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TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00614-00.-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00614-00.-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Demandante: Ana Oliva Moyano Zárate Demandado: Nación — Ministerio de Educación — FNPSM y otros.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

Radicación: 73001-23-33-001-2015-00614-00.

ASUNTO Dictar sentencia de primera instancia en el proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora Ana Oliva Moyano Zárate, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Tolima y la señora Nidia Olaya Moreno, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones: 1.1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la petición elevada el 16 de diciembre de 2013. 1.1.1.2. "Se declare la configuración del silencio administrativo negativo, consecuencia de/derecho de petición radicado el 16 de diciembre de 2013" 1.1.1.3. Se declare la nulidad de la Resolución 0975 del 13 de febrero de 2015 "mediante la cual se reconoce y paga una pensión de sustitución a la señora

NIDIA OLA YA MORENO".

1.1.1.3. Se declare la nulidad de la Resolución 0975 del 13 de febrero de 2015 "mediante la cual se reconoce y paga una pensión de sustitución a la señora NIDIA OLA YA MORENO". 1.1.1.4. "Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se reconozca a mi mandante, una pensión de jubilación y/o una pensión sustitutiva, proporcional al tiempo compartido con el causante y a partir de su deceso; 20 de agosto de 2012, ordenándose reconocer y pagarjunto con el valor retroactivo que se pudiese generar, una pensión sustitutiva vitalicia, mesada estimada en la suma de $2.176.616 y un retroactivo aproximado y (SIC) de $95.199.099 a la fecha deelaboración de esta demanda y a favor de mi mandante la señora ANA OLIVA

MOYANO ZÁRATE'.

1.1.1.5. "Que para efectos de la proporcionalidad, téngase en cuenta la convivencia declarada por mi mandante, así como la supuesta convivencia con la

señora NIDIA OLA YA MORENO".

1.1.1.6. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194y 195 del CPACA.

1.1.1.7. Se ordene el reconocimiento de intereses moratorios e indexación.

1.1.1.8. Se ordene reconocer agencias en derecho y se condene en costas. 1.1.2. Hechos:

1.1.2.1. El señor Yesid Mejía Valencia nació el 15 de agosto de 1957.

1.1.1.8. Se ordene reconocer agencias en derecho y se condene en costas. 1.1.2. Hechos:

1.1.2.1. El señor Yesid Mejía Valencia nació el 15 de agosto de 1957.

1.1.2.2. Se desempeñó como docente del sector oficial.

1.1.2.3. Murió el 19 de agosto de 2012, en un accidente de tránsito en el municipio de Venadillo, Tolima.

1.1.2.4. Convivió con la señora Ana Oliva Moyano Zárate por un lapso de 32 de años.

1.1.2.5. El señor Yesid Mejía Valencia y la señora Ana Oliva Moyano Zárate son los padres de Jehisson Vladimir Mejía Moyano, Yessica Paola Mejía Moyano y Diva Yised Mejía Valencia.

1.1.2.6. El señor Yesid Mejía Valencia respondió económicamente por los citados hijos. 1.1.3. Fundamento jurídico de la demanda.

1.1.3.1. Normas violadas. 1.1.3.1.1. Constitución Política artículos 3,48 y 53. 1.1.3.1.2. Ley 717 de 2001, artículo 1. 1.1.3.1.3. Ley 100 de 1993, artículo 47. 1.1.3.1.4. Ley 113 de 1985, artículo 1. 1.1.3.1.5. Ley 12 de 1975, artículo 1. 1.1.3.1.6. Ley 797 de 2003, artículo 13. 21.1.3.2. Concepto de violación.

1.1.3.1.5. Ley 12 de 1975, artículo 1. 1.1.3.1.6. Ley 797 de 2003, artículo 13. 21.1.3.2. Concepto de violación. Trajo a colación las disposiciones que a continuación se señalan, para hacer frente a cada una de ellas, las siguientes consideraciones: - Artículo 47 de la Ley 717 de 2001: "La mencionada normativa conmina a las entidades prestadoras de servicios pensionales, a que una vez faltare el cónyuge o la compañera permanente, se proceda de manera inmediata y diligente, a reconocer y pagar la pensión sustitutiva al cónyuge supérstite, toda vez que el desamparo a que son sometidas las viudas, no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico constitucional." Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. "Para el caso de la señora ANA OLIVA MOYANO ZÁRATE, estuvo conviviendo con el causante el año de 1980 inclusive, no solo por 5 años, sino, más de 32 años y se procrearon 3 hijos." Artículo 1 de la Ley 12 de 1975, adicionado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1973. "(...) siendo la señora ANA OLIVA MOYANO ZÁRATE la compañera sobreviviente del causante Sr. YESID MEJÍA VALENCIA, es quien, cumple con los requerimientos indicados en esta norma (...). En efecto, al momento del fallecimiento del causante, la pareja convivía desde hacía más de 32 años, evidenciándose de esta convivencia, el nacimiento de tres hijos".

