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TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00153-00-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00153-00-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

10' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, doce (12) de abril del dos mil dieciocho (2018) EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2015-00153-00

ACCIÓN: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA DE IBAGUÉ DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Procede la Sala a decidir el medio de simple nulidad impetrado por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de lbagué en contra del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de lbagué.

1. PRETENSIONES 2.1. Aquí el actor solicita que se declare la nulidad del Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007, expedido por su Junta directiva y por medio del cual se fija el plan de cargos y asignaciones para la vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008. 2.2. Y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se "ordene la anulación del Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007, emitido por la Junta directiva y a su vez se termine con la ejecutoria y presunción de legalidad del mismo".

2. HECHOS Alegó los siguientes: 2.1 Que mediante el Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007, su Junta Directiva fijó el plan de cargos y asignaciones para la vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008. 2.2 Que el acuerdo mencionado contempló dentro de los elementos salariales el

fijó el plan de cargos y asignaciones para la vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008. 2.2 Que el acuerdo mencionado contempló dentro de los elementos salariales el reconocimiento por coordinación y especifica que el "20% de la asignación básica mensual para quienes desempeñen los cargos de Profesional Universitario y Profesional Universitario Área de Salud, que ejercen la Coordinación de Unidades Funcionales, Administrativas y Asistenciales: Recursos Humanos, Recursos Financieros, Recursos Físicos, Hospitalización, Cuidado Critico y Urgencias. No incluyen factor salarial para ningún efecto". 2.3 Que el acto demandado establece el otorgamiento de la prima de coordinación o su equivalente con un carácter permanente y tiene como beneficiarios únicamente a los coordinadores de las Unidades Funcionales, Administrativas y Asistenciales. 2.4 Que es ilegal como quiera que no está sujeto a lo previsto en el Decreto 643 de 4 marzo de 2008, mediante el cual "se fijan escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por los empleados públicos de /a Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones." 2.5 Que mediante la ordenanza 086 de 1994 "se reestructura el Hospital Federico Lleras acosta de lbagué — Tolima, nivel 111, y se transforma en una Empresa Social del Estado del Orden Departamental."Expediente: 73001-33-33-001-2015-00153-00

Acción: Simple Nulidad

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta De lbagué

Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta De lbagué

Estado del Orden Departamental."Expediente: 73001-33-33-001-2015-00153-00

Acción: Simple Nulidad

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta De lbagué Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta De lbagué Página 2 de 6 2.6 Que el Acuerdo violenta flagrantemente el artículo 13 del Decreto 643 del 4 de marzo de 2008, en el cual se establece el "Reconocimiento por Coordinación"y dispone "que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones"; toda vez que en su planta de personal no han sido creados y, por lo tanto, no existen grupos internos de trabajo, tal y como lo ordena la normatividad en mención.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Enuncia el Decreto 643 de 2008, que consagró el Reconocimiento por Coordinación, como aquel a que tienen derecho los trabajadores "de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del Orden Nacional", encargados de coordinar o supervisar grupos internos de trabajo, y regló la competencia y parámetros para la creación de dichos grupos, la cual estaría a cargo de los jefes del organismo respectivo, y que el Acuerdo acusado desconoce flagrantemente una disposición de superior jerarquía, por cuanto su Junta Directiva no tiene la competencia para fijar y reglamentar el reconocimiento de

cual estaría a cargo de los jefes del organismo respectivo, y que el Acuerdo acusado desconoce flagrantemente una disposición de superior jerarquía, por cuanto su Junta Directiva no tiene la competencia para fijar y reglamentar el reconocimiento de coordinación establecido en normas de carácter nacional.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Jhon Gilberto Ovalle García, en su calidad de curador ad-litem de las personas determinadas e indeterminadas que resultaron beneficiadas con las disposiciones contempladas en el Acuerdo No. 219 de diciembre 26 de 2007, expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué, manifestó que no se opone a ninguna de las pretensiones, pero atiende a las que acceda el Despacho, siempre y cuando correspondan a derecho y al acervo probatorio recaudado en la demanda.

5. ACTUACIÓN PROCESAL.

El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de marzo del 2015 y mediante providencia del 20 de marzo del mismo año, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad accionada y, mediante auto de la misma fecha, se resolvió negativamente la medida cautelar de urgencia que fuera solicitada. El 18 de septiembre, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y el 03 de noviembre posterior, se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 20 de marzo de 2015 y en consecuencia, ordenó vincular a las personas determinadas e indeterminadas que resultaron beneficiadas con las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007. El 6 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial donde, por no existir

determinadas e indeterminadas que resultaron beneficiadas con las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007. El 6 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial donde, por no existir pruebas que practicar, se indicó que las etapas restantes se cumplirían por escrito.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicita se acceda a las pretensiones incoadas e indica que la acción de lesividad se equilibra con la estabilidad de los actos administrativos, por cuanto la Administración no puede revocar libremente sus decisiones y en su caso, debe declararlas lesivas y luego demandarlas, como ocurrió en este caso.A Expediente: 73001-33-33-001 -201 5-001 53-00

