TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00477-00-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00477-00-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-001-2015-00477-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: NILDA LEONOR ANDRADE DE HURTADO
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de Hilda Leonor Andrade de Hurtado, con el fin de que se anulen los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 20894 del 29 de marzo de 1993, No. 08227 del 29 de abril de 2003, No. 013592 del 6 de mayo de 2005, No. 31560 del 27 de junio de 2007, por medio de las cuales se reconoció pensión de jubilación a Antonio María Hurtado Cardona y se reliquidó esa mesada pensional, respectivamente; y la No. PAP017966 del 12 de octubre de 2010, que ordenó la sustitución pensional a la demandada.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada en calidad de cónyuge sobreviviente, beneficiaria de los derechos pensionales a restituir a la entidad demandante, las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mediante Resolución No. PAP17966, desde la fecha que se
calidad de cónyuge sobreviviente, beneficiaria de los derechos pensionales a restituir a la entidad demandante, las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mediante Resolución No. PAP17966, desde la fecha que se hizo efectiva la sustitución pensional, esto es, desde el 10 de diciembre de 2009 hasta cuando se realice el pago efectivo. Que la condena deberá actualizarse conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que Antonio María Hurtado Cardona (QEPD), nació el 26 de noviembre de 1939 y prestó sus servicios como docente del orden departamental durante 9 años, 10 meses y 26 días y del orden nacional por 27 años, 10 meses, 11 días. 2.2 Que el 20 de agosto de 1991, Antonio María Hurtado (QEPD) solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia y mediante resolución No. 20894 del 29 de marzo de 1993, la entidad demandante reconoció la prestación solicitada, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1997. 2.3 Que mediante Resolución No. 0887 del 14 de junio de 2000, la entidad aceptó la renuncia presentada por el mencionado docente, a partir del 16 de julio de 2000.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00477-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Nilda Leonor Andrade de Hurtado Página 2 de 12
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Nilda Leonor Andrade de Hurtado Página 2 de 12 2.4 Que el 2 de octubre de 2002, solicitó la reliquidación de la pensión, pero la entidad mediante resolución No. 104512 del 29 de abril de 2003, que negó lo pedido. 2.5 Que mediante Resolución No. 08227 del 29 de abril de 2003, la entidad reliquidó la mesada pensional y con posterioridad expidió las resoluciones Nos. 013592 del 6 de mayo de 2006 y la No. 31560 del 27 de junio de 2007, por medio de las cuales reliquidó nuevamente la mesada pensional, en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela y una sentencia judicial emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. 2.6 Que Antonio María Hurtado Cardona (QEPD) contrajo matrimonio con Hilda Leonor Andrade el 13 de julio de 1974. 2.7 Que el causante de la mesada pensional falleció el 9 de diciembre de 2009, por lo que luego de la solicitud realizada por la cónyuge supérstite, la entidad demandante expidió la resolución No. PAP017966 del 12 de octubre de 2010, mediante la cual se reconoce la pensión de sobreviviente.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 6°, 121,123 inciso 2°, 124 y 128.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 6°, 121,123 inciso 2°, 124 y 128.
Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 4a de 1966, 24 de 1947, Decreto 1743 de 1996 y 5° de 1969. Indicó que los actos administrativos acusados expedidos en contravía de las leyes que reconocen derechos pensionales atenta contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, incumpliendo de esta forma los derechos sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicio de los demás asociados. Que conforme al certificado de tiempo y servicio aportado al proceso, se evidencia que Antonio María Hurtado Cardona, ingresó al servicio público docente desde el 18 de febrero de 1958 hasta el 31 de enero de 1967, con vinculación departamental y desde el 20 de septiembre de 1969 hasta el 16 de julio de 2000, con vinculación en propiedad de carácter nacional al servicio del Ministerio de Educación Nacional; por tanto no se cumple con el requisito de los 20 años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, teniendo en cuenta que estuvo vinculado como docente nacional, y dichos periodos no pueden computarse para el reconocimiento de la pensión gracia.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones invocadas, por carecer de fundamentos toda vez que se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandante en los hechos en que se sustenta la demandada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones invocadas, por carecer de fundamentos toda vez que se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandante en los hechos en que se sustenta la demandada.
