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TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00032-00-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00032-00-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-001-2017-00032-00

Demandante: Nelson Daniel Álvarez Ospina Apoderado: Pedro Albertho Pérez Durán Demandado: Departamento del Tolima e Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar – ICBF

Apoderado: Dpto. Rafael Eduardo Gutié rrez Muñoz (principal) Johana

Milena Garzón Blanco (sustituto) ICBF. Santiago Alfredo Pérez Solano

Vinculado: Óscar Ríos Salazar Apoderado: Sandra Magally Leal Siachoque Tema: Nulidad nombramiento director regional de ICBF

ASUNTO

Dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto antes identificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Nelson Daniel Álvarez Ospina1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaur ó demanda contra el Departamento del Tolima y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF , a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

“PRIMERA. Que es nula la Resolución 1469 del 23 de febrero de 2016, en virtud de la cual se nombra el señor OSCAR RÍOS SALAZAR en el cargo de

1.1.1. Pretensiones

“PRIMERA. Que es nula la Resolución 1469 del 23 de febrero de 2016, en virtud de la cual se nombra el señor OSCAR RÍOS SALAZAR en el cargo de Director Regional del ICBF, que contiene el oficio 0002 del 13 de enero de 2016 del Gobernador del Tolima.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se nombre al señor NELSON DANIEL ÁLVAREZ OSPINA en el cargo de Director Regional del ICBF.

TERCERA. Se reparen los siguientes perjuicios materiales: Como lucro cesante los monumentos que mi cliente ha dejado de percibir desde el 23 de febrero de 2016 con base en el ingreso mensual de $5.925.461, de los cuales multiplicado por 6 meses arroja $35.552.766, más el factor prestacional ($8.888.191), arroja un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE

($44,440,957).

CUARTO. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le ponga fin al proceso dentro de los términos establecidos (…) en el artículo 192 y siguiente de la ley 1437 de 2011.

1 A través de apoderado judicial.2

QUINTA. A la sentencia se le dará cumplimiento, aplicando la siguiente fórmula del Consejo de Estado:

R=Rh x índice final Índice inicial

SEXTA. Ordenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (SIC)”

1.1.2. Hechos

Los que tienen relevancia frente a las pretensiones de la demanda:

Índice inicial

SEXTA. Ordenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (SIC)”

1.1.2. Hechos

Los que tienen relevancia frente a las pretensiones de la demanda:

Indicó que el ICBF abrió convocatoria pública para la conformación de la terna para la provisión del cargo de director regional de la entidad en el departamento del Tolima, a la cual se presentó el aquí demandante.

Señaló que el proceso de selección se desarrolló, así:

18 de septiembre de 2015 presentación de “documentos” 13 de octubre de 2015 publicación de lista de admitidos 23 de octubre de 2015 presentación de prueba de conocimientos 11 de noviembre de 2015 publicación de resultado de la prueba de conocimientos 13 de noviembre de 2015 prueba de habilidades gerenciales 18 de noviembre de 2015 publicación de resultados del análisis de antecedentes 24 de noviembre de 2015 resultados de la prueba de habilidades gerenciales 09 de diciembre de 2015 entrevista 16 de diciembre de 2015 publicación de resultados de la entrevista

Manifestó que las actuaciones subsiguientes a las antes expuestas, relacionadas con la conformación de la terna y el nombramiento del director, no fueron públicas ni comunicadas a los participantes del proceso de selección.

Expresó que mediante Oficio S -2016-201410-0101 del 29 de abril de 2016, la directora de Recursos Humanos del ICBF , le informó que la terna para la designación del director regional del Tolima quedó integrada de la siguiente manera:

  • Nelson Daniel Álvarez Ospina, puntaje: 85,43 - Óscar Ríos Salazar, puntaje: 82,50

designación del director regional del Tolima quedó integrada de la siguiente manera:

  • Nelson Daniel Álvarez Ospina, puntaje: 85,43 - Óscar Ríos Salazar, puntaje: 82,50 - Denny Roldan Buritica, puntaje: 81,53

Mencionó que , pese a que el demandante obtuvo el primer puesto dentro del concurso de méritos adelantado para elaborar la terna de elegibles para el cargo en mención, el Gobernador del Tolima escogió para el empleo a quien obtuvo el segundo puntaje más alto en el proceso meritocrático de conformación de la terna.

