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TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00149-00.-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00149-00.-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Ola ya lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 73001-23-33-001-2017-00149-00.

Demandante: Myriam Emilia Rodríguez Martínez.

Demandado: Colpensiones.

ASUNTO Dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora Myriam Emilia Rodríguez través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. 1.1.1.1. Se declare la nulidad de las Resoluciones 26760 del 24 de junio de 2009, 32899 del 19 de septiembre de 2011, GNR 242215 del 1 de julio de 2014 y VPB 74810 del 14 de diciembre de 2015, en lo que respecta al periodo y factores de cotización tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. 1.1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, efectiva a partir del "17 de agosto de 2012' (SIC).

derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, efectiva a partir del "17 de agosto de 2012' (SIC). 1.1.1.3. Se condene a Colpensiones a indexar las sumas reconocidas en esta providencia. 1.1.1.4. Se autorice a Colpensiones a realizar los descuentos correspondientes sobre los factores que se incorporen a la reliquidación y sobre los cuales no hubiere efectuado cotización, en el porcentaje que le incumbe. 1.1.1.5. Se orden el cumplimiento de esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.1.6. Se condena a la demandada en costas. 1.1.2. Hechos relevantes. 1.1.2.1. La señora Myriam Rodríguez Martínez nació el 07 de julio de 1952.1.1.2.2. Se desempeñó como Registradora de Instrumentos Públicos entre el 06 de octubre de 1981 y el "16 de agosto de 2012" (SIC). 1.1.2.3. Durante su vida laboral acumuló un total de 1586 semanas de cotización. 1.1.2.4. Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para el día 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social allí establecido, tenía más de 35 años de edad. 1.1.2.5. Cumplió requisitos para pensión de vejez el 07 de julio 2007.

entró a regir el sistema de seguridad social allí establecido, tenía más de 35 años de edad. 1.1.2.5. Cumplió requisitos para pensión de vejez el 07 de julio 2007. 1.1.2.6. El ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 26760 del 24 de junio de 2009, por cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, le reconoció pensión de vejez, condicionada a acreditar retiro definitivo del servicio. 1.1.2.7. La liquidación de la prestación anterior se hizo con el promedio de los factores de cotización de los últimos 10 años de servicios, sobre la cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75%. 1.1.2.8. El ISS, mediante la Resolución 32899 del 19 de septiembre de 2011, dispuso su ingresó a nómina de pensionados sin acreditar retiro definitivo del servicio. 1.1.2.9. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición y apelación, en cuanto a los presupuestos tenidos en cuenta para determinar el IBL (periodo y factores). 1.1.2.10. Mediante la Resolución GNR 242215 del 1 de julio de 2014, por medio de la cual se desató un recurso de reposición, se modificó la Resolución 32899 del 19 de septiembre de 2011, ordenando el pago de la prestación a partir del 1 de enero de 2012. 1.1.2.11. La decisión anterior fue confirmada por Colpensiones a través de la Resolución VPB 74810 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación.

1.1.2.11. La decisión anterior fue confirmada por Colpensiones a través de la Resolución VPB 74810 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. 1.1.2. Fundamentos jurídicos y concepto de violación. Sostuvo que de acuerdo al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios se les mantendrá el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Manifestó que en virtud a lo anterior, a la demandante se le debió reconocer su pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Indicó que los actos acusados, pese a que tuvieron en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a IBL (periodo y factores) aplicaron las disposiciones de la Ley 100 de 1993, vulnerando principios y derechos de rango constitucional. Aunado, trajo a colación extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado de los cuales infiere que el IBL hace parte del régimen de transición, que por lo tanto, sobre éste, se debe aplicar lo dispuesto en el régimen anterior. 1.2. Contestación de la demanda (fs. 89-98). 21.2.1.1. Frente a las pretensiones: Se opuso. 1.2.1.2. Frente a los hechos: Indicó como ciertos los relacionados con la edad de la demandante, el cargo desempeñado durante su vida laboral, la calidad de beneficiaria de régimen de transición, el acto de reconocimiento pensional y la forma de su liquidación, el acto de inclusión en nómina y los recursos que

demandante, el cargo desempeñado durante su vida laboral, la calidad de beneficiaria de régimen de transición, el acto de reconocimiento pensional y la forma de su liquidación, el acto de inclusión en nómina y los recursos que se desataron frente a éste; respecto de los demás, sostuvo que no son ciertos o que no le constan. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos: No se pronunció. 1.2.1.4. Excepciones. _Inexistencia de la obligación. Prescripción genérica. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial (fs. 115-118). 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No se propusieron, ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. Se estableció que el proceso se ocuparía de determinar si la demandante tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida, se establezca promediando lo devengado en el último año de servicios, o en los últimos diez (10) años de servicios, como lo hizo Colpensiones al aplicar Ley 100 de 1993. También, se ocupará de establecer si los factores que se tuvieron en cuenta son los que ordena la ley para efectos de liquidar la pensión. 1.2. Alegatos de conclusión. 1.2.1. Parte demandante (fs. 126-139). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 1.2.2. Parte demandada (fs. 150-154). Insistió en que el IBL no es aspecto sometido a transición y que los factores que determinan el mismo son los establecidos en la ley como de cotización.

