TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00170-00-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00170-00-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-00
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: UNIÓN TEMPORAL CANALES 2010
Apoderada: NOHORA PATRICIA ACERO PÉREZ
Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLO – FONADE
Apoderado: JUAN FELIPE CORNEJO ARENAS
Demandado: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR
Apoderado: ABRIL GÓMEZ MEJÍA ABOGADOS SAS -AGM –
DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO
TEMA: DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE
OBRA
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovió demanda en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, con el fin que se declare que debido a las prórrogas, adiciones y modificaciones del contrato de obra No. 2102802, la Unión Temporal Canales 2010, incurrió en mayores cantidades de obra y mayores costos de administración configurando un desequilibrio económico del contrato en los siguientes aspectos: i) mantenimiento rutinario y periódico de las vías de los municipios de Coyaima, Natagaima y Purifica ción, ii) necesidad de realizar la reubicación de vías veredales de los municipios de Coyaima, Natagaima
vías de los municipios de Coyaima, Natagaima y Purifica ción, ii) necesidad de realizar la reubicación de vías veredales de los municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación, iii) realizar limpieza de derrumbes de los taludes superiores de los canales principales 1, 2, 3 y 4 por insuficiencia de los drenajes, iv) costos de acarreos adicionales de los materiales para la conformación de los afirmados del camino de operación y mantenimiento, v) mayores costos que implicó la corrección de las cantidades de obra pagadas en el ítem “2. Excavaciones”, vi) desequilibr io económico alterado por concepto de instalación de concreto filtrante en los taludes, vii) por concepto de mayores cantidades de obra en la excavación de cubetas de los canales principales 1, 2, 3 y 4 en las zonas de relleno, viii) alterado por incurrir en gastos adicionales para mantener el equipo de trabajo del área social y ambiental del proyecto hasta la fecha de terminación contractual luego de sus prórrogas.
Que se ordene a pagar a la UTE Canales 2010, las sumas correspondientes a: i) $4.112.342.997,68 como indemnización por los mayores costos en que incurrió por el mantenimiento de vías; ii) $239.629.135,31 como indemnización por los mayores costos en que incurrió por la reubicación de vías; iii) $515.609.627,91 como indemnización por los mayores c ostos en los que debió incurrir por limpieza de derrumbes; iv) $1.500.678.157,40 como indemnización por los mayores costos en que incurrió por los acarreos para transportar el material de afirmado; v)
indemnización por los mayores c ostos en los que debió incurrir por limpieza de derrumbes; iv) $1.500.678.157,40 como indemnización por los mayores costos en que incurrió por los acarreos para transportar el material de afirmado; v) $3.664.280.991,24, como indemnización por los mayores c ostos en los que debió incurrir por la excavación para el canal 1; vi) $333.916.444, como indemnización por mayores costos por el revestimiento del concreto utilizado par a permeabilizar losExpediente: 73001-23-33-001-2017-00170-00
Medio de control: Controversias contractuales
Demandante: Unión Temporal Canales 2010
Demandado: Fonade Página 2 de 32 canales; vii) $3.033.577.305,26 por concepto de excavación de cube tas y viii) $282.077.834,41 como perjuicios ocasionados por mayor permanencia de ítem globales por equipo ambiental y social.
Que se condene a la demandada a pagar la suma que resulte probada incluyendo el daño emergente y lucro cesante. Que se reconozca los intereses moratorios, indexación y actualizaciones a que haya lugar respecto de la suma de la condena.
Que se condene a la demandada en costas.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 18 de octubre de 2005, el INCODER y FONADE celebraron convenio interadministrativo de Gerencia de proyecto No. 195040, cuyo objeto era “ Aunar esfuerzos entre el Incoder y Fonade para realizar la gerencia del proyecto Distrito de Riego del Triángulo del Tolima”.
interadministrativo de Gerencia de proyecto No. 195040, cuyo objeto era “ Aunar esfuerzos entre el Incoder y Fonade para realizar la gerencia del proyecto Distrito de Riego del Triángulo del Tolima”. 2.2 Como consecuencia de lo anterior el FONADE adelantó el proceso de selección licitación pública No. LP 029 -2010 cuyo objeto fue la construcción de las canales principales, estructuras componentes y obras complementarias del Distrito de Riego Triangulo del Tolima. 2.3 FONADE y la Unión Temporal Canales 2010, suscribieron contrato de obra No. 2102802 del 29 de diciembre de 2010, con el fin de que el contratista (UT Canales 2010), realizara la construcción de los canales principales, estructuras y obras complementarias del Distrito de Riego del Triángulo del Tolima, dentro de un plazo de 15 meses.
