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TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00500-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00500-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00500-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO

Apoderado: ANDRÉS CASTRO LEIVA

Demandado: MUNICIPIO DE CAJAMARCA – SECRETARÍA DE

HACIENDA MUNICIPAL DE CAJAMARCA

Apoderada: JAQUELINE BIBIANA ROSERO VARGAS

Tema: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – UNIONES

TEMPORALES

1. PRETENSIONES

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovió demanda en contra del municipio de Cajamarca-Tolima, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación de aforo No. 188 -38 del 28 de marzo de 2016, y la Resolución N o. R-S188-38 de la misma fecha, por medio de los cuales, el ente demandado emitió liquidación y sanción por concepto de impuesto de industria y comercio del año gravable 2008.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación de aforo No. 188 A -39 y la Resolución N o. R-S-188-39 del 28 de marzo de 2016, mediante los cuales el ente demandado emit ió liquidación y sanción por concepto del impuesto de industria y comercio del año gravable 2009.

mediante los cuales el ente demandado emit ió liquidación y sanción por concepto del impuesto de industria y comercio del año gravable 2009.

Que se declare la prescripción de los actos demandados y que se declare que la Unión Temporal Segundo Centenario no es sujeto pasivo del impuesto de industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de l a Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.

Que se declare que existió violación al debido proceso por parte de la demandad a al adelantar las actuaciones administrativas en direcciones diferentes a la informada en los recursos de reconsideración presentado s por el demandante por los años 2008 y 2009.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares consist entes en el embargo de las cuentas de la Unión Temporal Segundo Centenario, al no ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Expediente: 73001-23-33-001-2016-00500-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 2 de 25

2.1 La Unión Temporal Segundo Centenario, se conformó por varias empresas, con el fin de que le fuera adjudicado el contrato No. 3460 suscrito a finales del año 2008, cuyas obras se ejecutaron en Calarcá y Cajamarca hasta el año 2010, y la primera parte del trabajo relacionado con la planeación y el diseño del proyecto se realizó en Bogotá.

a finales del año 2008, cuyas obras se ejecutaron en Calarcá y Cajamarca hasta el año 2010, y la primera parte del trabajo relacionado con la planeación y el diseño del proyecto se realizó en Bogotá.

2.2 Que los integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario, por ser empresas independientes con recursos propios , declararon en el municipio de Cajamarca sus ingresos por los años gravables 2010 y siguientes, según los pagos obtenidos por obras realizadas en dicha jurisdicción.

2.3 En abril de 2016, se decretó una medida cautelar en contra de la demandante, consiste nte en el embargo de sus cuentas en el INVIAS y bancos, por valor de $1.762.606.477, por parte del municipio de CajamarcaSecretaría de Hacienda.

2.4 El ente territorial demandado impidió a la demandante conocer el expediente; por lo que esta presentó acción de tutela en l a que se solicitó la protección al debido proceso, y la nulidad de todo lo actuado porque no se efectuó la notificación a la dirección que se suministró en la actuación administrativa; sin embargo, la acción de tutela se negó con el argumento que existían otros medios de defensa.

2.5 Que luego de varios derechos de petición elevados por la parte actora, con el fin de conocer el expediente, sin que fueran contestados, solo en sede de tutela se logró acceder a copias simples del mismo, y se pudo constatar que las notificaciones fueron enviadas a una dirección procesal diferente a la informada en el año 2014 en el recurso de reconsideración, interpuesto contra el cobro de los años 2008 y 2009.

que las notificaciones fueron enviadas a una dirección procesal diferente a la informada en el año 2014 en el recurso de reconsideración, interpuesto contra el cobro de los años 2008 y 2009.

2.6 Que el cobro realizado por concepto del año gravable 2008, en el que la parte actora no ejecutó obras en el municipio de Cajamarca, se encuentra prescrito porque han transcurrido más de 5 años desde que se hizo exigible la obligación, es decir, que su cobro vencía el 31 de marzo de 2014 y solo hasta el año 2016 se profirió la resolución de sanción y liquidación de aforo.

