TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00405-00-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00405-00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-001-2016-00405-00
Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano
Apoderado: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué y Concejo Municipal de Ibagué Apoderados: Mpio. Leidy Lorena Herrera Chávez - Concejo - sin apoderado por renuncia
Tema: Nombramiento personero
ASUNTO
Dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto antes identificado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Arlid Mauricio Devia Molano1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaur ó demanda contra el Concejo Municipal de Ibagué, a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
“Se inaplique la Resolución No. 008 de enero 10 de 2016 por medio de la cual se establece que el señor JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT ocupó el primer puesto en la lista de elegibles como resultado del concurso público y abierto de méritos realizado para provee r el cargo de personero municipal de Ibagué, periodo 2016-2020.”
“Se DECLARE la NULIDAD del acto mediante el cual el señor JULIAN
primer puesto en la lista de elegibles como resultado del concurso público y abierto de méritos realizado para provee r el cargo de personero municipal de Ibagué, periodo 2016-2020.”
“Se DECLARE la NULIDAD del acto mediante el cual el señor JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT es elegido como personero municipal de Ibagué para el periodo 2016 - 2020 por cuanto no reúnen las ca lidades y requisitos establecidos en la Ley y en la norma reguladora de la convocatoria pública para ejercer dicho empleo.”
“Como consecuencia de la DECLARACIÓN DE NULIDAD, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ realice la elección del Dr. ARLID MAURICIO DEVIA para ocupar el empleo de PERSONERO
MUNICIPAL DE IBAGUÉ periodo 2016-2020.”
“Se DECLARE que el Dr. ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO es quien debe ocupar el empleo de PERSONERO MUNICIPAL para el periodo 2016 -2020 atendiendo el principio y cri terio de mérito propio de este tipo de actuaciones administrativas.”
1 A través de apoderado judicial.2 “CONDENE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE, a título de restablecimiento del derecho y/o a titulo indemnizatorio pagar al Doctor ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que debió ser elegido y hasta la fecha en que el Concejo Municipal efectúe su elección como PERSONERO MUNICIPAL en atención a orden descendente de la lista de elegibles.”
“Se ordene a la demandada efectuar la indexación de las sumas de dinero, en
y hasta la fecha en que el Concejo Municipal efectúe su elección como PERSONERO MUNICIPAL en atención a orden descendente de la lista de elegibles.”
“Se ordene a la demandada efectuar la indexación de las sumas de dinero, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.”
“Se ordene a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".”
“Se condene en costas a las entidades demandadas en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
1.1.2. Hechos
En síntesis, se plantearon los siguientes:
El Concejo Municipal de Ibagué suscribió un convenio interadministrativo de cooperación con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal 2016-2020.
El 4 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal concedió autorización a la Mesa Directiva para que realizara la convocatoria pública para “llevar a cabo el concurso abierto y público de méritos para la elección del personero”.
Mediante la Resolución 292 de 13 de noviembre de 2015, se realizó la convocatoria pública a concurso público y abierto de méritos para la elección del personero. En dicha resolución se establecieron las reglas del concurso, sus etapas eliminatorias y clasificatorias, el sistema de puntuación y el cronograma del concurso.
pública a concurso público y abierto de méritos para la elección del personero. En dicha resolución se establecieron las reglas del concurso, sus etapas eliminatorias y clasificatorias, el sistema de puntuación y el cronograma del concurso.
A través de la Resolución 003 del 6 de enero de 2016 se adoptó el cronograma de entrevistas.
Con la Resolución 007 del 8 de enero de 2016 se cit ó a la entrevista respectiva. Este mismo día se publica los resultados de las entrevistas.
Por medio de la Resolución 008 del 10 de enero de 2016 se estableció la lista de legibles definitivas para el cargo de Personero Municipal de Ibagué, para el periodo constitucional 2016 - 2020.
El 10 de enero de 2016 se llevó a cabo por el Concejo Municipal la elección como Personero Municipal del señor Julián Andrés Prada Betancourt , quien tomó posesión del cargo ese mismo día.
