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TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00165-00.-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00165-00.-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Ola ya Ibagué, doce (12) de julio del ario dos mil dieciocho (2018).

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Demandante: Deissy Pinzón Ospina

Demandado: Departamento del Tolima

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

Radicación: 73001-23-33-001-2015-00165-00.

ASUNTO Dictar sentencia de primera instancia en el proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora Deissy Pinzón Ospina, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, con la finalidad que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones: 1.1.1.1. Declarar la nulidad del Oficio 1379 del 2 de julio de 2014, expedido por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, a través de la cual se negó una solicitud de sustitución pensional a favor de la señora Deissy Pinzón Ospina. 1.1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución 0002099 del 4 de agosto de 2014, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.1.1.1.3. Condenar al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de

Tolima, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.1.1.1.3. Condenar al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, a "otorgar con carácter permanente y continuo la sustitución pensional" a la señora Deissy Pinzón Ospina "desde la fecha de la muerte de su ex compañero permanente Israel Lozano Ramírez (q.e.p.d.)". 1.1.1.4. "La condena a que se refiere la anterior declaración se decretará con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permita la ley desde la fecha de la muerte del señor Israel Lozano Ramírez (q.e.p.d.) y, su hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente". 1.1.1.5. Condenar a la entidad demandada en costas. 1.1.2. Hechos: En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1.1.2.1. El señor Israel Lozano Martínez estuvo vinculado laboralmente a la Universidad del Tolima, desde el ario 1966 hasta el ario 2000. 1.1.2.2. Le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución 660 del 27 de junio de 1995, expedida por la Caja de Previsión del Departamento del Tolima. 1.1.2.3. El señor Israel Lozano Martínez y la señora Deissy Pinzón Ospina, convivieron en calidad de compañeros permanentes por más de 15 arios.

del Tolima. 1.1.2.3. El señor Israel Lozano Martínez y la señora Deissy Pinzón Ospina, convivieron en calidad de compañeros permanentes por más de 15 arios. 1.1.2.4. La señora Deissy Pinzón Ospina, trabajó para la Universidad del Tolima desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2009. 1.1.2.5. Las señoras Nancy Quintero Torres y Deissy Pinzón Ospina, en calidad de conyugues supérstite, solicitaron ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor Israel Lozano Martínez. 1.1.2.6. El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, a través de la Resolución 0661 del 25 de julio de 2007, negó las anteriores solicitudes. 1.1.2.7. Las señoras Nancy Quintero Torres y Deissy Pinzón Ospina, recurrieron la anterior decisión. 21.1.2.8. El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, guardó silencio frente a dicho recurso. 1.1.2.9. La señora Nancy Quintero Torres, demandó la nulidad de la Resolución 00681 de 2007 y del acto administrativo ficto resultado del silencio administrativo negativo producto del recuro de apelación interpuesto contra la citada resolución. 1.1.2.10. En sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué, dentro del

administrativo negativo producto del recuro de apelación interpuesto contra la citada resolución. 1.1.2.10. En sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué, dentro del proceso con radicado 2007-00466, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó el reconocimiento de la totalidad de la pensión de sobreviviente causada por el señor Israel Lozano Martínez, a la señora Nancy Quintero Torres. 1.1.2.11. La decisión anterior fue recurrida por la señora Deissy Pinzón Ospina, en calidad de demandada. 1.1.2.12. En sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación, fue revocada la decisión dictada por el A quo. 1.1.2.13. La señora Deissy Pinzón Lozano, el 16 de junio de 2014, nuevamente reclamó, ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor Israel Lozano Martínez. 1.1.2.14. El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, mediante oficio 1379 del 2 de julio de 2014, negó la anterior solicitud. 1.1.2.15. La señora Deissy Pinzón Lozano, interpuso recurso de reposición contra la decisión precedente. 1.1.2.16. El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, a través de la Resolución 0002099 del 4 de agosto de 2014, confirmó la decisión adoptada en el oficio 1379.

