TA TOL - 73001-23-33-001-2014-00798-00-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2014-00798-00-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintisiete (27) de septiembre de dos Mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-001-2014-00798-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HELTON ASMED GUAQUETÁ OLARTE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Helton Asmed Guaquetá Olarte en contra del Departamento del
Tolima.
1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Departamento del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 13 de agosto de 2014, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago de sus cesantías definitivas y además, se le reconozca el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas. 2 HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el actor fue designado en el cargo de almacenista del Departamento del Tolima, mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2011, cargo que desempeñó
2 HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el actor fue designado en el cargo de almacenista del Departamento del Tolima, mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2011, cargo que desempeñó hasta el 15 de enero de 2012, por cuanto mediante el Decreto 016 del 04 de enero de 2012, se había designado a otra persona para ejercer el mismo. Sin embargo, so pretexto de hacer el respectivo empalme, continuando prestando sus servicios hasta el 17 de febrero del mismo año. 2.2 Que mediante la Resolución N° 561 del 02 de marzo de 2012 se ordenó el pago de los salarios causados en favor del contratista del 16 de enero al 17 de febrero de 2012, aclarándose que no se podían pagar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ni al fondo de cesantías, por cuanto desde el 15 de enero del mismo año había sido desvinculado de la administración departamental. 2.3. Que por medio de la Resolución N° 0775 del 28 de marzo de 2012, la entidad demandada ordenó el pago de sus cesantías definitivas del año 2012, pero en dicha liquidación no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 16 de enero al 17 de febrero de 2012. 2.4. Que el 28 de julio de 2014, solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria por el no pago de la misma, petición que fue negada a través del acto que se demanda. 4h.Expediente: 73001-23-33-001-201400798-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Helton Asmed Guaquetá (Marte
negada a través del acto que se demanda. 4h.Expediente: 73001-23-33-001-201400798-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Helton Asmed Guaquetá (Marte
Demandado: Departamento del Tolima
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Enuncia la parte actora como tales las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política Artículos 138, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011
Ley 244 de 1995. Señala que el acto administrativo que ha sido demandado, viola los postulados constitucionales enunciados, por cuanto las cesantías definitivas fueron liquidadas sin tener en cuenta la totalidad del tiempo efectivamente laborado.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que la Ley 244 de 1995 no establece el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la expedición tardía del acto administrativo que reconoce unas cesantías, sino por el pago tardío de las mismas.
5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2014 y fue admitida mediante auto del 11 de marzo de 2015.
En providencia del 06 de agosto de 2015, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 24 del mismo mes y año, y el 27 de octubre de la anualidad en mención, se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas, diligencia en la que además se dispuso correr
mismo mes y año, y el 27 de octubre de la anualidad en mención, se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas, diligencia en la que además se dispuso correr traslado a las partes, por término de 10 días, para alegar de conclusión, y posteriormente y por un término igual, al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad de la que no hicieron uso ninguna de las partes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente este Tribunal para resolver la presente controversia, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 152 numeral 2 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar a la Sala si, en el caso concreto, el actor continuó vinculado como servidor público adscrito a la entidad territorial que ha sido demandada, pese a que se produjo su tácita desvinculación por haber sido nombrada otra persona en el cargo que venía desempeñando, y de ser así, si es procedente ordenar la reliquidación de sus cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las mismas, tal y como fuera reclamado. 6.3. CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN El artículo 125 de la Constitución Política consagra como regla general, para la
vinculación de servidores públicos, el sistema de carrera "cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los 2Expediente: 73001-23-33-001-201400798-00 3
vinculación de servidores públicos, el sistema de carrera "cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los 2Expediente: 73001-23-33-001-201400798-00 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Helton Asmed Guaquetá Olarte Demandado: Departamento del Tolima trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes".
Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, la misma Carta señala unas excepciones, como son los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones ya señaladas. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha fijado unos parámetros o criterios que han de ser observados por la ley para determinar cuándo un cargo es de libre nombramiento y remocióni: "(...) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera
legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación". Siguiendo esta línea jurisprudencial, en la Sentencia C-514 de 1994, la Corporación señaló que un cargo de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las siguientes características: (i) de un lado, hacer referencia a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y, (ii) de otro, referirse a cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades. Al respecto se dijo: "Siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de
desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades". Ahora bien, el artículo 209 de la Constitución de 1991 estipula que, "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad'. Igualmente, como se dijo previamente, la Carta Política estableció como regla general para el acceso a los cargos públicos I Sentencia C-195 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente: 73001-23-33-001-201400798-00 4
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Demandante: Helton Asmed Guaquetá Olerte
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el sistema de carrera administrativa, exceptuando de dicho sistema los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así, en principio, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben motivarse. Sin embargo, la
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así, en principio, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben motivarse. Sin embargo, la jurisprudencia de la mencionada Corporación2 ha reconocido que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que, la declaratoria de insubsistencia responde a "la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados". Por lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores. 6.4. RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO El auxilio de cesantía es una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores para ayuda en caso de quedar cesantes, prestación que se debe reconocer y pagar a la terminación de la relación laboral. Por lo anterior, la ley establece mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Ello obedece a la especial protección que tiene el trabajo en el Sistema Jurídico Colombiano. La ley 6 a de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones
que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Ello obedece a la especial protección que tiene el trabajo en el Sistema Jurídico Colombiano. La ley 6 a de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el literal a) del artículo 17, señaló: 'Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1. de enero de 1942. (...)". A su vez, el artículo 1° del Decreto 2567 de 1946, decretó que el auxilio de cesantía debía liquidarse de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal hubiese tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 dispuso que para liquidar el auxilio de la cesantía se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto número 2567 de 1946 y que su cómputo se haría teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.
