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TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00629-00-(24-11-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2015-00629-00-(24-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

J4t)t TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Expediente No.: 73001-23-33-001-2015-00629-00

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE HONDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

(CORTOLIMA)-EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA (EDAT S.A. E.S.P.)-

MUNICIPIO DE HONDA-EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA-ACUAMANÁ E.S.P

Medio de control: ACCIÓN POPULAR OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción popular iniciada por la Personera Municipal de Honda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima (EDAT S.A. E.S.P.), el municipio de Honda, Aquamaná E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de

Honda.

1. ANTECEDENTES Jessica Olmos Sánchez, en calidad de Personera Municipal de Honda — Tolima y en ejercicio de la acción popular, solicita la protección de los derechos a la vida, la salud y a un ambiente sano, que considera vulnerados por las entidades accionadas y reclama, que se les ordene adoptar todas las medidas conducentes y pertinentes que ayuden a mitigar el daño causado por parte de la Planta de

salud y a un ambiente sano, que considera vulnerados por las entidades accionadas y reclama, que se les ordene adoptar todas las medidas conducentes y pertinentes que ayuden a mitigar el daño causado por parte de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales "Quinta Brasilia", a los barrios Francisco Núñez Pedroza, Pueblo Nuevo, Bogotá, El Retiro y demás barrios afectados por dicha contaminación. Solicita además, que se realice el control del vertimiento de aguas residuales a la quebrada Seca y la utilización de métodos de aprovechamiento que recuperen el caudal de dicho afluente y el ecosistema del lugar, para lo cual se deberá adoptar el respectivo Plan de Manejo Ambiental.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que en el año 1997 se realizó la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, "Quinta Brasilia", por parte del municipio de Honda y la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena Cormagdalena, la cual contó con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Cortolima y el Departamento del Tolima, siendo ubicada en la zona urbana del barrio Bogotá del Municipio de Honda.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00629-00

Acción: Popular

Demandante: Personería Municipal de Honda — Tolima.

Demandado: Cortolima y otros.

Página 2 de 14 2.2. Que luego de construida y haber transcurrido aproximadamente 2 años, la comunidad de los barrios Francisco Núñez Pedroza, Pueblo Nuevo, Bogotá y El Retiro, empezaron a versen afectados, por cuanto las aguas negras que llegan a

2.2. Que luego de construida y haber transcurrido aproximadamente 2 años, la comunidad de los barrios Francisco Núñez Pedroza, Pueblo Nuevo, Bogotá y El Retiro, empezaron a versen afectados, por cuanto las aguas negras que llegan a la Planta de Tratamiento, no tenían ninguna intervención, de manera que iban directo a la quebrada Seca y el afluente, al no tener caudal suficiente, hacía que las aguas negras se estancaran, ocasionando malos olores y conllevando a problemas de salud para la comunidad. 2.3. Que la comunidad afectada elevó petición ante Cormagdalena, poniendo de presente la anterior situación y pidiendo la adopción de las medidas que resultaran pertinentes para conjurar la afectación, solicitud que fue contestada el 13 de abril de 2005, informando que la entidad ambiental de la jurisdicción, había otorgado la respectiva licencia para la ejecución del proyecto al verificar que cumplía con los requisitos técnico ambientales para el efecto. 2.4. Que la Personería Municipal de Honda realizó visita especial el día 01 de agosto de 2013, en la cual evidenció la contaminación y el mal estado en el que se encontraba la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Quinta Brasilia, razón por la que mediante Oficio N. 767 el día 02 del mismo mes y año, la aludida autoridad solicitó la intervención de la Empresa de Servicios Públicos de Honda Emprehon ESP y del Procurador Judicial Ambiental del Tolima, con el fin de hacer cesar la vulneración evidenciada.

3. TRÁMITE PROCESAL La presente acción popular, fue presentada el 23 de septiembre 2015 y admitida mediante providencia del 28 de octubre del mismo año, ordenándose lo de ley.

cesar la vulneración evidenciada.

3. TRÁMITE PROCESAL La presente acción popular, fue presentada el 23 de septiembre 2015 y admitida mediante providencia del 28 de octubre del mismo año, ordenándose lo de ley.