2.4 Que el Contrato de obra No. 2102802, fue objeto de modificación el 18 de mayo del 2011, en lo relacionado con la forma de pago de la gestión predial y el anticipo. 2.5 Durante la ejecución del contrato, este fue modificado 3 veces, tuvo 3 adiciones y 5 prorrogas hasta el 1º de octubre del 2014, por tanto, su duración excedió los 15 meses acordados, ejecutándose en 42 meses.
2.6 El FONADE y la Unión Temporal Canales 2010, suscribieron acta de liquidación del contrato de obra No. 2102802 el 15 de octubre del 2015, la cual cuenta con salvedades del contratista.
2.7 Según el demandante como resultado de las continuas modificacione s, adiciones y prorrogas del contra de obra, se dio un desequilibrio económico del
salvedades del contratista.
2.7 Según el demandante como resultado de las continuas modificacione s, adiciones y prorrogas del contra de obra, se dio un desequilibrio económico del contrato que surge con ocasión a: i) mantenimiento rutinario y periódico de las vías de los municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación, ii) necesidad de realizar la reubicación de vías veredales de los municipios Coyaima, Natagaima y Purificación, iii) realizar limpieza de derrumbes de los taludes superiores de los canales principales 1, 2, 3 y 4 por insuficiencia de los drenajes, iv) costos de acarreos adicionales de los materiales para la conformación de los afirmados del camino de operación y mantenimiento, v) mayores costos que implicó la corrección de las cantidades de obra pagadas en el ítem “2. Excavaciones”, vi) alterado por conceptoExpediente: 73001-23-33-001-2017-00170-00
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Demandante: Unión Temporal Canales 2010
Demandado: Fonade Página 3 de 32 de instalación de concreto fi ltrante en los taludes, vii) por concepto de mayores cantidades de obra en la excavación de cubetas de los canales principales 1, 2, 3 y 4 en las zonas de relleno, viii) alterado por incurrir en gastos adicionales para mantener el equipo de trabajo del área social y ambiental del proyecto hasta la fecha de terminación contractual luego de sus prórrogas; los cuales fueron advertidos al contratante.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE PROYECTOS DE DESARROLLO
– FONADE
de terminación contractual luego de sus prórrogas; los cuales fueron advertidos al contratante.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE PROYECTOS DE DESARROLLO
– FONADE
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento jurídico y fáctico.
Que no es cierto, que la UT Canales incurrió en lo que denominó “mayores costos y actividades”, pues, ello no es responsabilidad de FONADE o de la interventoría, sino producto de su negligencia, falta de previsión y planeación.
Que en relación con el hecho de desequilibrio económico surgido por la necesidad de realizar la reubicación de vías veredales. indicó que no es cierto que en la estructuración de las propuestas no se haya podido tener en cuenta plan de obras y presupuestos, pues, en la visita obligatoria que tuvo que hacer el contratista, este tuvo la posibilidad de conocer su situación y si no se incluyó en su propuesta económica fue por su negligencia.
Frente al concepto de desequilibrio económico como consecuencia de la limpieza de derrumbes de los taludes superiores por insuficiencia de drenaje. Indicó que la interventoría reiteró al contratista la necesidad de seguir estrictamente los procedimientos de construcción para que las obras no sufrieran contratiempos, situación que fue omitida por la UT Canales, además de que el contratista siempre contó con estudios previos de la más alta calificación, los cuales no fueron tenidos en cuenta.
En relación con los hechos relacionados con los costos de acarreos adicionales de los materiales. Afirmó que era obligación del contratista asumir tanto la gestión de
contó con estudios previos de la más alta calificación, los cuales no fueron tenidos en cuenta.
En relación con los hechos relacionados con los costos de acarreos adicionales de los materiales. Afirmó que era obligación del contratista asumir tanto la gestión de permisos ambientales como el transporte de los materiales que serían necesarios para realizar la obra y el hecho de que no los haya podido calcular en su propuesta económica no es imputable al FONADE.
En relación con el desequilibrio contractual alterado por los mayores costos que implico la corrección de las cantidades de obras pagadas en cuan to al grupo “2 excavaciones” para el canal 1. Indicó que si el contratista incurrió en mayores gastos, no significa que se haya verificado un desequilibrio económico, pues, es necesario probar ampliamente que existió una grave lesión a la ecuación económica del contrato.
