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TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00599-00-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00599-00-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-001-2015-00599-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALVARO JAVIER GONZALEZ BOCANEGRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a Resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por Alvaro Javier González Bocanegra en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de lbagué. 1 PRETENSIONES 1.1. La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de lbagué, con el fin que se declare la nulidad de los oficios Nros. DSAJ-359 del 07 de mayo de 2015, DSAJ-266 del 14 de julio de 2015, DEAJRH 15-5925 del 27 de julio de 2015 y DSAJ-840 del 22 de septiembre de 2015, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuno de sus cesantías del año 2013. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la indemnización por mora , a razón de un día de

por mora en el pago oportuno de sus cesantías del año 2013. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la indemnización por mora , a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, contado desde el 16 de febrero de 2014, hasta el 10 de junio de 2015.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que el actor ejerció el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, del 02 de agosto de 2012 al 30 de junio de 2015. 2.2. Que la demandada no realizó el pago oportuno de las cesantías a que tenía derecho, por el periodo correspondiente al año 2013, pues aunque debían haber sido consignadas, como máximo el 14 de febrero de 2014, finalmente sucedió hasta el 11 de junio de 2015. 2.3. Que en repetidas ocasiones, a partir del 17 de febrero de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2013 y el pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las mismas, peticiones que fueron denegadas a través de los actos que han sido sometidos a estudio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Enuncia el actor como tales las siguientes: Artículo 99 de la Ley 50 de 1990

Artículo 1° del Decreto 1582 de 1998Expediente: 73001-23-33-001-2015-00599-00 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alvaro Javier González Bocanegra

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alvaro Javier González Bocanegra Demandado: Rama Judicial Artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política Artículo 13 de la Ley 344 de 1996

Artículos 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Indica que los actos administrativos que han sido acusados deben declararse nulos, por cuanto con los mismos se desconoció y no se garantizó la protección y efectividad del derecho laboral, cierto e indiscutible, al pago del auxilio de la cesantía, en la medida en que no pago de manera oportuna.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de lbagué solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, la considerar que la entidad no tenía la facultad, ni está autorizada para cancelar intereses por indemnización o sanción moratoria, teniendo en cuenta que no contaba, ni existía rubro presupuestal para tal fin.

5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 14 de octubre de 2015 y fue admitida mediante auto del día 21 del mismo mes y año.

Mediante proveído del 04 de abril del año 2016, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia que se llevó a cabo el 02 de mayo del mismo año. Posteriormente, mediante auto del 17 de noviembre siguiente, se ordenó correr traslado a las partes por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que

cabo el 02 de mayo del mismo año. Posteriormente, mediante auto del 17 de noviembre siguiente, se ordenó correr traslado a las partes por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que hizo uso únicamente la parte actora, retirando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente este Tribunal para resolver la presente controversia, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 152 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, a la parte accionante, al no habérsele consignado de manera oportuna el valor de las cesantías dentro del término legalmente concedido para ello, esto es, a más tardar del 14 de febrero del 2014, en consideración a que el período causado corresponde al 2013. 6.3. RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO La Ley 6 a de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el literal a) del artículo 17, señaló: "Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al lo. de enero de 1942. (..)".

mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al lo. de enero de 1942. (..)". 0Expediente: 73001-23-33-001-2015-00599-00 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alvaro Javier González Bocanegra Demandado: Rama Judicial A su vez, el artículo 1° del Decreto 2567 de 1946, decretó que el auxilio de cesantía debía liquidarse de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal hubiese tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses.