En auto del 01 de marzo de 2016 se convocó a las pastes e intervinientes a la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 04 de abril de la misma anualidad, en la que se dispuso la vinculación de las empresas Aquamaná y Edat y que fue continuada el 06 de diciembre del mismo año. En proveído del 28 de julio de 2017 se abrió el proceso a pruebas y en auto del 24 de julio de 2018 se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la que hicieron uso Cortolima, municipio de Honda y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda-En liquidación, reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de defensa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 4.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA- "CORTOLIMA" Aseguró haber requerido y sancionado a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Honda Emprehon E.S.P., con el fin de que tomara medidas ambientales y redujera los impactos ocasionados al entorno, además afirmó haber realizado visitas pertinentes para verificar el cumplimiento de tales requerimientos. 4.2 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDAEMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Expresó que los malos olores producidos por las aguas residuales que caían a la

4.2 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDAEMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Expresó que los malos olores producidos por las aguas residuales que caían a la quebrada Seca, no eran ocasionados por el funcionamiento de la planta deExpediente: 73001-23-33-001-2015-00629-00

Acción: Popular

Demandante: Personería Municipal de Honda — Tolima.

Demandado: Cortolima y otros.

Página 3 de 14 tratamiento de aguas residuales, sino por las aguas que caían directamente al afluente, sin recibir ningún tratamiento. Adicionalmente afirmó no tener responsabilidad ante una eventual vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, por no ser la entidad encargada del mantenimiento de la planta de tratamiento. 4.3 MUNICIPIO DE HONDA Sostuvo que la planta se construyó conforme al plan establecido y teniendo en cuenta los permisos que otorgaron las autoridades ambientales en su momento. Además, adujo que era la empresa AQUAMANA E.S.P., quien debía ser llamada a responder por el mantenimiento de las plantas de tratamiento y ser parte de la acción popular, toda vez que para aquel momento, tenía a su cargo la prestación de los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el perímetro urbano y rural del municipio de Honda. 4.4. EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL Se opuso a cualquier responsabilidad, por cuanto eran tanto el municipio de Honda, como Cortolima los encargados de ejecutar y coordinar proyectos,

EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL Se opuso a cualquier responsabilidad, por cuanto eran tanto el municipio de Honda, como Cortolima los encargados de ejecutar y coordinar proyectos, programas y obras para la protección o descontaminación del medio ambiente. Adicionalmente afirmó que era la entidad territorial accionada quien debía asegurar que de manera eficiente se prestaran los servicios públicos domiciliarios, como lo era el acueducto en la ciudad de Honda.

4.5. AQUAMANÁ E.S.P.

Guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998. 5.4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, la entidades que han sido convocadas a juicio, están en vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, a consecuencia del indebido funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales "Quinta Brasilia" y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración. 5.3. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN POPULAR Dentro de los mecanismos de protección de los derechos superiores, la Carta Política de 1991, los elevó a canon constitucional (art. 88, inciso primero, C.P.) con el objeto de proteger derechos e intereses colectivos que se relacionen con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que

con el objeto de proteger derechos e intereses colectivos que se relacionen con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador. p. De acuerdo con su determinación legal (artículo 2, inciso segundo de la Ley 472Expediente: 73001-23-33-001 -201 5-00629-00

Acción: Popular

Demandante: Personería Municipal de Honda — Tolima.

Demandado: Cortolima y otros.

Página 4 de 14 de 1998, en desarrollo del artículo 88 CP), se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9° ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos. Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que:

deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: "Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de "bien público", que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro.. Por todas las anteriores razones, los

gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro.. Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos." (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 5.4. SOBRE EL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO. El Título II, Capítulo 3o. de la Constitución Política, se denomina: "de los derechos colectivos y del ambiente", y el artículo 79, prevé: "Toda las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo." El medio ambiente fue elevado a la categoría de derecho colectivo y la ley debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida de la especie humana entendida esta como parte integrante del mundoExpediente: 73001-23-33-001-2015-00629-00

Acción: Popular

Demandante: Personería Municipal de Honda — Tolima.

Demandado: Cortolima y otros.

Página 5 de 14 natural, aspectos que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente en la Carta

Acción: Popular

Demandante: Personería Municipal de Honda — Tolima.

Demandado: Cortolima y otros.

