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TA TOL - 73001-23-33-001-2014-00408-00-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2014-00408-00-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-001-2014-00408-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NANCY STELLA VARGAS BONILLA

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO —

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

1. PRETENSIONES La parte adcionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación — Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — Departamento del Tolima, con el fin de que se anule el acto administrativo ficto o presunto negativo fruto del silencio de esta frente a la petición elevada el 16 de febrero de 2011, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, además del retroactivo de las mesadas pensionales. Que se ordene la indexación de la • primera mesada.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que la actora nació el 27 de julio de 1955 y laboró en distintas entidades del estado por más de 20 años.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que la actora nació el 27 de julio de 1955 y laboró en distintas entidades del estado por más de 20 años. 2.2 Que prestó sus servicios al Departamento del Tolima, desde el 7 de septiembre de 1979 hasta el 31 de enero de 1991, periodo en el que la entidad pensional era la Caja de Previsión del Tolima a la que cotizó 4.105 días; y, del 1 de febrero de 1991 al 9 de diciembre de 2002, en el que cotizó 4.269 días al Fondo de Prestaciones del Magisterio. 2.3 Que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición, ya que para la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones, ostentaba más de 35 años de edad y 15 años de servicio. 2.4 Que adquirió el status pensional el 27 de julio de 2010, fecha en la que cumplió con los dos requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento pensiona]. 2.5 El 16 de febrero de 2011, realizó reclamación administrativa ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, con el radicado No. SACExpediente: 73001-23-33-001-2014-00408-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional Página 2 de 21 139918, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional Página 2 de 21 139918, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: -Preámbulo, artículos 1°, 2°, 30, 40, 6°, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 57 de 1887.

Indicó que la aplicación errada del ordenamiento legal requiere de un juicio que demanda la ponderación y análisis en el orden a adoptar una determinación sana para la administración teniendo en cuenta el lugar, el tiempo, las circunstancias y los sujetos, realizando un juicio de valores, apreciación que conduce a una decisión justa, racional y coherente. Que la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado ha sido desvirtuada, ya que este desconoció lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues, la actora cumplió los presupuestos legales establecidos para acceder al reconocimiento pensional

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Sostuvo que se opone a las pretensiones invocadas, porque las pensión ordinaria aplica para los educadores nacionales o nacionalizados, distritales,

DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Sostuvo que se opone a las pretensiones invocadas, porque las pensión ordinaria aplica para los educadores nacionales o nacionalizados, distritales, departamentales y municipales que cumplan los requisitos exigidos en la Ley, es decir, 20 años de servicio continuos o discontinuos laborados en los niveles preescolar, primaria y secundaria o como supervisor de educación o jefe de núcleo, que se hayan cotizado a entidades de previsión, requisito que para este caso no se cumple, pues, se ignora a que entidad se realizaron los aportes durante los años 1986 hasta el 2002. Afirmó que el acto administrativo demandado no es expedido por esa entidad, como quiera, que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la pensión de jubilación se realiza por parte de la Secretaria de Educación y no contiene, la manifestación de la voluntad de la Nación — Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, esta última es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente.

Y propuso las excepciones de: Falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, ineptitud de la demanda. 4.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la actora, por considerar que carecen de fundamento de hecho y derecho, ya que no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno, pues, la obligación de

Que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la actora, por considerar que carecen de fundamento de hecho y derecho, ya que no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno, pues, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación no recae en cabeza del ente territorial sino del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima.Expediente: 73001-23-33-001-2014-00408-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional Página 3 de 21

Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda frente a este ente territorial.

Propuso las excepciones de: Falta de fundamento jurídicos y normativos para reconocer pago de pensión de vejez, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

5. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de julio de 2014 y mediante providencia del 9 de julio de 2014, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidades accionadas.

El 30 de enero del 2015, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 18 de febrero de dicha anualidad; igualmente el 29 de enero de 2016, se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

pruebas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que nació el 27 de julio de 1955, es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 años de edad y cumplía con el tiempo de servicio requerido para ser beneficiaria del régimen de transición.

