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TA TOL - 73001 23 33 001 2016 00761 00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 23 33 001 2016 00761 00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 73001-23-33-001-2016-00761-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: CEMEX COLOMBIA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUÍS (TOLIMA)

Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA

SENTENCIA

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar, que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento, así como, las pruebas pedidas eran impertinentes, inconducentes o inútiles dentro del proceso ejecutivo presentado por CEMEX Colombiana Sociedad Anónima S.A., en contra del Municipio de San Luís (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

A través de apoderado judicial, CEMEX de Colombia S.A., interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra el Municipio de San Luís (Tolima) , con la finalidad de que se paguen las sumas de dinero reconocidas a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, calendada el 4 de

paguen las sumas de dinero reconocidas a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, calendada el 4 de agosto de 2011 (Fol. 25 al 51 cuaderno principal), e n la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal y condenó al Municipio de San Luís a devolver a CEMEX de Colombia S.A., la suma de $514.889.117, junto con los intereses corrientes previstos en el artículo 863 ET, dentro del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 73001-23-31-000-2001-02158-01.

Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Municipio de San Luís, por las siguientes sumas de dinero:

a) Capital: La suma de $283.835.677 valor derivado del saldo insoluto de la condena impuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la sentencia de fecha 4 de agosto de 2011 (título ejecutivo) en contra del Municipio de San Luís (Tolima) y a favor CEMEX COLOMBIA S.A.

b) Intereses corrientes: Por el valor de $1.753.830.679 liquidados desde el 13 de diciembre de 200 0 hasta el día 26 de septiembre de 2011 (fechas que corresponde, la primera a la notificación de la Resolución 125 del 9 de noviembre de 2000, y la segunda a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2011).

c) Intereses de mora causados : Por el valor de $471.883.582 correspondientes a

de 2000, y la segunda a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2011).

c) Intereses de mora causados : Por el valor de $471.883.582 correspondientes a los intereses de mora causados desde el 27 de septiembre de 2011 y hasta el 15Radicación: 73001-23-33-001-2016-00761-00

Acción: Ejecutivo – Sentencia Anticipada - Primera Instancia

Accionante: Cemex

Accionado: Municipio de San Luís.

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de noviembre de 2016 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 4 de agosto de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda).

d) Intereses de mora futuros: Por los intereses de mora que se causen desde el 26 de noviembre de 2016 (día siguiente a la presentación de la demanda), y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, a la tasa establecida por el artículo 635 del Estatuto Tributario

e) Por las costas del proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.

2. MANDAMIENTO DE PAGO.

Mediante providencia del 11 de octubre de 2017 (Fols. 181 al 183) , el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

2.1. Por los intereses bancarios corrientes que certifiquen la Superfinanciera sobre un capital de $514.889.117 y que se causaron del 13 de diciembre de 2000 al 26 de

2.1. Por los intereses bancarios corrientes que certifiquen la Superfinanciera sobre un capital de $514.889.117 y que se causaron del 13 de diciembre de 2000 al 26 de septiembre de 2011.

2.2. Por los intereses de mora a la tasa equivalente a una y media veces los bancarios corrientes sobre un capital de $514.889.117 causados del 27 de septiembre al 31 de diciembre de 2011.

2.3. Por los intereses de mora a la tasa equivalente a una y media veces los bancarios corrientes sobre un capital de $339.853.617 causados del 1 de enero al 8 de mayo de 2012 y del 23 de junio al 31 de diciembre del mismo año.

2.4. Y por $283.835.617 de capital, junto con sus intereses de mora a la tasa equivalente a una y media veces los bancarios corrientes causados del 1 de enero de 2013 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

Posteriormente, se notificó el mandamiento de pago vía correo electrónico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P que modificó lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A (visto a folios 187 al 190 del expediente), dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda (fls. 193 al 198 ibidem), proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como pago, prescripción parcial de la obligación, comp ensación y remisión.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO.

La parte ejecutada alega como excepciones el pago y cumplimiento de la obligación, la

remisión.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO.