cumple con los requerimientos indicados en esta norma (...). En efecto, al momento del fallecimiento del causante, la pareja convivía desde hacía más de 32 años, evidenciándose de esta convivencia, el nacimiento de tres hijos". Artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003. "(...) para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se debe acreditar que el cónyuge o compañero (a) permanente estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con este durante cinco años antes de su fallecimiento; situación que será ampliamente probada a través de testimonios y documentos donde se evidencia que quien sufrago los gastos funerarios fue la señora ANA

OLIVA MOYANO ZÁRATE.

No obstante que las normas en cita exigen la existencia de algunos requisitos para que la compañera permanente pudiese disfrutar de la pensión sustitutiva o de sobrevivientes, hoy, la H. Corte Constitucional 3en aras de la protección de la niñez, al adulto mayor y protección a la familia, amplió esta interpretación y la llevo a que no solo se reconociese la pensión a la cónyuge con las características exigidas por la norma, sino que la hizo extensiva por las razones antes expuestas, a la compañera, inclusive si su convivencia hubiese sido simultánea." Aunado, expuso: "En efecto, el causante no solo compartía su vida y sus ingresos con la aquí demandante, sino que recibió su afecto y calor humano durante toda su existencia. En los registros gráficos allegados, se evidencia que no solo compartía con la señora ANA OLIVA MOYANO ZARA TE, sino también con sus

aquí demandante, sino que recibió su afecto y calor humano durante toda su existencia. En los registros gráficos allegados, se evidencia que no solo compartía con la señora ANA OLIVA MOYANO ZARA TE, sino también con sus hijos y nietos e incluso, se muestra que en algunas fiestas concurría el hijo de la señora LUZ SUSANA BARRETO, el joven FRANCISCO CANO BARRER) a compartir con sus medio hermanos sin ningún tipo de discriminación. Es más, la última morada del señor YESID MEJÍA VALENCIA, la fino (SIC) en la calle 718 No. 1F-28 de la ciudad de IBAGUÉ aproximadamente desde el año 2008, muy cerca de la vivienda de la señora ANA OLIVA MOYANO ZÁRATE cuya dirección es y sigue siendo, la calle 708 No. 1-73 de la ciudad de IBAGUÉ. Desde este último domicilio, mi mandante atendió con mayor vehemencia y dedicación, según se evidencia en algunas fotografías, los achaques y difíciles estados de salud del señor CANO ROBLES. No sobra adicionar, que la señora LUZ SUSANA BARRETO era conocedora de esta relación desde un principio, inclusive, permitió que en ayuda a su esposo YESID MEJIA VALENCIA, éste llevara a vivir, de una a la vez, sus hijos extramatrimoniales a la casa matrimonial, todo ello en colaboración con la educación de sus hijos y ayuda a la señora

ANA AOLIVA MOYANO ZÁRATE.

Como ya se probó y sustenta en los testimonios escritos allegados al proceso mi mandante convivía simultáneamente con el causante desde hacía varios año." 1.2. Contestación a la demanda.

ANA AOLIVA MOYANO ZÁRATE.

Como ya se probó y sustenta en los testimonios escritos allegados al proceso mi mandante convivía simultáneamente con el causante desde hacía varios año." 1.2. Contestación a la demanda. 1.2.1. Departamento del Tolima (fs. 87-97). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones: 4Se opuso a la prosperidad de cada una de ellas, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, frente a la entidad. 1.2.1.2. Frente a los hechos: Adujó como ciertos, los relacionados con la fecha de nacimiento y deceso del señor Yesid Mejía Valencia, el cargo en el que éste se desempeñó y los hijos que procrearon con la señora Ana Oliva Moyano Zárate. Respecto a los demás, indicó que no le constan. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos: No se pronunció. 1.2.1.4. Excepciones: 1.2.1.4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.1.4.2. Prescripción. 1.2.2. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 144-151). 1.2.2.1. Frente a las pretensiones: Se opuso a la prosperidad de cada una de ellas. 1.2.2.2. Frente a los hechos: Señaló como ciertos, los relacionados con la fecha de nacimiento y deceso del señor Yesid Mejía Valencia, el cargo en el que éste se desempeñó y los hijos que procrearon con la señora Ana Oliva Moyano Zárate.