Acción: Simple Nulidad

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta De !bague Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta De lbagué Página 3 de 6 6.2 MINISTERIO PÚBLICO Manifestó que el cargo de ataque a la norma demandada de no corresponder el derecho laboral denominado "reconocimiento por coordinación" a los empleados de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué, por ser esta del nivel territorial y no nacional, no está llamado a prosperar, pues, el régimen salarial y prestacional de las ESE del nivel territorial es el mismo de las Empresas Sociales del Estado del nivel Nacional; que tampoco debe prosperar la nulidad fundada en que, en el Hospital Federico Lleras Acosta, no han sido creados grupos internos de trabajo, mediante resolución del jefe del organismo respectivo de 'que habla el artículo 13 del Decreto 643

Nacional; que tampoco debe prosperar la nulidad fundada en que, en el Hospital Federico Lleras Acosta, no han sido creados grupos internos de trabajo, mediante resolución del jefe del organismo respectivo de 'que habla el artículo 13 del Decreto 643 de 2008, porque en el acuerdo demandado, se otorga el derecho al denominado "reconocimiento por coordinación", a los coordinadores de las Unidades Funcionales, Administrativas y Asistenciales y los grupos internos a que alude la norma no son cosa distinta a las llamadas unidades que funcionan en el Hospital Federico Lleras Acosta.

7. CONSIDERACIONES Si bien en este caso, el demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo mencionado y que se disponga el restablecimiento del derecho, este no es otra cosa que vuelvan las cosas a como estaban antes de emitirse aquél. De allí que, el medio de control que invoca, es de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistible, a través del cual solicita directamente ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, que un acto administrativo, presuntamente incurso en causal de nulidad, pierda su fuerza ejecutoria, por declaración judicial, en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad.

Luego por la calidad del sujeto y el tipo de pretensión invocada, resulta evidente que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE actúa con propósitos claramente distintos al restablecimiento de derechos subjetivos, pues, busca la protección de los intereses generales y la preservación del ordenamiento jurídico, lo cual implica, por lo tanto, el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad en interés de la comunidad y del Estado de derecho. Conforme con lo anterior, puede

generales y la preservación del ordenamiento jurídico, lo cual implica, por lo tanto, el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad en interés de la comunidad y del Estado de derecho. Conforme con lo anterior, puede impugnar su propia decisión en defensa de los intereses generales, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación, al parecer, irregular, originada con la vigencia de su propio acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto aquel, se estima, contraviene el orden jurídico superior y para poner término a la situación que resultaría perjudicial y lesiva patrimonialmente. De allí que invoque la nulidad simple del acto demandado, por ser lesivo y que, por tanto, no exista término de caducidad. El acto administrativo es aquel que expresa, entre otros aspectos, una declaración de voluntad de la administración o de particulares que cumplen funciones públicas. De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan precisado como requisitos suyos, la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación y la finalidad. La necesidad de que reúna todos los elementos esenciales que se han mencionado, atañe no sólo a la correcta gestión pública, sino a la protección de los derechos de quien eventualmente afecte. Por tanto, todo vicio que recaiga en cualquiera de sus elementos, conduce a su anulación. Sin embargo, como sobre él campea una presunción de legalidad y acierto', compete al perjudicado-demandante no solo informar el vicio o vicios de los que adolece, sino acreditarlos fehacientemente, so pena que la presunción lo mantenga incólume.

legalidad y acierto', compete al perjudicado-demandante no solo informar el vicio o vicios de los que adolece, sino acreditarlos fehacientemente, so pena que la presunción lo mantenga incólume. En efecto, los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso contienen uno de los más caros principios del derecho probatorio, que es el de la Por supuesto, que se trata de una presunción legal o iuris tantum que admite prueba en contrario.Expediente: 73001-33-33-001-2015-00153-00

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Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta De [bague Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta De lbagué Página 4 de 6 carga o peso de la prueba -onus probandi-, mismo que estatuye, en cabeza de cada uno de los extremos del litigio, la necesidad de acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuyos efectos reclaman, so pena de que el fallo que decida el fondo del litigio le resulte adverso. Por supuesto, que de él son excepciones precisos eventos de raigambre legal como los hechos notorios, las afirmaciones y/o negaciones indefinidas, las presunciones y los casos en que el juez lo redistribuya a la parte que se encuentre en situación más favorable de probar conforme a las reglas de la última disposición.

