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TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00607-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00607-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2016-00607-00

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTES: JOSE CARMELO MONTALVO

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

VINCULADOS: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO

DE DESASTRES “UNGRD”, DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO – “IBAL S.A. E.S.P.”,

COADYUVANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIO NAL TOLIMA,

PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la acción popular iniciada por el extremo activo en contra del Municipio de Ibagué ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

El actor solicita la protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al goce de un ambiente; al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que ga rantice la salubridad pública; el acceso a

de los habitantes; al goce de un ambiente; al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que ga rantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; al considerarlos vulnerados por la entidad territorial debido a que el desarrollo de obras civiles causaron la destrucción de la vía que conduce el tránsito por las veredas los Túneles, Cural y la Tigrera de Ibagué, causando afectación en la salud de los habitantes aledaños a la vías , dificúltales en la movilidad tanto vehicular como peatonal, así como, exponiéndolos a graves riesgos ante la destrucción de sistema de recolección de aguas lluvias.

Pretenden en síntesis lo siguiente:

1.1. Se ordene al Municipio de Ibagué en forma inmediata, coordinada y armónica las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales a fin de efectuar las reposiciones que sean necesarias para lograr el adecuado mantenimiento y si es del caso la reconstrucción de la vía que conduce a las veredas de los Túneles, Cural y la Tigrera de Ibagué. 1.2. Se ordene al Municipio de Ibagué las acciones necesarias para el mantenimiento y si es del caso la reconstrucción del sistema de recolección de aguas lluvias de la vía que conduce a las veredas antes anotadas.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: José Carmelo Montalvo

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros.

Medio de control: Acción Popular

Demandante: José Carmelo Montalvo

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros.

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2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. Precisó que las veredas los Túneles, Cural y la Tigrera de I bagué, son atravesadas en su totalidad por una vía construida en asfalto con un sistema de recolección de aguas lluvias, vía que servía para transportar los productos agrícolas, también para servicio peatonal, vehículos particulares, así como, es el medio de evacuación en situación de emergencia por el volcán cerro Machín.

2.2. Afirmó que el Municipio a través de contratistas desarrollaron dos obras civiles a través de los contratos Nro. 1256 de 9 de junio de 2013 y el 2401 de 3 de diciembre de ese mismo año, en donde se efectuó la construcción, mejoramiento y optimización de los acueductos comunitarios de los barrios San Antonio, Los Ciruelos, Túneles y Darío Echandía de la ciudad de Ibagué y la construcción de estructuras de captación y línea de conducción h asta la planta de tratamiento del acueducto comunitario Acua-Boquerón, respectivamente.

2.3. Aseguró que la ejecución de esas obras ocasionó la destrucción de la vía que conduce el tránsito por las veredas de los Túneles, Cural y la Tigrera, sector la salida del barrio Boquerón – tercer túnel, comoquiera que presentan huecos, agrietamientos, fallas en el terreno sobre el cual se encuentran el tendido vial,

salida del barrio Boquerón – tercer túnel, comoquiera que presentan huecos, agrietamientos, fallas en el terreno sobre el cual se encuentran el tendido vial, situaciones que generan dificultades en el transporte agrícola, transporte peatonal, y la circulación de la ruta 82 de transporte público.

2.4. Indicó que las obras también afectaron el sistema de recolección de aguas lluvias de la vía antes anunciada, generando el desborde de dichas aguas por las calles, ocasionando encharcamiento en la vía, inundaciones que ha n afectado las casas aledañas, así como, malo olores, vectores que afectan la salud de toda la población.

2.5. Señaló que, ante esa problemática, se han presentado varios derechos de petición ante la autoridad municipal, entre ellos, el 6 de junio de 2015, el cual fue contestado por la Secretaría de Desarrollo Rural del Municipio de Ibagué con oficio Nro. 1090-99 36965 de 26 de junio de 2015, a través del cual se indicó que, si bien era cierto, la vía se encuentra en mal estado con ocasión a las obras contrata das, esa entidad territorial no cuenta con recursos para su intervención.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Municipio de Ibagué (Fols. 97 al 102).

