TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00012-00-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00012-00-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ lbagué, treinta y uno (31) de enero del dos mil dieciocho (2018) Radicación: 73001-23-33-001-2016-00012-00
Medio de Control: Nulidad
Demandante: MGJ Ingenieros - Arquitectos Constructores S.A.S.
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Carlos Arturo García Guzmán-Alfonso Álvarez Trujillo Emite la Sala la sentencia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.
ANTECEDENTES MGJ Ingenieros - Arquitectos Constructores S.A.S. solicitó la nulidad de la Resolución 3196 del 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima otorgó licencia ambiental a Carlos Arturo García Guzmán-Alfonso Álvarez Trujillo para la "explotación manual de un yacimiento de material de construcción y demás concesibles, conforme al contrato de concesión KH5-14571 en el Municipio de Honda", y de la 2148 del 19 de agosto de 2015, por la cual esa entidad negó el recurso de reposición formulado contra la primera decisión. Como hechos alegó los siguientes: Que el 19 de marzo del 2010, se suscribió el contrato de concesión N° KH514571, entre Ingeominas y Carlos Arturo García Guzmán y Alfonso Álvarez Trujillo, cuyo objeto fue exploración y explotación de yacimiento de materiales de construcción, por término de 30 años. Que esas personas naturales solicitaron a Cortolima la expedición de una
Trujillo, cuyo objeto fue exploración y explotación de yacimiento de materiales de construcción, por término de 30 años. Que esas personas naturales solicitaron a Cortolima la expedición de una licencia ambiental, con base en el aludido contrato de concesión. Que el 5 de junio de 2012, se publicó en la emisora Colmundo de lbagué, el auto por medio del cual se daba inició al respectivo trámite de licenciamiento. Sin embargo, esa estación de radio que no tiene cobertura en el municipio de Honda73001-23-33-001-2016-00012-00 Página 2 de 12 y por ello se impidió a las personas que se pudieran ver afectadas o perjudicadas con el otorgamiento de la licencia, pudieran enterarse y oponerse oportunamente. Que el 1° de octubre de 2012, ingenieros adscritos a la entidad accionada, presentan informe de visita de evaluación sobre la quebrada Bernal y concluyeron que no era viable otorgar la licencia ambiental, porque durante el desarrollo de la visita no había sido posible establecer el sitio de entrada a la zona de explotación, razón por la recomendaban dejar claro tal aspecto, pues, apreciaron la existencia de un recurso forestal en la zona de protección de dicha fuente hídrica y que podía verse comprometido e igualmente establecieron que debía aportarse los planos de las vías de acceso a la zona, hacerse un inventario forestal si fuere necesario, la ubicación y diseño de una batería sanitaria para las personas que realizarán la extracción del material, y la ubicación de los patios de acopio por fuera del área de protección. Que no obstante que los actores no acataron las observaciones hechas, la
personas que realizarán la extracción del material, y la ubicación de los patios de acopio por fuera del área de protección. Que no obstante que los actores no acataron las observaciones hechas, la entidad accionada los requirió por segunda vez para el efecto, desconociendo de esta forma lo reglado por el Art. 17 inc 2 de la ley 1437 de 2011, en atención a que solo debía requerirlos por una vez. Que mediante escrito del 11 de septiembre del año 2013, los demandados dieron respuesta al requerimiento, argumentando que la vía de acceso a la zona de explotación es pública y constituye un espacio de libre uso y de aprovechamiento común. Que el 5 de marzo del 2014, funcionarios de Cortolima presentaron informe de visita realizada el 18 de febrero del mismo año, en el que se indicó que para ingresar a la zona de explotación, no existía acceso vial construido más que el propio cauce de la fuente hídrica, que las viviendas del sector restringían el acceso a la zona y que no se apreciaba servidumbre alguna. Por ello recomendaron respetar las zonas protectoras de las fuentes hídricas próximas al proyecto, que estas no se podían invadir con ningún tipo de material de construcción y que, por el contrario, solo debían destinarse a programas de reforestación y conservación. Que pese a que no se había otorgado la licencia ambiental, Carlos Arturo García Guzmán y Alfonso Álvarez Trujillo adelantaron labores de explotación minera en la quebrada Bernal, en el mes de abril del año 2014. Que mediante petición del 2 de mayo del 2014, varios vecinos pusieron en73001 -23-33-001-2016-0001 2-00