Según lo anterior, el Tribunal únicamente puede estudiar cada uno de los cargos endilgados contra el acto demandado, establecer si se ubican en las causales de anulación, y si se acreditaron los supuestos de hecho o de derecho en que se fincan y si tienen el efecto de desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre aquel.

anulación, y si se acreditaron los supuestos de hecho o de derecho en que se fincan y si tienen el efecto de desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre aquel.

8. CASO CONCRETO.

Se afirma que el Acuerdo No. 219 de 2007, expedido por la Junta Directiva de la entidad demandante, fijó el plan de cargos y asignaciones para la vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, y contempló, dentro de los elementos salariales, el reconocimiento por coordinación "para quienes desempeñen los cargos" allí expresados, y que tal acto violenta flagrantemente el artículo 13 del Decreto 643 del 4 de marzo de 2008, a cuyo tenor se dispone: "Artículo 13. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las, Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional a/ valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas, se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a

Para las entidades descentralizadas, se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor." Bajo el argumento que en la planta de personal de aquella, no han sido creados tales cargos y, por lo tanto, no existen grupos internos de trabajo, tal y como lo ordena la normatividad en mención. El aludido Decreto "por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones", conforme a su artículo 222, rige a "partir de la fecha de su publicación", la cual se cumplió el 4 de marzo del año 2008 en el Diario Oficial número 46.921 de la misma fecha. 2 Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 600 y 2637 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008, con excepción de lo establecido en el inciso final del literal a) del artículo 3° y en el parágrafo del artículo 4° de este decretoExpediente: 73001-33-33-001-2015-00153-00

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Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta De lbagué Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta De lbagué Página 5 de 6

El Acuerdo 219 del 26 de diciembre de 2007 expedido por la Junta Directiva del

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta De lbagué Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta De lbagué Página 5 de 6

El Acuerdo 219 del 26 de diciembre de 2007 expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de lbagué, conforme al artículo 2°3, tuvo vigencia a partir del 1° de enero de 2008; mientras que el Decreto 643 de 2008, principió a regir desde el 4 de marzo posterior. Y como el único cargo enrostrado contra el primero es que cercena el artículo 13 del segundo, de inmediato se evidencia su improsperidad debido a que pretende efectos retroactivos para una norma que no consagró tal posibilidad. En efecto, las normas jurídicas tienen principio y fin. Cuando comienzan a regir, se dice que han entrado en vigencia, y fenecen cuando son derogadas en forma expresa o tácita, caso último que se denomina subrogación. Esa es la regla general, pero excepcionalmente tienen efectos antes de su vigencia, lo cual es conocido como retroactividad, o después de ser derogadas, que se denomina ultraactividad. Estos dos casos por ser excepciones a la regla, requieren de normas expresas que los autoricen o que la misma disposición los consagren, siempre que le sea permitido conforme al sistema jurídico. Así aparece de los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia C-619/01, señaló: Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se

Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, /a nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. En conclusión, no puede el Tribunal juzgar la legalidad del Acuerdo N° 219 del 26 diciembre de 2007, que principió a regir el 1° de enero de 2008, con base en el Decreto

derechos adquiridos. En conclusión, no puede el Tribunal juzgar la legalidad del Acuerdo N° 219 del 26 diciembre de 2007, que principió a regir el 1° de enero de 2008, con base en el Decreto 643 de 2008, pues, este nació a la vida jurídica dos meses después: el día 4 marzo de la última anualidad y no existe norma jurídica que haya consagrado su retroactividad. Finalmente, ha de decirse que en nuestro sistema jurídico existen postulados de superior e inferior jerarquía normativa, de manera que cuando una norma de raigambre nacional, que regula situaciones de carácter general y abstracto, resulta contrariando un acto administrativo, de menor jerarquía, adoptado de manera previa, como en el caso concreto vendría a ser el acuerdo que ha sido enjuiciado, si la norma superior no dispone efectos de aplicación retroactiva, como ha quedado ilustrado, lo que podría ocurrir con el acto inferior es que se produce el fenómeno jurídico del decaimiento de sus efectos. 3 Articulo segundo: El presente Acuerdo rige a partir del 1° de enero de 2008.LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Expediente: 73001-33-33-001 -201 5-001 53-00

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En conclusión, se deben negar las pretensiones, ya que, como se dijo, frente a la presunción de legalidad de dicho acuerdo, la Sala únicamente tiene competencia para revisarlo a partir de los cargos que se le endilguen.

Página 6 de 6 En conclusión, se deben negar las pretensiones, ya que, como se dijo, frente a la presunción de legalidad de dicho acuerdo, la Sala únicamente tiene competencia para revisarlo a partir de los cargos que se le endilguen. Por lo anterior, se negarán las pretensiones, sin codenas en costas teniendo en cuenta que aquí se trata de una acción pública no pasible de las mismas, conforme al artículo 188 del CPACA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

JOSÉ ALV4FH RUIZ CASTRO Mag itrado

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