En relación con el desequilibrio contractual alterado por concepto de instalación de concreto filtrante en los taludes. Indicó que FONADE cumplió con lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 3 del Decreto 2474 de 2008, pues, puso a disposición del contratista, desde el momento en que aún era oferente, los diseños y especificaciones técnicas. Y en cuanto al silencio administrativo protocolizado por la demandante, sostuvo esta figura es de carácter excepcional y en ningún lado está contemplado el silencio de la interventoría en el marco de una obra pública como generador de los actos fictos o presuntos.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-00
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En relación con el desequilibrio contractual alterado por concepto de mayores cantidades de obra en la excavación de cubetas de los canales principales 1, 2, 3 y 4 en las zonas de relleno. Indicó que todas las actividades que el contratista realizó en ejecución de la metodología son su responsabilidad, porque tuvo la libertad de escoger como iba a ejecutar la obra, sin que el FONADE esté obligado a reconocerla.
Del mismo modo, planteo la excepción de “Ineficacia de las salvedades realizadas por la demandante al acta de liquidación bilateral”, e indicó que el Consejo de Estado se ha referido en varias oportunidades a los requisitos que es tas deben reunir para que resulten eficaces, uno de ellos es que la salvedad se realice al momento del balance final o cruce de cuentas y sea consignada en la propia acta de liquidación o en un documento anexo a dicho acto jurídico, toda vez que lo esencial es que el respectivo sujeto contractual haga expresas sus inconformidades concretas y motivadas en el acto mismo de la liquidación.
Que además de que la salvedad quede manifestada al momento de suscribirse la respectiva acta de liquidación, se requiere que la posibilidad de formular reclamaciones contra la liquidación quede circunscrita a los aspectos sobre los que versó la salvedad, es decir, debe existir coherencia entre el contenido de la salvedad y las futuras pretensiones formuladas ante el juez.
Que pese a que las salvedades alegadas por la UT Canales en las cuales se refleja
versó la salvedad, es decir, debe existir coherencia entre el contenido de la salvedad y las futuras pretensiones formuladas ante el juez.
Que pese a que las salvedades alegadas por la UT Canales en las cuales se refleja su inconformidad con la declaración reciproca de paz y salvo por todo concepto en virtud de la ejecución del contrato de obra No. 20102802, no se especificó ni sustentó con claridad de donde surgieron los valores relacionados como mayores cantidades de obra que se reclaman como conceptos pendientes de pago por parte de FONADE, ni cuál fue su justificación, significa lo anterior que en modo alguno se expreso el motivo de inconformidad de manera sustentada y fundamentada en relación con las sumas cuyo reconocimiento se solicita, pues era obligación de la demandante expresar de manera justificada los motivos de dicha inconformidad, con lo cual era posible formular su reclamación ante el respectivo juez.
Que de la lectura de las salvedades manifestadas por la UT Canales en el acta de liquidación y las recla maciones realizadas en la comunicación del 14 de julio de 2015, se evidencia, en primer lugar, que no existe una expresión clara, especifica y sustentada a las razones del desacuerdo en la declaración de paz y salvo recíproco, por lo que mal podría considerarse que las salvedades se hicieron en debida forma; es más no existe una identificación mínima del problema surgido con ocasión del contrato.
Que debe tenerse en cuenta que , según lo señalado por la jurisprudencia, la salvedad además de ser el medio adecuado para manifestar la objeción por p arte de alguno de lo s contratantes a la liquidación del contrato, delimita el alcance del
Que debe tenerse en cuenta que , según lo señalado por la jurisprudencia, la salvedad además de ser el medio adecuado para manifestar la objeción por p arte de alguno de lo s contratantes a la liquidación del contrato, delimita el alcance del contenido de la pretensión que cuestiona la liquidación en el aspecto controvertido, pro lo que la misma debe ser clara, sustentada y explicada.
Que se concluye que las referidas salvedades resultan ineficaces para efecto de elevar pretensión alguna ante el juez del contrato respecto del pago de las supuestas mayores cantidades de obra realizadas por la UT CANALES.
Que en la ejecución del proyecto la UT CANALES realizó actividades de obra y costos que no fueron reconocidos como tales, dichas obras deben recibir laExpediente: 73001-23-33-001-2017-00170-00
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Demandante: Unión Temporal Canales 2010
Demandado: Fonade Página 5 de 32 denominación de “hechos cumplidos” ante los cuales FONADE no tiene ningún deber de responder.