Que como quiera que la demandante laboró y realizó los aportes durante toda su vida laboral exclusivamente al sector oficial, es beneficiaria de los beneficios de la Ley 33 de 1985, cumpliendo con todos los presupuestos legales establecidos en ella para acceder a la pensión de jubilación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Afirmó que en el presente caso, se analizó que la demandante nació el 27 de julio de 1955, es decir, cumplió los 55 años de edad el 27 de julio de 2010, y conforme a los certificados allegados se verificó que ha laborado por más de 20 años al servicio del Estado, cumpliendo con los requisitos exigidos en el régimen de transición para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Por lo anterior, consideró que le asiste razón a la parte demandante para la prosperidad de las pretensiones invocadas.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 2 del CPACA. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PREVIOS Oportunamente las demandadas propusieron las excepciones que adelante se

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 2 del CPACA. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PREVIOS Oportunamente las demandadas propusieron las excepciones que adelante se relacionarán, las que de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial,Expediente: 73001-23-33-001-2014-00408-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional Página 4 de 21 debían ser resueltas en la sentencia por tratarse de medios exceptivos diferentes a los relacionados en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del CGP. 8.2.1 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY, la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, argumentó que el acto demandado se expidió conforme al ordenamiento jurídico existente. 8.2.2 PRESCRIPCIÓN, la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, propuso ese medio exceptivo frente a las mesadas pensionales que fueran reconocidas. 8.2.3 FALTA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS PARA RECONOCER PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ, la entidad territorial no tiene competencia jurídica y funcional para reconocer y pagar la prestación económica, pues, esa facultad está en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

8.2.4 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

competencia jurídica y funcional para reconocer y pagar la prestación económica, pues, esa facultad está en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8.2.4 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, el Departamento del Tolima, afirma que no ha vulnerado ni cercenado derechos fundamentales de la demandante. 8.2.5 COBRO DE LO NO DEBIDO, el Departamento del Tolima, indica que no le asiste responsabilidad alguna por concepto de pago, pues, cualquier condena debe ser asumida por el Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio. 8.2.6 BUENA FE, el ente territorial manifiesta que su actuar siempre ha sido de manera honesta y en estricto cumplimiento del orden jurídico. Tal y como se señaló en la audiencia inicial, los anteriores medios defensivos tienen que ver con el fondo del asunto y, por lo tanto, deben resolverse en este sentencia, si fuere necesario. 8.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, la demandante en su calidad de docente nacionalizada cumple con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 y 91 de 1989, en relación con la edad y tiempo de servicio, y si es posible considerar para el cumplimiento de este último requisito el tiempo de duración de las comisiones no remuneradas concedidas a los docentes del sector oficial, reguladas en el Decreto No. 2277 de 1979. En caso afirmativo, se debe determinar i) el monto y la liquidación de la mesada pensiona], junto con los factores salariales que deben incluirse en la misma, conforme al régimen pensional aplicable al caso concrete; ii) si es procedente la

En caso afirmativo, se debe determinar i) el monto y la liquidación de la mesada pensiona], junto con los factores salariales que deben incluirse en la misma, conforme al régimen pensional aplicable al caso concrete; ii) si es procedente la actualización de la mesada pensional y la indexación de la primera mesada pensional y, iii) si es posible declarar la ocurrencia o no del fenómeno jurídico de prescripción.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que Nancy Stella Vargas Bonilla, nació el 27 de julio de 1995.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía (Fol. 4) Que la parte actora prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria en el Departamental Documental: Certificado de tiempo de servicio emitido por la Secretaría de educación de la Gobernación del ,Expediente: 73001-23-33-001-2014-00408-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional Página 5 de 21 del Tolima en propiedad como docente Tolima (Fol. 5-6 y 219) nacionalizada desde el 7 de septiembre de 1979 al 10 de diciembre de 2002. Documental: Decreto 1403 del 3 de septiembre de 1979, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, por medio de la cual se efectúa nombramiento de la actora.

