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TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00-734-00-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00-734-00-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

IBAGUÉ - TOLIMA

SALA DE CONJUECES Ibagué, 1 SEP. 2021

Conjuez:

REFERENCIA:

RADICACION No:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

JUDICATURADiego Andrés Sotomayor Segrera.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 73001-23-33-001-2016-00-734-00

TERESA DE JESUS SABOGAL CORREO

LA NAa0NRAMA JUDICIALCONSEJO SUPEROR DE LA

DIRECCION EJECUTIVA DE AbMINISTRACION JUDICIAL.

1. ASUNTO Procede el despacho a resolver de fondo y poner fin a la primera instancia dentro del presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho, interpuesta mediante apoderado judicial en nombre y representación judicial de la parte activo, conformada por TERESA DE JESUS SABOGAL CORREO, quien inicia la presente acción judicial en contra de LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPEROR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, pretendiendo se despache de forma favorable las pretensiones incoadas en el respectivo escrito demandatorio, pretendiendo se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenido en el oficio DSAJ No. 000838 de fecha 28 de Julio de 2016, emanado de la, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE

Administrativos contenido en el oficio DSAJ No. 000838 de fecha 28 de Julio de 2016, emanado de la, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, la Resolución DESAJN15-1586 de fecha 20 de Abril de 2015, emanada de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA y el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, por no haber resuelto el recurso de apelación, interpuesto el día 02 de Septiembre de 2015, contra la Resolución DESAJN15-1586 de fecha 20 de Abril de 2015, mediante los cuales se le negó a la demandante, lo reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulteteniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992 desde el 03 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011.

2. ANTECEDENTES

agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992 desde el 03 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011.

2. ANTECEDENTES Previa las siguientes consideraciones a saber, las cuales son de tal importancia que legitiman a la presente sala de conjueces de proferir el presente fallo de instancia así: La parte demandante como se indicó promovió la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 25 de octubre de 2016, según consta en el acto de reparto visible a folio 2 del expediente principal.

Encontrándose el expediente al despacho para proferir el correspondiente auto a efectos de pronunciarse sobre lo admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, la juez natural primero administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2016, declaró falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y lo remite al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima. (fl . 85) Posteriormente, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016 (FI. 90), el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, se declaró impedido, para continuar su conocimiento en virtud a tener interés directo en el resultado de la misma. Surtido el correspondiente trámite procesal, el Honorable Consejo de Estado, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017 acepto el impedimento y ordeno el sorteo de la lista de conjueces ad-hoc. (Folios 95 a 96). Mediante providencia del mismo 04 de mayo del 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Tolima se señaló fecha y hora para la realización del correspondiente

conjueces ad-hoc. (Folios 95 a 96). Mediante providencia del mismo 04 de mayo del 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Tolima se señaló fecha y hora para la realización del correspondiente sorteo, la cual se llevó a cabo el día 31 de mayo del 2017, en la cual se designó como conjuez a los doctores DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA, JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA y EDGAR DANIEL RINCON PUENTES, a quien correspondió actuar como Conjuez Ponente (Folio 104), quien mediante providencia de fecha 14 de septiembre del 2017, dispuso admitir la demanda y ordeno notificar a las demandadas (folio 108). Posteriormente el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de fecha 03 de marzo del 2020, se señaló fecha y hora para lo realización nuevamente del correspondiente sorteo, reemplazo del Doctor Edgar Daniel Rincón Puentes y del Doctor Juan Carlos Castaño Posada, la cual se llevó a cabo el día 06 de marzo del 2020, en la cual se designó como con juez a los Doctores Diego Andrés Sotomayor Segrera, a quien correspondió actuar como Conjuez Ponente, al Doctor Carlos Andrés Perdomo Rojas y Gustavo Arbeláez Arbeláez. (Folios 160 a 161) De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión inequívoca e inexorable de que el suscrito con juez se encuentra debidamente y legalmente legitimado para proferir la correspondiente sentencia que ponga fin a la primera instancia, para lo cual se retoma las pretensiones y los hechos de la demanda así:3. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

PRETENSIONES

PRINCIPALES

correspondiente sentencia que ponga fin a la primera instancia, para lo cual se retoma las pretensiones y los hechos de la demanda así:3. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: El Acto Administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000838 de fecha 28 de Julio de 2016, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se le negó a la Doctor TERESA DE JESÚS SABOGAL CORREA, ex - Juez, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. El Acto Administrativo contenido en la Resolución DESAJN15-1586 de fecha 20 de Abril de 2015, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual se le negó a la Doctora TERESA DE JESÚS SABOGAL CORREA, ex - Juez, la reliquidación de sus

JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual se le negó a la Doctora TERESA DE JESÚS SABOGAL CORREA, ex - Juez, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de los diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. Declarar la ocurrencia y existencia del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, por no haber resuelto el recurso de apelación, contra la DESAJN15-1586 de fecha 20 de Abril de 2015, que negó la reliquidación y la prima solicitada. Declarar la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, por no haber resuelto el recurso de apelación, interpuesto el día 02 de Septiembre de 2015, contra la Resolución DESAJN15-1586 de fecha 20 de Abril de

NEIVA, por no haber resuelto el recurso de apelación, interpuesto el día 02 de Septiembre de 2015, contra la Resolución DESAJN15-1586 de fecha 20 de Abril de 2015, por lo que se entiende confirmado este acto administrativo y negada consecuencialmente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial.SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene o la NACIONRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDIaAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde 03 de Marzo de 1997 hasta 31 de Diciembre de 2011, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NAaON - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAconsiderarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NAaON - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRAaON JUDIaAL, a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 03 de Marzo de 1997 hasta 31 de Diciembre de 2011, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para lo liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en lo base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado esta parte al salario, para considerarlo como la prima prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi representado desde el 03 de Marzo de 1997 hasta 31 de Diciembre de 2011, la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento

Diciembre de 2011, la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a lo remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, pues lo que la administración dice pagar como prima, en realidad es parte de su salario básico legal.

QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NAaON - RAMA JUDIaAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECaON EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDIaAL, a reconocer y pagar a la demandante desde el 03 de Marzo de 1997 hasta 31 de Diciembre de 2011, se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

SEXTA: Que igualmente a título del Restablecimiento del Derecho se condene a la NAaON - RAMA JUDIaAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECaON EJECUTIVA DE ADMINISTRAaON JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al actor, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmenteestablecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.

SEPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento

computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.

SEPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA: Hacer los declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

NOVENA: Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6° del decreto 658 de 2008; artículo 8° del decreto 723 de 2009, artículo 8° del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8° del decreto 1024 de 2013, el artículo 8° del decreto 194 de 2014, el artículo 1° del decreto 1257 de 2015, el artículo 1° del decreto 245 de 2016, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales.

Las anteriores pretensiones, declaraciones y condenas, se fundamentan en su tenor literal sobre los siguientes hechos:

4. HECHOS NARRADOS POR LA DEMANDANTE En atención a los principios de celeridad y economía procesal, sin que se pueda decir que

Las anteriores pretensiones, declaraciones y condenas, se fundamentan en su tenor literal sobre los siguientes hechos:

4. HECHOS NARRADOS POR LA DEMANDANTE En atención a los principios de celeridad y economía procesal, sin que se pueda decir que cada uno de los (29) hechos enunciados en la demanda, fueron debidamente estudiados y analizados en la presente sentencia, por efectos prácticos los hechos más relevantes en los que se fundamenta la presente Litis, se sintetizan de la siguiente manera:

1. Que la demandante TERESA DE JESÚS SABOGAL CORREA, estuvo vinculada como Jueza Primera Promiscua del Espinal, desde el 03 de marzo de 1997 hasta el 15 de julio de 2007, y desde el 15 de julio 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, se desempeñó como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cargo último que ejerció. 2°. El Congreso de la República, mediante la ley cuadro o marco 4° de 1992, estableció los criterios, objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cumpliendo con lo distribución de competencias o atribuciones prevista en el literal f, numeral 19 del Art. 150 de la Constitución Nacional. 3°. En el art. 14 de la ley 4 de 1992, se creó por el Congreso, entre otras autoridades judiciales, para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60%de la remuneración básica mensual. 4°. El Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha

salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60%de la remuneración básica mensual. 4°. El Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, la cual fijó con un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales en la norma relacionados, entre los que ¿e encuentran los cargos que ha ocupado el demandante. 5° El Gobierno Nacional a partir del dio 1992, fecha de creación de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de lo ley 4C de 1992, la reglamentó cada ario, tanto para los que se acogieron al régimen previsto en el decreto 57 de 1993 y para quienes quedaron en el régimen antiguo a esta norma o no acogidos. 6°. Que Al actor se le ha liquidado por la Administración Judicial, desde el 03 de Marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, lo prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial sin carácter salarial, debitándola o descontándosela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial. Para ello la administración acude a los decretos precitados, que establecen que "el 30% de la remuneración

mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial. Para ello la administración acude a los decretos precitados, que establecen que "el 30% de la remuneración básica, será prima especial sin carácter salarial". 7°. Que a la demandante, la administración judicial, tampoco le pagó su prima especial mensual sin carácter salarial, como incremento al sueldo, equivalente al 30% de su remuneración básica, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2015, y 2016. (...). 8°. Que la Administración Judicial, desde el alio 1997 para pagarle al actor su salario y prestaciones, fracciona la remuneración básica en dos partes así: a) Un 70% le atribuye la connotación de sueldo básico mensual, b) a un 30% le atribuye el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial. Con este fraccionamiento la Administración Judicial, toma del sueldo básico el 30% y lo califica como prima sin carácter salarial, dejando la asignación básica legalmente establecida, reducida al 70% y con ese 70% liquida las prestaciones sociales y laborales de su servidor.(...) La administración cuando relaciona en los pagos, el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje hace parte de la remuneración mensual legalmente establecida, luego entonces no está cancelando prima alguna, pues este porcentaje corresponde a la parte del sueldo básico que ha tomado para denominarlo prima.

realidad este porcentaje hace parte de la remuneración mensual legalmente establecida, luego entonces no está cancelando prima alguna, pues este porcentaje corresponde a la parte del sueldo básico que ha tomado para denominarlo prima. Con tal proceder la adminisfración judicial castiga y reduce doblemente los ingresos laborales del demandante, i) le reduce en un 30% el carácter salarial a su remuneración básica legalmente fijada, por lo qué liquida todas sus prestacionescon el 70% de su remuneración básica y ii) no paga la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual en los &íos ya indicados, como una adición, agregado o sobresueldo a la remuneración.

9. Es cloro que la prima no tiene carácter salarial, por así disponerlo el art.14 de la Ley 4 de 1992, empero como la Administración Judicial toma el 30% del sueldo básico y lo califica como prima especial sin carácter salarial, con ello le quita al sueldo básico, un 30% de su carácter salarial, dejando como sueldo básico, solo un 70% de la remuneración básica legalmente establecida, y con ese 70% liquida las prestaciones sociales y laborales de su servidor, reduciéndolas en el mismo porcentaje que le resta al salario básico. 10° Que el demandante, solicitó el 15 de julio de 2016, mediante derecho de petición a la Administración Judicial de 'bogué, la reliquidación de todas sus prestaciones para que se las liquidara con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica que le ha descontado a esta para estipularle como prima especial sin carácter salarial, y, el

mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica que le ha descontado a esta para estipularle como prima especial sin carácter salarial, y, el reconocimiento y pago de la primo especial sin carácter salarial, como un valor agregado, o plus al salario, con las indexaciones correspondientes. La Administración Judicial, mediante oficio 1:1•SAJ No. 000838 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, negó la reliquidación solicitada y el pago de lo prima especial como valor adicional a la remuneración básica legal. Que el oficio CiSAJ No. 000838 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, no le fue notificado en debida forma al demandante, se le hizo llegar copia, no se le citó para la notificación personal, no se le envió aviso de notificación, no se le indicaron los recursos procedentes, ni los términos para interponerlos, ni los autoridades ante quienes se deben interponer. Para el ejercicio de la presente acción, mi poderdante se da por notificada por conducta concluyente, estando facultada para acudir directamente a la jurisdicción. Que el demandante igualmente, solicitó mediante derecho de petición a la Administración Judicial de Neiva - Huila, la reliquidación de todas sus prestaciones para que se las liquidara con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica que le ha descontado a esta para estipularle como prima especial sin carácter salarial, y, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor agregado, o plus al solario, con los indexaciones correspondientes. La Administración Judicial, mediante oficio No. DESAJN15-1586 de fecha

de la prima especial sin carácter salarial, como un valor agregado, o plus al solario, con los indexaciones correspondientes. La Administración Judicial, mediante oficio No. DESAJN15-1586 de fecha veinte (20) de Abril de 2015, notificada personalmente el 28 de Agosto de 2015, negó la reliquidación solicitada y el pago de la prima especial como valor adicional a la remuneración básica legal, por lo que el poderdante interpuso contra este acto administrativo recurso de apelación, a través de correo certificado 02 de septiembre de 2015.La Administración Judicial hasta ahora, no ha notificado acto administrativo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el poderdante, contra el oficio No. DESAJN151586 de fecha 20 de abril de 2015, por lo que al haber transcurrido mas de 2 medes, sin que ello ocurra, se ha generado acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencia administrativo, entendiéndose definitivamente negada lo reliquidación y la prima solicitada. El demandante se acogió en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 57 de 1993, por lo que sus cesantías se liquidan anualmente. Como motivación de los hechos y pretensiones de lo demanda se estable en lo demanda las:

5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte demandante mediante su apoderado judicial serial° como normas violadas y su correspondiente concepto d la violación los artículos 53, 25,13, 209, 5,4, 1 y 2 de la Constitución Política, artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, numeral 7 del art. 152 de la

correspondiente concepto d la violación los artículos 53, 25,13, 209, 5,4, 1 y 2 de la Constitución Política, artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, numeral 7 del art. 152 de la ley 270 de 1996, así como los NORMAS, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE LE SON SUPERIORES De entrada debe decidirse que el Consejo de Estado ya resolvió con carácter definitivo el problema jurídico planteado al declarar la nulidad de los artículos de los decretos anuales que regulaban la primo, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 dictada en el proceso con radicación 110010325000200700087 00 (NI. 1686-07), Siendo Conjuez Ponente, María Carolina Rodríguez Ruiz. Previamente a declaratoria la declaratoria de nulidad de lo normas que reglamentan la prima enunciadas anteriormente, en cuanto toman el 30% de la remuneración básica para llamarla prima, cuyo texto establecían que "el 30% de la remuneración básica de los servidores judicialés que relaciona, será prima especial sin carácter salarial", dicho concepto normativo ya había sido declarado inconstitucional e ilegal, y por tanto retirado del ordenamiento jurídico, mediante las sentencias del Consejo de Estado sección Segunda, -de fecha 2 de abril de 2009, proceso con radicación No. 11001032500020070009800 (1831-07), que declaró lo nulidad del Art. 7 del decreto 618 de marzo de 2007, que regulaba la mencionada prima con el mismo texto de los decretos antes referido l y la sentencia del 14 de Enero del 2002 radicación No.

618 de marzo de 2007, que regulaba la mencionada prima con el mismo texto de los decretos antes referido l y la sentencia del 14 de Enero del 2002 radicación No. 11001-03-25000-1999-0031-00 (197-99) que declaró la nulidad del Art. 7 del decreto 38 de Enero de 1999 que también contenía idéntico texto. (Las negrillas son del suscrito). En el art. 14 de la ley 4 de 1992, se creó por el Congreso, entre otras autoridades judiciales, para los jueces)? magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual.Reglamentando la ley 4 de 1992, el gobierno nacional, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la ramo judicial del poder público, cumpliendo con lo parte especifica de lo distribución de atribuciones en esta materia, consagrada en la norma constitucional precitada. El Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado lo prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, la cual fijó con un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales en la norma relacionados, entre los que se encuentra el cargo de Juez que ostentó el demandante. Una vez creada la prima especial sin carácter salarial, en reglamentación de la ley 40 de 1992, el Gobierno Nacional la ha reglamentado cada año, tanto para los que se

ostentó el demandante. Una vez creada la prima especial sin carácter salarial, en reglamentación de la ley 40 de 1992, el Gobierno Nacional la ha reglamentado cada año, tanto para los que se acogieron al régimen previsto en el decreto 57 de 1993 como para quienes se hallan en el régimen antiguo a esta norma, considerados no acogidos. Frente a lo excepción de inconstitucionalidad manifestó que el artículo 6° del decreto 658 de 2008: artículo 8° del decreto 723 de 2009, artículo 8° del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012 y el artículo 8 del decreto 1024 de 2013, en cuanto prevén como prima especial sin carácter salarial, el 30% del salario básico, son inconstitucionales e ilegales, por lo que de conformidad con el art. 4 de la constitución, deben inaplicarse para la solución del problema jurídico planteado, en desarrollo de la institución conocida como excepción de inconstitucionalidad. Las normas acabadas de mencionar con la cuales la rama judicial, liquida y paga sus salarios y prestaciones al demandante, incididos por la prima especial sin carácter salarial y consecuenciolmente los actos atacados con esta demanda, que tienen como fundamentos jurídicos a dichas normas, contradicen abiertamente el art. 53 y 25 de lo Constitución Política, el art. 2 de la ley 4 de 1992, numeral 7 del art. 152 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como tratados y convenios internacionales que son obligatorios para el Estado colombiano.

lo Constitución Política, el art. 2 de la ley 4 de 1992, numeral 7 del art. 152 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como tratados y convenios internacionales que son obligatorios para el Estado colombiano. Al tomar estas normas el 30% del salario básico, para darle la connotación de prima, sin carácter salarial, como se di jo antes, no está haciendo nada distinto que quitarle en este porcentaje el carácter salarial a la remuneración básica, con lo cual reduce y desmejora los derechos laborales del demandante, como quiera que la rama judicial liquida y paga sus salarios y prestaciones con el 70% de la remuneración básica legalmente establecida para el servidor judicial y deja de pagarle a este, adicional al sueldo básico, la prima especial sin carácter salarial. Con tal regulación y proceder la administración, despoja de efectos salariales en un 30% la remuneración básica mensual de mi poderdante, con lo que se disminuye el monto de sus prestaciones sociales

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