El señor Julián Andrés Prada Betancourt celebró contrato de prestación de servicios profesionales No. 901 de 5 junio de 2015 con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). Dicho contrato tenía como objeto prestar “sus servicios profesionales como Abogad o para a apoyar a la Dirección Territorial Tolima (…)” . El lugar de ejecución del contrato era la ciudad de Ibagué y tenía un término de seis meses y quince días.
El aquí demandante ocupó el segundo lugar en la lista de legibles integrada en la referida Resolución 008 del 10 de enero de 2016.3
1.1.3. Concepto de violación
Se citan como normas violadas: Constitución Política artículo 1, 2, 3, 4, 6, 121, 122,
referida Resolución 008 del 10 de enero de 2016.3
1.1.3. Concepto de violación
Se citan como normas violadas: Constitución Política artículo 1, 2, 3, 4, 6, 121, 122, 123, 124, 125, 126, así como, la Resolución 929 del 13 de noviembre de 2015, los Decretos 2485 de 2012 y 1033 de 2015, la Ley 136 de 1994, artículos 95.3 y 174, literal g y la Ley 1437 de 2011.
Respecto al concepto de violación, indicó:
“En el presente evento se tiene como causal que permite la nulidad del acto, la infracción a las reglas constitucionales y legales citadas, como quiera que quien ha sido electo como P ERSONERO MUNICIPAL para el periodo 20162019, se encuentra inmerso en causales de inhabilidad con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicios dentro de los doce meses anteriores a la elección, con el INCODER, entidad del orden nacio nal, contrato que se desarrolló en el municipio de Ibagué.
Precisamente la infracción de la Constitución y la Ley, al ser el señor JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT elegido como personero municipal, es evidente por cuanto celebró y ejecutó el contrato de prestación de servicios No. 901 con el INCODER dentro de los do ce meses anteriores a su elección como personero municipal de Ibagué, (…)
En efecto, conforme lo exige el decreto 1950 de 1973 en su artículo 25 para ejercer un empleo público se requiere entre otros aspectos “Reunir las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de
En efecto, conforme lo exige el decreto 1950 de 1973 en su artículo 25 para ejercer un empleo público se requiere entre otros aspectos “Reunir las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño d el empleo” situación que no acaece en el presente caso, como quiera que el señor JULIAN ANDRES PARDA BETANCOURT por haber celebrado contrato con el INCODER 12 meses antes de su elección, se encontraba inhabilitado, lo cual y ante esta causal de inelegibilidad, concreta la ausencia de calidades previstas en la Ley y la Constitución para desempeñar dicho empleo público.
De la misma manera se infringen las reglas contenidas en la convocatoria pública efectuada por la mesa Directiva del Concejo Municipal de Ib agué mediante Resolución 292 de 2015 en la cual se dispuso como requisito esencial para participar de la misma la ausencia de causales de inhabilidades, regla propia del concurso que fue transgredida como quiera que a la postre fue elegido y posesionado el señor JULIAN ANDRES PRADA como PERSONERO
MUNICIPAL DE IBAGUÉ periodo 2016-2020.
El concepto de la violación expuesto sobre la infracción constitucional, legal y reglamentaria que vicia el acto de elección del señor JULIAN ANDRES PRADA igualmente se extienden a la Resolución No. 008 de 2016 por medio de la cual se integra una lista de elegibles para proveer el empleo de personero, por cuanto, encontrándose el señor JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT permeado por una causal de inhabilidad – inelegibilidadno era factible que integrará la lista de elegibles en el concurso, pues sin hesitación alguna el
cuanto, encontrándose el señor JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT permeado por una causal de inhabilidad – inelegibilidadno era factible que integrará la lista de elegibles en el concurso, pues sin hesitación alguna el desarrollo del concurso de méritos no diluye la existencia de una causal de inhabilidad, razón por la cual para los efectos de restablecer el orden jurídico es necesario inaplicar la Resolución No. 008 de 2016 en la cual se estableció que el señor PRADA BETANCOURT ocupo el primer puesto de elegibilidad. (…)
3.2.1. VIOLACIÓN DEL DECRETO 1950 DE 1973 - VIOLACIÓN DEL ARTICULO 174 LITERAL G) DE LA LEY 136 DE 1994 Y DEL NUMERAL 3
DEL ARTICULO 95 DE LA LEY 136 DE 1994 MODIFICADO POR EL
ARTICULO 37 DE LA LEY 617 DE 2000
(…)4 Dispone el Decreto 1950 de 1973 en su articulo 25:
“Para ejercer un empleo de la rama ejecutiva del poder público se requiere: a. Reunir las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo. b. No encontrarse en período de i nhabilitación como consecuencia de una destitución. c. No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 121 y 122 del presente Decreto Nacional. d. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. e. No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos, f. Ser designado regularmente y tomar posesión”
d. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. e. No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos, f. Ser designado regularmente y tomar posesión”
La aplicación de la normativa citada, para este caso por remisión de la Ley 909 de 2004, dispone que en todo caso que para desempeñar un empleo como PERSONERO MUNICIPAL debe reunirse las calidades previstas en la constitución, ley y los reglamentos.
