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TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00179-00-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00179-00-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-001-2015-00179-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ENRIQUE LOSADA DÍAZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENS IONES

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución No. 103727 del 22 de julio de 2010, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta para dicho efecto el 56.67%, o el que se pruebe del promedio de los salarios y primas percibidas en el último año del servicio, sobre todo lo devengado durante el periodo del 3 de octubre de 1982 al 30 de marzo de 1983 y del 12 de enero de 1984 al 15 de julio de 1984, además de la actualización de las mesadas que se tengan que pagar hacia el futuro, teniendo en cuenta la indexación tanto de la primera mesada pensional como el IBL. Que se ordene a la accionada reconocer en atención a la prescripción trienal las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 24 de marzo de 2006 y hasta

indexación tanto de la primera mesada pensional como el IBL. Que se ordene a la accionada reconocer en atención a la prescripción trienal las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 24 de marzo de 2006 y hasta cuando se cumpla la sentencia, junto con el reconocimiento de intereses moratorios respectivos. .2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el actor el 1° de julio de 2010, elevó ante el Instituto de Seguro Social solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.2 Que mediante Resolución No. 103727 del 22 de julio de 2010, el Instituto de Seguro Social negó la pensión solicitada, con el argumento que tan solo se habían cotizado 195 semanas, teniendo como periodo de cotización el lapso entre el 29 de abril de 1994 al 28 de mayo de 1998.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00179-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Enrique Losada Díaz Demandado: Colpensiones Página 2 de 19 2.3 Que el demandante al momento de elevar la solicitud acreditó el tiempo cotizado que es más de 10 años pero menos de 20 años de servicio, dentro del cual se encuentra el periodo laborado en el municipio de Girardot, el cual si bien no pudo probar por incendio de los archivos municipales, se acreditó a través de declaraciones extra juicio. 2.4 Que el actor laboró en el municipio de Girardot del 1° de enero de 1959 al 31 de diciembre de 1961, en el municipio de Villarrica del 16 de mayo de 1962 al 28 de

declaraciones extra juicio. 2.4 Que el actor laboró en el municipio de Girardot del 1° de enero de 1959 al 31 de diciembre de 1961, en el municipio de Villarrica del 16 de mayo de 1962 al 28 de febrero de 1963, en el municipio de lbagué del 11 de enero de 1966 al 6 de febrero de 1967, del 5 de marzo de 1967 al 8 de marzo de 1968, del 1° de abril de 1968 al 30 de abril de 1968, del 22 de mayo de 1969 al 19 de enero de 1970, y del 19 de septiembre de 1980 al 30 de marzo de 1983; en la Contraloría Nacional del 1° de julio de 1968 al 21 de mayo de 1969; en el Departamento del Tolima del 1° de febrero de 1964 al 7 de enero de 1965, del 9 de febrero de 1967 al 25 de abril de 1967, del 1° de octubre de 1970 al 30 de noviembre de 1970, del 1° de octubre de 1971 al 30 de noviembre de 1971, del 4 de diciembre de 1974 al 31 de diciembre de 1974, del 1° de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1975, del 1° de enero de 1976 al 31 de maro de 1976, del 1° de octubre de 1976 al 31 de diciembre d 1976, del 1° de enero de 1977 al 31 de agosto de 1977, del 1° de septiembre de 1977 al 15 de septiembre de 1977, del 1° de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1977, del 1° de octubre

de 1977 al 31 de agosto de 1977, del 1° de septiembre de 1977 al 15 de septiembre de 1977, del 1° de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1977, del 1° de octubre de 1978 al 30 de noviembre de 1978, del 23 de febrero de 1979 al 28 de marzo de 1979, del 23 de julio de 1979 al 2 de agosto de 1979, del 1° de octubre de 1979 al 30 de noviembre de 1979, del 7 de julio de 1980 al 15 de agosto de 1980, del 1° de septiembre de 1980 al 5 de septiembre de 1980 y del 12 de enero de 1984 al 15 de julio de 1984, con un total de 5501 días y 785.85714 semanas. 2.5. Que durante el último año de servicio devengó el sueldo, gastos de representación, primas semestral, de navidad vacaciones.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: -Preámbulo, artículos 13, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985; el Decreto ley 3135 de 1968, los artículos 73 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en consonancia con el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, el artículo 4 de la Ley 4a de 1966 y demás normas concordantes.