1.1.2.16. El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, a través de la Resolución 0002099 del 4 de agosto de 2014, confirmó la decisión adoptada en el oficio 1379. 1.1.3. Fundamento jurídico de la demanda. 1.1.3.1. Normas violadas. 1.1.3.1.1. Constitución Política artículos 48, 53 y 230. 1.1.3.1.2. Código Civil, artículo 26. 31.1.3.1.3. Ley 100 de 1993, artículo 47. 1.1.3.1.4. Ley 797 de 2003, artículo 13. 1.1.3.2. Concepto de violación. Expuso que la convivencia de más de 15 arios con el señor Israel Lozano Martínez la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que no reconocer tal derecho va en contravía de principios generales como la equidad, la justicia y la igualdad. Señaló que es discriminatorio e inconstitucional exigirle a la compañera permanente 5 arios de convivencia, anteriores al fallecimiento del causante, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cuando a la cónyuge no se le exige que los 5 arios de convivencia sean anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo. Indicó que esta última regla, la de acreditar 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, es la que se debe aplicar al presente caso en aras de garantizar los principios a los que ya se hizo referencia. 1.2. Contestación a la demanda. 1.2.1. Frente a las pretensiones.

5 arios de convivencia en cualquier tiempo, es la que se debe aplicar al presente caso en aras de garantizar los principios a los que ya se hizo referencia. 1.2. Contestación a la demanda. 1.2.1. Frente a las pretensiones. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las formuladas por la parte demandante. 1.2.2. Frente a los hechos. Adujó que todos son ciertos, con excepción los que se relacionan con la convivencia entre la demandante y el causante, frente a éstos sostuvo que se deben probar. 1.2.3. Frente a los fundamentos jurídicos. Sostuvo que en virtud a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge o compañera permanente supérstite para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, debe acreditar 5 arios de convivencia con el causante, antes de su fallecimiento. Indicó que sobre el presupuesto anterior, versa el proceso que nos ocupa. 41.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No se formularon, ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. Se determinó que el proceso se ocupará de establecer si resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Israel Lozano Martínez a favor de la demandante.

2. Alegatos de conclusión. 2.1. Parte demandada (fs. 418-424): Indicó que de acuerdo al material probatorio recaudado, quedó demostrado

Lozano Martínez a favor de la demandante.

2. Alegatos de conclusión. 2.1. Parte demandada (fs. 418-424): Indicó que de acuerdo al material probatorio recaudado, quedó demostrado que la demandante y el señor Israel Lozano Martínez convivieron por más de 15 arios, ofreciéndose ayuda y afecto mutuo.

Sostuvo en virtud al anterior presupuesto, debe reconocerse la pensión de sobrevivientes deprecada. Igualmente, manifestó es que es ilegal exigir a la compañera supérstite 5 arios de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, toda vez que es suficiente acreditar convivencia de 5 arios en cualquier época para ser beneficiaria de la prestación.

2. CONSIDERACIONES

2.2. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.3. Competencia. Conforme al artículo 152 numeral 3 del CPACA, le asiste competencia al Tribunal para resolver la presente controversia en primera instancia. 2.4. Hechos probados. 5De acuerdo a la documental arribada al proceso, se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: 2.4.1. La Caja de Previsión Social del Tolima, a través de la Resolución 000660 del 27 de junio de 1995, reconoció pensión de jubilación al señor Israel Lozano Martínez (fs. 141-143). 2.4.2. El señor Israel Lozano Martínez presentó problemas de salud desde el ario 1994 (fs. 144-252). 2.4.3. Falleció el 21 de febrero de 2007 (fi. 24).