Como se desarrollará a continuación el señor JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT no reúne las condi ciones para ser elegido y designado PERSONERO MUNICIPAL así hubiese obtenido el puntaje mayor del concurso de méritos, como quiera que el haber celebrado contrato con entidad pública del orden nacional el cual se ejecutó en el municipio de Ibagué, lo ubico en una situación de inelegibilidad, que le impedía ejercer el empleo para el cual había sido electo por el Concejo Municipal de Ibagué en sesión de enero 10 de 2016.
La Ley 136 de 1994 dispone en su artículo 174:
“No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. (…)
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que daba ejercerse en el respectivo municipio.” (…)
el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que daba ejercerse en el respectivo municipio.” (…)
En primer lugar habrá de precisar que lo previsto en el artículo 174 literal g) de la Ley 136 de 1994, no ha sido derogada ni modificada con la expedición de la Ley 1551 de 2012 o con la expedición de la Ley 617 de 2000, con ello se sostiene que dicha norma es autónoma aplicable actualmente. (…)
De acuerdo a las normas que regulan el funcionamiento y organización de las entidades del orden nacional y el acto de creación del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER , puede sostenerse que este último es un establecimiento público del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, del sector central que tiene domicilio en la ciudad de Ibagué. (…)
Así las cosas, es palmario que el señor JULIÁN ANDRÉS PRADA BETANCOURT por l a celebración del contrato antes referido no cumplía las calidades legales para ser elegido PERSONERO MUNICIPAL periodo 20162020, por cuanto se encontraba en causal de inelegibilidad.5 (…)
El acto infringe la constitución y la ley por cuanto la elección del señor JULIÁN ANDRÉS PRADA BETANCOURT desconoció la regla prevista en el artículo 1 de la Resolución 292 de noviembre 13 de 2015 por medio de la cual se convoca concurso público y abierto y méritos para elección del Personero Municipal de Ibagué, (…)”
1.2. Contestación de la demanda
de la Resolución 292 de noviembre 13 de 2015 por medio de la cual se convoca concurso público y abierto y méritos para elección del Personero Municipal de Ibagué, (…)”
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Concejo Municipal de Ibagué
En su escrito de oposición señaló como fundamento de defensa que las pretensiones de la demanda no debían prosperar , en tanto, el actor también se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Personero Municipal de Ibagué, por cuanto, estuvo vinculado a CORTOLIMA desde el 23 de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016.
1.2.2. Municipio de Ibagué
También se opuso a las pretensiones de la demanda. Alega como único aspecto la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el fallo del 23 de mayo de 2016 proferido por esta Corporación, dentro de la acción de nulidad electoral en contra de los mismos actos acusado en el presente asunto, tramitada bajo el radicado 7300123330062016007900, confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016.
1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial
1.3.1. Frente a las excepciones previas
La resolución de la excepción de cosa juzgada se difirió al momento de dictar sentencia.
1.3.2. La fijación del litigio
Se determinó que el proceso se ocuparía de esclarecer los aspectos sobre los cuales se presenta disconformidad entre las partes, así:
“- Que el Consejo Municipal efectuó la elección de JULIÁN ANDRÉS PRADA
Se determinó que el proceso se ocuparía de esclarecer los aspectos sobre los cuales se presenta disconformidad entre las partes, así:
“- Que el Consejo Municipal efectuó la elección de JULIÁN ANDRÉS PRADA BETANCOURT, violando lo previsto en el artículo 95 No. 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y la prevista en el artículo 174 literal g de la Ley 136 de 1994 y en las reglas de la convocatoria pública que reguló el proceso de selección, como quiera que la designación se efectuó en quien incurre en causal de inhabilidad, ya que suscribió el 5 de junio de 2015, con el INCODER contrato de prestación de servic ios para ser ejecutado en Ibagué y el cual tendría 6 meses de duración.