Inició explicando que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados, comoquiera que la Secretaría de Desarrollo Rural generaría los diagnósticos necesarios para determinar las afectaciones y así realizar los trabajos de mantenimiento preventivo o correctivos, por lo que considera que ha efectuado las acciones necesarios para determinar la s fallas con los contratistas, sin embargo,

necesarios para determinar las afectaciones y así realizar los trabajos de mantenimiento preventivo o correctivos, por lo que considera que ha efectuado las acciones necesarios para determinar la s fallas con los contratistas, sin embargo, precisó que se encontró en los terrenos existían sectores deprimidos, pues la vía que de Boquerón conduce a las veredas los Túneles, el Cural y la Tigrera a pesar de encontrarse pavimentada, dado el transporte di ario y el desgaste normal de la vía, no cuenta con drenaje suficiente para las aguas lluvias, máxime cuando la vía no cuenta con el ancho que corresponde legalmente, puesto que las viviendas allí asentadas fueron construidas sin respetar el parámetro urban ístico, sin las especificaciones técnicas, lo que necesario genera que los vehículos que transitan por allí ocasionen vibraciones afectando las viviendas.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00

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Demandante: José Carmelo Montalvo

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Conforme a ello, asegura que los deterioros aducidos en la demanda, son primariamente producidos po r inadecuados sistemas en la construcción de las viviendas, lo que generó vulnerabilidad ante cualquier alteración.

No obstante, ante esta situación explicó que se han realizado comité técnicos en los cuales se concluyó que la vía debía ser pavimentada a lo largo y ancho, pero desde punto de vista jurídico y económico se concluyó que no se pueden invertir recursos de los contratos ni del rubro presupuestal con los que se ejecutaron las obras, esto

cuales se concluyó que la vía debía ser pavimentada a lo largo y ancho, pero desde punto de vista jurídico y económico se concluyó que no se pueden invertir recursos de los contratos ni del rubro presupuestal con los que se ejecutaron las obras, esto es, saneamiento básico, para la ejecución de obras mejoram iento vía, pues dentro de las actividades del proyecto no se contempló la construcción de acueductos y alcantarillados.

Concluyó que, el ente territorial ha tomado las medidas transitorias necesarias para el mejoramiento de la vía, tales como, la aplicación de recebo y de material reciclado de pavimento, mientras se gestionan los recursos que se requieren para el efecto , los cuales representan una importante inversión dado el alto costo de las obras, por lo que consideró que no existe nexo causal, así co mo, tampoco la falta de imputabilidad del daño alegado.

3.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Fols. 133 al 138).

Precisó que esa entidad es de orden nacional con funciones de coordinación en la gestión del riesgo, pero ello no significaba, que deba abrogársele las funciones que le corresponden a las entidades territoriales, en este caso, el Municipio de Ibagué y al Departamento del Tolima, toda vez que, esa unidad dirige la implementación de la Gestión del Riesgo de Desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible y coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres – SNPAD.

Expuso que conforme al artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, le corresponde a los alcaldes y Gobernadores como integrantes y conductores del sistema en su nivel territorial, investidos con las competencias necesarias, adelantar las actividades

Expuso que conforme al artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, le corresponde a los alcaldes y Gobernadores como integrantes y conductores del sistema en su nivel territorial, investidos con las competencias necesarias, adelantar las actividades pertinentes a fin de preservar la seguridad, tranquilidad y la salubridad de todos los habitantes de su jurisdicción , por consiguiente, aseguró que esta problemática es responsabilidad del Alcalde Municipal de Ibagué como jefe de la administración local, toda vez que, es su obligación de efectuar la gestión del riesgo en sus etapas de conocimiento, reducción y manejo de desastres.

Así mismo, aclaró que los Gobernadores y la Administración Departamental son las instancia de coordinación de los municipio que existen en su territorio, por lo tanto, tiene la competencia de coordinar la aplicación del p rincipio de concurrencia y subsidiariedad con respecto a los municipios, por ello, explicó que no en vano la Ley 1523 en su artículo 14 dispuso que el alcalde es el conducto del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los proces os de gestión del riesgo en el distrito y municipio, debiendo integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estrategias y prioritarias en materia de gestión del riesgo, pues la misma ley le concede autonomía para adelantar las actividades nec esarias para el desarrollo de su comunidad, a través de los planes de desarrollo, la incorporación de la gestión del riesgo en los POT, proyectos de reubicación de población en riesgo.

