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TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00801-00-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2016-00801-00-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00801-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de primera instancia — sanción moratoria Como quiera que la ponencia primigenia presentada a consideración de la Sala Oral por el Honorable Magistrado Dr. Luis Eduardo Collazos, no obtuvo la aprobación mayoritaria, correspondió al suscrito, el estudio de las presentes diligencias, por consiguiente, se entrará a resolver de la siguiente forma. Se encuentra la presente diligencia en este Despacho a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la presente demanda interpuesta por el señor CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en escrito genitor de la presente causa judicial', las súplicas de la demanda se concretan en:

TOLIMA, y con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en escrito genitor de la presente causa judicial', las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Oficio No SAC 2016RE2306 del 23 de febrero de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante. SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al accionante la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. I Vista a folios 14-29 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 73001-23-33-001-2016-00801-00 2 TERCERA.- Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías generadas desde la fecha en que se debió realizar el pago de dicha prestación hasta la data en que efectivamente se dio. CUARTA-. Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de las sumas debidamente indexadas y se reconozca los intereses moratorios a

CUARTA-. Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de las sumas debidamente indexadas y se reconozca los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago. QUINTA-. Que se condene en costas a la parte demandada. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron: PRIMERO-. Que el 24 de enero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiente al periodo comprendido entre el año 2006 al 06 de mayo de 2010. SEGUNDO-. Mediante Resolución N°. 484 del 05 de febrero de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la accionante de los periodos 2006 - 2007. TERCERO-. Que el valor de las cesantías correspondiente a los periodos 2006 y 2007, fueron canceladas el 31 de mayo de 2013, por intermedio de entidad bancaria. CUARTO-. Que las cesantías correspondiente a los periodos 2008-2010 fueron reconocidas mediante la Resolución N° 3687 del 11 de junio de 2015 y canceladas el 27 de octubre del mismo año. QUINTO-. Que la entidad accionada incumplió con el término instituido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que trascurrieron 392 y 1258 días de mora. SEXTO-. Que mediante petición radicada el 03 de febrero de 2016 bajo el No.

244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que trascurrieron 392 y 1258 días de mora. SEXTO-. Que mediante petición radicada el 03 de febrero de 2016 bajo el No. SAC2016PQR3791, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. SÉPTIMO-. Que mediante oficio N°. SAC 2016RE2306 del 23 de febrero de 2016, la Secretaria de Educación y Cultural del Departamento del Tolima, denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada por el demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAl DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 73001-23-33-001-2016-00801-00 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La apoderada judicial de, la parte demandante señala que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en los artículos 2, 4 y13 de la Constitución Política de Colombia, y las Leyes 244 de 199 y 1071 de 2006. Como primera medida, señala que el acto administrativo acusado transgredió la norma superior por cuanto desconoció la obligación de dar protección a los destinatarios de las normas, en virtud al principio de favorabilidad e igualdad. Igualmente, precisó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fijaron el término oportuno para el pago de las cesantías de los servidores públicos, así

Igualmente, precisó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fijaron el término oportuno para el pago de las cesantías de los servidores públicos, así como, las sanciones por el incumplimiento del mismo, por lo que en el sub examine resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, allegaron escrito de contestación a la demanda de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Argumento defensivos expuestos por la entidad accionada - NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Consideró en la contestación de la demanda (fols.58-68) que la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro los 45 días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, iniciando a correr dicho plazo 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, y no como lo plantea la demandante que a partir de la fecha en que inicie el respectivo trámite administrativo; precisando que dicha sanción no corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sino que será el interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida, conforme lo ordena la Ley 1328 de 2009.

administrativo; precisando que dicha sanción no corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sino que será el interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida, conforme lo ordena la Ley 1328 de 2009. Igualmente, señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "BUENA FE". "1?ÉGIMEN

PRESTACIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DE 2006

AL GREMIO DOCENTE". "PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 73001-23-33-001-2016-00801-00 4

DE PRINCIPIOS LEGALES -, "INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGI77MAC7ÚN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -. "INEXISTENCIA DEL DEMANDADO

FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. CONEXO O

DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA EN77D1D

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -. "INEXISTENCIA DEL DEMANDADO

FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. CONEXO O

DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA EN77D1D

TERRITORIAL CERTIFICADA, FALTA DEL COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRA77V0 Y RE('ONO(TR EL DERECHO RECLAMADO -, y "INNOMINADA /GENÉRICA" Argumento expuesto por el Departamento del Tolima2. En primer lugar, la apoderada judicial del ente territorial considera que la pretensiones demandatorias carecen de fundamentos de hecho y de derecho con respecto a la entidad que representa, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental. En el mismo escrito formuló la excepción denominada: "COBRO DE LO NO DEBIDO -, e igualmente solicitó el reconocimiento oficioso de las excepciones que resulten configuradas a lo largo del proceso. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 16 de marzo de 2017 (fols. 44); vencido el término para contestar la demanda, se observa que la entidad accionada Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de

El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 16 de marzo de 2017 (fols. 44); vencido el término para contestar la demanda, se observa que la entidad accionada Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima allegaron escrito oportunamente, los cuales fueron radicados ante la Secretaria de esta Corporación el 18 de julio del 2017 (fosl, 58-66) y el 11 de agosto de 2017 (fls. 73-87) respectivamente, se fijó fecha para audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante providencia del 17 de octubre de 2017 a partir de las diez de la mañana (09:30 A.M.) la cual contó con la comparecencia de la parte actora, Nación — Ministerio de Educación — FNPSM, Departamento del Tolima, y el representante del Ministerio Público; en ella se realizó el saneamiento del proceso, se analizaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se evacuó el trámite correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y finalmente se decretó prueba de oficio (fls. 121-124). 2 Ver folios 73-86 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 73001-23-33-001-2016-00801-00

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Mediante auto adiado el 5 de marzo de 2018, se prescindió de audiencia de pruebas y se incorporó a las presentes diligencias las pruebas decretadas dentro de la audiencia inicial (fls.133); por lo que mediante proveído de fecha 14 del mismo mes y año, se dispuso relegar la audiencia de que trata el artículo 182 del C.P.A.C.A., y se corrió traslado a las partes para que dentro del término de 10 días presentara por escrito los alegatos de conclusión (fls. 135), derecho del cual hizo uso la parte demandante (fols .137-142) y Departamento del Tolima (fls. 143148). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ihít/em. Problema jurídico a resolver De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ, tienen derecho a que el Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, le

a resolver consiste en determinar si el señor CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ, tienen derecho a que el Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, es decir, si se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo contenido en el Oficio SAC: 2016RE2306 del 23 de febrero de 2016. Análisis sustancial Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: O el acto administrativo acusado, ü) los hechos probados, el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del termino vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vio del caso en concreto 3.1. El acto administrativo acusado. Se encuentra contenido en el Oficio No. SAG: 2016RE2306 del 23 de febrero de 2016, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL—FONDO NAL, DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 73001-23-33-001-2016-00801-00 6 moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 73001-23-33-001-2016-00801-00 6 moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 3.2. Hechos probados y relevantes. Que a través de la petición presentada el señor CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ el 24 de enero de 2012, radicada bajo el número 2012-CES-001026, solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías por sus servicios prestados al ramo docente3. Que mediante la Resolución número 0484 del 05 de febrero del 2013, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y el Coordinador Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago al demandante de las cesantías por los periodos correspondiente a los años 2006 y 2007, en cuantía de $1.687.482 (fols.12-13). Que conforme a la copia de comprobante de pago en efectivo emitido por el Banco BBVA, se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 31 de mayo de 2013, efectuó un deposito por valor de $1.687.482, por concepto de pago de cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0484 del 05 de febrero de 2013 a favor del señor CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ, (fol. 22).