la quebrada Bernal, en el mes de abril del año 2014. Que mediante petición del 2 de mayo del 2014, varios vecinos pusieron en73001 -23-33-001-2016-0001 2-00 Página 3 de 12 conocimiento de la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima, la explotación de arena y gravas sobre la quebrada Bernal sin la correspondiente licencia ambiental, y que la vía de penetración al sitio de explotación era privada, de exclusiva utilización para unas fincas del sector y que venía siendo deteriorada con el paso de las volquetas. Solicitud que reiteraron el 5 de junio posterior. Que Cortolima mediante auto No. 12428 del 03 de julio del 2014, solicitó a Carlos Arturo García Guzmán y Alfonso Álvarez Trujillo suspender la explotación, porque el proceso de licenciamiento se encontraba en evaluación. Que el 4 de diciembre del 2014, una funcionaria de Cortolima practicó visita a la quebrada Bernal y recomendó solicitarle a la Agencia Nacional de Minería el seguimiento al contrato de concesión, puesto que hubo extracción de material sin contar con la respectiva licencia ambiental Que mediante la Resolución No. 3196 del 16 de diciembre del 2014, Cortolima otorgó la licencia ambiental solicitada por Carlos Arturo García Guzmán y Alfonso Álvarez Trujillo, sin haber efectuado las mesas de concertación con la comunidad afectada con la explotación, acto administrativo que fue impugnado por los vecinos de la zona, petición que fue denegada mediante la Resolución No. 2148 del 19 de agosto del 2015. Que mediante escrito del 08 de abril del 2015, el Procurador Judicial Ambiental y
por los vecinos de la zona, petición que fue denegada mediante la Resolución No. 2148 del 19 de agosto del 2015. Que mediante escrito del 08 de abril del 2015, el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima solicitó sin éxito la revocación de la licencia ambiental otorgada conforme a la Resolución No. 2147 del 19 de agosto del 2015.
3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 3.1 Carlos Arturo García Guzmán y Alfonso Álvarez Trujillo se opusieron a las pretensiones aceptando algunos de los hechos atinentes a la concesión y a la licencia ambiental, pero negando otros como que sí existe un camino de acceso a la zona de explotación según lo certifica la alcaldía de Honda, que el volumen de producción de materiales no es mecanizado y por ello no se requiere patios de acopio, de cunetas perimetrales ni estructuras de sedimentación para el manejo de aguas lluvias; que han respetado las fuentes hídricas, que no ha llevado acabo procedimientos de mantenimiento de equipos en el sector, que en informe de 7 de julio de 2015, se indica la no existencia de actividad minera, que no es cierto que utilicen vehículos de gran tonelaje; que los conceptos técnicos de los profesionales de Cortolima no son vinculantes porque se trata de recomendaciones; que tampoco afectan a los predios aledaños, que las73001-23-33-001-2016-00012-00
Página 4 de 12 publicaciones ordenadas por Cortolima se hicieron en debida forma; que con su actividad ayudan al desarrollo de la región en especial a las familias de escasos recursos; que han adelantado procesos para la siembra de mil árboles en el
publicaciones ordenadas por Cortolima se hicieron en debida forma; que con su actividad ayudan al desarrollo de la región en especial a las familias de escasos recursos; que han adelantado procesos para la siembra de mil árboles en el sector. 3.2 CORTOLIMA también se opuso a las pretensiones alegando la legalidad de los actos demandados y, además, que los demandados, pese a la licencia no pueden desarrollar actividades que menoscaben derechos el medio ambiente ni los recursos naturales; que sin duda la actividad minera genera impactos, para ello está la regulación orientada a morigerar tales consecuencias; que la audiencia ambiental no está prescrita para el caso, tampoco fue pedida y no puede imponerse por esa razón; que las recomendaciones de sus profesionales no son obligatorias para el Gerente y que en el trámite administrativo no violó el debido proceso ni ninguna otra norma.