Afirmó que son ciertos los hechos referentes a la edad, al tiempo de servicio, al reconocimiento de la pensión y la posterior sustitución, pero que eso no quiere decir que la mencionada prestación haya sido reconocida sin la observancia de los requisitos legales o que la entidad demandante lo haya hecho por desconocimiento de la ley o por error inducido, toda vez que fue reconocida a partir del 26 de noviembre de 1989 y solo hasta la sentencia de la CorteExpediente: 73001-23-33-001-2015-00477-00
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Demandante: UGPP
Demandado: Nilda Leonor Andrade de Hurtado Página 3 de 12
Constitucional con vigencia del 9 de septiembre de 1989, se señala taxativamente la imposibilidad de computar para efectos de reconocimiento de una pensión gracia tiempos del orden nacional con tiempos del orden territorial. Que el acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión gracia del causante fue sometido a control administrativo y jurisdiccional por CAJANAL y la rama judicial, respectivamente, y en esa oportunidad se analizaron todas las circunstancias que rodean el acto atacado, sin que existiera objeción alguna frente al reconocimiento pensional, por tanto se puede decir que dejo de gozar de presunción de legalidad para pasar a ser un acto netamente legal. Por último, indicó que el causante de la mesada pensional adquirió de buen fe la
al reconocimiento pensional, por tanto se puede decir que dejo de gozar de presunción de legalidad para pasar a ser un acto netamente legal. Por último, indicó que el causante de la mesada pensional adquirió de buen fe la pensión y la tramitó allegando los requisitos que la ley le exigió, sin que se pueda concluir que la pensión que hoy goza la demandada fue adquirida de forma fraudulenta.
Propuso las excepciones de: Inexistencia de lesividacl, Violación al principio de seguridad jurídica, declaración de legalidad por control administrativo y judicial, principio de buena fe y la genérica.
5. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de agosto de 2015 y mediante providencia del 12 de agosto de 2015, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidades accionadas.
A su vez, en auto del 12 de agosto de 2015 se negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se reconoció la pensión gracia, la reliquidación de esta, y su sustitución. El 16 de diciembre del 2015, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 3 de febrero de 2016; igualmente, mediante auto del 20 de junio de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que el causante de la pensión no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que el causante de la pensión no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que su vinculación laboral como docente, es de carácter nacional.
Que la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no admite completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, municipio o Distrito, de tal manera que los tiempos de orden nacional debieron ser desestimados; además, de afirmar que con esos actos demandados se causa un grave detrimento al patrimonio del Estado. 6.2 PARTE DEMANDADA Que el reconocimiento de la pensión gracia en este caso, se dio conforme a los requisitos exigidos en ese momento, sin que se pudiera determinar que 5 años después a su reconocimiento se iba a prohibir computar tiempos del ordenExpediente: 73001-23-33-001-2015-00477-00
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Demandante: UGPP Demandado: Hilda Leonor Andrade de Hurtado Página 4 de 12 nacional con los territoriales, como lo indicó la sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1998.
Que el reconocimiento pensional goza de presunción de legalidad y buena fe, por lo que solicita se desestime la pretensión de devolución de mesadas y cobros adicionales, toda vez que fue un derecho adquirido y reconocido con el lleno de los requisitos legales para la época, y de no ser así la entidad demandante debe demostrar la mala fe de la demandada.
adicionales, toda vez que fue un derecho adquirido y reconocido con el lleno de los requisitos legales para la época, y de no ser así la entidad demandante debe demostrar la mala fe de la demandada.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 2 del CPACA. 7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PREVIOS Oportunamente las demandadas propusieron las excepciones que adelante se relacionarán, las que de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial, debían ser resueltas en la sentencia por tratarse de medios exceptivos diferentes a los relacionados en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del CGP. 7.2.1 INEXISTENCIA DE LESIVIDAD, argumentó que el causante cumplió con los requisitos exigidos en la Ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 7.2.2 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, indicó que la demandada es una tercera de buena fe en calidad de cónyuge sobreviviente que percibe su mesada pensional luego de haber acreditado el cumplimento de requisitos legales, por lo que no es viable exigir devolución de sumas de dinero. 7.2.3 DECLARACIÓN DE LEGALIDAD POR CONTROL ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL, indicó que los actos demandados fueron sometidos a control administrativo y jurisdiccional, sin que se hubiese manifestado objeción alguna frente al reconocimiento pensional. 7.2.4 PRINCIPIO DE BUENA FE, expresó que adquirió la pensión de buena fe,
administrativo y jurisdiccional, sin que se hubiese manifestado objeción alguna frente al reconocimiento pensional. 7.2.4 PRINCIPIO DE BUENA FE, expresó que adquirió la pensión de buena fe, pues, acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional; por lo que le corresponde a la entidad demandante demostrar que esta prestación fue adquirida fraudulentamente. 7.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se reconoció la pensión gracia, su reliquidación y posterior sustitución, porque el causante de dicha prestación no reunía los requisitos legales exigidos; o si por el contrario, dichos actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Igualmente, se debe establecer si en caso de declararse la nulidad de los actos acusados, es procedente condenar a la demandada como beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia, a reintegrar el monto de las mesadas pensionales reconocidas a través de la Resolución N° PAP 017966 del 12 de octubre de 2010.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00477-00
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Demandante: UGPP
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8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que Antonio María Hurtado Cardona (QEPD), nació el 26 de noviembre de 1939.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía (Fol.