La parte ejecutada alega como excepciones el pago y cumplimiento de la obligación, la compensación, remisión y prescripción de los intereses, exponiendo en forma suscitan los siguientes argumentos.

Respecto de la excepción de pago, planteó que se dio cumplimiento a la obligación a través de la Resolución No 10 del 9 de enero de 2018, en la cual se decidió cancelar el valor total del capital de $514.889.117, junto con los intereses corrientes desde el 13 de diciembre de 2000 al 26 de septiembre de 2011 por valor de $1.180.693.378.98 correspondientes a 6 meses; a partir del 27 de septiembre de 2011 al 27 de mayo de 2012 la suma de $76.629.230. Aseguraba que dicho gasto se incluiría en el presupuestoRadicación: 73001-23-33-001-2016-00761-00

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Accionante: Cemex

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de rentas y gastos que regían en la siguiente vigencia, quedando así garantizado el pago de la sentencia judicial.

Sobre la compensación, afirma que esta figura, solicitada por CEMEX Colombia S.A, nunca fue materializada, pues la misma quedó condicionada a la condonación de intereses derivados de la sentencia judicial 73001 -23-31-000-2001-02158-01, según lo planteado en el escrito respuesta expedido por el Municipio a través de oficio del 22 de

intereses derivados de la sentencia judicial 73001 -23-31-000-2001-02158-01, según lo planteado en el escrito respuesta expedido por el Municipio a través de oficio del 22 de abril de 2013 , por lo que asegura se debe en su totalidad el ca pital determinado en la sentencia del Consejo de Estado.

Explica que esta circunstancia es evidente, comoquiera que CEMEX Colombia S.A., cuando agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, nunca tuvo en cuenta la compensación, al punto que l as pretensiones elevadas ante ese órgano de control correspondían a la suma total $514.889.177 valor impuesto por la sentencia del 4 de agosto de 2011 y $1.616.130.830 correspondiente a intereses corrientes, más los intereses de mora causados desde el 23 de septiembre de 2011 hasta que se realice el pago, lo cual fue también reafirmado con la presentación de la demanda ejecutiva radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

Sumado a ello, indica que el Municipio tampoco aceptó la compensación y prueba de ello, es el escrito del 6 de septiembre de 2016 cuando se allegó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial, cobrando el valor total impuesto en la sentencia judicial, entonces, señala que fue únicamente hasta la reforma de la demanda que s e alegó la compensación que pretende hacerse valer en esta acción ejecutiva.

La excepción de remisión, por su parte, la plantea directamente ligada con aceptación de la figura de compensación, pues afirma que ésta quedó condicionada a la condonación de los intereses a favor de la entidad territorial, tal como se precisó en el oficio del 22 de abril de 2013.

de la figura de compensación, pues afirma que ésta quedó condicionada a la condonación de los intereses a favor de la entidad territorial, tal como se precisó en el oficio del 22 de abril de 2013.

Finalmente, señala que se consolida la prescripción parcial de la obligaciónintereses, toda vez que el ejecutante no presentó la reclam ación para hacer efectiva la sentencia judicial del 4 de agosto de 2011, conforme lo establece el artículo 177 CCA, es decir, dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la decisión judicial, por lo que cesó la causación de los intereses moratorios a partir de los 6 meses en adelante.

Expone que, la sentencia reclamada se notificó por edicto el 21 de septiembre de 2011 y quedó debidamente ejecutoriada el 26 de septiembre de ese mismo año, es decir, a partir del 27 de septiembre de 2011 y hasta el 27 de marzo de 2012 el municipio debe reconocer los intereses moratorios, comoquiera que la única solicitud de pago fue radicada el 22 de junio de 2012 con radicado No. 2171, que, además, no contenía ningún anexo, por lo que fue presentada extemporáneamente y en indebida forma.

Bajo esos argumentos, plantea que la liquidación de lo ordenado en la sentencia judicial y según lo establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, sobre la efectividad de condena contra entidades públicas, la s sumas adeudadas por ese ente territorial son: capital $514.889.117; intereses corrientes $1.180.693.378.39; y, intereses de mora $76.629.230.99; para un total de $1.772.211.726.38.

capital $514.889.117; intereses corrientes $1.180.693.378.39; y, intereses de mora $76.629.230.99; para un total de $1.772.211.726.38.

