TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00027-00.-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00027-00.-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-23-33-001-2015-00027-00.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: UGPP.
Demandado: Luis Carlos Giraldo Ortiz.
ASUNTO El Tribunal procede a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el señor Luis Carlos Giraldo Ortiz, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. "PRIMERO.- Que se DECLARE NULO por ilegal, el acto administrativo correspondiente a la Resolución No. 25911 del 25 de noviembre de 2004, que en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció la pensión de vejez a/ demandado, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios en cumplimiento de un fallo de tutela a favor del demandado, sin que ello fuera legal ni procedente, contraviniendo gravemente el orden económico y legal. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene:
fuera legal ni procedente, contraviniendo gravemente el orden económico y legal. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: A) Que la entidad demandante expida un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la pensión de vejez a favor del demandado, teniendo en cuenta solamente la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios como factor salarial y sobre la base salarial realmente correspondiente al demandado. 8) Que la entidad demandante expida un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la pensión de vejez a favor del demandado, a partir del 14 de mayo de 2004, ordenando descontar 1el valor de exceso reconocido por concepto de bonificación por servicios prestados hasta la fecha. Que se ordene a la demandada a REINTEGRAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, las sumas de dinero que de manera ilegítima e ilegal, percibió en exceso a su mesada pensionaL Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada. Que se condene en costas al demandado." 1.1.2. Hechos: 1.1.2.1. El señor Luis Carlos Giraldo Ortiz nació el 14 de mayo de 1949. 1.1.2.2. Laboró para la Rama Judicial entre el 01 de septiembre de 1975 y el 26 de marzo de 2003. 1.1.2.3. El último cargo desempeñado fue el de Magistrado del Tribunal Superior de lbagué.
1.1.2.2. Laboró para la Rama Judicial entre el 01 de septiembre de 1975 y el 26 de marzo de 2003. 1.1.2.3. El último cargo desempeñado fue el de Magistrado del Tribunal Superior de lbagué. 1.1.2.4. El 14 de mayo de 2004, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de su pensión de jubilación. 1.1.2.5. Tramitó acción de tutela para obtener respuesta a la solicitud anterior. 1.1.2.6. Mediante fallo de tutela del 5 de octubre de 2004, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de lbagué, se ordenó a Cajanal el reconocimiento de su pensión de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, así como la inclusión de la doceava parte de las primas de navidad, vacaciones y de servicios, el 100% de la bonificación por compensación y el 100% de la bonificación por servicios. 1.1.2.7. Cajanal, en cumplimiento al referido fallo de tutela, expidió la Resolución 25911 del 25 de noviembre de 2004, por medio de la cual reconoció su pensión de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, así como la inclusión de la doceava parte de las primas de navidad, vacaciones y de servicios, el 100% de la bonificación por compensación y el 100% de la bonificación por servicios. 1.1.2.8. El 22 de mayo de 2006, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación.
100% de la bonificación por compensación y el 100% de la bonificación por servicios. 1.1.2.8. El 22 de mayo de 2006, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.1.2.9. Cajanal, a través de la Resolución 52700 del 6 de octubre de 2006, negó la citada solicitud. 1.1.2.10. El 25 de febrero de 2013, volvió a solicitar la reliquidación de suspensión de jubilación. 21.1.2.11. La UGPP, mediante el auto No. ADP 006847 del 14 de mayo de 2013, se abstuvo de resolver la petición antes mencionada, al advertir que se encontraba en trámite un proceso judicial promovido por éste en contra de la entidad. 1.1.3. Fundamentos jurídicos. Constitución, artículos 48, 53, 128, 228 y 230. Decreto Ley 1042 de 1978. Decreto 10 de 1989, artículo 12. Decreto 247 de 1997. Decreto 546 de 1971. 1.1.4. Concepto de violación. Expuso que la bonificación por servicios es una prestación que se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, que por consiguiente, su inclusión como factor de cotización para determinar el ingreso base de liquidación de una pensión de vejez, debe hacerse en una doceava parte y no en peso del 100% como lo dispuso lo entidad a través del acto acusado, expedido en cumplimiento de un fallo de tutela que así lo ordenó. 1.1.5. Medida cautelar (fs. 247-249).