Página 5 de 14 natural, aspectos que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente en la Carta mediante normas que establecen mecanismos para protegerlos y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. De esta manera, el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutarlo, y a su vez el 8° ibídem, considera que los factores que lo deterioran son, entre otros: "La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables" y "...entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares". "Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica". Por tanto, la búsqueda de la calidad de vida de las personas y el bienestar social en general no pueden sobrepasar la capacidad de recuperación que tienen los ecosistemas que se utilizan en ese propósito. La Corte Constitucional en sentencia C-058 de 1994, precisó al respecto: "El concepto de desarrollo sostenible es considerado por muchos expertos como una categoría síntesis que resume gran parte de las preocupaciones

ecosistemas que se utilizan en ese propósito. La Corte Constitucional en sentencia C-058 de 1994, precisó al respecto: "El concepto de desarrollo sostenible es considerado por muchos expertos como una categoría síntesis que resume gran parte de las preocupaciones ecológicas. Esta concepción surgió inicialmente de la Declaración de Estocolmo del 16 de junio de 1972 efectuada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Fue ampliada posteriormente por el llamado "informe Bruntland" elaborado por una comisión independiente presidida por la señora Brundtland, primer ministro de Noruega, ya quien la resolución 38/161 de 1983 de la Asamblea General de las Naciones Unidas confió como mandato examinar los problemas del desarrollo y el medio ambiente y formular propuestas realistas en la materia. De allí surgió el informe "Nuestro futuro común[10]" que especifica teóricamente el concepto de desarrollo sostenible, el cual fue posteriormente recogido por los documentos elaborados en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro de 1992, en especial por la llamada Carta de la Tierra o Declaración sobre el desarrollo y el medio ambiente, el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica y la Declaración sobre la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo. En Colombia, expresamente la Constitución (CP art 58) y la Ley de creación del Ministerio del Medio Ambiente (Art 3 Ley 99 de 1993) han incorporado tal concepto. Muchos de estos documentos internacionales carecen todavía de fuerza jurídica vinculante; pero constituyen criterios interpretativos útiles para

Ambiente (Art 3 Ley 99 de 1993) han incorporado tal concepto. Muchos de estos documentos internacionales carecen todavía de fuerza jurídica vinculante; pero constituyen criterios interpretativos útiles para determinar el alcance del mandato constitucional sobre desarrollo sostenible. De ellos se desprende que tal concepto ha buscado superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanascon las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente. Desarrollo, protección ambiental y paz aparecen entonces como fenómenos interdependientes e inseparables, tal y como lo establece el principio 25 de la Carta de la Tierra. La solidaridad intergeneracional es así el elemento que ha guiado la construcción del concepto, ya que es considerado sostenible aquel desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias[11]. Por consiguiente, elExpediente: 73001-23-33-001 -201 5-00629-00

Acción: Popular

Demandante: Personería Municipal de Honda — Tolima.

Demandado: Cortolima y otros.

Página 6 de 14 desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biológica y material a la actividad productiva. Considera la Corte que muchas de las ó bfigaciones ecológicas impuestas por la Carta de 1991 adquieren mayor significado a la luz de esta idea de desarrollo sostenible. Así, es claro que el derecho a un medio ambiente

Considera la Corte que muchas de las ó bfigaciones ecológicas impuestas por la Carta de 1991 adquieren mayor significado a la luz de esta idea de desarrollo sostenible. Así, es claro que el derecho a un medio ambiente sano (CP art 79) incluye no sólo el derecho de los actuales habitantes de Colombia sino también el de las generaciones futuras. Igualmente, la obligación estatal de proteger la diversidad e integridad del ambiente (CP art 79 inciso 2) no debe entenderse en un sentido puramente conservacionista como la imposiblidad de utilizar productivamente los recursos naturales para satisfacer las necesidades de las personas, ya que los "seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible" (Principio 1 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). Por eso, el mandato constitucional obliga es a efectuar una utilización sostenible de tales recursos. Así, el Convenio sobre la Diversidad Biológica define en su artículo 2 como utilización sostenible "la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras." 5.5. EL ALCANTARILLADO COMO SERVICIO PÚBLICO De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliados y se dictan otras disposiciones", el alcantarillado es un servicio público consistente en "la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos", cuya

régimen de los servicios públicos domiciliados y se dictan otras disposiciones", el alcantarillado es un servicio público consistente en "la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos", cuya regulación incluye las "actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de "aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas" Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, se concreta en el "bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de /a población". La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho "se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que

sustantiva del Estado Social de Derecho "se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas"1. Por eso, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente, se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho. I 0-636/00 Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00629-00

Acción: Popular

Demandante: Personería Municipal de Honda — Tolima.