4. TRÁMITE PROCESAL

De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P (Fol. 204), y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos (Fols. 206 al 212).Radicación: 73001-23-33-001-2016-00761-00

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La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, programándose en dos oportunidades por parte de este despacho a través de providencias del 3 de diciembre de 2019 (Folio 213) y 4 de febrero de 2020 (Folio 2014) , sin embarg o, no fue posible llevar a cabo las diligencias por varias circunstancias, entre ellas, por las diferentes directrices que expidió el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia declarada por el COVID-19.

En atención a esa circunstancia, por medio de providencia del 20 de septiembre de 2021 (Fols. 225 al 229) , el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no habían pruebas que practicar, que las allegadas por las partes

proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no habían pruebas que practicar, que las allegadas por las partes no fueron objeto de tac ha o desconocimiento, así como, que las pruebas pedidas eran impertinentes, inconducentes o inútiles.

De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 1 0 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así como, el Ministerio Público profirió su concepto sobre el presente proceso:

4.1. CEMEX Colombia S.A., - Ejecutante1.

Inicia explicando que la excepción de pago y cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia judicial objeto de la reclamación, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil y el artículo 1626 de esa misma codificación, solo pue de ser demostrado a través de la acreditación con prueba del pago, esto es, la constancia de la transferencia o consignación bancaria o la entrega del cheque, o el recibido de pago, etc, del deudor hacia el acreedor, pero en el presente caso, asegura que ello no ocurrió, la obligación jamás fue extinguida por pago, pues no es admisible la postura de la ejecutada en pretender acreditar el pago a través de una resolución que orden un pago que nunca se materializó, es decir, es totalmente distinto el pago efec tivo respecto de una orden de pago.

Por otra parte, señala que la Resolución No. 010 del 9 de enero de 2018, más bien constituye un intento de fraude a resolución judicial, por cuanto luego de más de cinco

una orden de pago.

Por otra parte, señala que la Resolución No. 010 del 9 de enero de 2018, más bien constituye un intento de fraude a resolución judicial, por cuanto luego de más de cinco años que CEMEX hubiera solicitado el pago, y lue go de más de dos años de haber iniciado el presente proceso ejecutivo, el Municipio demandado con el objeto de soportar inanemente la excepción de pago, procede a emitir la resolución anotada, lo cual difiere ostensiblemente del mandamiento de pago, resolu ción que además, asegura atenta contra el principio de legalidad, pues ordena devolver las sumas ordenadas en la sentencia base de acción, pero no de una manera identifica porque trata de modificar los intereses, como tampoco dice cómo, ni cuándo pagará el capital, lo cierto es que afirma hasta el momento no se ha efectuado pago alguno.

Adicional a ello, señala que dicha resolución no cuenta con disponibilidad presupuestal, vulnerando el principio de legalidad, pues ninguna erogación del tesoro puede realizarse si no está contemplada en el Presupuesto de Rentas y Gastos, así mismo, asegura que esa resolución no fue notificada personalmente al beneficiario CEMEX, además, por ser un acto de mera ejecución o cumplimiento, no puede variar en lo absoluto lo ord enado en la sentencia, tal como lo realiza respecto de los intereses, pues el pago es base de una condena que previamente definió una situación jurídica consolidada.

En ese orden, asegura que admitir esa resolución sería permitir la indefinición de las situaciones jurídicas ya juzgadas y consolidadas, pues ese asunto debe resolverse según

una condena que previamente definió una situación jurídica consolidada.

En ese orden, asegura que admitir esa resolución sería permitir la indefinición de las situaciones jurídicas ya juzgadas y consolidadas, pues ese asunto debe resolverse según

1 Ver las alegaciones de la parte ejecutante a folio 235 al 238Radicación: 73001-23-33-001-2016-00761-00

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lo establecido en el mandamiento de pago librado en el presente ejecutivo, el cual, quedó debidamente ejecutoriado.