Por su parte, el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 dispuso que para liquidar el auxilio de la cesantía se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto número 2567 de 1946 y que su cómputo se haría teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. Ahora bien, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fijó un plazo dentro del cual las entidades debían consignar en el respectivo Fondo, las cesantías de sus empleados, so pena de incurrir en mora, disponiendo lo siguiente: "Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

entidades debían consignar en el respectivo Fondo, las cesantías de sus empleados, so pena de incurrir en mora, disponiendo lo siguiente: "Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anuales o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo." Subsiguientemente, con la expedición de la Ley 344 de 1996, se estableció que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se haría por anualidades o por la fracción respectiva, según lo previsto en su artículo 13, así: «ARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean

que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". De manera pues que la sanción por mora se concibe como una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio de cesantía, en el respectivo fondo escogido por el empleado para el efecto y en los términos de la mencionada ley. Así las cosas, el régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre JaExpediente: 73001-23-33-001-2015-00599-00 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alvaro Javier González Bocanegra Demandado: Rama Judicial de 1996 y que se afilien a los fondos privados, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre)

razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente. La Sección Segunda de nuestro órgano de cierra, mediante la sentencia de 25 de agosto de 20161, unificó los diversos criterios jurisprudenciales existentes en relación con la sanción que contempla el régimen anualizado, en aras de proteger al empleado cesante afectado con el incumplimiento de la entidad pública morosa, en la que se precisó que: - La sanción por mora en el pago de las cesantías, se causa a partir del incumplimiento por parte del empleador de consignar de manera anualizada el auxilio de cesantías dentro del término legal (14 de febrero de cada vigencia fiscal). Así las cosas, determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a. partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización por mora que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción por mora - cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración. - La sanción por mora no es accesoria al auxilio de cesantías, puesto que al hacer parte del derecho sancionador, cuya finalidad es penalizar económicamente al empleador que incurra en retardo, es susceptible de prescripción y aunque si bien

administración. - La sanción por mora no es accesoria al auxilio de cesantías, puesto que al hacer parte del derecho sancionador, cuya finalidad es penalizar económicamente al empleador que incurra en retardo, es susceptible de prescripción y aunque si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, están sujetas y devienen del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador y están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación, razón por la que ha de concluirse que la sanción por mora en el pago de las cesantías es un derecho autónomo e independiente al pago de las mismas.

6.4. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución N° 858 del 29 de enero de 2014, la entidad demandada reconoció al actor el auxilio de cesantías del año 2013, las cuales fueron pagadas el 11 de junio de 2015. -Documental: Resolución N° 858 del 29 de enero de 2014 (Fol. 58-59). -Documental: Certificación de pago de cesantías del 27 de julio de 2015 (Fol. 53) A través de petición del 17 de febrero de 2015, la cual fue reiterada en diferentes oportunidades, el actor solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías correspondientes al año 2013, requerimientos que fueron

fue reiterada en diferentes oportunidades, el actor solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías correspondientes al año 2013, requerimientos que fueron negados mediante los oficios Nros. DSAJ-359 del 7 de mayo de 2015, DSAJ-00266 del 14 de julio de 2015, DEAJRH 15-5925 del 27 de julio de 2015 y DSAJ-000840 del 22 de septiembre de 2015. -Documental: Petición del 17 de febrero de 2015 (Fols. 19-22). -Documental: Oficio Nros. DSAJ-359 del 7 de mayo de 2015, DSAJ-00266 del 14 de julio de 2015, DEAJRH 15-5925 del 27 de julio de 2015 y DSAJ-000840 del 22 de septiembre de 2015 (Fols. 27, 51, 53 y 55). Durante el año 2013, el actor devengó la asignación básica, las bonificaciones judicial y por compensación, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y especial de servicios.

Documental: Desprendibles de pago (Fol. 6065). 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00599-00

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alvaro Javier González Bocanegra

Demandado: Rama Judicial

7. CASO CONCRETO

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Demandante: Alvaro Javier González Bocanegra

Demandado: Rama Judicial

7. CASO CONCRETO De los medios de prueba que han sido allegados al plenario, se ha logrado demostrar que mediante la Resolución N° 858 del 29 de enero de 2014, la demandada reconoció al actor el auxilio de cesantías del año 2013, por valor de $8.491.408, el cual fue finalmente pagado hasta el 11 de junio de 2015.