Indicó que existe violación al principio de igualdad, ya que se negó el reconocimiento

en consonancia con el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, el artículo 4 de la Ley 4a de 1966 y demás normas concordantes. Indicó que existe violación al principio de igualdad, ya que se negó el reconocimiento de la pensión sin tener en cuenta el fundamento jurídico que soportaba que el actor tenía derecho a que se le reconociera su calidad de beneficiario del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que existe violación: i) al debido proceso, ii) anticonstitucional de derechos adquiridos, iii) a la buena fe y a la confianza legítima, iv) a la seguridad social, y) al principio de favorabilidad, vi) a los artículos 36 y 10 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00179-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Enrique Losada Díaz Demandado: Colpensiones Página 3 de 19

Lo anterior, porque las expectativas legitimas suponen una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en la Ley, porque la demandada al ser una entidad estatal, es la primera que debe velar por el cumplimiento de normas y porque la protección otorgada por el régimen de transición se conecta de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez, y, por esa vía, con el derecho fundamental a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. Sostuvo que frente a la violación al principio de favorabilidad en materia laboral, se colige que del contenido de los actos administrativos atacados, el ISS violento este

seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. Sostuvo que frente a la violación al principio de favorabilidad en materia laboral, se colige que del contenido de los actos administrativos atacados, el ISS violento este principio constitucional y legal, ya que aunque el accionante no fue explícito en señalar cuales eran las normas que se aplicaban a la materia, ciertamente no aplicó la más beneficiosa al peticionario.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a que se declare la nulidad del acto demando, porque fue expedido bajo los parámetros legales y según los fundamentos fácticos y jurídicos que enmarcan el caso.

Que para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, el actor debía contar con más de 40 años de edad, y como nació el 20 de septiembre de 1941, podía ser beneficiario del régimen de transición, es decir, que la norma a aplicar en dicho caso sería la Ley 33 de 1985; sin embargo, no cumple con el tiempo de servicio exigido en la ley. Afirmó que en virtud del acto legislativo 01 de 2005, se deben cumplir con requisitos adicionales para el reconocimiento pensional, los cuales el demandante no logró acreditar, pues, reiteró que al 22 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas exigidas; Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones.

Y propuso las excepciones de: Falta de agostar el requisito de procedibilidad — audiencia de conciliación; Ausencia de causa para demandar; Buena fe; Inexistencia de la obligación de reconocer prestación pensional alguna al señor Jorge Losada; Cobro de lo no debido; Imposibilidad de la entidad de disponer del

audiencia de conciliación; Ausencia de causa para demandar; Buena fe; Inexistencia de la obligación de reconocer prestación pensional alguna al señor Jorge Losada; Cobro de lo no debido; Imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrador por fuera de los cánones legales; Presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos para el reconocimiento y reliquidación pensional del actor y Prescripción.

5. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 20 de marzo de 2015 y mediante providencia del 21 de abril del 2015, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidades accionadas.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00179-00

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Demandante: Jorge Enrique Losada Díaz Demandado: Colpensiones Página 4 de 19

El 14 de agosto del 2015, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 8 de septiembre de dicha anualidad; igualmente el 6 de octubre de 2015, se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que como soporte fáctico de la reclamación judicial, se tienen las certificaciones expedidas por los órganos del Estado facultados para ello, así como las declaraciones extrajuicio rendidas por declarantes que dan fe de la ausencia de la prueba material por razones ajenas al reclamante.

