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TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00558-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00558-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de marzo dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2016-00558-00

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTES: LUCAS RODRÍGUEZ GAMBOA, MARÍA ANGELICA

GONZÁLEZ CASTRO, KEVIN SANTIAGO DURÁN

OCHOA.

DEMANDADOS: GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE

IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, EMPRESA IBAGUEREÑA

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – “IBAL S.A.

E.S.P.”, IN STITUTO DE FINANCIAMIENTO,

PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ

“INFIBAGUE”, PROCURADURÍA AMBIENTAL Y

AGRARIA DEL TOLIMA.

COADYUVANTE: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANO E

INTERÉS PÚBLICO – CONSULTORIO JURÍDICO Y

CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE

IBAGUÉ.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la acción popular iniciada por el extremo activo en contra de la Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

Tolima (Cortolima), la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUE”, y la Procuraduría Ambiental y Agraria del Tolima, ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Los actores solicitan la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, así como de los derechos colectivos de gozar de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que consideran vulnerados por las entidades accionadas, ante la contaminación de la “Quebrada El Sillón”, en el sector comprendido entre la calle 34, en límites del barrio 1° de mayo y la calle 36, desviándose hasta la desembocadura del río Combeima por la carrera 2ª, contiguo a la avenida bulevar o avenida fantasma por el barrio Alto de la Cruz.

Pretenden en síntesis lo siguiente:

1.1. Se proyecte, asigne presupuesto y lleve a cabo la construcción de l entubamiento o canalización de la quebrada “El Sillón ” en el sector objeto de protección. 1.2. Se realicen brigadas de salud en el sector con el personal idóneo.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

1.2. Se realicen brigadas de salud en el sector con el personal idóneo.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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1.3. Se ordene análisis para determinar la calidad del agua que se encuentra en la fuente hídrica El Sillón. 1.4. Se ordene la construcción de un salón cultural/oficina para atender niños, niñas y adultos mayores y personas de diferentes comisiones comunales. 1.5. Se construyan redes domiciliarias de alcantarillado de aguas servidas al lado y lado de la tubería de la quebrada y de la carretera, con sus respectivas manijas para poder verter las aguas servidas por parte de los habitantes del sector. 1.6. Se asigne presupuesto y construya redes de alumbrado público o luminarias para la carretera por encima de la tubería que conduce las aguas servidas. 1.7. Se proyecte y construya una planta de tratamiento de aguas residuales para tratar dicho liquido antes de ser depositadas a la quebrada El Sillón.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. Que por la comuna 11 del Municipio de Ibagué hace más de 40 años pasa un canal por donde transitaban aguas lluvias y la quebrada El Sillón, al cual se le están vertiendo aguas residuales, arrojando basura, escombros y toda clase de desechos constantemente, inclusive aseguran el extremo activo que se descarga un tubo de

vertiendo aguas residuales, arrojando basura, escombros y toda clase de desechos constantemente, inclusive aseguran el extremo activo que se descarga un tubo de 10 pulgadas proveniente del barrio Naciones Unidas, convirtiéndose esa quebrada en un foco de infección ante el alto grado de contaminación y putefraccion, expeliendo malos olores, vectores y todo tipo de alteración contaminante.

2.2. Afirma que el grado de contaminación afecta los barrios Naciones Unidas, Primero de Mayo, Boyacá, Nacional, El Bosque Parte Alta, El Bosque Parte Baja, Uribe Uribe, Los Mártires, Alto de la Cruz y Pedro Alejandrino.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Gobernación del Tolima (Fols. 123 al 129).

Inicia explicando que los Departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. Así mismo, resaltó que el artículo 367 de la Constitución señala que los Departamentos cumplen funciones de apoyo y coordinación en los eventos en que los municipios presten directamente algún de los servicios públicos domiciliarios, función que es replicada según lo afirma a través del la Ley 472 de 1994, en donde se determinó apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o a los municipios que hubieran asumido la prestación directa, así como, a las empresas organizadas para desarrollar las funciones de su competencia.

De acuerdo a esa exposición, concluyó que la responsabilidad de las e ntidades

que hubieran asumido la prestación directa, así como, a las empresas organizadas para desarrollar las funciones de su competencia.

