TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00066-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00066-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-001-2017-00066-00
Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Parra y Sandra Patricia Arévalo
Apoderado: Gustavo Adolfo Gil Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apoderado: Nancy Stella Cardoso Espitia Tema: Retiro del servicio por sanción disciplinaria
ASUNTO
Dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto antes identificado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Carlos Alberto Rodríguez Parra y Sandra Patricia Arévalo 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
“1º. Decretar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de las OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DETOL, con sede en Ibagué - Tolima y de la INSPECCION DELEGADA REGIONAL DOS, con sede en Neiva – Huila, dentro del radicado 2015-52 DETOL.
2°. Decretar la nulidad de la Resolución No. 04491 del 15 de julio de 2016 del
DOS, con sede en Neiva – Huila, dentro del radicado 2015-52 DETOL.
2°. Decretar la nulidad de la Resolución No. 04491 del 15 de julio de 2016 del Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se decretó SANCION
DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL DE 10 ANOS del señor
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARRA.
3º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro del señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARRA, en el grado de INTENDENTE de la Policía, y en el cargo de Comandante de Estación, o a otro cargo similar de igual categoría en el Departamento del Tolima.
4º. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL que pague al señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARRA el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
1 A través de apoderado judicial.2
5º. Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales de CARLOS ALBERTO
RODRIGUEZ PARRA.
6º. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de legal colombiana, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
6º. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de legal colombiana, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
7º. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo
establecido en el NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011). (SIC)”
1.1.2. Hechos de la demanda
En síntesis, las pretensiones se sustentan en las siguientes circunstancias fácticas:
El intendente Carlos Alberto Rodríguez Parra prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 25 de julio de 2016.
La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, bajo el radicado DETOL 2015-52, tramitó investigación disciplinaria por medio del procedimiento verbal contra Carlos Alberto Rodríguez Parra, Brandon Felipe Daza Medina y Armando Flórez Camacho, por los siguientes hechos:
“En la comunicación oficial S-2015-000522 DICUA ESSAL de fecha 28 de junio de 2015, suscrito por el señor ST. ARNOLD LEYTON MOPAN, Comandante Distrito cuatro de Policía Purificación (e), da a conocer la novedad ocurrida el día 27 de junio de 2015 a eso de las 20:30 horas, cuando al pasar revista al puesto de policía CERRO VELU ubicado en jurisdicción del municipio de Natagaima, encontrando como novedad que no se encontraba el comandante
día 27 de junio de 2015 a eso de las 20:30 horas, cuando al pasar revista al puesto de policía CERRO VELU ubicado en jurisdicción del municipio de Natagaima, encontrando como novedad que no se encontraba el comandante de dicho puesto IT. RODRIGUEZ PARRA CARLOS, ni el Auxiliar de Policía DAZA MEDINA BRANDON, desconociéndose el paradero y la actividad que estuvieran realizando y el Auxiliar de policía FLOREZ CAMACHO ARMANDO, quien se encontraba en una cama en aparente estado de embriaguez, que al verificar el material de guerra y comunicación pudo establecer que faltaba una pistola y un radio de comunicaciones. Que a eso de las 21:00 horas, llega el señor IT. RODRIGUEZ PARRA CARLOS en traje de civil con la pistola de dotación y en aparente estado de embriaguez, indicando que había salido a eso de las 16:00 horas para el municipio de natagaima a compartir con su familia y que el radio lo había dejado olvidado en su casa. Que a eso de las 21:50 horas hizo presencia el Auxiliar DAZA MEDINA BRANDON en traje de civil y en aparente aliento alcohólic o quien manifiesta que estaba visitando a una mujer en el caserío de Cerro Velu. Igualmente informa el señor oficial que los tres policiales fueron llevados al hospital del municipio de natagaima donde se les practico la prueba de embriaguez, arrojando res ultado positivo. Se anexa al informe copia de resultados de la prueba de embriaguez y copia de la minuta de Guardia del puesto de policía CERRO VELU (SIC)”2.
anexa al informe copia de resultados de la prueba de embriaguez y copia de la minuta de Guardia del puesto de policía CERRO VELU (SIC)”2.
Mediante fallo del 31 de julio de 2016, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima declaró al aquí demandante responsable disciplinariamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
Sostiene el apoderado de la parte actora que, “dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado por la oficina disciplinaria de la Policía, se citó a los disciplinados para la audiencia de fallo de primera instancia, para lo cual para esa misma fecha y hora se presentó la correspondiente versión libre contemplada en la
2 Este párrafo se toma del fallo disciplinario de primera instancia.3 ley 734 de 2002, en donde se hacia una relación detallada de los hechos y allí mismo se solicitó que el despacho en aras de garantizar el debido proceso, y la presunción de inocencia, se escuchara en declaración el testimonio de 2 personas que podían declarar sobre las circunstancias del caso, sin embargo el oficial de la oficina de control interno, DENEGÓ LA SOLICITUD DE PRUEBAS, y sin embargo PROCEDIÓ DE MANERA INMEDIATA A DAR LECTURA AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA que ya tenia dispuesto, desde antes del inicio de esa audiencia (…)”.
Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo del 7 de junio de 2016, por la Inspección Del egada
Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo del 7 de junio de 2016, por la Inspección Del egada Regional Dos, confirmando parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta a 10 años de suspensión e inhabilidad especial. En esta providencia también se dispuso no acceder a la práctica probatoria reiterada por el demandante en el recurso de alzada.
Por medio de la Resolución 04491 del 15 de julio de 2016, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional , en virtud a la sanción impuesta , el señor Carlos Alberto Rodríguez Parra fue retirado del servicio.