Que en relación con las actividades adicionales o mayores cantidades de obra ejecutadas por el contratista que no fueron aprobadas por la interventoría ni por FONADE, a mi mandante no le asiste ninguna obligación de reconocimiento y pago.
3.2 AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural, porque los hechos de la acción contractual no hacen
carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural, porque los hechos de la acción contractual no hacen referencia a una relación contractual, en el entendido que no participó ni llevo a cabo algún hecho, omisión u acción fundamento de los perjuicios que alega haber sufrido el demandante.
Que la Agencia de Desarrollo Rural no asumió la responsabilidad de atender los procesos de naturaleza contractual iniciados respecto de aquellos contratos suscritos por el INCODER que no le fueron subrogados en el marco del proceso de liquidación, por tal razón y en los términos del artículo 3 del Decreto 1850 de 2016, resulta claro que es el patrimonio autónomo el legitimado para acudir al proceso en calidad de demandado.
Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADR, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de marzo de 2017. El 22 de junio de 217, la parte actora presentó reforma a la demanda y mediante providencia del 7 de julio de 2017, se admitió la demanda y su reforma, providencia que fue notificada personalmente a las entidades demandadas. El 30 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, la cual fue suspendida con el fin de que se surtiera el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADR, la cual fue confirmada el 24 de octubre de 2018, por el Consejo de
el fin de que se surtiera el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADR, la cual fue confirmada el 24 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado. El 6 de febrero de 2019, se continuó con la audiencia inicial; y 6 de mayo de 2019 y 17 de junio del mismo año, se practicaron las pruebas decretadas, y mediante auto del 2 de agosto de 2019, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días; oportunidad en que la parte demandante y demandada reiteran sus argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1 COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 4 del CPACA.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-00
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5.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar si:
- Las salvedades alegadas por el contratista en el acta de liquidación bilateral tienen relación con las pretensiones de la demanda, esto, con el fin de analizar la ocurrencia del desequilibrio económico planteado por la parte actora.
- En este caso, se confi guran los presupuestos para declarar el
bilateral tienen relación con las pretensiones de la demanda, esto, con el fin de analizar la ocurrencia del desequilibrio económico planteado por la parte actora.
- En este caso, se confi guran los presupuestos para declarar el desequilibrio económico del contrato No. 2102802 del 29 de diciembre de
2010.
5.3. TESIS SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda. En primer lugar, es necesario indicar que aunque las salvedades difieren en el valor de cada uno de los conceptos que señalan como constitutivos del desequilibrio económico, lo cierto es que los ítems señalados en el acta de liquidación bilateral dentro del acápite de salv edades, sí guardan relación o correspondencia con los conceptos que fueron objeto de demanda, por tanto, es dable proceder a analizar si se deberán reconocer o si por el contrario no son suficientes o no se acreditó la existencia del desequilibrio económico alegado. Y en segundo lugar, se logró concluir que no hay lugar a reconocer el restablecimiento del equilibrio económico del contrato No. 2102802, puesto que no se demostró su rompimiento y, si bien el negocio jurídico fue objeto de modificaciones, adiciones y prórrogas, el contratista interventor guardó silencio, en cada uno de dichos actos, aceptando el valor total del contrato. Además, no se cumplen los presupuestos establecidos para declarar el desequilibrio económico, porque no se encuentran configur adas las causales para ello, y porque los aspectos alegados fueron reconocidos en los actos de modificación, adición y prórroga, y aquellos, que no fueron incluidos el contratista se abstuvo de efectuar reparo frente a ellos aceptando las condiciones y el valor
ello, y porque los aspectos alegados fueron reconocidos en los actos de modificación, adición y prórroga, y aquellos, que no fueron incluidos el contratista se abstuvo de efectuar reparo frente a ellos aceptando las condiciones y el valor total del contrato, además cabe reiterar que en cada uno de los actos contractuales se incluyó el AIU, con el fin de cubrir cualquier imprevisto o costo indirecto, como se dispone en el pliego de condiciones.
5.4 EQUILIBRIO ECONÓMICO EN LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL
ESTATUTO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
La Ley 80 de 1993, reconoce el derecho de los contratistas a que se mantenga el equilibrio de la ecuación económica del contrato cuando se vea alterado por situaciones imprevistas y no imputables a las partes,1 así:
1 Ley 80 de 1993, “Artículo 5. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas; 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato” (resalta la Sala).Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-00
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surgida al momento del nacimiento del contrato” (resalta la Sala).Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-00
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“ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL.