Que durante los años 1979 a 1992, devengó Documental: Certificación expedida por la Gestión de

1979, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, por medio de la cual se efectúa nombramiento de la actora. Que durante los años 1979 a 1992, devengó Documental: Certificación expedida por la Gestión de sueldo, prima de navidad y prima de alimentación. Talento Humano de la Secretaría de Educación del Tolima (Fol. 158-159; 197-198) Que como docente retirada del servicio Documental: Certificado expedido por la Secretaria de devengó durante los años de 1993 a 1996 y 1998, Educación y Cultura — Fondo Educativo Departamental sueldo y prima de navidad. Grupo Nómina de la Gobernación del Tolima (Fol. 195) 5.Que a la actora le fue reconocida por parte de la -Documental: Resolución No. 00389 del 12 de junio de entidad demandada, comisión no remunerada por 1996, expedida por el municipio de lbagué "Por la cual un año a partir del 15 de julio de 1996 al 14 de se concede comisión no remunerada a un docente en julio de 1997, igualmente se le concedió comisión este municipio" (Fol. 178). de estudios no remunerada mediante los -Documental: Decreto No. 679 del 25 de julio de 1997 siguientes actos administrativos: i) Decreto No. expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del 679 del 25 de julio de 1997, por un término de 1 Tolima "Por medio de la cual se concede una comisión año del 15 de julio de 1997 al 14 de julio de 1998, de estudio no remunerada en la Secretaría de mediante servicio, Resolución No. 947 del 18 Educación y Cultura" (Fol. 176-177)

año del 15 de julio de 1997 al 14 de julio de 1998, de estudio no remunerada en la Secretaría de mediante servicio, Resolución No. 947 del 18 Educación y Cultura" (Fol. 176-177) de agosto de 1998, por el término de 3 años y iii) -Documental: Resolución No. 947 del 18 de agosto de Resolución No. 0592 del 23 de agosto de 2001, 1998 expedida por la Secretaría de Educación "Por por el término de 1 año a partir del 1° de medio de la cual se concede una comisión de estudios septiembre de 2001 al 30 de agosto de 2002. no remunerada y renunciable" (Fol. 174-175) -Documental: Resolución No. 0592 del 23 de agosto de 2001, expedida por la Secretaría de Educación "Por medio de la cual se concede una comisión de estudios no remunerada en la Planta de Personal docente de la Secretaría de Educación y Cultura" 6.Que mediante Resolución No. 1298 del 29 de Documental: Resolución No. 1298 del 29 de octubre de octubre de 2002, la demandada aceptó la 2002expedida por el Secretario de Educación y Cultura renuncia de la actora al cargo de docente que (Fol. 194) venía desempeñando

7. Que mediante escrito del 16 de febrero de Documental: petición del 16 de febrero de 2011 (Fol. 82011, la actora solicitó ante el Fondo de 11) Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

2011, la actora solicitó ante el Fondo de 11) Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno. Para la Sala, merece plena credibilidad, a documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

10. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Teniendo en cuenta que el acto que ha sido demandado es producto de una ficción jurídica que el legislador establece cuando quiera que la administración no responda las solicitudes que le son impetradas, se hace necesario precisar tal concepto.

De conformidad con el artículo 83 del CPACA, el silencio se configura si transcurre un lapso de tres (3) meses, contado desde la presentación de una solicitud sin que la entidad haya notificado al interesado la decisión por medio de la cual la resuelve, en cuyo caso se entenderá que fue decidida de forma negativa, sin que se libere de la obligación de responderla, a menos que se hayan utilizado los recursos contra el acto presunto o que habiéndose acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le haya notificado el auto admisorio de la demanda.Expediente: 73001-23-33-001-2014-00408-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional Página 6 de 21

Se trata, entonces, de una garantía consagrada a favor del administrado en virtud

