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TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00577-00-(26-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00577-00-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-001-2015-00577-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RUTH CUELLAR PALOMAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL— UGPP

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, con el fin de que se anule los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 3349 del 28 de enero de 2015 y RDP 016701 del 28 de abril de 2015, que negaron la pensión gracia solicitada.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca la pensión gracia desde el 1° de junio de 2010, junto con el retroactivo pensional y las indexaciones o intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que la actora prestó sus servicios al municipio de Planadas, así: i) mediante Decreto No. 618 del 23 de abril de 1980, expedido por la Gobernación del Tolima

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que la actora prestó sus servicios al municipio de Planadas, así: i) mediante Decreto No. 618 del 23 de abril de 1980, expedido por la Gobernación del Tolima hasta el 31 de enero de 1983 y, ii) por Decreto No. 012 del 1° de marzo de 1993, expedido por la Alcaldía de Planadas. 2.2 Que nació el 7 de septiembre de 1960 y adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia el 31 de mayo de 2010. 2.3 El 25 de septiembre de 2014, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, dicha entidad mediante las Resoluciones Nos. RDP 3349 del 28 de enero de 2015 y RDP 016701 del 28 de abril de 2015, negó lo pedido con el argumento que el nombramiento realizado mediante Decreto No. 012 de 1993 era como docente nacional. 2.4 El 1° de noviembre de 2013, solicitó ante la Secretaría de Educación del Tolima, la corrección del certificado de tiempo de servicio, y mediante oficio del 26 de diciembre de 2013, dicha entidad contestó realizando un recuento de la Ley 91 de 1989, pero sin realizar la corrección solicitada sobre del tipo de vinculación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00577-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Cuellar PalOmar

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Cuellar PalOmar Demandado: UGPP Página 2 de 10

Indicó que con la negativa de la entidad accionada, se desconoce la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha venido reconociendo la pensión gracia en casos como el de la docente en mención. Igualmente aseguró, que desconocer el carácter de docente nacionalizada de la actora es un error de interpretación jurídica y una violación a la ley sustancial, al darle mayor valor a una certificación que al acto administrativo de nombramiento.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada, se opuso a todas las pretensiones, por ser carentes de fundamento fáctico y legal conforme a lo siguiente: Que la demandante no cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que aunque inició sus servicios como docente el 23 de abril de 1980, esa vinculación perduro hasta el 31 de enero de 1983 y a partir del 1° de marzo de 1993, fue nuevamente nombrada como docente del orden nacional, razón por la que ese tiempo de servicio no se puede tener en cuenta para el reconocimiento pensional solicitado.

Y, finalmente, adujo las excepciones que denominó: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; prescripción de las mesadas peniionales y la innominada y/o genérica. 5.ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de septiembre de 2015 y

inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; prescripción de las mesadas peniionales y la innominada y/o genérica. 5.ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de septiembre de 2015 y mediante providencia del 19 de octubre de 2015, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad accionada. El 4 de abril de 2016, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 2 de mayo de 2016; fecha en la que también se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE Indicó que se debe acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que existe prueba en el expediente en especial el Decreto No. 012 del 1° de marzo de 1993, expedido por la Alcaldía de Planadas y su acta de posesión, donde claramente reflejan que el tipo de vinculación no es nacional, como de manera irregular lo certifica el Departamento del Tolima.

Sostuvo que desconocer el carácter de docente nacionalizado que tiene la actora es un error de interpretación jurídica y una violación a la ley sustancial, al darle mayor valor a una certificación que al acto administrativo de nombramiento. 6.2 PARTE DEMANDADA Que en este caso la actora estuvo. vinculada durante tiempos diferentes como

mayor valor a una certificación que al acto administrativo de nombramiento. 6.2 PARTE DEMANDADA Que en este caso la actora estuvo. vinculada durante tiempos diferentes como docente nacionalizada y como docente nacional, es decir, durante lapsosExpediente: 73001-23-33-001-2015-00577-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Cuellar Palomar Demandado: UGPP Página 3 de 10 independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia, pues, conforme a la Ley en estos casos tiene que excluirse los tiempos servidos a la Nación; lo anterior en aras de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado.