1946 y que su cómputo se haría teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. 2 Entre otras, ver las Sentencias T-222 del 10 de marzo de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-292 del 16 de marzo de 20W M.F. Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 73001-23-33-001-2014-00798-00
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Demandante: Helton Asmed Guaquetá D'arte Demandado: Departamento del Tolima Ahora bien, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fijó un plazo dentro del cual las entidades debían consignar en el respectivo Fondo, las cesantías de sus empleados, so pena de incui-rir en mora, disponiendo lo siguiente: "Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anuales o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salado por cada día de retardo."
febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salado por cada día de retardo." Subsiguientemente, con la expedición de la Ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público" se estableció que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se haría por anualidades o por la fracción respectiva, según lo previsto en su artículo 13, el cual es del siguiente tenor: "ARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, estableció: "Artículo 1° Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte
"Artículo 1° Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 20. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme él actoExpediente: 73001-23-33-001-201400798-00
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Demandante: Helton Asmed Guaquetá Olarte Demandado: Departamento del Tolima administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual
parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." Posteriormente, fue expedido el Decreto 1582 de 1998 por el cual se reglamentó el artículo 13 de la referida ley, y entre otros aspectos dispuso lo siguiente: "El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990;...". No desconoce la Sala, que tal y como lo ha precisado nuestro órgano de cierres, existe una diferencia entre la indemnización o sanción derivada de la falta de consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente en un fondo, por concepto de la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, 'esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.
este hecho, 'esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Igualmente, para la Sala no son equiparables las hipótesis fácticas con las correspondientes consecuencias jurídicas relacionadas con la falta de pago de las cesantías al término de la relación legal o reglamentaria y la falta de consignación de las mismas antes del 15 de febrero del año siguiente, situaciones fácticas respecto de las cuales las normas citadas establecen la consecuencia jurídica que no es otra que la indemnización o sanción por mora a cargo de los empleadores; hipótesis no equiparable a la de la reclamación o no conformidad con la liquidación de las cesantías por parte del servidor público, respecto de la cual no puede operar la sanción por mora prevista en la ley, debido a que el sustento fáctico de la misma, el cual no puede ser ampliado en una interpretación extensiva por tratarse de una sanción, no corresponde al previsto en la ley para reclamar la sanción o indemnización. De manera pues que la indemnización por mora en el pago de cesantías se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley4. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de mayo de 2009. Expediente 2070 de 2007,
Consejero Ponente Dr.: Gerardo Arenas Monsalve.
los términos de la mencionada ley4. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de mayo de 2009. Expediente 2070 de 2007, Consejero Ponente Dr.: Gerardo Arenas Monsalve. 4 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-2331-000-2009-00718-01(1682-11)Expediente: 73001-23-33-001-2014-00798-00 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Helton Asmed Guaquetá Olarte
Demandado: Departamento del Tolima
7. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Mediante el Decreto N° 150 del 11 de febrero de 2011, se designó al actor en el cargo de almacenista del Departamento del Tolima, del cual tomó posesión en la misma fecha y que ocupó hasta el 15 de enero de 2012, por cuanto a partir del día 16 del mismo mes y año, se nombró a otra persona para ocuparlo. -Documental: Decreto N° 150 del 11 de febrero de 2011 (Fol. 7). -Documental: Acta de posición del 11 de febrero de 2011 (Fol. 68). -Documental: Oficio del 16 de enero de 2012
(Fol. 8). -Documental: Certificación del 15 de febrero de 2012 (Fol. 69). A través de la Resolución N° 561 del 02 de marzo de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de los días de
(Fol. 8). -Documental: Certificación del 15 de febrero de 2012 (Fol. 69). A través de la Resolución N° 561 del 02 de marzo de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de los días de sueldo del actor, causados entre el 16 de enero y el 17 de febrero de 2012, pero se le aclaró que no se pagarían prestaciones sociales en salud y pensión, ni aportes al fondo de cesantías, por cuanto había sido retirado del servicio desde el 15 de enero de 2012 y porque las respectivas entidades no recibían pagos adicionales cuando el empleado había sido excluido del sistema. -Documental. Resolución N° 561 del 02 de marzo de 2012 (Fols. 9-10). En la Resolución N° 775 del 28 de marzo de 2012 se ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva del actor, por el periodo comprendido entre el 01 y el 15 de enero de 2012, las cuales fueron pagadas el 26 de abril del mismo año, y en la Resolución N° 393 del 14 de febrero de 2012, se hizo el reconocimiento y pago de la indemnización de vacaciones, prima de vacaciones y de servicios por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2011 y el 15 de enero de 2012. -Documental: Resolución 775 del 28 de marzo de 2012 (Fols. 11-13). . -Documental: Resolución 393 del 14 de febrero de 2012 (Fols. 73-75). -Documental: Certificación bancaria del banco Davivienda (Fol. 84).