Se acreditó además, que en repetidas ocasiones, el actor solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías, peticiones que fueron resueltas de manera negativa a través de los actos administrativos que han sido sometidos a juicio. Finalmente, se demostró que durante el año 2013, el actor devengó la asignación básica, las bonificaciones judicial y por compensación y las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y especial de servicios. De manera que, se encuentra evidenciado que la entidad que ha sido convocada a juicio, por expresa disposición legal, tenía hasta el 14 de febrero de 2014 para consignar, en el fondo señalado por el actor para el efecto, el auxilio de las cesantías causadas por el período 2013, so pena de incurrir en la sanción por mora señalada en precedencia, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo, sin embargo, tal circunstancia vino a ocurrir hasta el 11 de junio de 2015, tal y como ha quedado demostrado, casi 16 meses después, razón por la que resultará procedente acceder a la pretensiones de la demanda y, en

de retardo, sin embargo, tal circunstancia vino a ocurrir hasta el 11 de junio de 2015, tal y como ha quedado demostrado, casi 16 meses después, razón por la que resultará procedente acceder a la pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos que han sido demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del año 2013, por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2014 y el 10 de junio de 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Para liquidar la aludida sanción, la entidad accionada deberá tomar en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la doceava parte de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios devengados durante el año 2013. Sin embargo, la bonificación por compensación2 y la prima especial de servicioss no podrán ser tenidas en cuenta, por no constituir factor prestacional. De otro lado, no se dispondrá la indexación sobre los valores que resultan a favor de la accionante con motivo de esta sentencia, como quiera que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, no es razonable que el trabajador que obtiene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, adicionalmente se beneficie con la indexación de dicha suma. No obstante, las sumas reconocidas generarán los intereses correspondientes, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. Finalmente, se compulsarán copias de la presente actuación a la Procuraduría

No obstante, las sumas reconocidas generarán los intereses correspondientes, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. Finalmente, se compulsarán copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, a fin de que establezcan si la conducta del responsable de dar cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, es constitutiva de responsabilidad disciplinaria o fiscal. 2 Decreto 610 de 1998, 664 de 1999 y 1102 de 2012 3 Articulo 15 de la Ley 4 de 1992. Decreto 10 de 1993Expediente: 73001-23-33-001-2015-00599-00 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alvaro Javier González Bocanegra Demandado: Rama Judicial Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1071 de 2006, que dispone: "Artículo 6°. Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionados encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución".

8. PRESCRIPCIÓN En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de • los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y

en falta gravísima sancionable con destitución".

8. PRESCRIPCIÓN En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de • los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente, por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Dichas disipaciones rezan: Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969

Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los Artículo 102°.- Prescripción de acciones. Las acciones derechos consagrados en este Decreto que emanan de los derechos consagrados en el prescribirán en tres años, contados desde que la Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en respectiva obligación se haya hecho exigible. tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la El simple reclamo escrito del empleado o respectiva obligación se haya hecho exigible. trabajador ante la autoridad competente, sobre 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial un derecho o prestación debidamente formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho prestacional reconocido en los decretos anteriores, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo, y el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual. Sin embargo, los decretos a los cuales se hace alusión no se ocupan del auxilio de cesantías.

tres años para reclamarlo, y el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual. Sin embargo, los decretos a los cuales se hace alusión no se ocupan del auxilio de cesantías. Revisada la Ley 50 de 1990, ésta tampoco se ocupa de establecer un término en que se extinga la obligación para hacer efectivo el derecho a reclamar la cesantía parcial o definitiva. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado4 concluyó que tratándose de cesantías definitivas, estas están sometidas al término de prescripción, al señalar que: "(..) En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. (..)" Aunado a lo anterior, la misma Corporación, en sentencia del 19 de abril de 2012,5 sobre el término prescriptivo de dicha prestación, señaló: , "El interés a la cesantía tiene la naturaleza de una prestación social y consiste en el derecho a un rendimiento sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, deben ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, en este orden de ideas se le debe aplicar el mismo término de prescripción de la cesantía definitiva que es de 10 años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, se considera este 4 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-201100628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16