De acuerdo al plenario el ICBF nombró al señor Óscar Ríos Salazar en el cargo de Director Regional Tolima, a través de la Resolución 1469 del 23 de febrero de 2016.

Aludió que el señor Óscar Ríos Salazar en una entrevista a medios de comunicación dijo que conoció al gobernador del Tolima durante el proceso de selección para el cargo de Director Regional del ICBF, posibilidad que no le fue concedida al accionante, quien sólo interpeló con los funcionarios encargados de llevar a cabo el proceso de selección.

1.1.3. Concepto de violación

Se citan como normas violadas los artículos 137, 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.3 Respecto al concepto de violación, indicó que el acto acusado esta viciado de nulidad por cuanto atenta contra los derechos al debido proceso e igualdad, porque sólo al designado director regional se le concedió la oportunidad de entrevistarse antes del nombramiento con el gobernador del Tolima.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. ICBF

sólo al designado director regional se le concedió la oportunidad de entrevistarse antes del nombramiento con el gobernador del Tolima.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. ICBF

En su escrito de oposición señaló como fundamento de defensa que las pretensiones de la demanda no debían prosperar , en tanto , carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que soporten la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual se nombró al señor Óscar Ruiz Salazar, pues la decisión administrativa acusada se llevó acabo con apego estricto al orden jurídico vigente para la época de su trámite, y en cumplimiento de un deber legal que le asiste a la Dirección General del ICBF , para vincular en un cargo de libre nombramiento y remoción a sus directores regionales.

Formuló las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción”, “legalidad del acto administrativo acusado” , “inexistencia de la desviación de poder” y “cumplimiento de un deber legal”.

1.2.2. Óscar Ríos Salazar

Manifestó igualmente que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en el sentido que el acto administrativo enjuiciado no está afectado por causa alguna de nulidad de las establecidas en el artículo 137 del CPACA.

Planteó las excepciones de “caducidad de la acción” y “legalidad del acto administrativo acusado”.

1.2.3. Departamento del Tolima

Contestó la demanda manifestando que la selección del Director Regional del ICBF

Planteó las excepciones de “caducidad de la acción” y “legalidad del acto administrativo acusado”.

1.2.3. Departamento del Tolima

Contestó la demanda manifestando que la selección del Director Regional del ICBF hecha por el gobernador del Tolima se efectuó con observancia del marco normativo que le otorgó la facultad discrecional de elegirlo de la terna que le fuera puesta de presente.

Propuso las excepciones de “legalidad” y “cobro de lo no debido”.

1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial

1.3.1. Frente a las excepciones previas

Se despachó desfavorablemente las excepciones de “caducidad” e “ineptitud sustantiva de la demanda”, formuladas por la parte demandada.

1.3.2. La fijación del litigio

Se determinó que el proceso se ocuparía de esclarecer los aspectos sobre los cuales se presenta disconformidad entre las partes, así:

“- Que el medio oficial de notificación de las actuaciones del proceso de convocatoria eran las páginas web del ICBF y de la Función Pública, y allí no fueron publicadas los resultados de las entrevistas, la conformación de la terna de elegibles, el envío de est as a la Gobernación del Tolima y los actos de nombramiento. - Que dicho nombramiento tiene origen en un procedimiento administrativo en el que se dio relevancia el factor experiencia, desconociendo el principio de la libre concurrencia y en el que intervino el gobernador del Tolima al reunirse y4 escoger a Oscar Ríos Salazar, quien ocupó el segundo mejor puntaje y que, por ello, se vulneraron los derechos al debido proceso, la igualdad de

libre concurrencia y en el que intervino el gobernador del Tolima al reunirse y4 escoger a Oscar Ríos Salazar, quien ocupó el segundo mejor puntaje y que, por ello, se vulneraron los derechos al debido proceso, la igualdad de oportunidades ir al trabajo del demandante, a quien no se le dio la oportunidad entrevistarse con dicho gobernante.”