certificaciones expedidas por los órganos del Estado facultados para ello, así como las declaraciones extrajuicio rendidas por declarantes que dan fe de la ausencia de la prueba material por razones ajenas al reclamante. Afirmó que la norma legal invocada como proferida y vigente en el tiempo histórico de cumplimento de requisitos legales relacionados con el tiempo laborado a efectos de la protección pensional (Decreto 1848 de 1969) es reguladora de la norma superior (Decreto 3135 de 1968), siendo ambas proferidas por el Presidente de la República de acuerdo a sus facultades, y esa norma reguladora va más allá de lo señalado en la principal dado que esta última establece los requisitos generales para el reconocimiento del derecho pensional sin distingo alguno entre sus empleados oficiales. Por último solicitó sean acogidas las pretensiones, no solo en cuanto al monto, el ingreso base de liquidación, sino el término prescrito de la obligación. 6.2 PARTE DEMANDADA Indicó que pese a determinar el régimen aplicable al caso concreto, no se hace alusión alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misma, necesarios para establecer el ingreso base de liquidación, pues, el actor solo indicó los periodos de remuneración que deben tenerse en cuenta. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puntualizó los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, por lo que el monto de las mismas debe corresponder al valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas; así las cosas, la demandada no puede reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde.

mismas debe corresponder al valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas; así las cosas, la demandada no puede reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde. Que dentro de las pretensiones de la demanda se debe identificar si lo solicitado es una reliquidación de mesada pensional con factores salariales ya prescitos, siguiendo la regla fijada por la Corte Suprema de Justicia, es decir, si el factor salarial base de liquidación fue efectivamente pagado y éste no se incluyó en la liquidación de la mesada.Expediente: 73001-23-33-001 -201 5-001 79-00

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Demandante: Jorge Enrique Losada Díaz Demandado: Colpensiones Página 5 de 19

Frente al tema de los intereses moratorios, de conformidad con la sentencia 43564 del 2001 de la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la imposición de estos debe hacerse cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador; causándose la mora a partir del momento en que por primera vez se presentó la solicitud, encontrándose consolidado el derecho sin haber sido este reconocido, circunstancia que no aconteció en el presente caso.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 2 del CPACA. 7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PREVIOS Oportunamente la accionada propuso las excepciones que adelante se relacionarán, las que de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial, debían

7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PREVIOS Oportunamente la accionada propuso las excepciones que adelante se relacionarán, las que de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial, debían ser resueltas en la sentencia por tratarse de medios exceptivos diferentes a los relacionados en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del CGP. 7.2.1 FALTA AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD — AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, argumentó que no se encuentra demostrado que se haya adelantado la audiencia de conciliación, siendo un requisito de procedibilidad. Este aspecto fue agostado en la audiencia inicial. 7.2.2 AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, Manifestó que carece de fundamento jurídico las peticiones invocadas por el demandante, pues, no existe derecho que reclamar, reconocer y ejecutar. 7.2.3 BUENA FE, afirma que las actuaciones de los particulares y autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que se adelantan. 7.2.4 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PRESTACIÓN PENSIONAL ALGUNA AL SEÑOR JORGE LOSADA, la entidad no está facultada ni legal ni reglamentariamente para reconocer prestación económica pensional al actor, ya que no existen los presupuestos mínimos para ello. 7.2.5 COBRO DE LO NO DEBIDO, el actor no está sujeto al derecho reclamado, por tanto no le asiste responsabilidad, ni obligación alguna.

7.2.6 IMPOSIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE

LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES, Disponer

por tanto no le asiste responsabilidad, ni obligación alguna. 7.2.6 IMPOSIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES, Disponer de dineros públicos sin fundamento legal o reglamentario como en este caso conlleva a un delito que no puede asumir los funcionarios como personas naturales.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00179-00

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Demandante: Jorge Enrique Losada Díaz Demandado: Colpensiones Página 6 de 19