En cuanto a la compensación, señaló que si bien, e n la etapa de la conciliación extrajudicial se adelantó por un valor diferente, esa circunstancia no enerva en absoluto la presente ejecución, pues el objeto que se pretendió conciliar es uno mismo y único, el cual corresponde al pago del capital y de los intereses de la sentencia base de acción, además lo pretendido en las pretensiones incluso es menor a lo solicitado en la conciliación en virtud de la compensación, lo cual incluso afirma beneficia al municipio porque se aplicó directamente al capital. Adi cional a este argumento, asegura que la compensación no opera por disposición de las partes, sino que en virtud del artículo 1715 del Código Civil opera de pleno derecho, es decir, por el ministerio de la Ley, por lo que no es posible condicionarla a la condonación de intereses.

Ahora, plantea que si se considera que no operó la compensación, simplemente se debe adecuar el mandamiento de pago incrementando la obligación en perjuicio del municipio,

no es posible condicionarla a la condonación de intereses.

Ahora, plantea que si se considera que no operó la compensación, simplemente se debe adecuar el mandamiento de pago incrementando la obligación en perjuicio del municipio, pues además, el ente territorial alega, acepta y confiera adeudar la totalidad de la obligación por la suma de $514.889.117.

Referente a la remisión, explica que constituye aquella figura a través de la cual el acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que debe, por lo tanto, es un modo extintivo de la obligación, siendo un acto jurídico unilateral, por lo que no puede respaldarse esta figura con la compensación, pues afirma que de aceptarse la compensación debe efectuarse la condición de intereses, situación a la que el ejecutante nunca ha renunciado, pues no existe prueba alguna de esta manifestación, además, asegura que la remisión debe realizarse a través de escritura pública.

Finalmente, sobre la prescripción parcial de la obligación de intereses , señala que debe rechazarse de plano, debido a que el fundamento no tiene nada que ver con la excepción de prescripción, y como tal, la prescripción extintiva de la acción ejecutiva no ha operado.

Entonces, plantea que no puede hablarse de una prescripción de intereses, sino de una suspensión de los mismos, y conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A o el ahora, 192 del CPACA, luego de la ejecutoria se cuentan 6 o 3 meses – según el caso -, y se suspende la causación de los intereses hasta cuando se efectúe la petición de pago.

Explica que para el caso concreto, la sentencia de segunda instancia quedó debidamente

suspende la causación de los intereses hasta cuando se efectúe la petición de pago.

Explica que para el caso concreto, la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de septiembre de 2011 y CEMEX el 22 de junio de 2012, solicitó el pago al municipio, por lo que los tres meses para solicitar el pago fenecieron el 26 de diciembre de 2011, por lo que únicamente los intereses se suspendieron, entre el 27 de diciembre de 2011 y hasta el 21 de junio de 2012, pero con la solicitud de pago del 22 de junio de 2012, nuevamente se reactivaron tales intereses, por lo que es claro que no hay lugar a ningún tipo de prescripción.

De otra partes, plantea que no resulta admisible el argumento referente a que no se causa el pago de intereses porque CEMEX no presentó en debida forma la petición de pago al no anexar la copia de la sentencia, pues que el municipio ya tenía conocimiento de es providencia, puesto que el municipio fue notificado mediante edicto, pero además, el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA refiere que simplemente se requiere presentar la solicitud de pago sin ningún documento adicional, y, en ese sentido, recuerda que CEMEX presentó la solicitud el 22 de junio de 2012, a la cual el municipio jamás le contestó que le faltaba algún documento, es más, en la comunicación hecha por el municipio el 12 de abril de 2013, se reconoció expresamente la existencia de la obligación contenida en la sentencia base de acción e incluso se aceptó la compensación.Radicación: 73001-23-33-001-2016-00761-00

Acción: Ejecutivo – Sentencia Anticipada - Primera Instancia

contenida en la sentencia base de acción e incluso se aceptó la compensación.Radicación: 73001-23-33-001-2016-00761-00