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional Página 6 de 21

Se trata, entonces, de una garantía consagrada a favor del administrado en virtud de la cual la ley, en ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad, establece un acto administrativo ficto que, por regla general, niega lo reclamado y que faculta al primero para acudir directamente ante los jueces para cuestionar la legalidad de tal decisión. Respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-875 del 2011, estableció lo siguiente: "En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: 0 hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración,..." Pese a que el silencio administrativo negativo configura una ficción legal denominada como acto ficto o presunto, el cual no es más que la presunción de negativa de la administración por el hecho de no haber resuelto la petición, esto no configura una respuesta, por ende la administración no queda eximida de responder". Así pues, las finalidades del silencio administrativo son: i) asegurar la celeridad y eficacia de la actuación administrativa, ii) sancionar a la administración por su

no configura una respuesta, por ende la administración no queda eximida de responder". Así pues, las finalidades del silencio administrativo son: i) asegurar la celeridad y eficacia de la actuación administrativa, ii) sancionar a la administración por su inacción y iii) proteger los derechos del particular frente a la inactividad de aquella, facultándolo para debatir en sede judicial el pronunciamiento presunto en defensa de sus intereses. De los medios de prueba aportados se evidencia que la accionante, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Secretaría de Educación Departamental, el 16 de febrero del 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, haya sido notificado de acto alguno. Por tanto, se encuentran demostrados los supuestos de hecho exigidos para que opere el silencio negativo y, en consecuencia, para que nazca la negativa cuya declaración se reclamada en la demanda.

11. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO Al considerar que Nancy Stella Vargas Bonilla ostentó la calidad de docente nacionalizada, tal y como se evidencia de los documentos aportados al expediente, esta Corporación trae como preceptos normativos aplicables al caso los siguientes: La Ley 6a de 1945, en su literal b) artículo 17, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios; por lo que las Asambleas Departamentales reglamentaron lo referente a las prestaciones sociales de los trabajadores de los respectivos departamentos, fijando en la mayoría de ellos la

que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios; por lo que las Asambleas Departamentales reglamentaron lo referente a las prestaciones sociales de los trabajadores de los respectivos departamentos, fijando en la mayoría de ellos la edad para adquirir el derecho pensional en 50 años. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, modificó la edad de jubilación de losExpediente: 73001-23-33-001-2014-00408-00

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Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional Página 7 de 21 hombres en 55 años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados oficiales del orden nacional.

A su vez, el artículo 4° de la Ley 4° de 1966, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 a de 1945, en lo relacionado con el monto pensiona!, el cual se estableció en el 75%. Luego, con la expedición del Decreto Ley No. 2277 de 1979, se adoptaron normas para el ejercicio de la profesión docente; sin embargo, no se reguló lo relacionado con las pensiones de jubilación u ordinarias de estos, por lo que surgió la necesidad de remitirse a la regulación general consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1°, unificó la edad de hombres y mujeres para efectos de jubilación, y estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, además de señalar las excepciones a su aplicación, así: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o

jubilación, y estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, además de señalar las excepciones a su aplicación, así: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (..) Parágrafo 2°: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (...) ". De la normatividad transcrita, se observa que la misma es aplicable a todos los empleados oficiales salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifiquen la excepción que determine expresamente la ley y quienes disfruten de un régimen pensional especial. Igualmente, el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la fecha de su promulgación, esto es, 13 de febrero de 1985, hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad.

13 de febrero de 1985, hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Es decir, que la Ley 33 de 1985, al regular de manera general el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó tanto los Decretos 3135 y 1848 como la Ley 6° de 19451, normas que sólo resultarían aplicables para aquellos empleados amparados por el régimen de transición anteriormente descrito. Por otra parte, la Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso: "Art. 1°. Para los efectos de la presente ley los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: I Ley 33 de 1985. Articulo 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.1 • Expediente: 73001-23-33-001-2014-00408-00

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Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Página 8 de 21

Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno NacionaL Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

NacionaL Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad." Además, dicha normatividad estableció que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el período del 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo de la Nación, de las respectivas entidades territoriales, de las cajas de previsión o de las entidades que hicieran sus veces. De igual forma, el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, indicó que: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las

conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

13. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión 2 "Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones

posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de

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