De acuerdo a esa exposición, concluyó que la responsabilidad de las e ntidades departamentales radica en el desarrollo de distintos programas que permitan a la entidades competentes la ejecución del correspondiente servicio público, es decir, depende de los municipios y distritos expresamente la prestación del servicio público, tal como lo determina la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, el cual consagra que los Municipios en materia de servicios públicos deben directa o indirectamente promover, financiar, o confinanciar proyectos de interés en materia de servicios públicos, en materia ambiente y otros asuntos determinados en la ley.

En ese orden, precisó que de la lectura de la demanda, las entidades responsables del cualquier vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados son del orden municipal, esto es, el Mu nicipio de Ibagué, por cuanto esta y las demásExpediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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entidades comprometidas en la resolución de la problemática expuesta entorno a la quebrada “El Sillón”, no acudieron a través de proyectos debidamente presentados ante la EDAT y el respectivo Ministerio, por l o que asegura que resulta imposible para el Departamento del Tolima extralimitarse de sus competencias.

Resaltó que, al verificar los antecedentes de esta problemática, evidenció respuesta de la EDAT a través de la cual indicó que el compromiso de esa en tidad con las

para el Departamento del Tolima extralimitarse de sus competencias.

Resaltó que, al verificar los antecedentes de esta problemática, evidenció respuesta de la EDAT a través de la cual indicó que el compromiso de esa en tidad con las obras en la comuna 11 del Municipio de Ibagué, específicamente en la construcción del colector de la quebrada “El Sillón”, obedecía a la presentación de la viabilidad de dicho proyecto, pero a la fecha nunca había sido presentado por la entid ad competente para su contratación y posterior ejecución. Igualmente, precisó que al revisar la EDAT su plataforma, encontró que para ese momento había un proceso de contratación bajo la modalidad de licitación pública, proceso Nro. 135 cuyo objeto

era “CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR EL SILLÓN CALLE 25 HASTA LA CALLE

32 CON CARRERA 2 Y 3 DE IBAGUÉ TOLIMA”, con una cuantía de $6.267.720.202; así mismo, advirtió que las necesidades de acueducto y saneamiento básico y sus soluciones son deber y compromiso de la administración local y la ESP municipal, quienes deben presentar ante la EDAT cualquier proyecto.

Bajo esas consideraciones, planteó la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reiterar que es responsabilidad del Municip io las gestiones de construcción del colector en a quebrada “El Sillón”.

3.2. Municipio de Ibagué (Fols. 152 al 158).

Precisa en primer lugar que, es totalmente cierto que en el colector de la quebrada “El Sillón”, existe saturación del actual sistema d e drenaje combinado que genera

3.2. Municipio de Ibagué (Fols. 152 al 158).

Precisa en primer lugar que, es totalmente cierto que en el colector de la quebrada “El Sillón”, existe saturación del actual sistema d e drenaje combinado que genera reflujos en el sistema ocasionando malos olores y vectores. Explicó que la quebrada en su recorrido inicial fue canalizada para darle manejo a su paso por el sector del comando de la policía y algunos barrios, sin embargo, en los tramos que se encuentra a cielo abierto los habitantes arrojan basura, escombros y toda clase de desechos, lo que genera una problemática en contaminación por el manejo inadecuado de residuos sólidos.

No obstante, al aceptar la problemática planteada en la demanda, manifiesta que debe ser exonerada la entidad territorial, comoquiera que la Ley 142 de 1994, en relación a la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos, señaló que son los encargados de asegurar que se presten estos servicios a sus habitantes, de manera eficiente, para el caso de Ibagué y en virtud de la descentralización administrativa bajo la modalidad de descentralización por servicios, el servicio de acueducto y alcantarillado es prestado por el IBAL S .A., como empresa prestadora de servicios públicos, la cual conforme a su naturaleza jurídica, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales, quien presta sus servicios conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994, y además encargada del mantenimiento de redes públicas de acueducto y alcantarillado, con total autonomía presupuestal y administrativa.

aguas residuales, quien presta sus servicios conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994, y además encargada del mantenimiento de redes públicas de acueducto y alcantarillado, con total autonomía presupuestal y administrativa.