2.4.2. El señor Israel Lozano Martínez presentó problemas de salud desde el ario 1994 (fs. 144-252). 2.4.3. Falleció el 21 de febrero de 2007 (fi. 24). 2.4.4. Las señoras Nancy Quintero Torres y Deissy Pinzón Ospina, en calidad de compañeras supérstite, el 22 y 23 de marzo de 2007, respectivamente, solicitaron ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Israel Lozano Martínez (fs. 339, 381). 2.4.5. El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, a través de la Resolución 0681 del 25 de julio de 2007, negó las anteriores solicitudes, aduciendo que ninguna de las compañeras permanentes acreditó convivencia continua por 5 años con anterioridad a la muerte del causante (fs. 339-344). 2.4.6. La señora Nancy Quintero Torres, promovió demanda contra el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones y la señora Deissy Pinzón Ospina, deprecando la nulidad de la citada resolución y del acto administrativo ficto negativo originado del recurso de apelación propuesto contra ésta (fi. 160). 2.4.7. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reconocer a favor de la señora

Circuito de Ibagué, en sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reconocer a favor de la señora Nancy Quintero Torres, pensión de sobrevivientes, en virtud al fallecimiento del señor Israel Lozano Martínez (fs. 30-51). 62.4.8. Esta Corporación, en sentencia de segunda instancia, revocó la decisión anterior. Allí se constató que la señora Nancy Quintero Torres solo convivió con el señor Israel Lozano Martínez 4 arios antes de que éste falleciera (fs. 4-22). 2.4.9. La señora Deissy Pinzón Ospina, el 16 de junio de 2014, volvió a solicitar, ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Israel Lozano Martínez (fs. 345-360). 2.4.10. La Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, a través del oficio 1379 del 2 de julio de 2014, informó a la señora Deissy Pinzón Ospina, que se mantenía en la decisión adoptada mediante la Resolución 0681 del 25 de julio de 2007, por medio de la fue negado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 2.4.11. Contra la decisión anterior, la demandante propuso recurso de reposición (fs. 364-367). 2.4.12. A través de la Resolución 0002099 del 4 de agosto de 2014, el mismo Fondo Territorial de Pensiones, al resolver el recurso de

reposición (fs. 364-367). 2.4.12. A través de la Resolución 0002099 del 4 de agosto de 2014, el mismo Fondo Territorial de Pensiones, al resolver el recurso de reposición antes dicho, confirmó en todas sus partes lo dispuesto en el oficio 1379 de 2014. Ahora, conforme a las declaraciones rendidas por los señores Ever Tique Girón, Jairo Rodríguez Ruíz, Heber Guillemos Cardona Puentes y José Arturo Medina Zamora, solo se pudo constatar que la señora Deissy Pinzón Ospina convivió con el señor Israel Lozano Martínez. Situación fáctica que se corrobora con los testimonios ofrecidos por los señores Alberto Niño Torres, Miguel Ángel Aguilar, Clara Inés Cabrera Cortes y Víctor Hugo Masmela Ospina (cuaderno 2), dentro del proceso 2007-00466, promovido por la señora Nancy Quintero Torres contra el Departamento del Tolima y la señora Deissy Pinzón Ospina. Vale aclarar que no hay concordancia en las declaraciones anteriores, respecto al periodo de convivencia entre la señora Deissy Pinzón Ospina y el señor Israel Lozano Martínez. 2.5. Problema jurídico. 7De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, este proceso se ocupará de establecer si la demandante cumple requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Israel Lozano Martínez. Además, se analizará si es ilegal y discriminatorio, que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le baste con demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 arios en cualquier

Además, se analizará si es ilegal y discriminatorio, que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le baste con demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 arios en cualquier tiempo, mientras que a la compañera se le exija que los 5 arios sean anteriores a la muerte del causante. Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre la normatividad que regula la pensión de sobrevivientes, para luego entrar al caso concreto. 2.5.1. Normatividad que regula la pensión de sobrevivientes. El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Es así como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: "( ...) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa des protección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se

al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa des protección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta." Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuáles son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: "ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la 8Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este

fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece: "ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; (...)." (Subraya del texto original) Respecto a éste último requisito, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de

convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; (...)." (Subraya del texto original) Respecto a éste último requisito, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre del 2012, radicado 76001-23-31-000-2007-00481-01 (1604-09), M.P.: Gerardo Arenas Monsalve, sostuvo: "En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya 9convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. (Negrilla y subraya fuera el texto)" 4.2.3. Caso concreto. En el caso sub-examine, encontramos que la señora Deissy Pinzón Ospina, instaura el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, con el fin que le sea reconocida pensión de sobrevivientes, en virtud al fallecimiento del señor Israel Lozano Martínez (q.e.p.d). De acuerdo a lo expuesto por el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, en los actos administrativos demandados y en la contestación de la demanda, la señora Deissy Pinzón Ospina no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la prestación que depreca,