Acción: Ejecutivo – Sentencia Anticipada - Primera Instancia

Accionante: Cemex

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Después explica que en materia de contencioso administrativa, no se puede iniciar la ejecución de una sentencia en forma inmediata ésta quede ejecutoriada, por cuanto en aplicación del artículo 177 del C.C.A., la ejecución solo puede adelantarse 18 meses después de su ejecutoria, o en aplicación de la norma ahora vigente, esto es el artículo 192 del CPACA, la ejecución solo puede adelantarse 10 meses después de su ejecutoria, en uno y otro caso, los referidos tiem pos no pueden contabilizarse para la prescripción de acciones, puesto que existe una imposibilidad jurídica para ejercer la acción ejecutiva, en razón a que la obligación contenida en la sentencia no resulta exigible en los referidos lapsos.

En segundo lugar, alega que la comunicación del 22 d abril de 2013 emitida por el municipio de San Luís, reconoció expresamente la existencia de la obligación contenida en la sentencia base de la ejecución, con lo que, en virtud del artículo 2539 de Código Civil, existió una interrupción natural de la prescripción, interrupción reiterada mediante el reconocimiento de la obligación efectuado mediante la irregular resolución No. 10 de 9 de enero de 2018, incluso en el escrito de excepciones presentado, se confesó la deuda.

Finalmente, y como tercer argumento, señala que se presentó el trámite de conciliación

de enero de 2018, incluso en el escrito de excepciones presentado, se confesó la deuda.

Finalmente, y como tercer argumento, señala que se presentó el trámite de conciliación previo a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por lo que también quedó suspendida desde la presentación de la so licitud y hasta la constancia de la conciliación.

4.2. Municipio de San Luís (Tolima) – Ejecutado.

Aclara el municipio que, según la demanda presentada por el ejecutante, los puntos de controversias realmente se centran en el capital adeudado y el pago de intereses moratoria, por cuanto CEMEX solicita el pago de los mismos desde el 27 de septiembre de 2011 y hasta el 27 de marzo de 2012.

De acuerdo a ello, en primer lugar, precisa que, la sentencia objeto de ejecución fue notificada por edicto el 21 de septiembre de 2011 y ejecutoriada el 26 siguiente, por lo que, para el presente caso, las normas aplicables en la ejecución son las contenidas en el Decreto 01 de 1984, y no, la Ley 1437 d e 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012.

En ese sentido, respecto de los intereses moratorios plantea que, a partir del 27 de septiembre de 2011, comenzaron a causarse los intereses moratorios, tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A., que cuando se refiere a la efectividad de condenas contra entidades públicas, preceptúa que transcurridos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, sin que los beneficiarios hayan

contra entidades públicas, preceptúa que transcurridos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsa ble para hacerla efectiva, acompañado de la documentación exigida para tal efecto, cesaría la causación de intereses de todo tipo hasta cuando se presente la solicitud en debida forma, en el presente caso, CEMEX presentó tal petición el 22 de junio de 2012 , la cual fue radicada bajo el No. 2171, sin embargo, la petición no se presentó en debida forma.

Según lo expuesto, afirma que el municipio procedió a efectuar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, y para ello, expidió la Resoluci ón No. 010 de 9 de enero de 2018, ordenando el pago de $514.889.117 de capital, intereses corrientes desde el 13 de diciembre de 2000 al 26 de septiembre de 2011 por valor de $1.180.693.378.98 e intereses correspondientes a 6 meses desde el 27 de septiembr e de 2011 al 27 de marzo de 2012 por valor de $76.629.230, es decir, plantea que ante el incumplimiento del procedimiento ordenado para reclamar sentencias judiciales, debe cesar todo intereses moratorio a partir del 27 de marzo de 2012. Los valores antes indicados, asegura deben ser incluidos en el presupuesto de rentas y gastos del municipio para la siguiente vigencia.Radicación: 73001-23-33-001-2016-00761-00

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Accionante: Cemex

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Accionante: Cemex

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Respecto de la compensación, afirma que con sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 7300 1-23-33-000-2017-0061-01, donde actuó como demandante CEMEX S.A. y como demandado el Municipio de San Luís, se aceptó la compensación alegada sin condición alguna, sin embargo, precisa que con la solicitud de conciliación extrajudicial nunca se planteó dicha compensación, al punto que, reclamó el total de la condena impuesta en la sentencia objeto de la ejecución ($514.889.177), circunstancia que se reiteró con la presentación de la demanda ejecutiva, lo cual solo cambió con la reforma de la misma.