en una doceava parte y no en peso del 100% como lo dispuso lo entidad a través del acto acusado, expedido en cumplimiento de un fallo de tutela que así lo ordenó. 1.1.5. Medida cautelar (fs. 247-249). Fue negada mediante del 24 de febrero de 2016. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1.1. Frente a las pretensiones. Se opuso. 1.2.1.2. Frente a los hechos. Indicó que son ciertos. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos. No se pronunció. 1.2.1.4. Excepciones. Cosa juzgada constitucional. El acto administrativo demandado se encuentra excluido de control de legalidad. Prescripción. Buena fe. Imposibilidad legal de cobro de lo pagado al demandado. Genérica. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. 3La excepción denominada cosa juzgada, se despachó desfavorablemente. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. Se determinó que el asunto sería netamente normativo. 1.2. Alegatos de conclusión. 1.2.1. Parte demandada (fs. 316-319). Sostuvo que el señor Luis Carlos Giralda Ortiz tenía derecho a que su pensión se liquidara en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, ello implica la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%, toda vez que al recibirse una vez al año, su inclusión no puede fraccionarse en una doceava parte.
hubiera devengado en el último año de servicios, ello implica la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%, toda vez que al recibirse una vez al año, su inclusión no puede fraccionarse en una doceava parte. 1.2.2. Parte demandante (fs. 320-323). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 1.2.3. Ministerio Público, no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para proferir sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Problemas jurídicos. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: 2.3.1. ¿Tenía derecho, o no, el demandado a que se le reliquidara la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial el ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados, como lo ordenó el Juez Constitucional mediante fallo de tutela? 2.3.2. Si no tenía derecho a la liquidación conforme lo ordenó el juez de tutela, ¿el demandado debe reintegrar el excedente pagado por la entidad demandante por concepto del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados incluido en la liquidación su mesada pensional, en cumplimiento de la orden de tutela? Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) consagración legal de la bonificación por servicios prestados; iii) cálculo de la bonificación por
Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) consagración legal de la bonificación por servicios prestados; iii) cálculo de la bonificación por servicios para la liquidación de la pensión de jubilación; y iv) solución a los problemas jurídicos. También, se pronunciará sobre las excepciones que resulten probadas. 42.4. Análisis de la Sala. 2.4.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.4.1.1. El señor Luis Carlos Giraldo Ortiz nació el 14 de mayo de 1949 (fl. 30). 2.4.1.2. Trabajó para la Rama Judicial entre el 01 de septiembre de 1975 y el 26 de marzo de 2003 (fl. 32). 2.4.1.3. El 14 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación (fs. 28-29). 2.4.1.4. Mediante fallo de tutela del 05 de octubre de 2004, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de lbagué, se ordenó a Cajanal reconocer su pensión de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada correspondiente al último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales como sol el 100% de la
reconocer su pensión de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada correspondiente al último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales como sol el 100% de la bonificación por compensación, el 100% de la bonificación por servicios, la totalidad de la prima especial, así como las doceavas partes de la prima de navidad, vacaciones y de servicios (fs.56-62). 2.4.1.5. Cajanal, a través de la Resolución 25911 del 25 de noviembre de 2004, reconoció pensión de jubilación al señor Luis Carlos Giraldo Ortiz, en los términos dispuestos por el fallo de tutela a que se refiere el numeral anterior (fs. 59-60). 2.4.1.6. La misma entidad, por medio de la Resolución 52700 del 06 de octubre 2006, negó una solicitud de reliquidación pensional por nuevos factores (fl. 74). 2.4.1.7. El 26 de febrero de 2013, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 80% de lo devengado anualmente por los Magistrados de las Altas Cortes (fs. 86-89). 2.4.1.8. La UGPP, mediante el auto ADP 006847 del 14 de mayo de 2013, se abstuvo de dar trámite a la anterior solicitud (fi. 91). 2.4.2. Consagración legal de la bonificación por servicios prestados. El Decreto 247 de 1997 "por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar", indica en su artículo 1° lo siguiente: "Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y
prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar", indica en su artículo 1° lo siguiente: "Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos 5establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1° de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones". Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 "por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones", consagró la bonificación por servicios en su artículo 45 en los siguientes términos: "U.] A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficiaL Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los
por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficiaL Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1°, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a /a asignación básica y no será acumulativa [...]"(Subrayado del Tribunal). A su vez el Decreto 10 de 1989 "por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial", modifica el artículo 46 del Decreto 1042 de 1978 y en su artículo 12 señala: 7...1 La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00).