Sumado a ello, indicó q ue a pesar de ser responsabilidad del IBAL S.A., al ser un asunto de mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, esa entidad territorial en atención a los principios de cooperación, armonía, complementariedad y subsidiariedad del Estado, así como, en cumplimiento de las políticas definidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, con el ánimo de formular soluciones de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales y ante la necesidad de intervenir colectores de agua, suscribió elExpediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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Convenio Interadministrativo Nro. 1444 del 29 de septiembre de 2016 con el IBAL, en donde aunaron esfuerzos para el mejoramiento, adecuación y/o construcción de colector El Sillón, con una disponibilidad presupuestal código Nro. 2123072 16324 por $2.000.000.000, código 212307232784 por $2.4000.000.000 y código 213309117356 por $2.098.466.054, lo cual arrojó un total de $6.498.466.054 de aporte del ente territorial.

213309117356 por $2.098.466.054, lo cual arrojó un total de $6.498.466.054 de aporte del ente territorial.

Explicó que el IBAL adelanta el trámite licitatorio previo a la adjudica ción del contrato, por lo que estableció un plazo de 8 meses a partir de la lega lización del convenio y suscripción del acta de inicio para ejecución de obras; en ese orden, asegura que a pesar de lo esbozado por los actores, afirma que la administración municipal ha encaminado todo su esfuerzo para lograr efectuar las obras requeridas por la comunidad, pero no solo respecto de las solicitadas, sino también para suplir la carencia de la infraestructura vial y hacer más eficiente el transporte de la ciudad, en aras de velar por la protección de los derechos colectivos, apoyando de esa manera con inversiones a la empresa de servicios públicos domiciliarios IBAL S.A. E.S.P., para realizar las actividades de su competencia.

En ese orden, planteó las excepcione s de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN NORMATIVA EN CABEZA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, INEXISTENCIA DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN y CARGA DE LA PRUEBA, esta última bajo el argumento de que no obra prueba clara y determinante que permita dar certeza de la vulneración o amenaza de los derechos establecidos por el extremo activo.

3.3. Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” (Fols. 183 al 193).

Recuerda que las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, por

193).

Recuerda que las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, por eso, resaltó lo establecido en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, por medio del cual en materia ambiental los municipios deben promover, confina nciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las corporaciones autónomas regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas.

Conforme a esa disposición normativa, asegura que es competencia de los entes territoriales ejecutar la obras o p royectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control de las emisiones contaminantes del aire, con el fin de que se evitar se produzcan vulneraciones a los derechos e intereses colectivos.

De otra parte, asegura que no aparece prueba alguna que con lo narrado por los accionantes se pueda deducir sumariamente una amenaza a los derechos colectivos de la población vecina de la quebrada “El Sillón”, pues lo único que existe en la demanda es una serie de necesidades insatisfechas que desdibujan la pretensión central y que en ella no tiene competencia CORTOLIMA, pues la competencia radica en cabeza de la Alcald ía de Ibagué, incluso corresponde

en la demanda es una serie de necesidades insatisfechas que desdibujan la pretensión central y que en ella no tiene competencia CORTOLIMA, pues la competencia radica en cabeza de la Alcald ía de Ibagué, incluso corresponde aquellas obligaciones y/o responsabilidades con el medio ambiente, cuando afirma que según la norma antes resaltada (Ley 99 de 1993), las Corporaciones Autónomas Regionales participan en las actividades de control y vigila ncia coordinadas y dirigidas por la entidad territorial.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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Plantea como excepción la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, reiterando que no es competencia de esa corporación la canalización de la quebrada “El Sillón”, pues que le corresponde a la administración central o entes descentralizados, en este caso particular, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., entidad que tiene bajo su responsabilidad el mantenimiento, mejoramiento y reparación de redes de acueducto y alcantarillado, para así poder conservar y restaurar las condiciones ambientales de las fuentes hídricas que abastecen sus plantas.

Finalmente, precisa que CORTOLIMA por medio de la Resolución Nro. 0959 del 11 de marzo de 2011, avocó conocimiento y elevó pliego de cargos contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., por la presunta

de marzo de 2011, avocó conocimiento y elevó pliego de cargos contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., por la presunta violación ambiental por atentar contra el recurso hídrico derivado por contaminación de aguas que son vertidas a la quebrada “El Sillón”, encontr ándose para ese momento en etapa de pruebas, y entre ellas, se practicó una visita técnica concluyendo una vulneración ambiental, por lo que se establecieron una serie de recomendaciones que debía cumplir el IBAL y la Alcaldía Municipal.

3.4. Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial (Fols.205 al 210).

Señala que no deben acceder a las pretensiones debido a que las mismas no se sustentan en criterios técnicos ni jurídicos que permitan realizar obras de infraestructura en asentamientos subnormales y localizados en zona de alto riesgo como lo requieren los actores, máxime cuando el IBAL no tiene competencia en lo que respecta a la canalización de la quebrada “El Sillón”.