4 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-201100628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 5 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 25000-23-25-000-2005-03330-01 (0943-08)Expediente: 73001-23-33-001-2015-00599-00 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alvaro Javier González Bocanegra Demandado: Rama Judicial el término y no la prescripción de tres años que opera para otras prestaciones sociales (...) Los mencionados decretos no regulan la cesantía definitiva, ni el pago de los intereses, por lo tanto no se aplica dicho término de prescripción, sino el de 10 años'6

Consecuencia de lo expuesto, se concluye, primero, que las cesantías definitivas, por interpretación del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, sí están sometidas a prescripción, y segundo, que el término para evitar que tal fenómeno jurídico ocurra es de 10 años, plazo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 20027. En el caso concreto se trata de una cesantía parcial y por lo tanto, no estaría sometida al mencionado término prescriptivo. Sin embargo, como lo que aquí se pide es el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuna de las cesantías parciales, ha de concluirse que tal sanción no constituye un mínimo en materia laboral y aunque está relacionada con

Sin embargo, como lo que aquí se pide es el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuna de las cesantías parciales, ha de concluirse que tal sanción no constituye un mínimo en materia laboral y aunque está relacionada con la consignación de las cesantías, es una sanción independiente, por lo que se puede reclamar de manera directa y por tal motivo, su prescripción no está atada a la del derecho principal, sino que opera de manera autónoma. En ese sentido, dado que la prestación social se debe pagar el 14 de febrero de cada año, a partir del día siguiente a que se cause el derecho se empieza a causar la mencionada sanción y el trabajador debe solicitarle el pago a la administración de manera oportuna, so pena de que opere la prescripción trienal de las sumas que no haya reclamado en el momento preciso, tal y como lo dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo8. En el caso concreto, el auxilio de cesantías debía ser consignado el 14 de febrero de 2014 y la primera solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las mismas se elevó el 17 de febrero de 2015, razón por la que ha de concluirse que, en el caso concreto, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

9. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables

condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la ejecución y liquidación de costas. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada en las costas de primera instancias. Sin embargo, las agencias en derecho serán fijadas por el Magistrado Ponente, en la oportunidad procesal señalada en el inciso 1° del artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Concepto 2008EE46537 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. 7 ARTICULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 8 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 08001233100020110081201 (385514), 05/19/16, C. P. Gabriel Valbuena, LA» LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Expediente: 73001 -23-33-001 -2015-00599-00 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alvaro Javier González Bocanegra

Demandado: Rama Judicial

RESUELVE:

Expediente: 73001 -23-33-001 -2015-00599-00 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alvaro Javier González Bocanegra

Demandado: Rama Judicial RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios Nros. DSAJ-359 del 07 de mayo de 2015, DSAJ-266 del 14 de julio de 2015, DEAJRH 15-5925 del 27 de julio de 2015 y DSAJ-840 del 22 de septiembre de 2015, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuno de sus cesantías del año 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que reconozca y pague la sanción por mora en el no pago oportuno de las cesantías del actor, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de 2014, al 10 de junio de 2015.

TERCERO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, a fin de que determinen si la conducta del responsable de dar cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, es constitutiva de responsabilidad disciplinaria o fiscal.

CUARTO: Las sumas reconocidas no serán indexadas y devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

1990, es constitutiva de responsabilidad disciplinaria o fiscal.

CUARTO: Las sumas reconocidas no serán indexadas y devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA SEXTO: Expedir las copias con destino a la parte demandante con las previsiones de que trata el artículo 114 del CGP las cuáles serán entregadas al apoderado de la parte actora.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA. Las agencias en derecho serán fijadas por el Magistrado Ponente, en la oportunidad procesal señalada en el inciso 1° del artículo 366 del CGP.

OCTAVO: LIQUÍDESE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y si hubiese un remanente, DEVUÉLVASE a la parte actora NOVENO: Una vez en firme, archívese el expediente, previas las constancias secretariales correspondientes.

OTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTU 4 MENDI

Magistrado

A RODRÍGUEZ JOSÉ ASH RUIZ CASTRO

Magistrado

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