Demandado: Cortolima y otros.

Página 7 de 14 Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, "que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio"2. (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la

la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados "por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares". Sin embargo, es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos "es deber del Estado", pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón, se ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales. 5.6. EL DERECHO AL SANEAMIENTO BÁSICO El saneamiento básico, entendido como el acceso a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres

indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En efecto, quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven. Así, el acceso a sistemas adecuados para la disposición y tratamiento de los residuos principalmente líquidos se relaciona funcionalmente con la realización de la dignidad humana. En consecuencia, todas las personas tienen derecho al acceso físico, sin discriminación alguna, a servicios de saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio y trabajo.

5.7. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHO MEDIO PROBATORIO

1. Mediante oficio del 13 de abril de 2005, la Corporación Documental: Oficio del 13 de Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, abril de 2005 (Fols. 11-12) Cormagdalena dio respuesta al derecho de petición elevado por los habitantes de los barrios Francisco Núñez Pedroza y Quebrada Seca, informando que las inconformidades manifestadas en torno a la planta de tratamiento de aguas

2 C-060/05 Jaime Araujo Rentería.Expediente: 73001-23-33-001-2015-00629-00

Acción: Popular

Demandante: Personeria Municipal de Honda — Tolima.

Demandado: Cortolima y otros.

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Acción: Popular

Demandante: Personeria Municipal de Honda — Tolima.

Demandado: Cortolima y otros.

Página 8 de 14 residuales "Quinta Brasilia", debían ser puestas en conocimiento de la empresa de servicios públicos domiciliarios de Honda, quien era la encargada de su operación. En respuesta del 08 de abril de 2005, la empresa de servicios públicos domiciliarios de Honda informó a los habitantes de los barrios Francisco Núñez Pedroza y Quebrada Seca, que se había solicitado asesoría técnica y científica a Cortolima, para conjurar los problemas que viene presentando el vertimiento de aguas residuales sobre la quebrada Seca.

Documental: Oficio del 08 de abril de 2005 (Fols. 15-16).

A través de escrito del 09 de junio de 2005, Cortolima le informó a la comunidad asentada en los aludidos barrios, que realizaría una visita de inspección a fin de identificar la causa de la contaminación ale. ada.

Documental: Oficio del 09 de junio de 2005 (Fols. 17-18).

Por medio de la Resolución N° 2115 del 28 de julio de 2010, Cortolima ordenó la apertura del proceso sancionatorio en contra de la empresa de servicios públicos domiciliarios de Honda, por ser la responsable del indebido manejo de la planta de tratamiento de asuas residuales "Quinta Brasilia".

Documental: Resolución N° 2115 del 28 de julio de 2010

(Fols. 127-137). En la Resolución N° 3143 del 08 de agosto de 2011,

de tratamiento de asuas residuales "Quinta Brasilia".

Documental: Resolución N° 2115 del 28 de julio de 2010

(Fols. 127-137). En la Resolución N° 3143 del 08 de agosto de 2011, Cortolima impuso a la empresa de servicios públicos domiciliarios de Honda, sanción de multa por afectación a los recursos naturales renovables.

Documental: Resolución N° 3143 del 08 de agosto de 2011

(Fols. 139-145). En oficio del 14 de noviembre de 2012, Cortolima informó que después de hacer una visita técnica de inspección a la planta de tratamiento de aguas residuales "Quinta Brasilia", se había verificado que la misma presentaba problemas que ocasionaban la fuga de aguas residuales sobre el aludido afluente, razón por la que se le habían asignado tareas a la empresa de servicios públicos domiciliarios de Honda para que se conjurara tal problemática.

Documental: Oficio del 14 de noviembre de 2012 (Fols. 2734).

En visita de inspección ocular del

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