4. Vinculados al proceso a los demandados, realizada, sin éxito, la audiencia de pacto de cumplimiento y agotadas las etapas de pruebas y alegaciones, compete a la Sala emitir la sentencia que en derecho corresponda
CONSIDERACIONES
1. El acto administrativo es aquel que expresa, entre otros aspectos, una declaración de voluntad de la administración o de particulares que cumplen funciones públicas. De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan precisado como requisitos suyos, la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación y la finalidad. La necesidad de que reúna todos los elementos esenciales que se han mencionado, atañe no sólo a la correcta gestión pública, sino a la protección de los derechos de quien eventualmente
procedimientos, la motivación y la finalidad. La necesidad de que reúna todos los elementos esenciales que se han mencionado, atañe no sólo a la correcta gestión pública, sino a la protección de los derechos de quien eventualmente afecte. Por tanto, todo vicio que recaiga en cualquiera de sus elementos lo anula. Sin embargo, como sobre él campea una presunción de legalidad y acierto , compete al perjudicado-demandante no solo informar el vicio o vicios de los que adolece, sino acreditarlos fehacientemente, so pena que la presunción lo mantenga incólume. En efecto, los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso contienen uno de los más caros principios del derecho probatorio, que es el de la carga o peso de la prueba -onus probandi-, mismo que estatuye, en cabeza de cada uno de los extremos del litigio, la necesidad acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuyos efectos reclaman, so pena de que el fallo que decida el fondo del litigio le resulte adverso. Por supuesto, que de él son excepciones precisos eventos de raigambre legal como los hechos notorios, las afirmaciones y/o negaciones indefinidas, las presunciones y los73001-23-33-001-2016-00012-00 Página 5 de 12 casos en que el juez lo redistribuya a la parte que se encuentre en situación más favorable de probar conforme a las reglas de la última disposición. Según lo anterior, se estudiará cada uno de los cargos endilgados contra el acto demandado, se establecerá si se ubican en las causales de anulación, si se acreditaron los supuestos de hecho o de derecho en que se fincan y si tienen el
Según lo anterior, se estudiará cada uno de los cargos endilgados contra el acto demandado, se establecerá si se ubican en las causales de anulación, si se acreditaron los supuestos de hecho o de derecho en que se fincan y si tienen el efecto de desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre aquel. CARGOS. Se formularon como cargos que los actos demandados violan las normas en que debían fundarse, fueron expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y expedidos mediante falsa y errónea motivación; fundados en los aspectos fácticos y jurídicos siguientes: 3.1 Violación al artículo 1° constitucional en cuanto a la prevalencia del interés general sobre el particular, y el 1° de la Ley 99 del 1993, en cuanto se pone en riesgo la biodiversidad de la zona en donde se pretende la explotación minera, pues, los predios aledaños están dedicados a la ganadería y requieren de agua para su sostenimiento, e igual el ruido, combustible y el polvo que generan las volquetas en su tránsito viola derechos de las personas residentes y turistas, quienes en la mañana y en la tarde utilizan la vía paran caminar y montar en bicicleta, pues, se trata de una vía angosta porque en algunos tramos ni si quiera pueden transitar simultáneamente dos vehículos livianos; que en el acto no se hizo un análisis sobre las ventajas económicas, sociales, turísticas, laborales y tributarias que obtendría el municipio de Honda con la construcción de 70 viviendas en lotes de 600 a 2500 metros en zonas aledañas a la zona y que se