por valor de $1.687.482, por concepto de pago de cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0484 del 05 de febrero de 2013 a favor del señor CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ, (fol. 22). Que mediante peticiones elevadas el: 26 de febrero de 2013 bajo el No. 2013-CES-005514, 29 de noviembre de 2013, No. 2013RPR44293, 28 de octubre de 2014 — 2014RPR39676 y el 31 de marzo de 2015 — 2015RPD-11027, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el año 2008 a 2010 (Fls. 18-21 del expediente). Que a través de la Resolución No. 3687 del 11 de junio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura — Fondo de Prestaciones Sociales — Departamento del Tolima, se reconoció y ordenó el pago de una cesantías al demandante, por el periodo compendio entre el 05 de septiembre de 2008 al 06 de junio de 2010, y peticionadas mediante solicitudes radicadas el 24 de enero de 2012, radicada bajo el número 2012-CES-001026, y reiterada en la petición número 2013-CES-005514. (fls. 15-16). 3 Ver contenido del documento — información de radicación obrante a folio 17 y contenido de la

Resolución No. 0484 del 05 de febrero de 2013, visibles a folios 12 y 13 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ vs NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAI . DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 73001-23-33-001-2016-00801-00 7 Que las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3687 del 11 de junio de 2015, fueron canceladas el 27 de octubre de 2015, según comprobante de pago en efectivo emitido por el Banco BBVA, obrante a folio 23 del expediente. Que mediante Derecho de Petición radicado el 03 de febrero del 2016, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías reconocidas mediante resoluciones No. 0484 del 5 de febrero de 2013 y No. 3687 del 11 de junio de 2015, en la Resolución número 4535 del 13 de julio del 2015 y canceladas el 31 de mayo de 2013 y el 27 de octubre de 2015, respectivamente (fls. 5-11 del expediente) Que mediante el Oficio No. SAO: 2016RE2306 fechado el 26 de febrero de 2016, el Secretario de Educación y de Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías reconocidas al demandante (fols.4 del expediente). 3.3. El régimen salarial y prestacional docente.

Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías reconocidas al demandante (fols.4 del expediente). 3.3. El régimen salarial y prestacional docente. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior'', el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989,5 a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico-asistenciales. 4 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (..)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe

médico-asistenciales. 4 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (..)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (..)

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (..7, 5 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ ys NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 73001-23-33-001-2016-00801-00 8 En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías así: "Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional u nacionalizado ti el que se vincule con posterioridad al.; de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente porfracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso

un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente porfracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del .1 de enero de 1996, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989. que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para las empleados públicos del orden nacional (...)". (Resalta la Sala). A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6°, al señalar: "ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos

"ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fiera de las plantas (le personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil!) penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley g.: de 1989 (...)". (Destaca la Sala).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 73001-23-33-001-2016-00801-00 9 Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación", señaló en su artículo 115: "Artículo 115°.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los

"Artículo 115°.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 6o de toga y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.". De la relación normativa expuesta se puede concluir que las prestaciones sociales de los docentes, y en el específico caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Finalmente, y con relación al asunto en cuestión se tiene que el Congreso de la Republica expidió la Ley 1769 del 24 de noviembre de 20156, por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, y en su artículo 89 reguló lo atinente al pago de la cesantías del magisterio en los siguientes términos: ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fontag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (6)), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTP efectiva anual, causado diariamente por la suma impagada. No obstante, esta Corporación advierte que la disposición contenida en el artículo anteriormente referido fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-486-16 del 7 de septiembre de 2016, al considerar que la misma, además de violar el principio de unidad de materia presupuestal, buscaba modificar los plazos para el pago de las cesantías de los docentes del magisterio y reducir el monto de los intereses por mora en el cumplimiento de esta obligación, decisión que se torna regresiva y atenta contra los derechos mínimos laborales de los trabajadores. 6 Ley 1769 de 2015 "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016 "Art. 123. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del le de enero de 2016".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ ys NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 73001-23-33-001-2016-00801-00 10

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 73001-23-33-001-2016-00801-00 10 3.4 Marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías de los servidores públicos. Como primera medida, se tiene que la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. Ahora bien, la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos se erigió por parte del legislador, a través de la Ley 244 de 19957, subrogada en algunos artículos por la ley 1071 de 2006, en este sentido dispone: 'Artículo f 3R. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento g pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente si reúne todos los requisitos determinados en la Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleto deberá informársele al peticionario dentro de los diez (w) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los do

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