- Que ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO, que ocupó el segundo lugar en la lista de legibles, que igualmente estaba inhabilitado por haber estado vinculado a CORTOLIMA del 23 de agosto de 20 15 al 31 de marzo de 2016, como jefe de la oficina de Asesora de control interno disciplinario de esta entidad.”
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en intervenciones anteriores.
El Ministerio Público conceptúo a favor de que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, el acto de elección de Julián Andrés Prada Betancourt ya fue6 declarado nul o, mediante el proceso electoral 2016 -0079. Respecto a que en su reemplazo se designe a Arlid Mauricio Devia expreso que no era procedente por
demanda, por cuanto, el acto de elección de Julián Andrés Prada Betancourt ya fue6 declarado nul o, mediante el proceso electoral 2016 -0079. Respecto a que en su reemplazo se designe a Arlid Mauricio Devia expreso que no era procedente por cuanto el acto de conformación de la lista de elegibles también se declaró nulo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal para proferir sentencia de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 181 inciso final de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico
Conforme a lo hasta aquí expuesto , la Sala dará resolución a los siguientes interrogantes:
- ¿Existe identidad de partes, objeto y causa entre el presente asunto y el decidido anteriormente dentro de la acción electoral con radicado 73001-2333-000-2016-00079-00?
De ser negativa la respuesta al interrogante anterior,
- ¿Tiene derecho el aquí demandante a que lo elijan Personero Municipal de Ibagué para el período constitucional 2016-2020?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. De la cosa juzgada
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre la cosa juzgada ha indicado que “se trata de una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual “ (…) los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción (…)”. Asimismo,
cosa juzgada ha indicado que “se trata de una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual “ (…) los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción (…)”. Asimismo, se explicó que dicha institución ha sido asimilada al principio del non bis in ídem y que este tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. (…) En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la cosa juzgada es una institución orientada a garantizar la seguridad jurídica y la definió como la “(…) cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proc eso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto (…)”2”3.
Además de lo anterior, el artículo 303 del Código General del Proceso4 aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso presenta identidad de partes, objeto y causa petendi, elementos respecto de los cuales el Consejo de Estado ha precisado:
2 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 18 de octubre de 2016; magistrada ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo del 22 de octubre de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 11001-03-15-000-2018-01294-01. 4 “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”7 “(…) se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber5:
- Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior.
- Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido.
- Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda”6.
2.4.2. Resolución al primer problema jurídico
El Municipio de Ibagué, expreso que era palmaria la identidad fáctica y jurídica existente entre la acción electoral con radicado 2016-00079 y el presente medio de control, ambos promovidos por el aquí demandante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se pasa a analizar la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, formulada por la demandada.
Elementos de la cosa juzgada Proceso 2016-079 (electoral) Proceso 2016-405 (nulidad y restablecimiento) Partes
Elementos de la cosa juzgada Proceso 2016-079 (electoral) Proceso 2016-405 (nulidad y restablecimiento) Partes Arlid Mauricio Devia Molano contra Julián Andrés Prada Betancourt – Personero Municipal de Ibagué - período 2016-2020 y el Concejo Municipal de Ibagué Arlid Mauricio Devia Molano contra el Municipio de Ibagué y el Concejo Municipal de Ibagué Objeto La nulidad de la elección del señor Julián Andrés Prada Betancourt como Personero Municipal de Ibagué 20162020. La nulidad de la elección del señor Julián Andrés Prada Betancourt como Personero Municipal de Ibagué 20162020, y, en consecuencia, la elección en el cargo al señor Arlid Mauricio Devia Molano. Causa petendi Se sustenta en que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el l iteral g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues previo a su elección celebró contrato de prestación de servicios con el
INCODER.