hizo un análisis sobre las ventajas económicas, sociales, turísticas, laborales y tributarias que obtendría el municipio de Honda con la construcción de 70 viviendas en lotes de 600 a 2500 metros en zonas aledañas a la zona y que se ven afectadas con la explotación minera; que no se tuvo en cuenta los inconformismos de los residentes del sector; que la quebrada Bernal hace parte del área protectora del sistema hídrico del municipio y se trata de áreas aptas para adelantar procesos de reforestación protectora y que Cortolima no ha tenido en cuenta que no exista certeza científica del peligro de daño grave irreversible que genera dicha explotación. Al respecto, como se dijo, existe una presunción de legalidad y acierto sobre los actos demandados, y el actor únicamente puede enrostrarles alguno de los precisos motivos legales de anulación y demostrar debidamente los supuestos de aplicación de las normas pertinentes. Y los argumentos que invoca se fundamentan en la eventual violación de derechos colectivos, que no pueden protegerse por esta vía judicial, exclusivamente orientada a precisar si los actos demandados adolecen de vicios que legalmente llevan a su nulidad. De allí que tal cargo no prospere.73001-23-33-001-2016-00012-00 Página 6 de 12 3.2. Violación al artículo 51 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que las licencias deben acatar las disposiciones del medio ambiente, máxime cuando en el Plan Municipal de desarrollo 2012-2015, se estableció que la riqueza hídrica es un enriquecimiento esencial para el ecoturismo y fijó una política ambiental, y al 72 ejusdem porque si bien no se solicitó audiencia pública por parte del
el Plan Municipal de desarrollo 2012-2015, se estableció que la riqueza hídrica es un enriquecimiento esencial para el ecoturismo y fijó una política ambiental, y al 72 ejusdem porque si bien no se solicitó audiencia pública por parte del Ministerio Público y del Medio Ambiente, ni por la Defensoría; sí se ordenó a los profesionales de Cortolima que realizaran visitas en la zona y estos concluyeron en la necesidad de llevar a cabo dicha audiencia según informe del 22 de mayo de 2014, para "determinar la aceptabilidad de la comunidad con el desarrollo minero", de revisar el trámite de la licencia' y de "promover mesas de concertación, consenso y con compromisos específicos que generen a satisfacción por los residentes de la zona". Además, en el informe del 22 de septiembre posterior, se recomendó, frente a la existencia de viviendas en la zona de interés, como prioritario efectuar acercamientos comunitarios para ilustrar las ventajas y desventajas de la licencia, y en la vista del 4 de diciembre, una geóloga de Cortolima recomendó "notificar a los vecinos del sector aledaños al proyecto ... para lo pertinente". Pese a todo lo anterior la entidad se apartó de las recomendaciones de sus propios funcionarios, y accedió a la licencia, lo cual genera violación de dicho artículo y del 15 del Decreto 2820 de 2001. 3.2.1. Conforme al artículo 51 de la Ley 99 de 1993, las licencias ambientales serán otorgadas, entre otros, por las corporaciones autónomas regionales, previo el cumplimiento del trámite y las exigencias legales relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico.