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La parte actora, el ICBF y el Departamento del Tolima reiteraron los argumentos expuestos en intervenciones anteriores. El señor Óscar Rio Salazar y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal para proferir sentencia de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 181 inciso final de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

Conforme a lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión del Gobernador del Tolima de escoger como Director Regional del ICBF Tolima a Óscar Ríos Salazar , quien obtuvo el segundo puntaje más alto en el proceso meritocrático de conformación de la terna de elegibles para el cargo en mención, y no al aquí demandante, quien logró el primer puesto dentro de dicho concurso, afectó de nulidad el acto contenido en la Resolución 1496 del 23 de febrero de 2016, a través del cual la Directora General del ICBF nombró al señor Óscar Ríos Salazar en el cargo de Director Regional del ICBF Tolima.

a través del cual la Directora General del ICBF nombró al señor Óscar Ríos Salazar en el cargo de Director Regional del ICBF Tolima.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Del procedimiento para la designación de D irector o Gerente Regional de los establecimientos públicos

El artículo 305 -13 de la Constitución Política otorg a a los gobernadores la discrecionalidad de escoger, de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento. La norma:

“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los es tablecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

(…)”

El Decreto 1083 de 2015 , “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”, sobre el procedimiento para designar al Director o Gerente Regional de los establecimientos públicos, establece:

“ARTÍCULO 2.2.28.1 Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la5 Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.

con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la5 Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.

Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso.”

“ARTÍCULO 2.2.28.2 Conformación de ternas. La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto.

Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación.

Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. (…)”

“ARTÍCULO 2.2.28.4 Términos. La selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o Seccional o el que

(…)”

“ARTÍCULO 2.2.28.4 Términos. La selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o Seccional o el que haga sus veces, por parte del Gobernador , deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna.

En las regionales o seccionales cuya área de influencia comprenda dos o más departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la respectiva terna , la cual será enviada al Gobernador del departamento sede de la regional o seccional.

Si en dichos plazos no se efectuare la selección por parte del Gobernador o de los Gobernadores, con el fin de no afectar el servicio, esta será decidida por el representante legal del establecimiento público, con base en la terna presentada, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de los términos anteriormente señalados.

“ARTÍCULO 2.2.28.5 Competencia para el nombramiento y rem oción. El nombramiento y remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público. (Subrayados y negrillas fuera del texto) (…)”

De acuerdo a los artículos anteriores, el Director o Gerente Regional o Seccional será escogido por el Gobernador del Departamento de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo. La conformación de la terna se efectuará con las personas escogidas a través de un proceso de selección público abierto, el cual tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia

representante legal del establecimiento público respectivo. La conformación de la terna se efectuará con las personas escogidas a través de un proceso de selección público abierto, el cual tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo.

Cabe resaltar que, tan pronto se conoce el resultado del proceso meritocrático, el representante legal del respectivo establ ecimiento público, enviará la terna al Gobernador para que éste elija al Gerente dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibido de la terna.

Respecto a la atribución constitucional de los gobernadores de “escoger” una persona de la terna que le envíe el correspondiente director del establecimiento6 público, la Corte Constitucional en sentencia T-970 de 2012, recogiendo lo dicho en las sentencias C-295 de 1995 y T-1009 de 2010, así como en el Auto 268 de 2011, indicó:

“Al resolver una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 20 y 21 de la ley 119 de 1994, en los cuales se establecía que los Directores Regionales del Sena eran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Director General del Sena, este Tribunal interpretó en la sentencia C -295 de 1995 el alcance de la atribución constitucional de los gobernadores de “escoger” a los gerentes o jefes seccionales de establecimientos públicos del orden nacional que operen en el ámbito departamental:

“Para la Corte, la interpretación del art. 305-13 de la Constitución demanda la consideración de los siguientes supuestos materiales y jurídicos:

-El director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento público

“Para la Corte, la interpretación del art. 305-13 de la Constitución demanda la consideración de los siguientes supuestos materiales y jurídicos:

-El director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento público nacional debe elaborar unas ternas (dos o más) de aspirantes a ocupar el cargo de gerente o jefe seccional de la entidad en el departamento.