de 2012 (Fols. 11-13). . -Documental: Resolución 393 del 14 de febrero de 2012 (Fols. 73-75). -Documental: Certificación bancaria del banco Davivienda (Fol. 84). En petición del 28 de julio de 2014, el actor le solicitó a la entidad demandada liquidar y pagar la cesantía definitiva comprendida entre el 16 de enero al 17 de febrero de 2012 y, además, pagar la sanción moratoria por el pago tardía de la misma, solicitud que fue denegada a través del oficio del 13 de agosto de 2014, en el que se indicó que el tiempo adicional reclamado por el actor, correspondía a una relación contractual y no legal y reglamentaria, razón por la que no resultaba posible ordenar el reconocimiento de las cesantías por dicho lapso. -Documental: Petición del 28 de julio de 2014 (Fols. 3-4). -Documental: Oficio del 13 de agosto de 2014 (Fol. 6). 8 CASO CONCRETO De los medios de prueba que han sido allegados al plenario, se ha logrado demostrar que mediante el Decreto N° 150 del 11 de febrero de 2011,. se designó al actor en el cargo de almacenista del Departamento del Tolima, del cual tomó posesión en la misma fecha y que ocupó hasta el 15 de enero de 2012, pues a partir del díe 16 otra persona ejerció el mismo, razón por la que al quedar desvinculado de la entidad territorial, a través de la Resolución N° 393 del 14 de febrero de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización de vacaciones, prima de vacaciones y de servicios, por el periodo comprendido entre
desvinculado de la entidad territorial, a través de la Resolución N° 393 del 14 de febrero de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización de vacaciones, prima de vacaciones y de servicios, por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2011 y el 15 de enero de 2012, y en la Resolución N°775 del 28 de marzo de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, por el periodo comprendido entre el 01 y el 15 de enero de 2012, las cuales fueron pagadas el 26 de abril del mismo año. También se demostró que en la Resolución N° 561 del 02 de marzo de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de los días de sueldo causados entre el 16 de enero y el 17 de febrero de 2012, pero sin tener derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos de un servidor público, por cuando desde el 16 de enero del 2012 se encontraba desvinculado de la entidad y que el 28 de julio de 2014, el actor solicitó la reliquidación y pago de la cesantía definitiva por este mismo periodo de tiempo, y además, el pago de la sanción por mora por elExpediente: 73001-23-33-001-201400798-00 a Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Helton Asmed Guaquetá Olerte Demandado: Departamento del Tolima desembolso tardío de la misma, solicitud que fue denegada a través del oficio del 13 de agosto de 2014.
Conforme a lo anterior, resulta claro que el actor fungió como servidor público del 11 de febrero de 2011 al 15 de enero de 2012, en el cargo de almacenista del
13 de agosto de 2014. Conforme a lo anterior, resulta claro que el actor fungió como servidor público del 11 de febrero de 2011 al 15 de enero de 2012, en el cargo de almacenista del Departamento del Tolima, pues a partir del día 16 del mismo mes y año, otra persona desempeñó tal encargo y, por lo mismo, al no existir una vinculación legal y reglamentaria con el extremo pasivo, no puede concluirse que su vinculación se haya extendido más allá de la fecha que ha sido señalada. Ahora bien, aunque se ha demostrado que el actor recibió el pago de un "sueldo" por el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 17 de febrero de 2012, tal circunstancia no resulta suficiente para que nazca a la vida jurídica el aludido vínculo como servidor público, con los derechos prestaciones y salariales que de él se derivan, pues no existe una manifestación unilateral de la entidad que de cuenta de su voluntad para prorrogar su designación, más allá de lo que ha sido señalado, máxime si se tiene en cuenta que, como se ha dicho, por expresa determinación de la administración, otra persona empezó a desempeñar el mismo cargo, razón por la que no podían existir dos servidores públicos desempeñando las mismas funciones y en la misma dependencia. De manera que, en principio, podría llegar a concluirse que, eventualmente, lo que se produjo en el caso que ha sido sometido a estudio, fue un contrato de prestación de servicios, pero al no existir prueba de su existencia, ni de las condiciones en las que fue llamado el particular, no resulta procedente efectuar pronunciamiento alguno, sumado a que este tema no ha sido objeto de la demanda.
prestación de servicios, pero al no existir prueba de su existencia, ni de las condiciones en las que fue llamado el particular, no resulta procedente efectuar pronunciamiento alguno, sumado a que este tema no ha sido objeto de la demanda. De lo anterior resulta pertinente concluir que, como el actor no ostentaba la
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