Sumado a ello, indicó que el Consejo Municipal pa ra la Gestión del Ri esgo de Desastres en cabeza del alcalde debe gestionar lo pertinentes para lograr restablecer la situación de riesgo, y en subsidiaridad el Departamento del Tolima,

riesgo.

Sumado a ello, indicó que el Consejo Municipal pa ra la Gestión del Ri esgo de Desastres en cabeza del alcalde debe gestionar lo pertinentes para lograr restablecer la situación de riesgo, y en subsidiaridad el Departamento del Tolima, en apoyo a la capacidad de respuesta del ente municipal.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00

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Demandante: José Carmelo Montalvo

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros.

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Conforme a esos argumentos, alegó la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , al considerar que no e ra la unidad la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la vía que conduce el tránsito por las veredas Túneles, Cural y la Tigrera, en la medida que, la responsabilidad es de la administración municipal, autoridad que debe adelantar las actividades de prevención en su territorio, y a su vez, restablecer las condiciones de vida digna de los habitantes afectados por la ejecución de las obras civiles.

3.3. Departamento del Tolima (Fols. 179 al 189).

Advirtió que lo pretendido en la presente acción, hace referencia al sector de competencia del Municipio de Ibagué, y de las entidades de orden municipal vinculadas, tal como lo precis ó la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento en oficio Nro. 1163 del 18 de abril de 2017 en donde indicó que según el Decreto Nro. 796 de 23 de diciembre de 1998 las veredas Los Túneles, Cural y

Departamento en oficio Nro. 1163 del 18 de abril de 2017 en donde indicó que según el Decreto Nro. 796 de 23 de diciembre de 1998 las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera de la ciudad de Ibagué, ubicadas en el sector barrio Boquerón – Tercer Túnel – Cural -, no se encuentra a cargo del departamento.

Así mismo, indicó que se indagó en la EDAT acerca de la priorización de los planes de acción del Municipio de Ibagué, en donde se identificó que esa autorida d no había priorizado ningún proyecto en relación con el sistema de recolección de aguas (escorrentías) de la que conduce el tránsito peatonal y vehicular de las veredas Los Túneles, Cural y La Tigrera de Ibagué , motivo por el cual asegura que no se tiene registro de intervenciones o acciones en relación al mencionado sistema de recolección de aguas.

En ese orden, recordó que en materia de régimen de servicios públicos domiciliarios, es el Municipio de Ibagué, a través de una empresa de servicios públicos en éste caso el IBAL, la entidad encargada de la prestación del servicios de agua potable y alcantarillado, estando obligada también, a adoptar las medidas administrativas, operativas y técnicas pertinentes a efectos de garantizar dicho servicio, así mismo, es el Municipio el que debe asegurar que se preste este servicio a los habitantes, conforme la Ley 142 de 1994.

Señaló el acueducto de aguas comunitarias, la construcción del tanque de almacenamiento, las estructuras de captación y línea de conducción hasta la planta de tratamiento del acueducto comunitario Acua -Boquerón, son jurisdicción del

Señaló el acueducto de aguas comunitarias, la construcción del tanque de almacenamiento, las estructuras de captación y línea de conducción hasta la planta de tratamiento del acueducto comunitario Acua -Boquerón, son jurisdicción del Municipio, por ello, en virtud de la ejecución de esas obras si se destruyó la vía, es esa entidad territorial la que debe salvaguardar los derechos colectivos y restablecer de manera directa concreta y efectiva los derechos de la comunidad.

Aclaró que, el Departamento del Tolima teniendo en cuenta el principio de concurrencia, subsidiariedad y coordinación, firmó convenios entre los municipios de su jurisdicción , la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el gestor que es la EDAT ESP, para el Plan Departamental de Aguas, como requisito indispensable para acceder a los recursos de la nación y como medio para efectivizar los mismos, el Municipio de Ibagué debía radicar proyectos a través del método de ventanilla única ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y posteriormente su viabilizarían se haría por parte de la Junta Directiva del Plan Departamental de Aguas, en donde el Gobernador solo es un miembro que tiene un voto dentro de la junta.