-Las ternas deben ser remitidas al gobernador del departamento, para su consideración.

  • De las ternas en cuestión el gobernador debe "escoger" a la persona que a su juicio debe ser nombrada en el referido cargo.
  • La persona escogida por el gobernador deberá ser designada por el nominador, esto es, por el director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento para llenar la vacante del aludido cargo existente a nivel seccional.”

En cuanto al vocablo “escoger”, utilizado en la norma constitucional para hacer referencia a la atribución de los gobernadores, la Corte manifestó en la misma oportunidad lo siguiente:

“La inflexión verbal "escoger" que utiliza la norma, se empleó por el Constituyente en su acepción obvia, cual es la de seleccionar entre varioslos integrantes de las ternasa quien deba ser propuesto y nombrado para el cargo.”

También en la sentencia C-295 de 1995 esta Corporación recordó cuál fue el propósito que inspiró la aprobación del numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, citando para el efecto las discusiones dentro de la

Asamblea Nacional Constituyente:

"[Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero]...Yo también estoy de acuerdo con lo que se estableció en el numeral 16, entre otras curiosidades

Asamblea Nacional Constituyente:

"[Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero]...Yo también estoy de acuerdo con lo que se estableció en el numeral 16, entre otras curiosidades puesto que fue aprobado por la respectiva Comisión y luego por la plenaria. Entiendo el sentido descentralista que tiene la dis posición, lo acepto y lo comparto. Solamente haría una sugerencia, porque me da la impresión, señor Presidente, de que ahí se usa un verbo que resulta impropio jurídicamente hablando, porque rompe el esquema de unidad de la respectiva entidad descentraliza da. Yo sugeriría que se cambiara: no "nombrar" de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, sino "escoger", porque en realidad el nombramiento no puede hacerlo el gobernador, que no forma parte de esa entidad descentralizada, sino que el nombramiento debe ser interno de la entidad. Que la escogencia la haga el gobernador, me parece muy bien y me parece que conserva el espíritu de lo que aquí se ha aprobado. Pero realmente sería contrario a las reglas obvias de derecho administrativo que el nombra miento se hiciera desde afuera y no desde adentro. De manera que, salvo que esta objeción fuera grave, pero no creo, se debe poner "escoger" en vez de nombrar. Y repito7 que el nombramiento en todo caso se haga dentro de la respectiva entidad..." (subraya la Corte)

Con base en lo anterior, concluyó la Corte en esa oportunidad que la atribución de escoger a los jefes o gerentes seccionales de establecimientos públicos que operen en su departamento es una expresión y consecuencia del reconocimiento de la autonomía de l os departamentos y del interés del

de escoger a los jefes o gerentes seccionales de establecimientos públicos que operen en su departamento es una expresión y consecuencia del reconocimiento de la autonomía de l os departamentos y del interés del Constituyente de 1991 por fortalecer el proceso de descentralización administrativa, en un marco de colaboración entre poderes nacionales y territoriales:

“No es exagerado reconocer que la Constitución afianzó y consoli dó la descentralización y autonomía de las entidades territoriales, pues éstas no sólo tienen el derecho de gobernarse por sus propias autoridades y designarlas, sino la de escoger a los agentes regionales de los establecimientos públicos nacionales en el departamento (art. 305 -13), lo cual revela la forma de participar en la designación de quien va a cumplir programas o tareas complementarias a las que se adelanten por el Departamento. Con ello se armonizan las acciones regionales con las que en el orden nacional llevan a cabo los referidos establecimientos. Llama la atención la circunstancia de que el art. 305-13 de la Constitución no guarda armonía con la disposición antes citada, en el sentido de que crea una categoría especial de funcionarios, pues no son de carrera ni de libre nombramiento por el nominador, porque su designación obedece a una operación compleja, como se explica más adelante, en la cual su escogencia la hace el gobernador, pero el nombramiento lo realiza el director, gerente o presidente del establecimiento público respectivo. Pese a la perplejidad que produce en el intérprete la referida disposición, dada la circunstancia anotada, hay que entender que en su sabiduría el Constituyente quiso, al emplear la fórmula que ella contiene, establecer una

a la perplejidad que produce en el intérprete la referida disposición, dada la circunstancia anotada, hay que entender que en su sabiduría el Constituyente quiso, al emplear la fórmula que ella contiene, establecer una norma de excepción en la cual convergiera el principio unitario con el de la descentralización administrativa.”

Siguiendo esta línea de interpretación, inaugurada con la sentencia C -295 de 1995, este Tribunal en la sentencia T -1009 afirmó ant e un caso análogo al presente que la regla interpretativa del efecto útil exige reconocer una órbita de autonomía y discrecionalidad a los gobernadores en la labor de “escoger” a gerentes y jefes seccionales de establecimientos públicos del orden nacional:

“[E]sa jurisprudencia debe seguir teniendo vigencia. Por una parte, porque así lo exige la regla interpretativa del efecto útil, de acuerdo con la cual los vocablos usados por el Constituyente deben entenderse en el sentido de que produzcan efectos, y n o en el sentido de que no lo produzcan o produzcan efectos absurdos. Así, en este caso, no podría decirse que la forma de ingreso a un cargo como el de gerente del ICA, debe depender exclusivamente del mérito de los aspirantes, pues de ser esa la interpretación se privaría por completo de eficacia la facultad que la Constitución les confiere a los gobernadores de “escoger”, a partir de la terna enviada, a quienes estén postulados para ocupar el referido cargo.”

Asimismo, en la sentencia T -1009 de 2010 se efectuó un ejercicio de ponderación entre los principios constitucionales involucrados, adoptando la interpretación que sin duda concilia los principios en conflicto:

Asimismo, en la sentencia T -1009 de 2010 se efectuó un ejercicio de ponderación entre los principios constitucionales involucrados, adoptando la interpretación que sin duda concilia los principios en conflicto:

“Y esa jurisprudencia debe ser mantenida, por otra parte, porque interpretar que el go bernador tiene la facultad de “escoger” libremente entre los ternados, no priva de efecto útil, en todo caso, al principio ciertamente concurrente, de acceso al poder público en virtud del mérito. Lo que hace es conciliar ese principio con otros, que están latentes en la atribución que la Carta le otorga al gobernador de escoger entre los8 ternados a quien debe ser designado. Se trata de conciliar la primacía del mérito con los principios, expresamente reconocidos como subyacentes a esa facultad en la sente ncia C -295 de 1995, de descentralización y autonomía de los departamentos, los cuales están llamados a garantizar la “participación de la región en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinación de los servicios que prestan los establecimientos de los departamentos”.

A partir de estas consideraciones, esta Corporación concluyó, en la sentencia T-1009 de 2010, que en el caso del nombramiento de los gerentes o jefes seccionales de establecimientos públicos del orden nacional con operación en los departamentos, el concurso público de méritos se adelanta por la entidad nominadora para conformar la terna de elegibles, pero que con el concurso no se pretende establecer un orden de elegibilidad en atención a los puntajes obtenidos por los candidatos en las diferentes pruebas de evaluación:

“En el marco de un concurso de méritos, no para elegir a quienes habrán

se pretende establecer un orden de elegibilidad en atención a los puntajes obtenidos por los candidatos en las diferentes pruebas de evaluación:

“En el marco de un concurso de méritos, no para elegir a quienes habrán de ocupar los cargos de gerentes o jefes seccionales respectivos, sino para ‘conformar una lista de elegibles’, de la cua l se escoge a quien será designado, debe prevalecer el mérito para su conformación con quienes obtengan el más alto puntaje, ello no obsta para que la atribución de los gobernadores de escoger a una persona de la terna enviada por el jefe nacional respectivo, se ejerza, debido a que, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 1995, dicha atribución fue conferida por la Constitución Nacional para desarrollar los principios de descentralización y autonomía de los departamentos, y p ara garantizar la “participación de la región en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinación de los servicios que prestan los establecimientos de los departamentos”.