Por último afirmó que los tiempos de servicio nacionalizados prestados por la actora no son suficientes para reconocer la pensión solicita, por tanto se deberán negar las pretensiones de la demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Afirmó que es evidente que el tiempo laborado como docente nacional, no es compatible para la pensión gracia, por cuanto dentro del grupo de beneficiarios de esta, no quedan incluidos los docentes nacionales, sino exclusivamente, los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Expresó que está establecido legalmente y sin lugar a dudas que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, por lo que se deben negar las pretensiones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la

pensión gracia, por lo que se deben negar las pretensiones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 2 del CPACA. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PREVIOS Oportunamente la demandada propuso las excepciones que adelante se relacionarán, las que de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial, debían ser resueltas en la sentencia por tratarse de medios exceptivos diferentes a los relacionados en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del

CGP. 8.2.1 INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE, argumentó que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley que regula la materia para obtener la pensión gracia. 8.2.2 COBRO DE LO NO DEBIDO, indicó que al analizar la documentación aportada al proceso, se establece claramente que la actora no estuvo vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, como lo preceptúa la ley 91 de 1989. 8.2.3 BUENA FE, establece que como en todas sus actuaciones siempre obra de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres. 8.2.4 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, afirma que no es cierto que con su actuar haya vulnerado o esté vulnerando derechos fundamentales, o económicos, o sociales, o normas

8.2.4 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, afirma que no es cierto que con su actuar haya vulnerado o esté vulnerando derechos fundamentales, o económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios.Expediente: 73001-23-33-001 -201 5-00577-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Cuellar Palomar Demandado: UGPP Página 4 de 10 8.2.5 PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES, solicita se declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda.

Tal y como se señaló en la audiencia inicial, los anteriores medios defensivos tienen que ver con el fondo del asunto y, por lo tanto, deben resolverse en este sentencia, si fuere necesario. 1 8.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde deterMinar a la Sala si, la demandante cumple los requisitos de edad, tipo de vinculación como docente a una entidad territorial, tiempo de servicios y demás exigidos por la ley, para lograr el reconocimiento de la pensión gracia.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que la actora nació el 7 de septiembre de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010.

Documental.- Copia cédula de ciudadanía (CD Expediente administrativo) Que fue vinculada como docente nacionalizada desde el 23 de abril de 1980

mismo día y mes del año 2010. Documental.- Copia cédula de ciudadanía (CD Expediente administrativo) Que fue vinculada como docente nacionalizada desde el 23 de abril de 1980 hasta el 1° de febrero de 1983. -Documental.- Formato Único para la expedición del certificado laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (Fols. 15-16) -Documental.- Decreto No. 618del 23 de abril de 1980 suscrito por el Gobernador del Tolima (Fol. 5) Que a partir del 1° de marzo de 1993, se vinculó en propiedad como docente en el nivel primaria de la Escuela Mixta el Silencio de Planadas. -Documental.- Formato único para la expedición del certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (Fol. 12-13). -Documental.- Formato Único para la expedición de certificado de salarios (Fol. 17-18). -Documental.- Acta de posesión (Fol. 9) -Documental.- Decreto No. 012 del 1° de marzo de 1993, "Por el cual se nombra en propiedad a Docentes en el nivel primaria en Escuelas que funcionan en este Municipio" expedido por el Alcalde de Planadas (Fols. 6-8). -Documental.- Decreto No. 011 del 3 de febrero de 1993 "Por el cual se crea unas plazas docentes municipales rurales". (Fol. 10-11) Que el 29 de septiembre de 2014, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, dicha entidad mediante

docentes municipales rurales". (Fol. 10-11) Que el 29 de septiembre de 2014, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, dicha entidad mediante Resolución RDP 003349 del 28 de enero de 2015, negó el reconocimiento y pago de la misma. Documental.- Resolución No. 003349 del 28 de enero de 2015 (Fol. 21-24) 5.-Que presentó recurso', de apelación contra el acto administrativo que pegó el reconocimiento de la pensión gracia, y la entidad demandada mediante Resolución No. RDP 016701 del 28 de abril de 2015, confirmó la decisión inicial. -Documental.- escrito de recurso de apelación (Fol. 25) -Documental.- Resolución No. RDP 016701 del 28 de abril de 2015 (Fol. 26-29) 6.-Que solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, la corrección del certificado de tiempo de servicios y salarios y mediante oficio SAC 2013EE22777 del 26 de diciembre de 2013, la entidad respondió la petición, pero indicó que su vinculación era como docente nacional. -Documental.-Solicitud del 1 de noviembre de 2013 (Fol. 19) -Documental.- Oficio SAC 2013EE22777 del 26 de diciembre de 2013 (Fol. 20-23)Expediente: 73001-23-33-001-2015-00577-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Cuellar Palomar Demandado: UGPP Página 5 de 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Cuellar Palomar Demandado: UGPP Página 5 de 10

Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole Nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que tal beneficio se concretaría "... en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan ...", lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esa ley.

que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan ...", lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esa ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos. Así mismo, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante que sobre su interpretación se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, pero actualmente es pacífico sostener que dicho beneficio no opera para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1989, y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben, además, reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913, es decir, veinte años de servicio. CASO CONCRETO Para resolver si la accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, se efectúa el siguiente análisis: RUTH CUELLAR PALOMAR, laboró desde el 23 de abril de 1980 hasta el 1° de febrero de 1983, como docente nacionalizada, en el municipio de

de 1989, se efectúa el siguiente análisis: RUTH CUELLAR PALOMAR, laboró desde el 23 de abril de 1980 hasta el 1° de febrero de 1983, como docente nacionalizada, en el municipio de Melgar como consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Fol. 15-16), es decir, que su vinculación se ajustó al límite temporal, ya que fue antes del 31 de diciembre de 1980.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00577-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Cuellar Palomar Demandado: UGPP Página 6 de 10

Igualmente, se vinculó a partir del 1° de marzo de 1993, en propiedad como docente en el nivel primaria de la Escuela Mixta el Silencio de Planadas por nombramiento del Alcalde de ese municipio. De otra parte, frente a la edad como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se tiene que la actora acreditó tal exigencia, pues, los 50 años de edad los cumplió el 7 de septiembre de 2010. Partiendo de esto, la demandante sostiene que su vinculación como docente, efectuada mediante el Decreto de Nombramiento No. 012 del 10 de marzo de 1993 es territorial y no nacional como lo sostiene la UGPP, siendo ese el argumento de la demandada para negar la pensión gracia solicitada. Así las cosas, se estima necesario determinar la naturaleza de esa vinculación de acuerdo con el material probatorio incorporado legalmente al proceso, con el fin de establecer si se cumplen los presupuestos exigidos en la Ley 114 de 1913 y

Así las cosas, se estima necesario determinar la naturaleza de esa vinculación de acuerdo con el material probatorio incorporado legalmente al proceso, con el fin de establecer si se cumplen los presupuestos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes, con miras a acceder al derecho reclamado. La ley 91 de 1989, por medio de la cual "se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio", señaló el alcance de los siguientes términos, en lo que tiene que ver con la vinculación de los docentes: "Articulo 1°- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975." Posteriormente, y como consecuencia de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, que ordenó la vinculación de todos los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, se expidió el Decreto 196 de 1995, "por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se

del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", y el cual definió a cada uno de los docentes y su clase de vinculación, así: "Artículo 2°- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a r3lartir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;Expediente: 73001-23-33-001-2015-00577-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Cuellar Palomar Demandado: UGPP Página 7 de 10 b) Son Igualmente los docentes financiados o co financiados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento.

pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. Artículo 40.- Docentes departamentales y municipales financiados o co financiados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o co financiados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y co financiados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de co financiación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal."

Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal." Conforme a lo anterior, se podría concluir que la vinculación de la actora a partir del 1° de marzo de 1993, encajaría dentro de las territoriales en virtud de la descentralización de la educación, puesto que fue incorporada en la planta de personal del Municipio de Planadas —Tolima que fue financiada por el Gobierno Nacional y su nombramiento fue expedido por la autoridad local (Alcalde de Planadas) en una institución educativa ese municipio. Pese a lo anterior, se debe destacar que la vinculación de la docente fue el 1° de marzo de 1993, es decir, que su régimen prestacional es el reconocido en la Ley 91 de 1989, que es distinto al régimen prestacional de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización de la educación, quienes se beneficiaron con la pensión gracia, precisamente, por considerarse, en ese momento, que su régimen era desventajoso frente al régimen de los nacionales. Al respecto, cabe indicar que en virtud del proceso de descentralización de la educación, los docentes que tenían la calidad de servidores de la Nación pasaron a ser servidores de las entidades territoriales y el mecanismo jurídico que se estableció para formalizar tal cambio fue precisamente la incorporación de tales docentes nacionales a las plantas de las entidades territoriales y en razón a esa incorporación, lo que cambió fue el empleador o patrono de los docentes estatales, pues, dejó de serio la Nación para pasar a serio una entidad territorial y

docentes nacionales a las plantas de las entidades territoriales y en razón a esa incorporación, lo que cambió fue el empleador o patrono de los docentes estatales, pues, dejó de serio la Nación para pasar a serio una entidad territorial y es esta circunstancia la que determina la naturaleza territorial del docente incorporado y no el origen de los recursos con los cuales se satisfacen las contraprestaciones económicas de estos.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00577-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth Cuellar Palomar Demandado: UGPP Página 8 de 10