Señaló como ciertos, los relacionados con la fecha de nacimiento y deceso del señor Yesid Mejía Valencia, el cargo en el que éste se desempeñó y los hijos que procrearon con la señora Ana Oliva Moyano Zárate. Respecto a los demás, indicó que deberán probarse. 1.2.2.3. Frente a los fundamentos jurídicos: No se pronunció. 1.2.2.4. Excepciones: 1.2.2.4.1. Falta de material probatorio que permitan concluir la existencia y vigencia de la unión marital de hecho. 1.2.2.4.2. Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante. 1.2.2.4.3. Buena fe. 51.2.2.4.4. Prescripción y/o prescripción de las diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. 1.2.2.4.5. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.4.6. Litisconsorcio necesario. 1.2.2.4.7. Innominadas/genéricas. 1.2.3. Nidia Olaya Moreno (fs. 244 - 257). 1.2.3.1. Frente a las pretensiones: Solicitó que fueran desestimadas. 1.2.3.2. Frente a los hechos: Indicó que se atiene a lo que se pruebe. 1.2.3.3. Frente a los fundamentos jurídicos: No se pronunció. 1.2.3.4. Excepciones:

1.2.3.4.1. Inexistencia del derecho a reclamar.

1.2.3.3. Frente a los fundamentos jurídicos: No se pronunció. 1.2.3.4. Excepciones:

1.2.3.4.1. Inexistencia del derecho a reclamar.

1.2.3.4.2. Mala fe de la accionante. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. La Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de sus excepciones propuso una denominada "Litis consorte necesario", argumentando que se debía vincular al proceso a la señora Nidia Olaya Moreno, por tener interés directo en el resultado del proceso. En la primera parte de la audiencia inicial, en la etapa de saneamiento del proceso, el Despacho consideró que tal vinculación debía hacerse, y así lo dispuso, concediendo las oportunidades de ley para que ésta ejerciera el derecho de contradicción y defensa. 6Ahora, en la continuación de la diligencia, por considerar que las excepciones propuestas atacaban el fondo del asunto, difirió su resolución al momento de dictar sentencia. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. Se determinó que el proceso se ocupará de establecer si la demandante hizo vida marital con el causante por lapso superior a 32 años, y por ello le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem y la subsiguiente sustitución pensional.

2. Alegatos de conclusión. 2.1. Parte demandante (fs. 396-401): Sostuvo que las pruebas recaudadas durante el proceso presentan inconsistencia que desvirtúan la convivencia entre el señor Yesid Mejía

2. Alegatos de conclusión. 2.1. Parte demandante (fs. 396-401): Sostuvo que las pruebas recaudadas durante el proceso presentan inconsistencia que desvirtúan la convivencia entre el señor Yesid Mejía Valencia y la señora Nidia Olaya Moreno, así como la existencia de una unión marital de hecho entre ellos.

Insistió en que quien tiene derecho a percibir la pensión que nos ocupa, es la señora Ana Oliva Moyana Zárate. 2.2. Nidia Olaya Moreno (fs. 385-391). Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, respecto a la improcedencia de una pensión compartida. Insistió en que la única beneficiaria de la prestación que reclama la demandante, es la señora Nidia Olaya Moreno. Sostuvo que está probada la existencia una unión marital de hecho entre la señora Nidia Olaya Moreno y el señor Yesid Mejía Valencia, desde el 11 de enero de 2006 hasta el 19 de agosto de 2012, fecha en que éste falleció. 2.3. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 392 - 395). Indicó que es carga de la demandante probar que le asiste mejor derecho que a la señora Nidia Olaya Moreno, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el señor Yesid Mejía Valencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Conforme al artículo 152 numeral 3 del CPACA, le asiste competencia al 7Tribunal para resolver la presente controversia en primera instancia. 2.3. Problema jurídico.

2.2. Competencia. Conforme al artículo 152 numeral 3 del CPACA, le asiste competencia al 7Tribunal para resolver la presente controversia en primera instancia. 2.3. Problema jurídico. De acuerdo a lo expuesto, esta providencia se ocupará de establecer si la demandante cumple requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Yesid Mejía Valencia. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se analizará si hubo convivencia simultánea con otras compañeras permanentes. Ahora, si esa respuesta igualmente es afirmativa, se estudiará si hay lugar al reconocimiento proporcional al tiempo de convivencia con el causante. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) marco normativo de la pensión de sobrevivientes; y iii) solución a los problemas jurídicos. 2.4. Hechos probados. De acuerdo a la documental allegada al proceso, se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: 2.4.1. El señor Yesid Mejía Valencia falleció el 19 de agosto de 2012 (fi. 14). 2.4.2. Se desempeñó como docente del sector oficial desde el 27 de marzo de 1981 hasta el 19 de agosto de 2012 (fs. 123). 2.4.3. Por medio de la Resolución 0975 del 13 de febrero de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación al señor Yesid Mejía Valencia (Q.E.P.D.) y la sustituyó a la señora Nidia Olaya Moreno, en calidad de compañera permanente (fs. 12-13).