Bajo esos argumentos, aseguró que el Departamento del Tolima ha cumplido con su deber de coordinar, subsidiar y concurrir en lo atinente al servicio de agua potable según sus competencias, especialmente, frente al Plan Departamental de Aguas,Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00

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Demandante: José Carmelo Montalvo

según sus competencias, especialmente, frente al Plan Departamental de Aguas,Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00

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por lo que no existe acción y omisión del departamento que vulnere los derechos colectivos invocados, sumado a que, no es responsabilidad del Departamento del Tolima, prestar apoyo de tipo presupuestal, financiero, técnico y administrativo para brindar acompañamiento a los municipios en la presentación de sus proyectos de inversión sobre los acueductos, máxime si estos son veredales, siendo competencia única del Municipio de Ibagué.

Conforme a ello, alegó las excepciones de improcedencia de la acción contra el Departamento del Tolima, y competencia exclusiva del Municipio de Ibagué.

3.4. Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial (Fols. 200 a 201).

Señaló que respecto al sistema de recolección de aguas lluvias en la vía que conduce a las veredas Túneles, Cural y Tigrera de Ibagué, no es competencia de la entidad IBAL S.A. E.S.P. Oficial, puesto que la empresa presta servicio en especial de acueducto y alcantarillado, p roducción y comercialización de agua potable, por lo que no tiene injerencia en el manejo de aguas escorrentías superficiales en las vías, siendo competencia exclusiva de la Secretaría de Infraestructura y de Desarrollo Rural del Municipio.

lo que no tiene injerencia en el manejo de aguas escorrentías superficiales en las vías, siendo competencia exclusiva de la Secretaría de Infraestructura y de Desarrollo Rural del Municipio.

En ese orden, alegó la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al ser improcedente las pretensiones en su contra, careciendo la acción de fundamentos fácticos y jurídicos sobre la vulneración de derechos colectivos invocados.

4. TRÁMITE PROCESAL

La presente acción popular, fue presentada el 16 de julio de 20151 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, siendo remitida al Juzgado Quinto Administrativo, autoridad judicial que admitió contra el Municipio de Ibagué únicamente a través de providencia del 31 de julio de 20152, ordenándose notificar a esa entidad territorial y al Defensor del Pueblo conforme el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998.

Consecuencia de la notificación, la Defensoría del Pueblo presentó escrito el 18 de diciembre de 20153, por medio del cual solicitó se tuvieran dentro del trámite como coadyuvante de la parte actora, para ello, presentó en forma detallada argumentos que fortalece la postura de vulneración de los derechos colectivos invocados, sumado a ello, plante en forma individual la responsabilidad del Municipio de Ibagué, pero adicional a ello, solicitó se vinculara al presente proceso a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento del Tolima, al considerar que son entidad que también han omitido el cumplimiento de sus funciones en el proceso de coordinación, asesoramiento, planeación y seguimiento de los procesos de la

Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento del Tolima, al considerar que son entidad que también han omitido el cumplimiento de sus funciones en el proceso de coordinación, asesoramiento, planeación y seguimiento de los procesos de la Gestión del Riesgo en el Municipio de Ibagué.

Luego, el Juzgado Quinto Administrativo el Circuito en desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento de fecha 7 de junio de 2016 4, ordenó la vinculación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, pero la negó respecto del Departamento del Tolima, al considerar que no se advertía que esa ent idad territorial tuviera injerencia en la transgresión a los derechos colectivos invocados , por lo que ordenó correr el traslado respectivo para la Unidad, y, cumplido ese

1 Ver a folio 1 del Tomo 1 del expediente. 2 Ver admisión a folio 64 ibidem 3 Ver escrito a folio 76 al 88 Tomo I. 4 Ver acta de audiencia a folio 110 al 113 Tomo I.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00

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Demandante: José Carmelo Montalvo

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término procedería nuevamente a fijar fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dentro del traslado respectivo, además de contestar la acción, procedió a elevar nulidad por falta de competencia funcional del juzgado de conocimiento5, atendiendo a que esa entidad

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dentro del traslado respectivo, además de contestar la acción, procedió a elevar nulidad por falta de competencia funcional del juzgado de conocimiento5, atendiendo a que esa entidad es del orden nacional , por lo que el conocimiento debía ser del Tribunal Administrativo del Tolima.