2.7 Que el cobro realizado por concepto del año gravable 2009, en el que la parte actora no ejecutó obras en el municipio de Cajamarca, se encuentra prescrito, porque han transcurrido más de 5 años desde que se hizo exigible la obligación, es decir, que su cobro venc ía el 31 de marzo de 2015 y solo hasta el año 2016 se profirió la resolución de sanción y liquidación de aforo.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00500-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 3 de 25 2.8 Que en el año 2008 a finales de diciembre y con la suscripción del contrato el demandante recibió un anticipo, pero no se ejecutó en Cajamarca ninguna obra que permitiera generar ingresos al municipio por concepto del impuesto de Industria y comercio, igual sucedió con el año gravable 2009, toda vez que las obras iniciaron en el año 201 0, por lo que es necesario tener en cuenta

obra que permitiera generar ingresos al municipio por concepto del impuesto de Industria y comercio, igual sucedió con el año gravable 2009, toda vez que las obras iniciaron en el año 201 0, por lo que es necesario tener en cuenta que el impuesto se debe cancelar por los ingresos que se obtengan en l a respectiva jurisdicción y no por todo dinero que ingrese a la Unión Temporal como lo pretende la entidad demandada.

2.9 Que las uniones temporales no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, lo son sus miembros por disposición legal y jurisprudencial; y en este caso , los integrante s de la parte demandante presentaron sus declaraciones conforme a las obras ejecutadas y sus ingresos por esas obras.

2.10 La medida de embargo fue sorpresiva e ilegal, y se dio debido a que fue notificada a una dirección procesal diferente de la informada, además que dicha medida se profirió por el año 2009, sin que aparezca incluido el año gravable 2008.

2.11 Que las resoluciones que imponen sa nción por los años 2008 y 2009, se emitieron de manera separada a las liquidaciones de aforo pero simultáneamente porque tienen fecha del 28 de marzo de 2016, por lo que se puede entender que no se permitió el espacio para interponer recurso de reconsideración, existiendo vulneración al debido proceso, ante la falta de notificación, porque la obligación está prescrita y por efectuar el cobro del impuesto a quien no es sujeto pasivo de este.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Relaciona como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Relaciona como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 564, 565, 638, 643, 717 y 720 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004 y el artículo 61 del Decreto 019 de

2012

  1. Ilegalidad, falta de competencia del municipio de Cajamarca para adelantar proceso tributario por concepto de impuesto de indu stria y comercio a la Unión Temporal Segundo Centenario por no ser sujeto pasivo, inexistencia de la obligación – violación del artículoExpediente: 73001-23-33-001-2016-00500-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 4 de 25 32 de la Ley 14 de 1983 y artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.

Indicó que el municipio de mandado adelantó proceso tributario por concepto de l impuesto de industria y comercio, y además ordenó embargos en contra de la demandante por los años gravables 2008 y 2009, sin tener en cuenta que los Consorcios y las uniones temporales en Colombia no son sujetos pasivos de ese tributo, tal como lo dispone la ley y la jurisprudencia.

embargos en contra de la demandante por los años gravables 2008 y 2009, sin tener en cuenta que los Consorcios y las uniones temporales en Colombia no son sujetos pasivos de ese tributo, tal como lo dispone la ley y la jurisprudencia.

Que son las personas que realicen el hecho gravado quienes son sujetos pasivos del impuesto, es decir, que los consorciados o miembros de uniones te mporales son los su jetos pasivos del tributo y solo hasta el monto de su participación e ingreso en la respectiva jurisdicción.

Que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o p or sociedades de hecho, ya sea en forma permanente u ocasional, en inmuebles dete rminados, con establecimiento de comercio o sin ellos; y en ese sentido los consorcios y uniones temporales, no son personas jurídicas, ni sociedades de hecho, por tanto, se puede concluir que no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.