En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o e quivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cua ntía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses , si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. (…)”
En esa misma línea, el Consejo de Estado, ha indicado2: “(…) La jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa en aceptar que existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes del contrato; (ii) el ejercicio de los poderes estatales derivados de su
financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes del contrato; (ii) el ejercicio de los poderes estatales derivados de su supremacía en la relación contractual y, (iii) la expedición de decisiones generales y abstractas derivadas del ejercicio de sus poderes soberanos con la potencialidad para afectar situaciones propias de la ejecución3:
“[L]a ruptura del equilibrio económico -financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la re lación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co -contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputables a las partes. La Sección Tercera de esta Corporación ha acogido las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico -financiero del contrato estatal , señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina ‘hecho del príncipe’ y ‘potestas ius variandi’ (álea a dministrativa), mientras que a los
administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina ‘hecho del príncipe’ y ‘potestas ius variandi’ (álea a dministrativa), mientras que a los supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada ‘teoría de la imprevisión’ y, paralelamente, en la ‘teoría de la previsibilidad’.”. (…)”
2 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección B; Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez, Dieciocho (18) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 25000-23-26-000-2007-00003-01(51508)
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 43306, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-00
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Es decir, que el equilibrio contractual puede alt erarse (i) por situaciones imprevisibles e irresistibles ajenas a las partes, eventos en los cuales conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 el contratista tiene derecho a ser llevado a un punto de no pérdida porque como colaborador de la administración no está legalmente llamado a soportar solo los efectos económicos graves imposibles de prever y precaver; y (ii) cuando la ecuación se altera por decisión de la administración en ejercicio del poder soberano o del ius variandi el derecho del
legalmente llamado a soportar solo los efectos económicos graves imposibles de prever y precaver; y (ii) cuando la ecuación se altera por decisión de la administración en ejercicio del poder soberano o del ius variandi el derecho del contratista va más allá y le permite mantener inalterado el equilibrio entre deberes y obligaciones surgidas al momento de contratar.
5.5 CASO CONCRETO
La parte demandante solicitó que se declare que debido a las prórrogas, adiciones y modificaciones del contrato de obra No. 2102802, se incurrió en mayores cantidades de obra y mayores costos de administración configurando un desequilibrio económico del contrato en los siguientes aspectos: i) mantenimiento rutinario y periódico de las vías de los municipios de Coyaima , Natagaima y Purificación, ii) necesidad de realizar la reubicación de vías veredales de los municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación, iii) realizar limpieza de derrumbes de los taludes superiores de los canales principales 1, 2, 3 y 4 por insuficiencia de los drenajes, iv) costos de acarreos adicionales de los materiales para la conformación de los afirmados del camino de operación y mantenimiento, v) mayores costos que implicó la corrección de las cantidades de obra pagadas en el ítem “2. Excavaciones”, vi) desequilibrio económico alterado por concepto de instalación de concreto filtrante en los taludes, vii) por concepto de mayores cantidades de obra en la excavación de cubetas de los canales principales 1, 2, 3 y 4 en las zonas de relleno, viii) alterado por incurrir en gastos adicionales para mantener el equipo de trabajo del área social y ambiental del proyecto hasta la fecha
cantidades de obra en la excavación de cubetas de los canales principales 1, 2, 3 y 4 en las zonas de relleno, viii) alterado por incurrir en gastos adicionales para mantener el equipo de trabajo del área social y ambiental del proyecto hasta la fecha de terminación contractual luego de sus prórrogas. i) Salvedades en el acta de liquidación bilateral
La parte demandada alegó la Ineficacia de las salvedades realizadas por la demandante en el acta de liquidación bilateral, indicando que estás no reunían los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, se trataron de salvedades genéricas e imprecisas, siendo obligación del contratista expresar los motivos por los cuales consideraba que debían reconocerse las actividades allí relacionadas, para de esa forma dejar enunciada de manera clara y detallada la controversia que posteriormente debía plantear por vía judicial; además, indicó que los ítems señalados en el acta de liquidación no guardan relación con las sumas expuestas en las pretensiones de la demanda.
Pues bien, en este sentido se debe indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el juicio recae sobre aspectos económicos de un contrato liquidado de manera bilateral, es preciso que la parte interesada haya dejado expresas en dicho instrumento de liquidación, sus inconformidades sobre los conceptos que considera que no le fueron cubiertos y que finalmente reclama por la vía judicial. Ello porque la liquidación bilateral, constituyendo en sí misma un acuerdo de voluntades, reún e los elementos del contrato y se erige, p
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