Precisa sobre los hechos que fácilmente se puede deducir que la pr oblemática planteada se debe a la falta de civismo y cultura de la ciudadanía, al convertir la quebrada “El Sillón” en un botadero de basura al cielo abierto, por lo que la competencia no es de esa entidad, sino corresponde al control y medidas sancionatorias y/o policivas que deben aplicársele a los ciudadanos que han generado esa problemática ambiental y social.

Plantea como excepciones la INSUFICIENCIA PROBATORIA e INEXISTENCIA DE

sancionatorias y/o policivas que deben aplicársele a los ciudadanos que han generado esa problemática ambiental y social.

Plantea como excepciones la INSUFICIENCIA PROBATORIA e INEXISTENCIA DE

LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EN CABEZA

DE ESA ENTIDAD.

La primera bajo el argumento de que, los actores se dedican a realizar apreciaciones de carácter personal sin soporte administrativo, tales como actos administrativos, documentos expedidos por autoridad competente quedando el proceso totalmente hué rfano de material probatorio, así mismo, solicitan varias obras sin ningún criterio técnico que lo amerite y sin tener en cuenta que las mismas no podrían ejecutarse por cuanto son asentamiento s irregulares que se han construido en la zona de aislamiento d e la quebrada y que se encuentran en zona de alto riesgo.

La segunda excepción, se basa en que la problemática plantea, es de índole social, sumado a que no se tiene competencia para la canalización pretendida, sin embargo, precisó que en el sector se co nstruyó un colector de aguas lluvias y que al mismo se le realizan mantenimientos periódicos de dos o tres meses como es la obligación, no obstante, sobre dicho colector se han presentado construcciones de asentamientos subnormales que impiden la labor normal del mismo.

Igualmente, explicó que en el sector comprendido entre la calle 34 en límites con el barrio primero de mayo y la calle 36, más exactamente debajo del puente existe unExpediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

barrio primero de mayo y la calle 36, más exactamente debajo del puente existe unExpediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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aliviadero de aguas lluvias provenientes de los excesos de agua que disc urren por el colector El Sillón en época de lluvias, a partir de este aliviadero existe una manija que se construyó por el margen derecho de la quebrada El Sillón con el fin de conducir las aguas provenientes de este aliviadero en época de verano y de conectar las redes domiciliarias (pretensión de las viviendas ubicadas en el sector y que se encuentran debidamente legalizadas ante planeación municipal), a esta manija el IBAL le viene haciendo limpieza con el equipo de vector y limpieza manual a los pozos ubicados sobre la misma.

3.5. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUE” (Fols.242 al 244).

Precisa que en la demanda se exige a INFIBAGUE que instale postes de alumbrado público sobre la carretera que se iría a construir sobre la quebrada El Sillón, cuando esta sea entubada, a fin de facilitar el trabajo de la autoridad policial en contra de la delincuencia, petición que fue elevada ante esa entidad a través de derecho de petición radicado por los actores el 19 de julio de 2016. En respuesta a esa petición, la entidad realizó visita técnica el 21 de julio de 2016, y como resultado se rindió

petición radicado por los actores el 19 de julio de 2016. En respuesta a esa petición, la entidad realizó visita técnica el 21 de julio de 2016, y como resultado se rindió informe el 4 de noviembre de ese mismo año, concluyendo que no era posible la iluminación de la quebrada debido a que cuenta con de nsa vegetación y el borde es totalmente intransitable, por lo que no era posible suministrar los postes de luz, hasta tanto no se realizará la obra civil de la carretera o entubamiento de la quebrada.

Resaltó que a través que el Decreto 2424 de 2006, establece que la prestación del servicio de alumbrado público, debe prestarse sobre las vías de libre acceso, parques y zonas verdes, así mismo, que el Decreto 183 del 23 de abril de 2001, le fue asignado a INFIBAGUE, las funciones de alumbrado público, plaza s de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirían con dicho objetivo. Conforme a esas disposiciones normativas, asegura que la obra solicitada no puede ejecutarse pues no existe ni carretera ni vía, ni parques o zonas verdes y simplemente debe procederse con la canalización de la quebrada “El Sillón”.

Conforme a la base argumentaba planteada, se alega la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues la pretensión solo opera hacía el futuro en caso de ordenarse las obras civiles exigidas en la acción popular.