  1. Prescripción de las liquidaciones oficiales y de las resoluciones sanción demandadas correspondiente a los años gravables 2008 y 2009 proferidas por el municipio el 28 de marzo de 2016 – violación artículos 638 y 717 del Estatuto Tributario Nacional

El vencimiento del plazo para declarar el año gravable 2008, era el 31 de marzo de 2009 y el plazo para declarar el año 2009 era el 31 de marzo de

artículos 638 y 717 del Estatuto Tributario Nacional

El vencimiento del plazo para declarar el año gravable 2008, era el 31 de marzo de 2009 y el plazo para declarar el año 2009 era el 31 de marzo de 2010, por lo que los 5 años vencían el 31 de marzo de 2014 y el 31 de marzo de 2015, respectivamente, para que el municipio pudiera notificar las liquidaciones de aforo; sin embargo, las actuaciones tiene fecha del 28 de marzo de 2016, cuando ya no se podía proferir las liquidaciones oficiales, y además , previo a la expedición de esta última conforme al artículo 643 del ET, se debía notificar primero las resoluciones de sanción, lo cual no se hizo por parte de la demandada.

  1. Violación del debido proceso por no tener en cuenta la existencia

de la dirección procesal (carrera 47 No. 91 -18 Barrio la Castellana Bogotá DC) y dirección del Registro Único Tributario RUT-violaciónExpediente: 73001-23-33-001-2016-00500-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 5 de 25 artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario Nacional, artículo 1 del Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004 y del Decreto 019 artículo

61.

Que la Secretaría de Hacienda del municipio de Cajamarca, env ió notificaciones de las actuaciones a direcciones diferentes a la informada como dirección procesal dentro de los recursos de reconsideración interpuestos en el año 2014 contra las liquidaciones de aforo de los años

Que la Secretaría de Hacienda del municipio de Cajamarca, env ió notificaciones de las actuaciones a direcciones diferentes a la informada como dirección procesal dentro de los recursos de reconsideración interpuestos en el año 2014 contra las liquidaciones de aforo de los años gravables 2008 y 2009, siendo evidente la nulidad y violación al debido proceso.

El municipio demandado debió notificar a la dirección indicada en el RUT las actuaciones administrativas , y al no hacerlo vulneró el debido proceso y afectó el derecho de defensa, pues, si se hubiese efectuado en debida forma la notificación, la demandante podía dar respuesta e interponer recursos de reconsideración informando que las uniones temporales no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.

  1. Violación al debido proceso por expedir las resoluciones sanción en forma simultánea con las liquidaciones oficiales (28 de marzo de 2016) y sin que estuviera en firme las resoluciones – violación artículo 29 constitución, artículos 643 y 717 del Estatuto Tributario Nacional y artículo 59 de la ley 788 de 2002

La Secretaría de Hacienda de Cajamarca expidió simultáneamente las resoluciones de sanción con las liquidaciones oficiales y se notificaron a una dirección diferente a la informada procesalmente, por lo que se vulneró el debido proceso, toda vez que aunque las notificaciones se hubieren realizado a la dirección correcta, las resoluciones que imponían sanción por los años gravables 2008 y 2009 fueron expedidas por la administración el día 28 de marzo de 2016, es decir, el mismo día que se expidieron las liquidaciones de aforo, como si el proceso tributario fuera un proceso “express” sin importar la

gravables 2008 y 2009 fueron expedidas por la administración el día 28 de marzo de 2016, es decir, el mismo día que se expidieron las liquidaciones de aforo, como si el proceso tributario fuera un proceso “express” sin importar la firmeza de las resoluciones de sanción, además, se debía otorgar dos meses para que se interpusieran los recursos de ley y una vez en firme proceder a expedir la liquidación de aforo, pero el municipio no lo hizo así.

  1. Violación del debido proceso por no conceder recurso de reconsideración en las liquidaciones oficiales de los años gravables 2008 y 2009 -violación del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional y 29 de la Constitución.

Indicó que se presenta al omitir en las liquidaciones oficiales de los años gravables 2008 y 2009 por parte del Municipio de Cajamarca, la posibilidadExpediente: 73001-23-33-001-2016-00500-00