1.1.3. Concepto de violación
Al respecto expuso: “El fallador de primera instancia durante la instauración del proceso (…) vio al disciplinado como responsable de una conducta, sin antes de recaudar las pruebas que se desprendían de la investigación, pues en primera instancia, desconoció el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable (…) consecuentemente o mitió la practica de unas pruebas en pro de ejercer la correspondiente defensa técnica y material, pues sin razón alguna al momento de que en la VERSIÓN LIBRE que se presentó formalmente por escrito antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, decidió NO DECRETAR NI PRACTICAR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SOLICITADAS, pues de haber sido así, otra vista de los hechos hubiese tenido, pues eran las personas testigos de las actividades realizadas (…) durante el tiempo en que consideraba el jefe del despa cho disciplinario que se había ausentado de su lugar de facción”.
de los hechos hubiese tenido, pues eran las personas testigos de las actividades realizadas (…) durante el tiempo en que consideraba el jefe del despa cho disciplinario que se había ausentado de su lugar de facción”.
Agregó a lo anterior: “Es de reproche también la indebida valoración probatoria que los organismos disciplinarios que conocieron en primera y segunda instancia, le dieron a las pruebas recaudadas, como así se demuestra con el dictamen de medicina legal, que se valora como prueba documental y n o como PRUEBA PERICIAL, desconociendo los alcances que tiene una y otra”.
1.2. Contestación de las demandas
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , alegando que la investigación disciplinaria contra el aquí demandante se adelantó conforme a derecho y con plena observancia de las garantías procesales. Dijo que el ente sancionador se sujetó al procedimiento establecido; actuó con competencia; identificó el sujeto investigado; indicó los hechos objeto de reproche, los cuales se cometieron en servicio activo ; citó las normas violadas ; analizó los elementos probatorios obrantes en el plenario; determinó el grado de culpabilidad, teniendo en cuenta la jer arquía del cargo ocupado y los deberes funcionales asignados ; y, respetó el derecho de defensa y debido proceso del interesado, quien tuvo oportunidad de llegar y controvertir las pruebas, así como de solicitar nulidades y presentar alegatos de conclusión.
1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial
1.3.1. Frente a las excepciones previas4 Se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en
presentar alegatos de conclusión.
1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial
1.3.1. Frente a las excepciones previas4 Se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en forma parcial respecto a la Resolución 04491 del 15 de julio de 2016, en virtud a que no es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto de ejecución.
1.3.2. La fijación del litigio
Se determinó que el proceso se ocuparía de esclarecer sobre el desacuerdo entre las partes respecto a si se vulneró o no el debido proceso, pues, el demandante refiere que se desconoció el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, y se omitió la práctica de unas pruebas en pro de su defensa técnica.
1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte actora insistió en las consideraciones en que se sustenta las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada igualmente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
El Ministerio Público intervino a favor de que se denieguen las súplicas de la demanda. Señaló que la revisión de los fallos permite colegir que se respeto el debido proceso, además de que se hace una debida ponderación de las pruebas recaudadas, con lo cual se descarta el calificativo de apresurado que le infringe la parte demandante.
Mencionó que la sola presunta negativa del fallador de instancia, a la práctica de pruebas solicitadas por el encartado, no es configurativa de una violación al debido proceso, que sobrevenga la nulidad de la decisión. Refirió que tal funcionario tiene
Mencionó que la sola presunta negativa del fallador de instancia, a la práctica de pruebas solicitadas por el encartado, no es configurativa de una violación al debido proceso, que sobrevenga la nulidad de la decisión. Refirió que tal funcionario tiene la facultad de evaluar la oportunidad, pertinencia, conducencia y ut ilidad de la prueba solicitada y después de dicho raciocinio concluir si accede o no a su práctica.
Concluyó que en el caso bajo estudio no se aporta ningún elemento que lleve a concluir que la situación investigada no se presentó o si se ocurrió en otras circunstancias. Que, por el contrario, se puede establecer que el demandante se ausentó sin permiso ni justificación alguna del puesto de trabajo y que en horas de servicio ingirió bebidas alcohólicas, incurriendo en conductas calificadas como faltas gravísimas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal para proferir sentencia de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 181 inciso final de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico
En atención a lo expuesto, el presente asunto se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que se trasgredió el principio de imparcialid ad; y, se negó la práctica de unos testimonios que era pertinente para esclarecer los hechos.
2.4. Análisis de la Sala5
principio de imparcialid ad; y, se negó la práctica de unos testimonios que era pertinente para esclarecer los hechos.
2.4. Análisis de la Sala5 2.4.1. Marco normativo3
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, “ servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administ rativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibídem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibídem dispone que esta Institución es un “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la “Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el p ersonal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibídem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentr en descritas como faltas
militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibídem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentr en descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibídem, dispone que “El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proce so es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”.
3 Se toma de la sentencia emitida el dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 66001-23-33-000-2016-00658-01(1086-18), actor: Federman Vinasco Becerra.6 Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
“Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su
favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.”
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que “a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.
El artículo 20 ibídem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que “En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”.
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondi éndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.4.1.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo
dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.4.1.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado. Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple v erificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento
del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple v erificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte7 insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos:
“3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral , que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho
legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso -administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contenciosoadministrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado,
invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contenciosoadministrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando apli cación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Naci ón con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.4
Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de
2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.8 tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no
General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.8 tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimientoson, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional
jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos. (…)”
Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la misma Corpor ación - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Dijo la Sala5:
“b) EI control judicial integral de la deci
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