de Pensiones, en los actos administrativos demandados y en la contestación de la demanda, la señora Deissy Pinzón Ospina no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la prestación que depreca, puesto que no probó que hubiera convivido con el causante los últimos cinco (05) arios antes de su fallecimiento. Conforme a lo esgrimido por la parte demandante, es ilegal y discriminatorio , exigirle a la compañera supérstite 5 arios de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, cuando a la cónyuge le es suficientes acreditar convivencia de 5 arios en cualquier época para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Contrario a la interpretación anterior, para la Sala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, es claro al establecer que la cónyuge o la compañera permanente, que pretenda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte. La anterior interpretación, también la hizo el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre del 2012, radicado del proceso 76001-23-31-000-200700481-01 (1604-09), M.P.: Gerardo Arenas Monsalve, antes referida, cuando sostuvo: "En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya 10convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con

"En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya 10convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. (...)" (Negrilla y subrayado fuera del texto). Diferente son las circunstancias para el cónyuge separado con sociedad conyugal vigente, en estos casos la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estada, ha sostenido que basta con que el cónyuge supérstite acredite 5 arios de convivencia con el causante en cualquier tiempo, veamos las razones: En sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 3° del literal b del artículo 471 de la Ley 100 de 1993, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho al no estar frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes. A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Adicionalmente, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial

marital de hecho. Adicionalmente, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Así, se expone en la providencia que el legislador en la norma demandada "ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión". Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada: "(...) en tanto que ambos beneficiarios —compañero permanente y cónyuge con separación de hechocumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la 1 "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal

proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;". 11separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco arios con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio." Finalmente concluyó que: "en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible." Por su parte, el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada dentro del proceso ordinario con radicación interna 3789-2013 y con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, al desatar un recurso de apelación contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de contornos similares al ahora conocido, señaló que en aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2003, "al cónyuge, con unión

recurso de apelación contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de contornos similares al ahora conocido, señaló que en aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2003, "al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 arios en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 arios sean anteriores a la muerte del de cujus". Así mismo, mediante providencia de 12 de febrero de 2015, dictada dentro del proceso de simple nulidad con radicación interna 1974-10 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, en el cual se analizó la legalidad del inciso 3° del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 20042, cuyo contenido es idéntico al del inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consideró que: "la norma acusada no prevé un trato discriminatorio injustificado para la compañera permanente, pues la Corte Constitucional al analizar una norma de idéntico contenido material en la Ley 100 de 1993, definió que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la cónyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyugal 2 "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública" 12vigente, de modo que en este caso, no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante". De acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, el señor Israel

12vigente, de modo que en este caso, no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante". De acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, el señor Israel Lozano Martínez y la señora Deisy Pinzón Ospina, fueron compañeros permanentes, no cónyuges (fi. 413/c.1 y fs.1-10/c. 2). Aunado, quedó establecido que el señor Israel Lozano Martínez convivió sus últimos 4 arios de vida con la señora Nancy Quintero Torres, en calidad de compañeros permanentes (fs. 4-22). En virtud a lo anterior, no le asiste derecho a la señora Deisy Pinzón Ospina, a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, primero, porque no tenía sociedad conyugal vigente con el causante para el momento de su muerte que le permita acreditar 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, y segundo, porque tampoco demostró que haya convivido con el fallecido no menos de cinco arios continuos con anterioridad a su muerte, en calidad de compañera permanente. Además, en la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, antes expuesta, se clarificó que no es ilegal y discriminatorio, que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le baste con demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 arios en cualquier tiempo, mientras que a la compañera se le exija que los 5 arios sean anteriores a la muerte del causante. En este orden de ideas, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, por consiguiente, se negarán las suplicas de la demanda.

a la muerte del causante. En este orden de ideas, los actos administrativos demandados se enc

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