serán otorgadas, entre otros, por las corporaciones autónomas regionales, previo el cumplimiento del trámite y las exigencias legales relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico. Y al 72 ejusdem, el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, pueden, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva. Tal acto procesal estará sujeto a las reglas que la disposición seguidamente menciona. 3.2.2. Ninguna de las disposiciones mencionada prevé la audiencia pública como una etapa procesal obligatoria en el trámite para el otorgamiento de las licencias ambientales, cuando quiera que no medie petición de las entidades y personas73001-23-33-001 -201 6-00012-00 Página 7 de 12 allí consignadas, ni que la recomendación que llegare a hacer alguno de los funcionarios de la autoridad ambiental tenga el mismo efecto. De otro lado, el artículo 15 del Decreto 2820 de 2001, prevé que, en este tipo de procedimientos administrativos, se debe "informar a las comunidades el alcance
funcionarios de la autoridad ambiental tenga el mismo efecto. De otro lado, el artículo 15 del Decreto 2820 de 2001, prevé que, en este tipo de procedimientos administrativos, se debe "informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso", y que en los "casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de /a Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo sustituya o modifique". Y en el literal f) de las motivaciones de la Resolución 3196 de 2014, frente a la audiencia pública sugerida en el informe del 22 de mayo anterior, se expresó que por las características de la actividad a desarrollar, que considera a "muy pequeña escala, en una playa con poco material y con el uso de instrumentos manuales, ésta no es necesaria, siempre que se realice una adecuada información por parte de los titulares de la actividad, en especial a las personas que se encuentran cerca de la actividad" (fi. 84 vto). Tampoco el Decreto 2820, ni el 330 de 2007, prevén la audiencia pública en condiciones distintas de las consignadas en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, es decir, que deba decretarse en todos los casos o frente a las recomendaciones de los funcionarios de la autoridad ambiental o que proceda aún sin que medie petición de las personas y entidades previstas en esta última disposición. Además, el acto demandado se pronunció sobre la sugerencia en comento y la
de los funcionarios de la autoridad ambiental o que proceda aún sin que medie petición de las personas y entidades previstas en esta última disposición. Además, el acto demandado se pronunció sobre la sugerencia en comento y la consideró innecesaria por las razones que precisa. Y aunque seguidamente prevé, siempre que los titulares informen adecuadamente a las personas cercanas de la licencia, no puede olvidarse, primero, que esa aparente carga u obligación no fue replicada en la parte resolutiva y, segundo, que no puede cumplirse con anterioridad a la licencia, pues, esta fue concedida en el mismo acto. Pese a ello en la Resolución 2148 del 19 de agosto de 2015, que decidió el recurso de reposición contra la 3196, se dispuso una serie de obligaciones a los titulares de la licencia para proteger el medio ambiente; pero ninguna de ellas puede constituirse como un requisito previo a la licencia ni su incumplimiento motivo de nulidad de esta, porque alude a hechos posteriores que solo pueden generar procesos sancionatorios o a trámites de seguimiento de la licencia con el73001-23-33-001-2016-00012-00 Página 8 de 12 que culminó con el auto del 15 de febrero de 2016, donde se adoptaron medidas con esa finalidad (fls. 609 C.adtivo). Este cargo tampoco prospera. 3.3. Violación al debido proceso sustentada en que durante• la actuación administrativa se incurrieron las irregularidades siguientes: 3.3.1. Que en auto 1999 del 9 de mayo de 2012, Cortolima inició el trámite de licencia ambiental y, entre otros aspectos, requirió a las personas naturales
administrativa se incurrieron las irregularidades siguientes: 3.3.1. Que en auto 1999 del 9 de mayo de 2012, Cortolima inició el trámite de licencia ambiental y, entre otros aspectos, requirió a las personas naturales demandadas para que adujeran certificado del uso del suelo y publicaran 3 avisos que contengan el estrato de la solicitud de licencia, así: uno, en el boletín oficial de Cortolima, otro, en un diario de amplia circulación departamental y, el ultimo, en una emisora local. Que al proceso se allegó certificación expedida por Colmundo lbagué 920 a.m. respecto de tal radiodifusión, pero tal emisora no es local, ni tiene cobertura en el municipio de Honda, y que si bien se afirma que la publicación se hizo en el periódico El Nuevo Día, no se allegó prueba de tal aserto. Y que tales irregularidades impidieron a las personas interesadas participar en dicho proceso y ejercer el derecho de defensa. 