88)
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que Antonio María Hurtado Cardona (QEPD), nació el 26 de noviembre de 1939.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía (Fol. 88) Que el 13 de julio de 1974, contrajo matrimonio con
Hilda Leonor Andrade. Documental.- Partida de matrimonio de la Arquidiócesis de I bag ué — Parroquia del Carmen.(Fol. 90) Que prestó sus servicios como Instructor primario al Departamento de Caldas del 8 de febrero de 1958 al 14 de agosto de 1958 y del 1° de septiembre de 1958 al 31 de enero de 1966; y al Departamento de Risaralda desde el 1° de febrero de 1967 al 15 de septiembre de septiembre de 1969. Documental.- Certificación expedida por la Contraloría General del Departamento de Caldas del 15 de febrero de 1990 (CD. Expediente administrativo) Documental.- Certificación expedida por el Jefe de Personal del Departamento de Risaralda (CD. Expediente administrativo) Que prestó sus servicios como docente nacional al Ministerio de Educación Nacional, así. i) Como profesor en el núcleo escolar rural el Guayabo de Fresno, nombrado mediante Resolución No. 2647 de 1969 desde el 20 de septiembre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1973; ii) como Institutor en el núcleo Escolar de Altagracia-Risaralda nombrado mediante
1969 desde el 20 de septiembre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1973; ii) como Institutor en el núcleo Escolar de Altagracia-Risaralda nombrado mediante Resolución No. 665 del 9 de febrero de 1973, del 23 de marzo de 1973 hasta el 30 de junio de 1973; y iii) como Director en el núcleo Escolar de la AradaAlpujarra, nombrada mediante Resolución No. 5660 del 5 de junio de 1973, del 1° de junio de 1973 hasta el 16 de julio de 2000. Documental.- Certificación expedida por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación (CD ! Expediente administrativo). Documental.- Certificación suscrita por el Pagador del Ministerio de Educación (CD Expediente administrativo). Documental.- Certificación de tiempo de servicio emitido por la Secretaría de Educación del Tolima (Fol. 56) Que mediante Resolución No. 0887 del 14 de junio de 2000, la Secretaría de Educación del Tolima, acepta la renuncia de Antonio María Hurtado Cardona (QEPD) Documental.- Resolución No. 0887 del 14 de junio de 2000, expedido por la Secretaría de Educación del Tolima (CD. Expediente administrativo) Que mediante Resolución No. 20894 del 29 de marzo de 1993, le fue reconocido a Antonio Maria Hurtado Cardona (QEPD), pensión de jubilación gracia. Documental.- Resolución No. 20894 del 29 de marzo de 1993 (Fol. 44-45)
Hurtado Cardona (QEPD), pensión de jubilación gracia. Documental.- Resolución No. 20894 del 29 de marzo de 1993 (Fol. 44-45) Documental.- Certificación emitida por el FOPEP (Fol. 32-34) Que mediante Resolución No. 08227 del 29 de abril de 2003, le fue reliquidada la pensión gracia al causante, y mediante Resoluciones Nos. 13592 del 15 de abril de 2005 y No. 31560 del 27 de junio de 2007, se reliquidó la pensión nuevamente en cumplimiento de un fallo de tutela y una sentencia judicial emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Documental.- Resolución No. 08227 del 29 de abril de 2003 (Fol. 66-69) Documental.- Resolución No. 13592 del 15 de abril de 2005, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia en cumplimiento de fallo de tutela (Fol. 74-76) Documental.- Resolución No. 31560 del 27 de junio de 2007, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima (Fol. 81-83) Que Antonio María Hurtado Cardona (QEPD), falleció el 9 de diciembre de 2009. Documental.- Registro civil de defunción (Fol. 90) Que mediante Resolución No. PAP 017966 del 12 de octubre de 2010, se reconoció pensión de sobreviviente a Nilda Leonor Andrade de Hurtado en
Que mediante Resolución No. PAP 017966 del 12 de octubre de 2010, se reconoció pensión de sobreviviente a Nilda Leonor Andrade de Hurtado en calidad de cónyuge. Documental.- Resolución No. PAP 017966 del 12 de octubre de 2010 (Fol. 102-104) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
9. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre queExpediente: 73001-23-33-001-2015-00477-00
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Demandante: UGPP Demandado: Hilda Leonor Andrade de Hurtado Página 6 de 12 comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole Nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria,
Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que tal beneficio se concretaría "... en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan ..., lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esa ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos. Así mismo, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante que sobre su interpretación se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, pero actualmente es pacífico sostener que dicho beneficio no opera para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1989, y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben,
ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1989, y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben, además, reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913, es decir, veinte años de servicio. Con posterioridad, se expidió la Ley 4.3 de 1966 "Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones" y en su artículo 4 dispuso: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". La anterior normatividad, fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5°, dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Frente a la liquidación de la pensión gracia, el Consejo de Estado ha indicado: "Así las cosas, a las reglas de los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 9.° de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso
empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00477-00
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Demandante: UGPP
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Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la beneficiaria, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como si ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación».' (...)2
10. PRINCIPIO GENERAL DE LA BUENA FE El artículo 83 de la Constitución Política, establece: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación».' (...)2
10. PRINCIPIO GENERAL DE LA BUENA FE El artículo 83 de la Constitución Política, establece: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
Frente al principio de la buena fe, la Corte Constitucional ha señalado que: "(...) debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume"'. Igualmente el H. Consejo de Estado, indicó: "En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicolóaicamente, suponiendo intenciones no objetivas».4 Sobre el particular, esta Corporación5 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento
de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 13, expediente 2142-06, sentencia de marzo 6 de 2008, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado 2 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A-Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, Veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación Número: 25000-23-42-000-201403987-02(1663-17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, Demandado: José Edgar Rodríguez Rodríguez. 3 Sentencia C-840 de 2001 4 Véase la sentencia del 20 de mayo de 2010, expediente 0807-08 consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren. 5 Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gustavo Gómez ArangurenExpediente: 73001-23-33-001-2015-00477-00
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Demandante: UGPP
Demandado: Nilda Leonor Andrade de Hurtado Página 8 de 12
En razón de lo anterior; se tiene que el literal c) del ordinal 1.° del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo,
Demandado: Nilda Leonor Andrade de Hurtado Página 8 de 12
En razón de lo anterior; se tiene que el literal c) del ordinal 1.° del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[..1 Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. [...]» Este postulado tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración".6
11. CASO CONCRETO 11.1 Para resolver si la demandada tiene derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual le fue reconocida por su calidad de cónyuge sobreviviente de Antonio María Hurtado Cardona (QEPD) quien era el causante de dicha prestación, se efectúa el siguiente análisis: ANTONIO MARÍA HURTADO CARDONA (QEPD), laboró como docente del orden territorial para el Departamento de Caldas del 8 de febrero de 1958 al 14 de agosto de 1958 y del 1° de septiembre de 1958 al 31 de enero de 1966; y para el Departamento de Risaralda del 1 de febrero de 1966 al 15 de septiembre de 1969 (CD. Expediente administrativo) Igualmente, se vinculó como docente del orden nacional a partir del 20 de septiembre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1973, del 23 de marzo de
de septiembre de 1969 (CD. Expediente administrativo) Igualmente, se vinculó como docente del orden nacional a partir del 20 de septiembre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1973, del 23 de marzo de 1973 al 30 de junio de 1973 y del 1° de julio de 1973 hasta el 16 de julio de 2000, fecha en la que le fue acepada la renuncia'. De otra parte, frente a la edad como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se tiene que Antonio María Hurtado Cardona (QEPD), cumplió los 50 años el 26 de noviembre de 1989. Además de ello, se encuentra acreditado en el proceso que: Mediante Resolución No. 20894 se reconoció a Antonio María Hurtado Cardona (QEPD), pensión gracia de Publicación.8 Mediante Resolución No. 08227 del 29 de abril de 2003, se reliquidó la pensión gracia de jubilación. (Fol. 66-69) Mediante las Resoluciones No. 13592 del 15 de abril de 2005 y No. 31560 del 27 de junio de 2007, se reliquidó nuevamente la pensión gracia de jubilación, en cumplimiento de una fallo de tutela y un sentencia judicial proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. (Fol. 74-77 y 81-83) Mediante Resolución No. PAP 017966 del 12 de octubre de 2010, se reconoció la pensión de sobreviviente a Nilda Leonor Andrade de Hurtado. Partiendo de esto, la entidad demandante sostiene que el causante de la pensión no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el
reconoció la pensión de sobreviviente a Nilda Leonor Andrade de Hurtado. Partiendo de esto, la entidad demandante sostiene que el causante de la pensión no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gra
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