7.2.7 PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS PARA EL RECONOIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL ACTOR, los actos administrativos están amparados por una situación jurídica particular y concreta y goza de presunción de legalidad. 7.2.8 PRESCRIPCIÓN, que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben a los tres años, de conformidad con el artículo 151 del CPT. Tal y como se señaló en la audiencia inicial, los anteriores medios defensivos tienen que ver con el fondo del asunto y, por lo tanto, deben resolverse en este sentencia, si fuere necesario. 7.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, el demandante cumple con las condiciones establecidas para estar cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en caso afirmativo, si se demostró el cumplimiento de la edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985 parar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

100 de 1993; y en caso afirmativo, si se demostró el cumplimiento de la edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985 parar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Que el actor prestó sus servicios en la Documental: Certificado de información laboral Contraloría General de la República del 1° de emitido por la Dirección de Talento Humano de julio de 1968 al 21 de mayo de 1969; en el la Contraloría General de la República (Fol. 20municipio de lbagué del 11 de enero de 1966 al 6 de febrero de 1967, del 5 de mayo de 1967 al 8 de marzo de 1968, del 1° de abril al 30 de 22) Documental: Certificación emitida por la abril de 1968, del 22 de mayo de 1969 al 19 de enero de 1970 y del 19 de septiembre de 1980 al 30 de marzo de 1983; en el Departamento Contraloría Municipal de lbagué (Fol. 23) Documental: Certificación No. 0286-0239 del Tolima como Mecanógrafo de la emitida por el Jefe de la Sección de Archivo y Contraloría Departamental del 1° de febrero de Microfilmación de la Contraloría General del 1964 al 7 de enero de 1965, como Alcalde de Tolima (Fol. 24-25).

Villarrica del 9 de febrero al 25 de abril de

1964 al 7 de enero de 1965, como Alcalde de Tolima (Fol. 24-25). Villarrica del 9 de febrero al 25 de abril de 1967, como Diputado de la Asamblea Documental: Certificación No. 0015-0016 Departamental del 1° de octubre al 30 de emitida por el Jefe de la Sección de Archivo y noviembre de 1970, del 1° de octubre al 30 de Microfilmación de la Contraloría General del noviembre de 1971, como Intendente de la Tolima (Fol. 26-27). Fábrica de Licores, del 4 de diciembre al 31 de diciembre de 1974, del 1° de enero al 15 de Documental: Certificación emitida por la abril de 1975, del 16 de abril de 1975 al 15 de mayo de 1975, del 16 al 31 de mayo de 1975, del 1° de junio al 31 de diciembre de 1975, del Tesorera de Villarrica —Tolima (Fol. 28). 1° de enero al 31 de marzo de 1976, como Subsecretario de la Asamblea Departamental del 1° de octubre al 31 de diciembre de 1976, del 1° de enero al 31 de agosto de 1977de1 1° de octubre al 30 de noviembre de 1977, del 1° de septiembre al 15 de septiembre de 1977, enExpediente: 73001-23-33-001-2015-00179-00

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Demandante: Jorge Enrique Losada Díaz Demandado: Colpensiones Página 7 de 19

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Demandante: Jorge Enrique Losada Díaz Demandado: Colpensiones Página 7 de 19 el municipio de Villarrica como Secretario Contador de la Tesorería del 16 de mayo de 1962 hasta el 28 de febrero de 1963. 2.-Que el actor reportó como semanas cotizadas a Colpensiones los periodos correspondiente a 29 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, del 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 1° de enero de 1998 al 31 de mayo de 1998, con un total de 199,86 semanas cotizadas , y desde el año 1995 cotizó como trabajador independiente.

Documental: Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones (Fol. 69-70) 3.-Que el 26 de noviembre de 2007, el actor solicitó ante el municipio de GirardotCundinamarca certificación de tiempo del servicio que prestó como mensajero durante los años 1959, 1960 y 1961; sin embargo, mediante oficio No. 962 de 2007 dicho municipio le indicó que no se encontró documentos que certifiquen lo pedido, pero aclaró que existen vigencias de archivos de nómina desde el año 1970 y existe un acta de

municipio le indicó que no se encontró documentos que certifiquen lo pedido, pero aclaró que existen vigencias de archivos de nómina desde el año 1970 y existe un acta de incendio del 22 de mayo de 1998.