4. TRÁMITE PROCESAL

La presente acción popular, fue presentada el 16 de agosto de 2016 1 ante los

de ordenarse las obras civiles exigidas en la acción popular.

4. TRÁMITE PROCESAL

La presente acción popular, fue presentada el 16 de agosto de 2016 1 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, siendo remitida por competencia ante esta Corporación que admitió la demanda el 16 de septiembre de ese mismo año 2, ordenándose lo de ley, además, negó las medidas cautelares solicitadas por el actor, pero ordenó a CORTOLIMA efectuar un informe técnico sobre el grado de afectación, tipo de contaminación, medidas correctivas y preventivas para adoptar, así mismo, ordenó al Municipio de Ibagué, IBAL, CORTOLIMA y la Gobernación de Tolima que conforme a sus competencias adoptaran las medidas de limpieza y/o remoción de escombros y basuras del lugar, determinaran el foco de contaminación y precisara n la población eventualmente afectada. Sumado a ello, ante la condición especial de la parte actora, se ordenó

1 Ver a folio 1 del Tomo 1 del expediente. 2 Ver admisión a folio 84 al 85 mismo tomo.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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que a costo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se realizará la publicación respectiva.

Luego, el extremo activo el 8 de noviembre de 20163 dentro del plazo otorgado por la ley reformó la demanda, la cual ante el cumplimiento de los requisitos de fondo y

realizará la publicación respectiva.

Luego, el extremo activo el 8 de noviembre de 20163 dentro del plazo otorgado por la ley reformó la demanda, la cual ante el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma fue admitida en providencia del 1 de diciembre de ese año4.

Posteriormente, fue necesario requerir en repetidas oportunidades al Defensor Regional del Pueblo para la respectiva publicación, la cual solo se logró hasta el 17 de agosto del 20175.

En auto del 9 de octubre de 2017 se convocó a las pastes e intervinientes a la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 25 de octubre de la misma anualidad 6, en la que se dispuso requerir a CORTOLIMA y a la Secretaría de Salud Municipal con la presentación de los informes requeridos de la admisión de la demanda, así mismo, se requirió a la Junta de Acción Comunal para que buscara alternativas y presentara informe de actividades para evitar que los habitantes del sector arrojaran basuras a la quebrada El Sillón; finalmente, declaró fallida la posibilidad de acuerdo entre las partes.

En proveído del 19 de julio de 20187 se abrió el proceso a pruebas y en auto del 1 de octubre de 2018 8 se corrió traslado a los extremos proce sales para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la que hicieron uso el extremo activo9, la Universidad de Ibagué en su calidad de coadyuante 10, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Tolima11, INFIBAGUE12, y Gobernación del Tolima, reiterando los argumentos base de la acción popular sobre la existencia de la

Judicial Ambiental y Agraria del Tolima11, INFIBAGUE12, y Gobernación del Tolima, reiterando los argumentos base de la acción popular sobre la existencia de la vulneración de los derechos colectivos y los planteamientos expuestos por las demandas en sus respectivos escritos de defensa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Es comp etente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 15 2 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la S ala establecer si, la s entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, a consecuencia de la contaminación ambiental del recurso hídrico la quebrada “El Sillón” ante la inadecuada disposición de residuos sólidos, escombros y algunos vertimientos de aguas residuales sobre su cauce, y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración.

3 Ver reforma de la demanda a folio 246 a 253 Tomo 1. 4 Ver auto que admitió la reforma a folio 254 y reverso, mismo tomo. 5 Ver constancia emitida por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, vista a folio287 Tomo I. 6 Ver acta a folio 327 al 329 tomo 2. 7 Folio 489 y reverso Tomo 2. 8 Ver a folio 505 Tomo 2. 9 Ver a folios 524 al 527

folio287 Tomo I. 6 Ver acta a folio 327 al 329 tomo 2. 7 Folio 489 y reverso Tomo 2. 8 Ver a folio 505 Tomo 2. 9 Ver a folios 524 al 527 10 Ver escrito a folio 511 al 513 Tomo 2 11 A folio 515 al 523 mismo tomo. 12 A folios 528 al 530 mismo tomo.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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3. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

POPULAR.

La tit ularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más r equisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, c omo un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se

actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, c omo un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.

Ahora bien, al momento de decidir s obre una acción popular, debe establece

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