensión de sobrevivientes, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, consagran los requisitos para acceder a esta, el tipo de prestación, beneficiarios y monto, así: "ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata e/ artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo, será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez."
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo, será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." En este orden de ideas, tenemos que el régimen general contempla una serie de requisitos mucho menos exigentes que los previstos en el régimen especial aplicable a los docentes, dado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, se observa que el general es más beneficioso que el especial, pues, requiere una fidelidad al sistema de 26 semanas, en tanto el segundo exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido una duración igual o superior a 18 años. Respecto a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y en reiteradas oportunidades porExpediente: 73001-33-33-001-2013-00836-01 (Int. 836-2015) 7
Demandante: Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el Consejo de Estadol, han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto contienen beneficios superiores para los grupos de personas a que se refieren frente a los del común de la población, porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos
éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social. Pese a lo anterior, y descendiendo al caso concreto se evidencia que lo que pretendido en este asunto no es el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación post mortem, sino que se trata de una pensión gracia que se constituye en una especial, regulada por normas especiales propias como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con las que se creó el derecho, fijó titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía; y es concurrente con la pensión general; además, se concibió con un fin específico, a saber, como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En este orden de ideas, y aunque es posible la aplicación del principio de favorabilidad del régimen especial de docente frente al régimen general en materia de pensión ordinaria de jubilación post mortem, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley, no es posible en este caso acceder al reconocimiento de la pensión gracia post modem, ya que la misma es especial y contempla de manera expresa el cumplimiento de requisitos como la edad, tiempo y tipo de vinculación al servicio de la docencia, que
la ley, no es posible en este caso acceder al reconocimiento de la pensión gracia post modem, ya que la misma es especial y contempla de manera expresa el cumplimiento de requisitos como la edad, tiempo y tipo de vinculación al servicio de la docencia, que son indispensables para su causación y los cuales no fueron acreditados por la parte demandante. En conclusión y conforme a las pruebas aportadas al proceso se evidencia que José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D), no cumplió a cabalidad con todos los requerimientos para acceder a la pensión gracia, es decir, que no es dable su reconocimiento y posterior sustitución, pues, dado su carácter excepcional con que la precitada prestación fue instituida frente a la pensión ordinaria, es indispensable que para su reconocimiento y pago se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, supuestos fácticos que no se cumplen en este asunto; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el A quo.
11. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
Por lo anterior, se condenará a la parte demandante en las costas de segunda instancia siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho de segunda instancia y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.
salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho de segunda instancia y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicación Número: 13001-23-31-000-2000-0093-01(1707-02).Expediente: 73001-33-33-001-2013-00836-01 (Int. 836-2015) a Demandante: Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar. TERCERO. Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ALÉTH RUÍZ CASTRO Magistrado agistrado
las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ALÉTH RUÍZ CASTRO Magistrado agistrado
LUÍS EDUARDO EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Magistrado