1.2.2. Parte demandada (fs. 150-154). Insistió en que el IBL no es aspecto sometido a transición y que los factores que determinan el mismo son los establecidos en la ley como de cotización. 1.2.3. Concepto del Ministerio Público (fs. 142-149). Manifestó que en el IBL se deben tener en cuenta única y exclusivamente los factores de cotización contemplados en la ley, sobre los cuales el empleador estaba obligado a realizar aportes a pensión. Además, indicó que el periodo para establecer el IBL, al no ser un aspecto de transición, lo determina la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, concluyó que debían negarse las suplicas de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Saneamiento.No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para proferir sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Problemas jurídicos. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: 2.3.1. Si para la reliquidación de la pensión de la señora Myriam Emilia Rodríguez Martínez, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985. 2.3.2. Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión. También se pronunciará frente a las excepciones que resulten probadas dentro de

devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión. También se pronunciará frente a las excepciones que resulten probadas dentro de esta providencia. 2.4. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 2.5. Análisis de la Sala. 2.5.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.5.1.1. La señora Myriam Rodríguez Martínez nació el 07 de julio de 1952 (fi. 58). 2.5.1.2. Prestó servicios al Estado, en calidad de servidora pública, del 06 de octubre de 1981 al 06 de agosto de 2012, para un total de 30 años - 10 meses -6 días (fs. 44, 57). 2.5.1.3. Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para el día 1 de abril de 1994, fecha en que

(fs. 44, 57). 2.5.1.3. Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para el día 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de seguridad social allí establecido, contaba con 42 años de edad (fi. 58). 2.5.1.4. Adquirió status pensional el 07 de julio 2007 (fs. 44, 58). 2.5.1.5. Se retiró del servicio activo a partir del 07 de agosto de 2012 (fi. 57). 4lGS 2.5.1.6. Mediante la Resolución 26760 del 24 de junio de 2009, expedida por el ISS, le fue reconocida pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del sistema general de pensiones (fs.26-28). 2.5.1.7. Del acto anterior se desprende que, para determinar el IBL, se tomó el promedio los salarios de los últimos 10 años, y sobre ese valor se aplicó una tasa de reemplazo del 75%. 2.5.1.8. Por medio de la Resolución 32899 del 19 de septiembre de 2011, expedida por el ISS, se dispuso su ingresó a nómina, con efectos fiscales a partir del mes de octubre de 2011 (fs. 29-33). 2.5.1.9. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y apelación, respecto a la forma en que se estableció el IBL de la pensión (fl. 35, 39). 2.5.1.10. A través de la Resolución GNR 242215 del 1 de julio de 2014, por la cual se

respecto a la forma en que se estableció el IBL de la pensión (fl. 35, 39). 2.5.1.10. A través de la Resolución GNR 242215 del 1 de julio de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedida por Colpensiones, se modificó la Resolución 32899 del 19 de septiembre de 2011, respecto a dos aspectos, el primero, fue el de disponer la liquidación con el promedio de los salarios devengados durante el último año, sobre el cual aplicó una tasa del 67.18%, y el segundo, el de establecer como fecha de efectividad el 1 de enero de 2012 (fs. 35-37). 2.5.1.11. La decisión anterior fue confirmada a través de la Resolución VPB 74810 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación (fs. 39-41). 2.5.2. Régimen de transición pensional en el sistema general de pensiones. El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35)

62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (..j". Cabe advertir, que este régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Es decir, que quienes conforman el régimen de transición son los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres,o 15 años o más de servicios cotizados"1; por lo que basta con reunir cualquiera de estos requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición2. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de

En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley; además de indicar que en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados por el actor durante su último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa. Es decir, bajo esa postura que había adoptado nuestro órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la reliquidación de su pensión de jubilación incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. Sin embargo, la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe

devengados durante el último año que prestó sus servicios. Sin embargo, la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tornar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues, el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, corno lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensiona' o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores; no obstante, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. En otra oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que "Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley 1"...1 Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, [...] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados'3.

la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, [...] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados'3. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la expresión "monto", incluida por el legislador en el inciso 1 Ídem. Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de

2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 6segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos4.

Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales

unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia". En la SU-230/2015, la Corte Constitucional precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. Ahora bien, el tercer lineamiento fue objeto de controversia en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto' e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del

los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, Pie crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del articulo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las

aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. 1GG 7solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un período muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario..." Con base en los anteriores argumentos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declaró inexequible las expresiones "durante el último año y por todo concepto", "Y se aumentarán en e/ mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo lega!', contenidas en el primer inciso del artículo demandado, así como la expresión "por todo concepto", contenida en su parágrafo y estableció que el ingreso base de liquidación aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100, por resultar contrarias a la Carta, pues, con ellas se (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción

igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (y) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. Luego en sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional denegó el amparo solicitado por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusó de haber incurrido en una causal de procedencia de tutela contra fallo judicial, al desconocer el régimen especial que se basa en el sistema de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tomó como base para liquidar la pensión el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en lugar del último año de servicio. Allí señaló: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al

la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la ley mencionada. De lo anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de 1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo relacionado en su inciso 30, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo; interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun, cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado". En el caso, se evidenció que el accionante era beneficiario de la transición. Sin embargo, se afirmó que el ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el 8164 régimen general, ya que la Sala Plena en fallo C-258/13 había señalado un parámetro

embargo, se afirmó que el ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el 8164 régimen general, ya que la Sala Plena en fallo C-258/13 había señalado un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, con el objeto de establecer el IBL de la pensión de vejez en eventos con los mismos supuestos de hecho y de derecho, y concluyó que: "(...) la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación fijada por la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y que establece, preciso es reiterarlo, que el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93" Conforme a todo lo hasta aquí expuesto, se evidencia que la controversia radica en el tema relacionado con el IBL aplicable al régimen de transición y, al respecto se deberá acudir a la reciente posición del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, la cual en el numeral segundo

tema relacionado con el IBL aplicable al régimen de transición y, al respecto se deberá acudir a la reciente posición del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, la cual en el numeral segundo de su parte resolutiva dispone que en relación con el tema objeto de unificación, las consideraciones serán obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. 2.5.3. IBL aplicable en el régimen de transición - Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida

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