reconoció pensión de jubilación al señor Yesid Mejía Valencia (Q.E.P.D.) y la sustituyó a la señora Nidia Olaya Moreno, en calidad de compañera permanente (fs. 12-13). 2.4.4. La señora Nidia Olaya Moreno nació el 10 de mayo de 1962 (fi. 236). 2.4.5. El apoderado judicial de la señora Ana Oliva Moyano Zárate, elevó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 29 de mayo de 2015, deprecando pronta resolución a la petición elevada el 16 de diciembre de 2013, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión post-mortem causada por el deceso del señor Yesid Mejía Valencia (Q.E.P.D.) (fi. 15). 2.4.6. La señora Ana Oliva Moyano Zárate nació el 27 de diciembre de 1960 (fi. 125). 82.4.7. El señor Yesid Mejía Valencia (Q.E.P.D.) y la señora Ana Oliva Moyano Zárate son los padres de Jehisson Vladimir Mejía Moyano, Yessica Paola Mejía Moyano y Diva Yised Mejía Moyano (fs.16-18). 2.4.8. El señor Yesid Mejía Valencia (Q.E.P.D.) y la señora Nidia Olaya Moreno, mediante conciliación llevada a cabo el 24 de mayo de 2008, ante la Casa de Justicia de lbagué, declararon que entre ellos existía una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 11 de enero de 2006 (fl. 226).

2008, ante la Casa de Justicia de lbagué, declararon que entre ellos existía una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 11 de enero de 2006 (fl. 226). 2.4.9. El Juzgado Primero de Familia de lbagué, médiante auto del 6 de febrero de 2013, dio por terminado el proceso ordinario impetrado por la señora Nidia Olaya Moreno para que se declarara la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial con el señor Yesid Mejía Valencia, al encontrar que éstas ya habían sido declaradas por voluntad de las partes en acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de mayo de 2008, ante la Casa de Justicia de lbagué (fs. 227-229). 2.4.10. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 4097 del 21 de julio de 2014, reconoció y ordenó el pago de un seguro por muerte causado por el fallecimiento del señor Yesid Mejía Valencia a la señora Ana Oliva Moyano Zárate, en calidad de compañera permanente (fs. 234236). 2.4.11. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 5044 del 16 de septiembre de 2014, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a los beneficiarios del señor Yesid Mejía Valencia, así: 50% para la señora Ana Oliva Moyano Zárate, en calidad de compañera permanente; 12.5% para el señor Jehisson Vladimir Mejía Moyano en calidad de hijo; 12.5% para Diva Yised Mejía Moyano, en calidad de hijo; 12.5% para el señor Yessica Paola Mejía Moyano,

permanente; 12.5% para el señor Jehisson Vladimir Mejía Moyano en calidad de hijo; 12.5% para Diva Yised Mejía Moyano, en calidad de hijo; 12.5% para el señor Yessica Paola Mejía Moyano, en calidad de hija; 12.5% para la señora Yineth Katerine Mejía Gil, en calidad de hija (fs. 237-239). 2.5 Marco normativo de la pensión de sobrevivientes. El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. 9Es así como dicho sistema previó el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: "(...) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango

la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta." Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagra cuáles son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: "ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

edad y la fecha del fallecimiento; Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

NOTA: Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009.

PARÁGRAFO 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo 10anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." (Negrilla y subrayado fuera del texto) De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece: "ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la

SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 300 más años de edad. En caso de que la pensión de sobre vivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con e/ fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (...)."(Subraya del texto original) Respecto a éste último requisito, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre del 2012, radicado 76001-23-31-000-2007-00481-01(160409), M.P.: Gerardo Arenas Monsalve, sostuvo: "En caso de muerte del pensionado se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. (Negrilla y subraya fuera el texto)" Ahora, si bien es cierto en la citada disposición y en el extracto jurisprudencia] traído a colación se refiere solo al pensionado y no hace alusión al afiliado que fallece, también lo es que el parágrafo 1 del