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Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 6 de 25 de interponer recurso de reconsideración, pues, en los actos administrativos se estableció que no procedía recurso alguno.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento legal. Que el contrato No. 3460 de 2008, inició en el año 2008, y en el objeto del mismo las actividades a realizar son estudios y diseños, gestión social y ambiental, construcción y operación del proyecto “Cruce de la Cordillera Ce ntral: Túneles del

las actividades a realizar son estudios y diseños, gestión social y ambiental, construcción y operación del proyecto “Cruce de la Cordillera Ce ntral: Túneles del II Centenario-Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca”, que fueron desarrolladas por parte de la unión temporal aquí demandante en la jurisdicción de Cajamarca, lo cual genera la obligación del pago del impuesto de indust ria y comercio y sus complementarios, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. 009 de 2005. Que esta probado que para la vigencia 2009, se desarrollaron actividades tanto de estudio y diseño como de construcción en la ejecución del contrato de obra en l a jurisdicción de Cajamarca; por tanto, s í se ejecutaron las actividades que como determina el Acuerdo Municipal 009 de 2005, son grabadas con el impuesto de industria y comercio, por lo que tal obligación debe ser cumplida por el responsable, que en este caso es la Unión Temporal Segundo Centenario. Que no es cierto que los integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario, realizaron declaración del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros por los años gravables 2010 y siguientes en forma individual, pues, las declaraciones fueron presentadas a nombre de la Unión Temporal demandante, como consta en las declaraciones voluntarias realizadas por el contribuyente correspondiente a la vigencia 2010, 2011 y 2012, las cuales f ueron firmadas por su representante contractual. Que la demandante conocía del programa de fiscalización, en el que se encontraron omisos de la declaración del impuesto de industria y comercio, esto, mediante el emplazamiento previo por no declarar No. 188 -66 del 21 de marzo de 2013 por la

Que la demandante conocía del programa de fiscalización, en el que se encontraron omisos de la declaración del impuesto de industria y comercio, esto, mediante el emplazamiento previo por no declarar No. 188 -66 del 21 de marzo de 2013 por la vigencia 2009, el cual fue notificado mediante correo físico de Servientrega guía No. 7192634374, el cual fue recibido el 4 de abril de 2013; y se concedió al contribuyente un mes a partir de dicha notificación para que realizara la respectiva declaración y cumpliera sus obligaciones tributarias con el municipio , una vez vencido el término se expidió la liquidación de aforo No. 188-39 del 1° de septiembre de 2014 y se advirtió al contribuyente que ten ía 2 meses para inter poner recursos; por lo que el contribuyente presentó recurso de reconsideración y la administración al omitir resolver el recurso dentro del término decidió en garantía al derecho del debido proceso declarar el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. Que la demandada una vez protocolizó el silencio administrativo positivo, concedió lo solicitado y emitió liquidación de aforo 186 A-39 del 28 de marzo de 2016, la cual quedó en firme y se emitió la resolución de sanción por no declarar No. R-S-188-39 del 28 de marzo de 2016, en acto separado; por lo que , mediante oficio del 28 deExpediente: 73001-23-33-001-2016-00500-00

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Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 7 de 25

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 7 de 25 marzo de 2016, se inscribió embargo en el INVIAS y junto a este se expidió el mandamiento de pago No. 188 A-39 del 6 de abril de 2016.

Que la demandante conocía del proceso tributario que se adelantó en su contra, tanto así que interpuso recurso de reconsideración a la liquidación de aforo No. 18839 del 1° de septiembre de 2014 y acción de tutela en la que se hace mención al proceso tributario. Que los actos administrativos demandados fueron notificados al representante legal y contractual de la Unión Temporal demandante, a la dirección carrera 49 A No 9148, la cual se encontraba en la carta de información que reposa dentro del contrato de obra llave en mano No. 346 0 de 2008 suscrito por INVIAS; y además, es la dirección que registra la demandante como dirección fiscal del contratista, en la página www.contratos.gov.co. Que, en relación con la prescripción, esta no fue alegada dentro del proceso tributario, y tampoco opera, porque el término empieza a correr desde el 8 de marzo de 2016, cuando se protocolizó el silencio administrativo positivo y este quedó en firme; por lo que los 5 años establecidos para la acción de co bro corren hasta el 8 de marzo de 2021. Que los consorcios y las uniones temporales, gozan por expresa disposición de la ley de capacidad jurídica aunque no configuren personalidad jurídica; por lo que contrario a lo expuesto por el demandante, este sí es sujeto pasivo del impuesto de