Sobre la naturaleza territorial de los docentes estatales, una vez formalizado el proceso de descentralización, a través de la incorporación de tales servidores en las plantas territoriales, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dispuso: "El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen..." (Negrilla fuera de texto) No obstante lo anterior, el mismo artículo 6° de la mencionada Ley 60 de 1993, antes de hacer expresa la naturaleza territorial de los docentes, a partir de la descentralización de la educación que se estableció en ella, se refirió a la clasificación que hasta ese momento, hacía el ordenamiento jurídico de los servidores docentes dejando claro, en todo caso, que el régimen prestacional de los, hasta ese momento se insiste, docentes nacionales y nacionalizados, así

clasificación que hasta ese momento, hacía el ordenamiento jurídico de los servidores docentes dejando claro, en todo caso, que el régimen prestacional de los, hasta ese momento se insiste, docentes nacionales y nacionalizados, así como el de las nuevas vinculaciones era el reconocido por la Ley 91 de 1989. Además de la anterior precisión, el mismo artículo 6° de la Ley 60 de 1993, también dejó claro que a los hasta ese entonces docentes territoriales, se les respetaría el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial. Así las cosas, se debe advertir que no es que después de la descentralización de la educación que operó con la Ley 60 de 1993, los docentes hubiesen conservado su naturaleza de nacionales después de su incorporación a las plantas territoriales, puesto que al cambiar de patrono, sin importar el origen de los recursos para su pago, tal como lo indica el mismo artículo 6° de la Ley 60 de 1993, pasaron a ser servidores del orden territorial. Pero a pesar de que pasaron a ser servidores territoriales, los nacionales que sufrieron tal cambio de naturaleza y las nuevas vinculaciones como es el caso de la aquí demandante, siguieron rigiéndose por el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, que es distinto al régimen prestacional de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización, quienes como se indicó anteriormente se beneficiaron con la pensión gracia, precisamente, por considerarse, en ese momento, que su régimen era desventajoso frente al régimen de los nacionales. Y esta es la razón para que el tiempo de servicios como docentes territoriales en virtud de la descentralización a que se refirió la Ley 60 de 1993, no se pueda acumular, como lo pretende la demandante, al tiempo en

régimen de los nacionales. Y esta es la razón para que el tiempo de servicios como docentes territoriales en virtud de la descentralización a que se refirió la Ley 60 de 1993, no se pueda acumular, como lo pretende la demandante, al tiempo en que fungió como docente territorial antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. En cuanto al Decreto 196 de 1995, es claro que el mismo es reglamentario del artículo 6 la Ley 60 de 1993, por lo que, en consecuencia no se le puede dar un alcance diferente al de la disposición reglamentada, téngase en cuenta que ya se anotó que dicha norma expresó que los hasta ese entonces docentes nacionales pasaron a ser servidores territoriales en virtud de la descentralización. Por lo anterior, la referencia que hace dicho decreto a la anterior clasificación de los docentes no se puede entender como continuación de la misma. En conclusión, la vinculación de la actora mediante Decreto No. 012 del 1° de marzo de 1993, es de naturaleza territorial en virtud de la descentralización de la educación, por lo que su régimen prestacional, es el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, es diferente al de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización. En el sub judice, si bien la accionante cumplía los requisitos de los 50 años de edad y 20 años de servicios con el Estado, y aunque fue docente nacionalizadaExpediente: 73001-23-33-001-2015-00577-00

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Demandante: Ruth Cuellar Palomar Demandado: UGPP Página 9 de 10 desde el 23 de abril de 1980 hasta el 1° de febrero de 1983,1 ésta no tiene

Demandante: Ruth Cuellar Palomar Demandado: UGPP Página 9 de 10 desde el 23 de abril de 1980 hasta el 1° de febrero de 1983,1 ésta no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que su vinculación a partir del 1° de marzo de 1993, fue dentro del régimen prestacional reconocido por la Ley 91 de 1989, que era el aplicable a los denominados docentes nacionales antes de la descentralización, lo que

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