en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00). Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior [.. De las normas citadas se colige lo siguiente: i) La bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensiona]; 6La bonificación por servicios prestados se reconoce y paga al empleado cuando cumpla un año continuo de labor. 2.4.3. Cálculo de la bonificación por servicios para la liquidación de la pensión de jubilación. Respecto al cómputo de la bonificación por servicios como factor de cotización, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que para efectos pensionales debe ser en una doceava parte y no sobre el cien por ciento (100%) como lo invoca la parte demandada. Al respecto se citan las siguientes providencias: - Sentencia de 7 febrero 2013: "[...] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga a/ empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual 1..../1 (Subrayado del Tribunal).
factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual 1..../1 (Subrayado del Tribunal). - Sentencia de 21 de noviembre 2013: "U] En el Sub Lite la demandante dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, afirma que la bonificación por servicios prestados debe ser computada para efectos de calcular el monto de su pensión de jubilación en un 100%, y no en una doceava parte como lo hizo la entidad demandada. Para la Sala este argumento no está llamado a prosperar por cuanto la bonificación por servicios prestados se reconocen a los operadores judiciales cada vez que cumplen un año de servicios, por lo que al calcular la pensión les resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, por encontrarse dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuanta solo por una doceava parte, pues es el porcentaje correspondiente al mes en el cual devengó /a asignación más elevada durante el último año de servicios. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: "Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en
aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 0500123-31-000-2010-00323-01(2117-12). 7consideración a que su pago se hace de manera anuaL" [...IQ (Subrayado del Tribunal). - Sentencia del 15 de septiembre de 2016: "Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (...)"3. - Sentencia del 9 de noviembre de 2017: "De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia4 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados5, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores"6.
ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados5, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores"6. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-831 de 2012, ratificó la posición sobre el porcentaje de la bonificación de servicios prestados en una doceava parte en materia pensional, al respecto: 7...1 En conclusión, la bonificación por servicios prestados, creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, que después a través del Decreto 247 de 1997 se hizo extensiva a los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, es un factor salarial a tener en cuenta para el reconocimiento o reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de la bonificación. Ahora para estimar el valor que debe tenerse en cuenta para definir el IBL del servidor que solicita el reconocimiento o reliquidación de su pensión debe tomarse solamente la doceava parte del valor de la bonificación -no el 100%-, en consideración a que su pago se hace de manera anual y condicionado a que el servidor complete un año de servicio. En otras palabras, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, solamente una doceava parte del valor que se paga anualmente por concepto de bonificación por servicios prestados debe ser tomada para calcular 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Magistrada ponente:
doceava parte del valor que se paga anualmente por concepto de bonificación por servicios prestados debe ser tomada para calcular 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Magistrada ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez, Sentencia de veintiuno (21)de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01208-01(0815-13). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). 4 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, Exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, Exp.0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, Exp 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). 8el IBL, a efectos de reconocer o re liquidar las pensiones de los servidores beneficiarios de la bonificación. [...]" (Subrayado del Tribunal). Del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se concluye que inexorablemente la bonificación por servicios para efectos de ser
servidores beneficiarios de la bonificación. [...]" (Subrayado del Tribunal). Del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se concluye que inexorablemente la bonificación por servicios para efectos de ser calculada como factor en la liquidación pensional, debe realizarse en una doceava parte (1/12), y no sobre el ciento por ciento (100%) de la misma, toda vez que su pago se realiza una vez al año, de lo contrario, se entendería que dicha bonificación se hubiese percibido doce (12) veces en el año, lo cual en efecto no ocurre. 2.4.4. Solución a los problemas jurídicos. 2.4.4.1. Primer problema jurídico. ¿Tenía derecho, o no, el demandado a que se le reliquidara la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial el ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados, como lo ordenó el Juez Constitucional mediante fallo de tutela? Con base en lo expuesto, al demandada no le asistía el derecho a la inclusión del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados para la liquidación de su pensión de jubilación, toda vez que, para efectos de ser calculada como factor en la liquidación pensional, debe realizarse en una doceava parte (1/12), en consideración a que su pago se hace de manera anual, condición que impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión. 2.4.4.2. Segundo problema jurídico. ¿El demandado debe reintegrar el excedente pagado por la entidad demandante por concepto del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados incluido en la liquidación su mesada pensiona!, en cumplimiento de la orden de tutela?