Que los consorcios y las uniones temporales, gozan por expresa disposición de la ley de capacidad jurídica aunque no configuren personalidad jurídica; por lo que contrario a lo expuesto por el demandante, este sí es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues, la obligación de declarar no nace de la calidad del sujeto obligado, sino de la ejecución o realización de la actividad grabada con l a carga tributaria y las actividades desarrolladas por la unión t emporal tienen carácter tributario. Que las resoluciones que imponen sanción por no declarar y que fueron emitidas conjuntamente con las liquidaciones de aforo no violan el derecho de defensa, porque fueron el resultado de un silencio administrativo positivo de un recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue radicado en esta Corporación el 2 de agosto de 2016 y mediante providencia del 25 de octubre de 2016, se admitió la demanda y en auto separado y de la misma fecha, se corrió traslado a la demandada de la solicitud de medida cautelar. Mediante auto del 10 de mayo de 2017, se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

El 30 de junio de 2017, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 18 de julio de 2017; de igual forma, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de

igual forma, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días, oportunidad en la que la s partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00500-00

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Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 8 de 25

6. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Sostuvo que le asiste razón a la parte actora, en relación con que los actos demandados desbordan lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, al darle la condición de sujeto pasivo a la Unión Temporal Segundo Centenario del impuesto de industria y comercio, cuando esta norma es clara en señalar que los sujetos pasivos de este tribu to son únicamente las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho.

Que los Consorcios y uniones Temporales no son personas, y se tratan de acuerdos contractuales que difieren de las sociedades de hecho, motivo por el cual se debe concluir que no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en el sentido que la ley que crea ese tributo no los tiene como tal.

Que no se puede dejar de lado el argumento expuesto por la demandada, cuando se remite a las normas contenidas en la Ley 1430 de 2010 y la Ley 1607 de 2012, para concluir que los Consorcios y Uniones Tempor ales sí son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, por lo que se debe efectuar un análisis más

para concluir que los Consorcios y Uniones Tempor ales sí son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, por lo que se debe efectuar un análisis más detallado al respecto, pues, a la luz de estas normas podría tener razón el municipio de Cajamarca, o podría existir una contradicción al interior de las leyes citadas; sin embargo, señaló que las normas a las que hace alusión la demandada no son aplicable al caso concreto, porque fueron expedidas con posterioridad a las vigencias 2008 y 2009.

Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 4 del CPACA.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si, - La ley establece de manera expresa quienes son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. - En caso afirmativo, la Unión Temporal aquí demandante, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio; o, por el contrario, no se encuentra dentro de los sujetos enunciados en el artículo 32 de Ley 14 de 1983.

7.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 73001-23-33-001-2016-00500-00

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Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 9 de 25

1. La Secretaría de Hacienda municipal de

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Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 9 de 25

1. La Secretaría de Hacienda municipal de Cajamarca emitió emplazamiento para declarar No. 188 -65 del 21 de marzo de 2013, a la Unión Temporal Segundo Centenario por el impuesto de industria y comercio por la vigencia 2008

Documental. - emplazamiento para declarar No. 188-65 del 21 de marzo de 2013 (fol. 910 cuad. Pruebas demandante)

2. La Secretaría de Hacienda municipal de Cajamarca emitió Resolución sanción por no declarar No. R -S-188-38 del 28 de marzo de 2016 por concepto de impuesto de industria y comercio año 2008, por valor de $576.841.591.

Documental.- Resolución sanción por no declarar No. R-S-188-38 del 28 de marzo de 2016 (Fol. 12 al 23 del cuaderno de pruebas del demandante)

3. Mediante Resolución No. PFG -R-023 del 21 de febrero de 2017, la demandada declaró la prescripción de la acción de cobro correspondiente a la vigencia fiscal

2008. Documental.- Resolución No. PFG -R-023 del 21 de febrero de 2017 (Fol. 43 al 46 del cuaderno de pruebas del demandante)

4. La Secretaría de Hacienda municipal de Cajamarca emitió emplazamiento para declarar No. 188-66 del 21 de marzo de 2013, a la Unión Temporal Segundo Centenario por el impuesto de industria y

4. La Secretaría de Hacienda municipal de Cajamarca emitió emplazamiento para declarar No. 188-66 del 21 de marzo de 2013, a la Unión Temporal Segundo Centenario por el impuesto de industria y comercio por la vigencia 2009.