3.3.1.1. Con cara a demostrar tales hechos se allegó escrito de la Inspectora de Policía y Vigilancia de Honda donde certifica que "una vez revisada la sintonía de la emisora en distintos puntos de la ciudad, se encontró que la radio difusora COLMUNDO 'BAGUE 920 AM; no tiene cobertura o sintonía en el Municipio de Honda Tolima, siendo imposible para los radio escuchas lograr obtener información de la misma"(fl. 445). 3.3.1.2. Frente a ese documento debe hacerse tres consideraciones: La primera, que las certificaciones son documentos que expiden servidores públicos o los particulares en cumplimiento de sus funciones y, por tanto, únicamente pueden comprender aspectos relacionados con las taxativas
3.3.1.2. Frente a ese documento debe hacerse tres consideraciones: La primera, que las certificaciones son documentos que expiden servidores públicos o los particulares en cumplimiento de sus funciones y, por tanto, únicamente pueden comprender aspectos relacionados con las taxativas competencias a ellos atribuidas por el sistema jurídico como se evidencia del artículo 121 de la Carta, y que los inspectores de policía no tienen dentro de sus atribuciones legales precisar, con carácter técnico, la cobertura de una emisora en el área de su jurisdicción y llevar registros o archivos al respecto (arts. 115 y 275 ss CGP).73001-23-33-001-2016-00012-00 Página 9 de 12 La segunda, que los hechos que se relatan se ubican en el campo fáctico y adoptan el carácter de una constatación u observación, la cual de inmediato reclama claridad sobre el método y los instrumentos utilizados para el efecto y que resulten apropiados a partir de un saber intersubjetivamente aceptado en esa área, es decir, que se trata de asertos que solo pueden hacer personas expertas en el tema y, por tanto, sjn duda reclaman un sujeto calificado técnicamente para dar emitirlos. Y esas calidades no las tiene la inspectora de policía como tal funcionaria y, en todo caso, los medios de convicción apropiados para ameritar tales circunstancias eran la prueba por informe y el dictamen pericial, los cuales, como se sabe, están sujetos a procedimientos especiales, que aquí no se cumplieron (arts. 218 CPACA ss y 275 ss CGP). Y, la tercera, que dejando de lado lo anterior, la "certificación" alude a que se revisó la sintonía en varios puntos de la ciudad, pero no precisa las fechas ni qué
que aquí no se cumplieron (arts. 218 CPACA ss y 275 ss CGP). Y, la tercera, que dejando de lado lo anterior, la "certificación" alude a que se revisó la sintonía en varios puntos de la ciudad, pero no precisa las fechas ni qué entiende por revisar sintonía, y en cuanto a los puntos de la ciudad tampoco los determina y, en todo caso, la licencia ambiental fue concedida para un sector rural del municipio de Honda donde no se hizo ninguna prueba. Además, incurre también en una falacia, pues, a partir de una verificación de sintonía en varios puntos de la ciudad, concluye que lo mismo ocurre en todo el ese municipio. 3.3.1.3. En estas condiciones, no se probó el hecho que la radiodifusión no se hizo en una emisora que tuviera sintonía en la zona de la licencia. 3.3.2. En lo que atañe a la publicación en un diario, se afirma que no se sabe si se llevó o no a cabo porque no obra en el expediente prueba al respecto. Y aunque debe indicarse que si bien existe una presunción de legalidad y de acierto sobre los actos administrativos, aquella es de carácter legal y, por tanto, admite prueba en contrario. En el numeral 4.1.5. de la Resolución 2148 de 19 de agosto de 2015, que resolvió la reposición contra la 3196 del 16 de diciembre anterior, se indicó que las publicaciones se cumplieron en debida forma (fi. 232). De allí que competía al actor demostrar que estas publicaciones no se efectuaron en debida forma. En ese aspecto aparecen las circunstancias siguientes: Primera: En el hecho 6° de la demanda se afirma que en el expediente
actor demostrar que estas publicaciones no se efectuaron en debida forma. En ese aspecto aparecen las circunstancias siguientes: Primera: En el hecho 6° de la demanda se afirma que en el expediente administrativo aparece recibo de caja provisional de Colrnundo lbagué 920 AM del 5 de junio de 2012, respecto de la radiodifusión del auto 1999 del 9 de mayo de ese mismo año, pero que esa emisora no tiene cobertura en honda. Frente a lo cual Cortolima, en la contestación, sostiene que no es cierto, y lo mismo indicaron las personas naturales también demandadas, pero allegaron una73001-23-33-001 -201 6-00012-00 Página 10 de 12 certificación donde aparece que la radiodifusión se cumplió (fl.s 260-341-353402).