¿El demandado debe reintegrar el excedente pagado por la entidad demandante por concepto del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados incluido en la liquidación su mesada pensiona!, en cumplimiento de la orden de tutela? La tesis para este caso, es que no es procedente el reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales, por las razones que pasan a explicarse: El artículo 164 del CPACA señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: .1 c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. [..1" (Subrayado del
Tribunal). 9Según la norma citada y en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política7 no existe razón válida para exigir a la demandada el reintegro de unas sumas de dinero que le fueron pagadas de buena fe y en cumplimiento de órdenes judiciales. Sumado a lo anterior, la parte demandante no demostró la mala fe del señor Luis Carlos Giraldo Ortiz, al recibir las sumas de dinero pagadas por el excedente en la bonificación por servicios en su mesada pensional, debido a que dicho pago obedecía al cumplimiento de una sentencia de tutela.
En conclusión: En razón a que la buena fe del demandado en ningún momento fue puesta en tela de juicio, no se emitirá alguna orden de reintegro. 2.4.5. Decisión sobre excepciones.
La parte demandada propuso como excepción de mérito la de "cosa juzgada
momento fue puesta en tela de juicio, no se emitirá alguna orden de reintegro. 2.4.5. Decisión sobre excepciones. La parte demandada propuso como excepción de mérito la de "cosa juzgada constitucional", por lo tanto procede el Tribunal a resolverla. 2.4.5.1. Cosa juzgada constitucional. El Tribunal declarará no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada por lo siguiente: El Consejo de Estado mediante providencia de 24 de julio de 2014 revocó el auto proferido el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativos de Caldas con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez en el cual se declaró la cosa juzgada en un asunto idéntico al presente. La decisión del Consejo de Estado se fundamentó en lo siguiente: "(...) Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución al ser en cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la del medio de control ordinario, motivo por el cual es probable su estudio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, la entidad solamente contaba con el medio de control
distinta a la del medio de control ordinario, motivo por el cual es probable su estudio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, la entidad solamente contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, ya que la acción constitucional no releva al juez competente para conocer de las demandas que se promuevan contra actos administrativos y pronunciarse acerca de su legalidad (...)" 7 Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 10El pronunciamiento del Consejo de Estado es aplicable al sub-lite por tratarse de un asunto donde igualmente se discute a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de un acto administrativo expedido en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado.
En conclusión: No prospera la excepción de cosa juzgada constitucional, al considerarse que si bien se profirió un fallo de tutela que protegió derechos constitucionales, ello no obsta a que el juez administrativo (juez natural) analice la legalidad del acto que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el precedente jurisprudencia] antes citado y aplicable al presente caso.
2.5. DECISIÓN.
Se declarará la nulidad parcial de la Resolución 25911 del 25 de noviembre de 2004, en punto a la inclusión del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de jubilación del
Se declarará la nulidad parcial de la Resolución 25911 del 25 de noviembre de 2004, en punto a la inclusión del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de jubilación del demandado, con la advertencia de ésta (pensión de jubilación) se deberá mantener con la inclusión de los demás factores, incluso con la bonificación por servicios prestados, no obstante, el peso de este factor será el de una doceava parte (1/12).
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