Documental: derecho de petición del 26 de noviembre de 2007 (Fol. 17) Documental: Oficio No. 962 de 2007 emitida por la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Girardot (Fol. 18) Documental: Oficio No. 185 del 20 de diciembre de 2007 emitido por la Auxiliar Administrativa encargadas del Archivo de la Alcaldía de Girardot. (Fol. 19) 4.- El demandante solicitó ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de jubilación; sin embargo, dicha entidad negó la petición mediante Resolución No. 103727 del 22 de julio de 2010.

Documental: petición de reconocimiento pensional elevada por el actor (Fol. 4-10) Documental: Resolución No. 103727 del 22 de julio de 2010 (Fol. 11) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

9. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La Ley de 100 de 1993, creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y

9. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La Ley de 100 de 1993, creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

Sin embargo, dicha normatividad consagró un régimen de transición que dispuso: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00179-00

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Demandante: Jorge Enrique Losada Díaz Demandado: Colpensiones Página 8 de 19

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones

cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley". Es decir, que para que el demandante pueda ser beneficiario del régimen de transición, al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, (1° de abril de 1994), debía de tener más de 35 años de edad o haber cotizado 15 años de servicios. En este asunto, se evidencia que Jorge Enrique Losada Díaz, nació el 20 de septiembre de 1943 (Fol. 11 y 20-21), que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 50 años de edad, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos exigidos en la norma para ser en principio beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia a primera vista se podría determinar que la normatividad aplicable sería la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió el acto legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a aquellos trabajadores que para la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005), tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014.

legislativo (25 de julio de 2005), tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014. El parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, dispuso: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. "(negrilla fuera de texto) Al respecto, mediante Sentencia de Unificación SU 062 de 2010, de la Corte Constitucional señala el régimen de transición como un derecho adquirido donde señaló:Expediente: 73001-23-33-001-2015-00179-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Enrique Losada Díaz Demandado: Colpensiones Página 9 de 19 "A pesar de lo anterior, esta Corte indicó que siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido la norma demandada no podía desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de "retomar en

Página 9 de 19 "A pesar de lo anterior, esta Corte indicó que siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido la norma demandada no podía desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de "retomar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas", con el cumplimiento de los requisitos que en la sentencia C-789 de 2002 había mencionado. Con base en la sentencia C-754 de 2004, la Corte precisó que si bien en la sentencia C-789 de 2003 había señalado que no existía propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición, pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al régimen de transición únicamente modifica meras expectativas, esto no significa que las condiciones para continuar en él sí puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, pues las personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en él establecidas." Así mismo, la Corte Constitucional nuevamente mediante Sentencia de Unificación 130 de 2013, establece el régimen de transición de la siguiente manera: "El régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 Con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición, que les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos

pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición, que les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de /a pensión de vejez. 7.1. De los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas 7.1.1. Para efectos de una mayor comprensión del contenido y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, previamente, es importante abordar la doctrina constitucional acerca de los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas en materia de pensiones. 7.1.2. En desarrollo del principio de progresividad y no regresividad que gobierna la seguridad social, desde sus inicios, la Corte se ocupó de precisar el alcance de la clásica distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas, propia del derecho civil, en el marco de desarrollos legislativos que implican afectación o desconocimiento de derechos de carácter pensionaL 7.1.3. Desde entonces, ha señalado en forma reiterada que "configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona, es decir, que para que se configure un derecho adquirido es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. Entre tanto, las

patrimonio de una persona, es decir, que para que se configure un derecho adquirido es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. Entre tanto, las meras expectativas" son aquellas esperanzas o probabilidades que tieneExpediente: 73001-23-33-001-2015-00179-00

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Demandante: Jorge Enrique Losada Díaz Demandado: Colpensiones Página 10 de 19 una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cam

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