Segundo: En el hecho séptimo del libelo inicial se asevera que a folio 177 del expediente administrativo obra la factura 5112 del 5 de junio de 2012, expedida por el periódico El Nuevo Día respecto de la publicación del acto 1999 en comento, pero que no reposa copia del ejemplar correspondiente. A lo que Cortolima indica que no le consta que la "publicación en el periódico no se haya hecho" y que pediría a la parte licenciada que "aporte un ejemplar completo del diario a que se refiere la factura" en comento; mientras que esta última, en su contestación, sostiene que el hecho es cierto, aunque seguidamente señala que las publicaciones se efectuaron en los medios de comunicación (fl 260-341-402).
Tercero: En la audiencia inicial, entre otras pruebas, se ordenó a Cortolima que allegara copia íntegra del expediente administrativo 14655, que contiene el
las publicaciones se efectuaron en los medios de comunicación (fl 260-341-402).
Tercero: En la audiencia inicial, entre otras pruebas, se ordenó a Cortolima que allegara copia íntegra del expediente administrativo 14655, que contiene el trámite que se agotó para conceder la licencia ambiental que aquí se cuestiona y en él aparece, a folios 176 y 177, copia del recibo de caja provisional 0596 del 5 de junio de 2012, expedido por Colmundo lbagué 920 AM y de la factura de venta 5112, de la misma fecha, emitida por el periódico El Nuevo Día por la publicación del auto 1999.
Cuarto: De los tres primeros numerales se advierte lo que sigue: Que frente al cuestionamiento del actor sobre la radiodifusión del auto 1999, las personas naturales citadas al proceso negaron tal aserto y allegaron con la contestación de la demanda, documento donde la emisora certifica que radiodifundió dicha providencia; sin embargo, no hicieron lo mismo respecto de la publicación en el periódico el Nuevo Día, es decir, no allegaron copia del ejemplar donde conste que tal acto de publicidad se materializó, máxime cuando en la demanda se había señalado tal omisión y que Cortolima las había requerido para que allegaran tan documento.
Que Cortolima ante tal aserto del demandante, simplemente contestó que no le constaba que "la publicación en el periódico no se haya hecho". De esta expresión se pueden hacer dos interpretaciones: la primera, una actitud procesal displicente y, la segunda, que no sabe si la publicación se efectuó o no. En el primer caso, su comportamiento es reprochable porque la parte demandada
expresión se pueden hacer dos interpretaciones: la primera, una actitud procesal displicente y, la segunda, que no sabe si la publicación se efectuó o no. En el primer caso, su comportamiento es reprochable porque la parte demandada tiene la carga de hacer un pronunciamiento sincero respecto de los hechos de la demanda y que una actitud distinta genera un indicio en su contra, como lo prevén los artículo 96 y 241 del CGP, aplicables a este •caso por la remisión general contenida en el 306 del CPACA. Y en el segundo evento, es decir, que a73001-23-33-001-2016-00012-00 Página 11 de 12 Cortolima no le consta si la publicación se hizo o no y que resulta más coherente con su argumentación, pues, seguidamente señala que requeriría a la parte licenciada para que allegara tal documento; lo que evidencia es que al trámite administrativo no se allegó prueba de Ja publicación y pese a ello se dio para allegada. Esta última interpretación no solo es coherente con lo que alega Cortolima, sino que se ajusta a las demás pruebas. En efecto, en el expediente administrativo allegado por esa entidad y que corresponden al trámite de la licencia ambiental, está la factu
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