En consecuencia, en la sentencia T-1009 de 2010 esta Corporación concluyó que los gobernadores no se encuentran obligados a escoger, como gerentes o jefes seccionales de establecimientos públicos del orden nacional que operen en sus departamentos, a quienes obtengan el puntaje final más alto dentro de la sumatoria de las pruebas realizadas en el marco de un concurso público de méritos adelantado por el establecimiento nominador para la conformación de una terna de elegibles. Por el contrario, concluyó esta Corte que los gobernadores tienen autonomía y discre cionalidad limitada (por la obligación de escoger a uno de los candidatos que hacen parte de la terna)

conformación de una terna de elegibles. Por el contrario, concluyó esta Corte que los gobernadores tienen autonomía y discre cionalidad limitada (por la obligación de escoger a uno de los candidatos que hacen parte de la terna) para ejercer la atribución que les otorgó el Constituyente a través del numeral 13 del artículo 305 de la Carta Superior.

Por último, como ya se precisó, en el Auto 268 de 2011 la Sala Plena de esta Tribunal sostuvo la doctrina definida en la sentencia T-1009 de 2010 al resolver acerca de una demanda de nulidad contra dicho pronunciamiento:

“[E]l concurso se realiza no para escoger el gerente seccional sino para “conformar una lista de elegibles”, de la cual se selecciona a quien será designado. Obviamente su conformación se hace con base en el mérito, con quienes obtengan el más alto puntaje , pero ello no obsta para que la atribución constitucional de los gobernadores de escoger a una persona de la terna, pueda ejercerse.”

A la luz de los pronunciamientos de esta Corporación es posible entonces concluir que el concurso público de méritos ad elantado por las entidades nominadoras para proveer los cargos de gerente o jefe seccional de establecimientos públicos del orden nacional con operación en los departamentos, no obliga al gobernador a escoger a la persona con el puntaje más alto dentro del mencionado proceso. Vale decir, el concurso se adelanta con el fin de conformar, objetivamente y de acuerdo a los méritos de los candidatos, una terna de elegibles pero no tiene por objetivo señalar a la9 persona que de forma obligatoria debe ser escogida por el gobernador. Una interpretación semejante llevaría al absurdo de vaciar por completo la

candidatos, una terna de elegibles pero no tiene por objetivo señalar a la9 persona que de forma obligatoria debe ser escogida por el gobernador. Una interpretación semejante llevaría al absurdo de vaciar por completo la atribución constitucional confiada a los gobernadores de “escoger” a quien debe ocupar los cargos mencionados, pues en ese caso bastaría con adelantar el concurso público de méritos y comunicar al gobernador el nombre del candidato con el mayor puntaje. Por el contrario, la solución interpretativa consignada en la doctrina constitucional vigente y definida en las sentencias C-295 de 1995, T -1009 de 2010 y Auto 268 de 2011 de esta Corporación, concilia adecuadamente dos aspectos: el propósito de incorporar los méritos de los candidatos en el proceso de provisión de tales cargos, sin sacrificar la atribución constitucional de los gobernadores de escoger quien cumplirá en el ámbito departamental las tareas encargadas al establecimiento público, dentro de un espíritu de descentralización administrativa y de colaboración entre autoridades nacionales y territoriales. (…)”

2.4.2. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

  • La Dirección General del ICBF adelantó proceso público de méritos para la conformación de la terna para el cargo de Director Regional Tolima (folio 2 al

3).

  • Los tres mejores resulta dos del concurso los o

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