Documental.- emplazamiento para declarar No. 188-66 del 21 de marzo de 2013 (Fol. 51-52 cuaderno pruebas demandante)

5. La Secretaría de Hacienda municipal de Cajamarca, emitió liquidación de aforo No. 188-39 del 1° de septiembre de 2014, por concepto de impuesto de industria y comercio año 2009.

Documental.- Liquidación de aforo No. 18839 del 1° de septiembre de 2014 (Fol. 54 al 56 del cuaderno de pruebas)

6. La parte demandante, presentó escrito de reconsideración contra la liquidación de aforo No. 188-39 del 1° de septiembre de

2014. Documental.- liquidación de aforo No. 18839 del 1° de septiembre de 2014 (Fol. 57 al 63 del cuaderno de pruebas)

7. Mediante Resolución No. PFGC -R-002 del 8 de marzo de 2016, la Secretaría de Hacienda Municipal declaró de oficio el silencio administrativo positivo frente a la petición de la Unión Temporal Segundo Centenario y reconsideró el acto administrativo 188-39.

Documental.- Resolución No. PFGC -R-002 del 8 de marzo de 2016 (F olios 82 al 85 del cuaderno de pruebas)

8. La Secretaría de Hacienda municipal de

administrativo 188-39. Documental.- Resolución No. PFGC -R-002 del 8 de marzo de 2016 (F olios 82 al 85 del cuaderno de pruebas)

8. La Secretaría de Hacienda municipal de Cajamarca emitió Resolución sanción por no declarar No. R -S-188-39 del 28 de marzo de 2016 por concepto de impuesto de industria y comercio año 2009, por valor de $1.758.203.106,34.

Documental.- Resolución sanción por no declarar No. R-S-188-39 del 28 de marzo de 2016 (Fol. 90 al 101 del cuaderno de pruebas del demandante)

9. La Secretaría de Hacienda municipal de Cajamarca, emitió liquidación de aforo No.

Documental.- liquidación de aforo No. 18839 del 28 de marzo de 2016 ( folios 105 alExpediente: 73001-23-33-001-2016-00500-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Municipio de Cajamarca Página 10 de 25 188-39 del 28 de marzo de 2016 por concepto de impuesto de industria y comercio año 2009. 108 del cuaderno de pruebas del demandante)

10. La demandada libró mandamiento de pago No. 188 A -39 del 6 de abril de 2016 en contra de la demandante, por concepto de impuesto de industria y comercio por la vigencia 2009.

Documental.- Mandamiento de pago No. 188 A-39 del 6 de abril de 2016 (folios 136 al 138 del cuaderno de pruebas del

de impuesto de industria y comercio por la vigencia 2009. Documental.- Mandamiento de pago No. 188 A-39 del 6 de abril de 2016 (folios 136 al 138 del cuaderno de pruebas del demandante)

11. La parte demandada, emitió Resolución No. PFGC-R-006 del 6 de abril de 2016, mediante la cual se ordenó el embargo de las cuentas donde sea titular

la UniónTemporal Segundo Centenario. Documental.- Resolución No. PFGC-R-006 del 6 de abril de 2016 (folios 143 al 146 del cuaderno de pruebas del demandante)

12. Mediante Resolución No. PFGC-R-015 del 16 de mayo de 2016, la Secretaría de Hacienda Municipal de Cajamarca dispuso notificar en la página web del municipio de Cajamarca el mandamiento de pago.

Documental. - Resolución No. PFGC-R-015 del 16 de mayo de 2016 (folios 153 al 157 del cuaderno de pruebas del demandante)

13. La demandante presentó excepciones al mandamiento de pago, las cuales se rechazaron por extemporáneas mediante Resolución No PFGC -R-017 del 22 de septiembre de 2016.

Documental. - escrito de excepciones presentado por la actora (Fol. 159 al 169 cuaderno de pruebas del demandante)

Documental. - Resolución No PFGC-R-017 del 22 de septiembre de 2016 (Fol.170 al 181 del cuaderno de pruebas del demandante)

14. La parte actora presentó recurso de reposició

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