Consecuencia de ello, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué a través de providencia del 8 de septiembre de 20166, declaró la falta de competencia funcional, ordenando remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a esta Corporación, pero no admitió la declaratoria de nulidad, al considerar que la vinculación fue la que modificó la competencia sin que se desarrollará algún tramite procesal posterior, por lo que no se configuró causal alguna de nulidad.

El presente proceso fue remitido a este Tribunal y asignado a este Despacho el 21 de septiembre de 20167, avocándose conocimiento mediante auto calendado el 10 de octubre de ese mismo año8.

Mediante proveído del 2 de marzo de 20179, se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento para el 31 de marzo siguiente, la cual efectivamente se inició, pero se consideró conforme a solicitudes de las partes procesales, la vincula ción de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL E.S.P., del Departamento del Tolima y las Secretarías de Salud y de Transporte del Municipio de Ibagué.

Cumplidos lo traslado respectivos a las entidades vinculadas, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento el 19 de septiembre de 201710, en donde no hubo acuerdo conciliatorio, pero también ante la solicitud de la parte actora sobre la persistencia

Cumplidos lo traslado respectivos a las entidades vinculadas, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento el 19 de septiembre de 201710, en donde no hubo acuerdo conciliatorio, pero también ante la solicitud de la parte actora sobre la persistencia en la vulneración de los derechos colectivos y la necesidad del mantenimiento de la vía, solicitó darle trámite a la medida cautelar, por lo que se ordenó correrle a las partes una vez finalizada la diligencia, el traslado respectivo, para luego, proceder con la resolución de la misma.

A través de proveído del 17 de octubre de 2017, se decretó medida cautelar ordenándose al Municipio de Ibagué a través de la Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en un plazo de 2 meses se realice el mínimo mantenimiento y limpieza de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural y la Tig rera de Ibagué, efectuando nivelación, perfilado y compactación de la subrasante o terreno de la vía hasta tanto se emita decisión de fondo, así mismo, reparcheo y una adecuada iluminación; realizar visitas periódicas a fin de determinar los efectos de la salud de los habitantes aledaños a la vía; y advirtió que debían realizarse estos manteamientos cada vez que fueron necesarios.

En proveído del 29 de noviembre de 2017 11 se abrió el proceso a pruebas , realizándose la audiencia respectiva para el recaudo testimonial el siguiente 16 de enero de 201812.

5 Ver escrito de nulidad planteada a folio 140 al 144 Tomo I. 6 Ver providencia a folio 146 al 149 Tomo I.

enero de 201812.

5 Ver escrito de nulidad planteada a folio 140 al 144 Tomo I. 6 Ver providencia a folio 146 al 149 Tomo I. 7 Ver acta de reparto a folio 152 ibidem. 8 Ver providencia a folio 154 mismo tomo. 9 A folio 161 ibidem 10 Ver acta en folios 242 al 243 Tomo 2. 11 Folio 275 al 276 Tomo 2. 12 Ver acta a folios 338 al 340 Tomo 2.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00

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Mediante escrito del 24 de enero de 201813, la parte actora planteó el incumplimiento de la medida cautelar por parte del ente municipal, solicitando la apertura del incidente de desacato, por lo que mediante providencia del 26 de febrero siguiente14, se requirió al Municipio de Ibagué para que informara las acciones para dar cumplimiento a las ordenes contenidas en la medida cautelar.

El ente municipal presentó varios informes sobre sus gestiones, sin embargo , el Despacho consideró que no se demostraba el cumplimiento de la medida cautelar, por lo que se procedió abrir incidente de desacato en providencia del 18 de julio de 201815, contra el Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y contra la Secretaría de Infraestructura, otorgándoles el término de 3 días para que se allegara sus argumentos defensorios.