4.3. Concepto del Ministerio Público:

El agente del Ministerio Público, señala sobre la excepción de pago y cumplimiento de la obligación que, el Municipio de San Luís, solo se limitó a indicar que había proferido la Resolución No. 010 de 2018, sin e mbargo, no se advierte nada sobre el pago de la obligación, así mismo, no existe prueba alguna de dicho pago.

Referente a la compensación parcial, afirma que la misma ya fue reconocida por parte de este Despacho Judicial al momento de librar el mandamiento de pago, y ésta solo operó respecto del capital o suma ordena a devolver. Y, sobre la remisión, no se consolidan los presupuestos de esta figura.

De otra parte, explica el agente fiscal que la excepción parcial de la obligación, en cuanto

respecto del capital o suma ordena a devolver. Y, sobre la remisión, no se consolidan los presupuestos de esta figura.

De otra parte, explica el agente fiscal que la excepción parcial de la obligación, en cuanto a su denominación es incorrecta, pero su contenido hace realmente referencia a la excepción de cesación de la causación de i ntereses. Sobre esta excepción, explica que efectivamente el artículo 176 y 177 CCA, plantean que las sentencias que condenen a entidades públicas devengarán intereses moratorios después de los 6 meses siguientes a su ejecutoria, cumplidos este plazo sin q ue los beneficiarios reclamen o soliciten el pago, acompañado de la documentación exigida para efecto, cesará la causación de los intereses de todo tipo desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud en debida forma. Igualmente, precisó que el Decreto 768 de 1993, establece que la documentación necesaria para este tipo de reclamaciones, es la copia autentica de la sentencia con la constancia de notificación y su fecha de ejecutoria, poderes para efectuar este trámite, los datos de los beneficiarios, entre otros, dependiente del caso en particular.

De acuerdo a esas precisiones, el Ministerio Público señala que dentro del plenario se concluye con certeza que la solicitud de CEMEX se presentó el 22 de junio de 2012 y a esta no se le adjuntaron los do cumentos exigidos en el Decreto 768 de 1993, toda vez que, en el mismo oficio no se relacionan ninguna documentación adjunta, así mismo, porque la constancia de ejecutoria de esa sentencia solo se expidió el 6 de septiembre de 2016, porque en la contestaci ón de las excepciones se acepta tácitamente no haber

que, en el mismo oficio no se relacionan ninguna documentación adjunta, así mismo, porque la constancia de ejecutoria de esa sentencia solo se expidió el 6 de septiembre de 2016, porque en la contestaci ón de las excepciones se acepta tácitamente no haber aportado documento alguno para el pago, porque se presumía que el ente territorial ya había sido notificado de la sentencia.

En base en ello, se preguntó el agente fiscal, cuando se considera que la so licitud se presentó en legal forma para reactivar los intereses moratorios; sobre este aspecto, concluyó que únicamente puede definirse este elemento en la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, dado que allí, se estudió la demanda y en consecuen cia se libró el mandamiento de pago al evidenciarse la existencia de titulo ejecutivo claro, expreso y exigible.

Por otro lado, señala que no es posible analizar este aspecto desde la presentación de la conciliación extrajudicial, porque no existen prueb as de que se hubiera cumplido las exigencias del Decreto 768 de 1993, y en el segundo evento, con la presentación de la demanda, tampoco es posible, por cuanto solo hasta el mandamiento de pago se evidencia el cumplimiento de estos requisitos.Radicación: 73001-23-33-001-2016-00761-00

Acción: Ejecutivo – Sentencia Anticipada - Primera Instancia

Accionante: Cemex

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En ese sent ido, concluye el agente fiscal que se encuentra probada la excepción de cesación de causación de intereses de mora por el lapso comprendido entre vencidos los

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