Ahora, si bien es cierto en la citada disposición y en el extracto jurisprudencia] traído a colación se refiere solo al pensionado y no hace alusión al afiliado que fallece, también lo es que el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla que los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de dicho artículo (esto es, los del simplemente afiliado), 11tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. Por lo que se debe entender que, aunque la disposición no se refiera al afiliado que fallece (artículo 47), sus beneficiarios deberán cumplir los mismos requisitos exigidos a los del pensionado que fallece. 2.5. Solución al primer problema jurídico. 2.5.1. ¿La demandante cumple requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Yesid Mejía Valencia?. De acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el conyugue o la compañera o compañero permanente supérstite, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia debe acreditar que: A la fecha del fallecimiento del causante, tenía 30 o más años de edad. Estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con éste no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En virtud a la documental aportada al proceso, se encuentra acreditado que la señora Ana Oliva Moyano Zárate tenía 51 años de edad cuando falleció el

anterioridad a su muerte. En virtud a la documental aportada al proceso, se encuentra acreditado que la señora Ana Oliva Moyano Zárate tenía 51 años de edad cuando falleció el señor Yesid Mejía Valencia (Q.E.P.D.) (fl. 22). Así las cosas, la demandante cumple el primer requisito consistente en tener 30 o más años de edad, a la fecha de fallecimiento del causante. Ahora, los testigos que comparecieron al proceso, citados por la demandante, declararon: María Gricelly Mejía Valencia. El señor Yesid Mejía Valencia (Q.E.P.D) y la señora Ana Oliva Moyano Zárate fueron compañeros permanentes por más de 32 años. Estuvieron juntos hasta el fallecimiento de éste (esta afirmación le consta hasta el año 2003, fecha en que se enferma y posteriormente muere el padre del señor Yesid). Durante la relación procrearon 3 hijos, que actualmente viven: el mayor en Palocabildo, la siguiente en lbagué y la menor en Bogotá. La convivencia inició en casa de los padres del señor Yesid Mejía, en el municipio de Palocabildo, posteriormente la señora Ana Oliva fue trasladada al corregimiento de Frías, en el municipio de Falán, donde lleva 20 años de servicio docente. El señor Yesid Mejía (Q.E.P.D) trabajó en Mariquita en las escuelas de San Juan, el Pedregal y la Cabaña. Desde el año 2010 fue trasladado al Colegió de Malabar, en Venadillo. El señor Yesid Mejía (Q.E.P.D) trabajó 32 años como docente, en los establecimientos educativos citados.

al Colegió de Malabar, en Venadillo. El señor Yesid Mejía (Q.E.P.D) trabajó 32 años como docente, en los establecimientos educativos citados. 12La señora Ana Oliva Moyano Zárate vive en Frías desde que empezó a trabajar allí. El señor Yesid Mejía (Q.E.P.D), vivía en los lugares donde trabajaba, por consiguiente iba a Frías en temporadas de vacaciones y semana santa a visitar a la señora Ana Oliva y sus hijos (esta situación le consta hasta cuando los hijos de la pareja estuvieron en el Colegió). Jeidy Valero Serrano. El señor Yesid Mejía y la señora Ana Oliva Moyano son pareja desde que los conozco, hace 25 años. Tuvieron 3 hijos. La señora Ana Oliva Moyano Zárate siempre ha trabajado en el corregimiento de Frías y el señor Yesid Mejía Valencia lo hizo en el municipio de Mariquita y posteriormente en el de Venadillo. El señor Yesid Mejía Valencia iba al corregimiento de Frías cada 15 días y en época de vacaciones a visitar a la señora Ana Oliva Moyano Zárate. Quien sufragó y estuvo al frente de las exequias del señor Yesid Mejía fue la señora Ana Oliva Moyano Zárate. -

También fue quien recogió las pertenencias que éste dejó en Venadillo, luego de su deceso. En este punto, es menester para la Sala traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 73001-31-10-002-2009-00427-01, del 19 de diciembre de 2016, MP: Ariel Salazar Ramírez, donde señala los aspectos

Corte Suprema de Justicia No. 73001-31-10-002-2009-00427-01, del 19 de diciembre de 2016, MP: Ariel Salazar Ramírez, donde señala los aspectos que debe valorar el juez para determinar si los testimonios son suficientes para acreditar la unión marital de hecho, para lo cual sostuvo lo siguiente: "El derecho que tienen los usuarios de la administración de justicia a que las pruebas sean valoradas razonadamente se concreta en la obligación del juez de apreciarlas en forma individual y conjunta según las reglas de la sana crítica, es decir según los argumentos lógicos, las reglas de la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. En lo que respecta al valor individual de los testimonios, específicamente, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (221 C. G. P.) señala al juez la obligación de poner «especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (...)». 13La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información apodada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad. Las circunstancias de tiempo, modo

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