En el plazo correspondiente los incidentados presentaron sendos informes y visitas

Secretaría de Infraestructura, otorgándoles el término de 3 días para que se allegara sus argumentos defensorios.

En el plazo correspondiente los incidentados presentaron sendos informes y visitas técnicas realizadas a la vía en cuestión, no obstante, en providenci a del 30 de agosto de 201816 esta Corporación, consideró que se configuraban los elementos tanto objetivos como subjetivos para incurrir en desacato únicamente al Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, imponiéndole una sanción de 1 SMLMV; decisión que fue objeto de consulta ante el Consejo de Estado, autoridad judicial que confirmó la sanción impuesta en auto del 10 de diciembre de 201817.

Finalmente, a través de providencia del 9 de noviembre de 2018 18 se corrió el traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, sin embargo, la parte actora repuso esa decisión, alegando que no se había puesto en conocimiento el informe técnico calendado el 18 de septiembre de ese año, presentado por la Secret aría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué en donde respondió los cuestionamientos elevados en la prueba pericial.

A través de auto del 29 de noviembre de 201819 el despacho no repone la decisión, al considerar que ese informe estuvo a disposición de las partes en la secretaría de esta Corporación en varias oportunidades para el acceso a las partes, periodo dentro del cual la parte actora podía conocerlo, inclusive, en el plazo de las alegaciones ejercer su derecho de contradicción y proceder a pronunciarse sobre el informe referido por la entidad demandad, sin embargo, se advirtió que prefirió el

dentro del cual la parte actora podía conocerlo, inclusive, en el plazo de las alegaciones ejercer su derecho de contradicción y proceder a pronunciarse sobre el informe referido por la entidad demandad, sin embargo, se advirtió que prefirió el extremo activo guardar silencio.

Dentro del plazo de las alegaciones, presentaron sus argumentos la Unidad Nacional para la Gestión del R iesgo de Desastres “UNGRD” 20, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué 21, el extremo activo 22, el Departamento del Tolima 23, así mismo, el Ministerio Público presente concepto sobre el particular.

Luego, encontrándose el proceso al despacho el 16 de abril de 202124 la Personería Municipal de Ibagué, solicitó se tuviera como coadyuvante de la presente acción popular, debido a que aún continuaba la vulneración de los derechos colectivos

13 Ver escrito a folio 386 al 394 Tomo 2 14 Ver proveído a folio 434 y vuelto. Tomo 3 15 Ver a folio 482 y vuelto Tomo 3. 16 Ver a folio 519 al 522 Tomo 3. 17 Ver a folio 236 al 244 del Cuaderno de Incidente de Desacato. 18 Ver providencia a folio 556 Tomo 3. 19 Ver en folio 578 al y vuelto. 20 Ver escrito a folio 562 al 571 Tomo 3, 21 Folio 581 al 589 Tomo 3. 22 Folio 607 al 609 Tomo 4. 23 Folio 610 al 615 Tomo 4. 24 Escrito a folio 705 al 720 Tomo 4.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00

22 Folio 607 al 609 Tomo 4. 23 Folio 610 al 615 Tomo 4. 24 Escrito a folio 705 al 720 Tomo 4.Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00

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invocados, por lo que a través de auto del 27 de mayo d e ese mismo año 25, se admitió esta coadyuvancia en el estado en que se encontraba el proceso.

4.1. Concepto del Ministerio Público (Folios 590 al 606).

Indicó que conforme al material probatorio allegado, se encontraba acreditado que en el presente trámite judicial la comunidad de las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera c uentan con una única vía de acceso tanto vehicular como peatonal , sumado a ello, se probó que las aguas lluvias y las filtraciones de las redes de los acueductos comunales no encuentran un sistema de drenaje adecuado que permita la evacuación, motivo por lo que la vía se encuentra sometida a rápido deterioro, más cuando en el sector transitan vehículos de carga pesada.

Precisó que a pesar de que se evidenció que la Alcaldía Municipal había efectuado acciones de mantenimiento a la vía, las condiciones a las cuales se encuentra sometida, exigen una solución definitiva a la problemática, sumado a

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