Se sustenta en que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues previo a su elección celebró contrato de prestación de servicios con el
INCODER.
Corolario, en el empleo lo debe suceder el subsiguiente en la lista de elegible, esto es, el aquí demandante.
elección celebró contrato de prestación de servicios con el
INCODER.
Corolario, en el empleo lo debe suceder el subsiguiente en la lista de elegible, esto es, el aquí demandante.
Como se aprecia, entre un proceso y el otro no existe identidad de partes, ni de causa petendi, aunque resulten parcialmente símiles, por lo que no hay lugar a predicar la existencia de cosa juzgada , como quiera que no se dan conjuntamente los presupuestos para su declaratoria.
5 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, exp ediente 76001-23-33-000-2013-00041-01 (0692-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de febrero de 2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2018-02360-01(5803-19).8 2.4.3. De la nulidad de la elección del Personero Municipal de Ibagué 20162020
Esta Corporación en sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad del acto de elección del señor JULIÁN ANDRÉS PRADA BETANCOURT como PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 174 literal g) de la Ley 136 de 1994.
La decisión anterior fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia
incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 174 literal g) de la Ley 136 de 1994.
La decisión anterior fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia emitida el 1 de diciembre de 2016, como quiera que, en efecto, dentro del año anterior a su elección, el señor Julián Andrés Prada Betancourt celebró con una entidad pública un contrato que debía ser ejecutado o cumplido en el municipio para el cual fue elegido, por ende, encontró demostrados todos los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
El señor Prada Betancourt, presentó solicitud de aclaración del fallo antepuesto comoquiera que, a su juicio, “no se precisa en la decisión si los actos interlocutorios o de trámite anteriores a la elección de mi poderdante quedan incólumes o no, o si se h ace necesario o no la convocatoria a nuevo proceso para la selección del Personero Municipal (…)”.
El Consejo de Estado mediante auto del 26 de enero de 2017, negó la referida solicitud por cuanto no refiere que la parte resolutiva o motiva del fallo del 1º de diciembre de 2016 contenga frases o conceptos dudosos, sino que la Sala omitió hacer referencia a un aspecto que, a su juicio, debió ser objeto de pronunciamiento, específicamente, lo relacionado con precisar si la declaratoria de nulidad afectaba también a los actos que precedieron la expedición del Acta Nº 009 de 10 de enero de 2016.
No obstante lo anterior, sí se estableció que el plurireferido fallo omitió indicar los
también a los actos que precedieron la expedición del Acta Nº 009 de 10 de enero de 2016.
No obstante lo anterior, sí se estableció que el plurireferido fallo omitió indicar los efectos de tal declaratoria , en tal orden, se dij o que “la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Prada Betancourt implica que el Concejo municipal de Ibagué, a efectos de elegir al personero, deberá realizar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada”. Es decir, el proceso se retrotrajo hasta la etapa de convocatoria.
2.4.4. Los personeros y sus esquemas de elección7
El artículo 313 -8 de la Constitución Política establece que corresponde a los concejos elegir personero para el período que fije la ley.
El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 determinó que los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.
La Ley 1031 de 2006 modificó el artículo anterior en lo que respecta al período institucional ampliándolo a 4 años.
Hasta en este momento no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y elegir personero, manteniéndos e así el margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector. Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia.
7 Marco normativo tomando de la sentencia emitida el 29 de abril de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia.
7 Marco normativo tomando de la sentencia emitida el 29 de abril de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 05001-23-33-000-202000480-01, actor: Procuradores Judiciales de Medellín, d emandado: Juan David Ospina Arboleda - Personero Municipal de Apartadó.9 La Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concur so de méritos, mediante la introducción de la modificación al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto en su literalidad quedó con el siguiente tenor:
“CAPÍTULO VI.
PERSONERO MUNICIPAL.
ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo const itucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación 8, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a
periodo const itucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación 8, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
Inciso 2. INEXEQUIBLE. C -105-2013. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
Inciso 4. INEXEQUIBLE. C-105-2013. “Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que f iguren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.”.
Inciso 5. INEXEQUIBLE. C -105-2013. “En caso de falta absoluta de
puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.”.
Inciso 5. INEXEQUIBLE. C -105-2013. “En caso
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